La política de anticorrupción y los delitos de corrupción perpetrados por empleados de empresas del estado
Resumen
En forma de análisis detallado acerca de la problemática que viene implicando la consideración arbitraria y errónea de categorizarse como funcionarios públicos a los trabajadores de Empresas del Estado, y de no tenerse una regulación específica al respecto de punibilidad para aquellos empleados públicos que cometan ilícitos de corrupción y de fraude contra la administración pública; vienen generando las siguientes implicancias negativas de causa – efecto, a tener en cuenta:
De que en la mayoría de casos al tenerse una configuración errónea de considerarse a los Empleados o Trabajadores de Empresas del Estado bajo la condición como Funcionarios Públicos, resulta muy controversial y atípico para lo tipificado en el Código Penal vigente en su artículo 425 inc. 3, de que al entrar en conflicto y contradecir lo dispuesto en el Art. 40 de la Constitución Política que excluye a los trabajadores de Empresas Estatales de la calidad y
categoría de Funcionarios o Servidores Públicos, dándose así por lo tanto que el dispositivo penal señalado es claramente inconstitucional en todo sentido, y por lo que se ha venido teniendo que en los casos de empleados autores de delitos de corrupción y de actos fraudulentos contra la administración pública (o de la administración de Personas Jurídicas),
en su gran mayoría, no han llegado a ser condenados o ni sentenciados punitivamente, por cuanto que al no configurarse como uno de los elementos típicos de culpabilidad en cuanto a la condición de sujeto activo para delitos de corrupción en que se exige ser funcionario público, pero al darse la duda razonable, de que no se les pueda configurar como servidores públicos a los trabajadores de Empresas Públicas conforme a lo sostenido desde la postura
jurídica – constitucional del Art. 40 de la Carta Magna, por lo tanto no existe configuración punitiva para tipificarse como ilícitos de corrupción imputables a empleados de empresas estatales, por cuanto que lo exigido en el Art. 425 inc. 3 resulta contradictorio y vulneratorio de la norma constitucional respectiva, y que en base a ello últimamente diversos empleados
estatales por comisión de ilícitos en torno mayormente por la mala administración de recursos de sus empresas/entidades públicas al que pertenecen, tienden a aprovechar indebidamente en no ser imputables de los delitos de malversación o peculado, o de otros ilícitos corruptivos, que lleguen a perpetrar, conforme a lo tipificado como estructura de delito al respecto entre los Artículos 376 al 401 sobre delitos perpetrados por funcionarios públicos y también sobre el Art. 425 inc. 3; ya que no se les puede configurar penalmente con las figuras punitivas que se encuentren tipificadas en base a los ilícitos mencionados, por cuanto que no ostentan la calidad de funcionarios públicos según el Art. 40 de la Carta Magna, y que en base a ello han podido alegar los trabajadores estatales imputados de graves actos de corrupción, para resultar finalmente absueltos o no culpabilizados por los delitos que hayan perpetrado en contra de la administración y recursos de sus propias entidades estatales - empresariales, y que llegan a ostentar un alto grado de impunidad al respecto, no llegando a asumir la responsabilidad penal que les debería corresponder esencialmente por comisión de ilícitos de
fraude en la administración de personas jurídicas que el mismo Código Penal llega a tipificar entre sus Artículos 198 y 199.
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