ESCUELA UNIVERSITARIA DE POSGRADO APLICACIÓN DEL CRITERIO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO: _ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (2016-2019) Línea de investigación: Procesos jurídicos y resolución de conflictos Tesis para optar el grado académico de Maestro en en Derecho Civil y Comercial Autor: Huamanchumo Cabellos, Omar Enrique Asesor: Begazo De Bedoya, Luis Hernando (ORCID: 0000-0001-8916-5079) Jurado: Jauregui Montero, José Antonio Ahomed Chávez, Omar Abraham Beltrán Pacheco, Jorge Alberto Lima - Perú 2020 Referencia: Huamanchumo, C. (2020). Aplicación del criterio de imputación de responsabilidad por riesgo en la responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de tránsito: corte suprema de justicia de la Republica (2016-2019) [Tesis de maestría, Universidad Nacional Federico Villarreal]. Repositorio Institucional UNFV. http://repositorio.unfv.edu.pe/handle/UNFV/5681 Reconocimiento - No comercial - Sin obra derivada (CC BY-NC-ND) El autor sólo permite que se pueda descargar esta obra y compartirla con otras personas, siempre que se reconozca su autoría, pero no se puede generar obras derivadas ni se puede utilizar comercialmente. http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/ ESCUELA UNIVERSITARIA DE POSGRADO APLICACIÓN DEL CRITERIO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO: _ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (2016-2019) Línea de investigación: Procesos jurídicos y resolución de conflictos Tesis para optar el grado académico de maestro en Derecho Civil y Comercial Autor: Huamanchumo Cabellos, Omar Enrique Asesor: Begazo De Bedoya, Luis Hernando Jurado: Jauregui Montero, José Antonio Ahomed Chávez, Omar Abraham Beltrán Pacheco, Jorge Alberto Lima – Perú 2020 ii Índice Índice .................................................................................................................................... II Índice de tablas ................................................................................................................... IV Resumen ............................................................................................................................... V Abstract ............................................................................................................................... VI I. Introducción ..................................................................................................................... 1 1.1 Planteamiento del Problema ................................................................................ 2 1.2 Descripción del problema .................................................................................... 2 1.3 Formulación del Problema................................................................................... 3 - Problema General ............................................................................................... 3 - Problema Específico ........................................................................................... 3 1.4 Antecedentes ........................................................................................................ 3 1.5 Justificación de la investigación .......................................................................... 5 1.6 Limitaciones de la investigación ......................................................................... 7 1.7 Objetivos .............................................................................................................. 8 - Objetivo General ................................................................................................. 8 - Objetivos Específicos ......................................................................................... 8 1.8 Hipótesis .............................................................................................................. 8 - Hipótesis General: .............................................................................................. 8 - Hipótesis Específicas: ......................................................................................... 9 II. Marco teórico ................................................................................................................ 10 2.1 Marco Conceptual.............................................................................................. 10 2.2 Bases Teóricas ................................................................................................... 11 2.2.1 Nociones de la Responsabilidad Civil ....................................................... 11 2.2.2 Concepto de Responsabilidad Civil ........................................................... 13 iii 2.2.3 Funciones de la Responsabilidad Civil ...................................................... 17 2.2.4 La distinción de la Responsabilidad Contractual y Extracontractual ........ 19 2.2.5 Estructura de la Responsabilidad Civil ...................................................... 30 2.2.6 Inexistencia de responsabilidad ................................................................. 47 2.2.7 Los criterios de imputación de la Responsabilidad Extracontractual derivado de los accidentes de tránsito .......................................................... 50 2.2.8 Nociones generales del transporte.............................................................. 58 2.2.9 Concepto doctrinario del accidente de tránsito .......................................... 59 2.2.10 Marco Legal ............................................................................................. 60 III. Método ......................................................................................................................... 65 3.1 Tipo de Investigación ........................................................................................ 65 3.2 Población y muestra .......................................................................................... 65 3.2.1. Población .................................................................................................. 65 3.2.2. Muestra ..................................................................................................... 66 3.3 Operacionalización de Variables ....................................................................... 66 3.4 Instrumentos ...................................................................................................... 66 3.5 Procedimientos .................................................................................................. 67 3.6 Análisis de datos ................................................................................................ 67 IV. Resultados .................................................................................................................... 68 V. Discusión de resultados ................................................................................................ 73 VI. Conclusiones ................................................................................................................ 74 VII. Recomendaciones ....................................................................................................... 75 VIII. Referencias ................................................................................................................ 76 IX. Anexos .......................................................................................................................... 80 Anexo A. Matriz de consistencia ............................................................................. 80 iv Índice de tablas Tabla 1 Semejanza y diferencias entre las (denominadas) responsabilidad civil contractual y la extra-contractual ................................................................................................... 28 Tabla 2 Comparaciones ...................................................................................................... 68 Tabla 3 El proceso judicial proveniente de un accidente de tránsito (a nivel extracontractual), se debería aplicar en el fallo las reglas de la responsabilidad objetiva art. 1970 c.c.................................................................................................... 69 Tabla 4 En un proceso judicial proveniente de un accidente de tránsito (a nivel extracontractual), se debería aplicar en el fallo las reglas de la responsabilidad subjetiva art. 1969 c.c. (dolo o culpa) ......................................................................... 70 Tabla 5 Esta de acuerdo con la redacción del art. 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley Nª 27181 .............................................................................. 72 v Resumen El estudio tiene como Objetivo: Determinar la aplicación única del criterio de imputación de responsabilidad por riesgo de la Responsabilidad Extracontractual, en accidentes de tránsito acorde con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República (2016 a 2018). Método: se aplicó una metodología descriptiva, con un diseño no experimental. La muestra fue conformada por 25 casaciones expedidas por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, publicadas en el Diario Oficial El Peruano, durante enero del 2016 a marzo del 2018. El instrumento utilizado fue Técnica bibliográfica, Técnica de encuesta. Resultados: Para las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, existe una mayoría en aplicar el artículo 1970 del Código Civil, en casos provenientes de accidentes de tránsito, dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, existe una relativa minoría en preferir no aplicar el dispositivo legal alusivo, insertando inclusive en los fallos el artículo 1315 del Código Civil. Conclusiones: Afirmamos que dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual la Corte Suprema de Justicia de la República, en sus fallos debe aplicar como único criterio de imputación, el de la responsabilidad por riesgo (art. 1970 c.c.), originado de procesos judiciales por accidentes de tránsito, con la finalidad de exceptuar la probanza de culpabilidad (dolo o culpa) del autor del daño. Palabras clave: La aplicación de la responsabilidad por riesgo en los accidentes de tránsito. vi Abstract The study aims to: Determine the sole application of the criterion of attribution of liability for risk of Extra-contractual Liability, in traffic accidents in accordance with the rulings of the Supreme Court of Justice of the Republic (2016 to 2018). Method: a descriptive methodology was applied, with a non-experimental design. The sample was made up of 25 cassations issued by the Civil Chambers of the Supreme Court of Justice of the Republic, published in the Official Gazette El Peruano, from January 2016 to March 2018. The instrument used was Bibliographic Technique, Survey Technique. Results: For the Civil Chambers of the Supreme Court of Justice of the Republic, there is a majority in applying article 1970 of the Civil Code, in cases originating from traffic accidents, within the sphere of extra-contractual liability. However, there is a relative minority who prefer not to apply the allusive legal device, including in the rulings Article 1315 of the Civil Code. Conclusions: We affirm that within the scope of extra-contractual liability, the Supreme Court of Justice of the Republic, in its rulings, must apply as the sole imputation criterion, that of liability for risk (art. 1970 cc), originating from judicial processes for accidents of transit, in order to exempt the proof of guilt (fraud or fault) of the author of the damage. Keywords: The application of risk liability in traffic accidents. 1 I. Introducción Esta tesis tiene un contenido genuino en el planteamiento de su problema. La investigación jurídica se enfoca en el criterio de imputación de responsabilidad por riesgo, como la responsabilidad subjetiva, en el ámbito de la Responsabilidad Extracontractual, originado en procesos judiciales por accidentes de tránsito. La Corte Suprema de Justicia de la República, conforme a su Texto Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conoce los recursos de casaciones con arreglo a la Ley procesal respectiva. Asimismo, sus Ejecutorias fijan principios jurisprudenciales que son de obligatorio cumplimiento en todos los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. La aplicación de la responsabilidad por riesgo o de la responsabilidad subjetiva, frente a un caso de accidente de tránsito resulta transcendental, tanto para el autor del daño como para la víctima. El Código Civil peruano regula la responsabilidad subjetiva (art. 1969 c.c.) como la responsabilidad por riesgo (art. 1970 c.c.), dándole un tratamiento legislativo diferente a cada uno. La adopción de la responsabilidad por riesgo, compromete una óptima indemnización en favor de la víctima de un accidente de tránsito, resultando notable que la Corte Suprema de Justicia de la República, máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial lo cobije en sus ejecutorias. El presente trabajo de tesis por su dimensión está compuesto de ocho capítulos. El primer capítulo contiene antecedentes, planteamiento, objetivos, justificación, alcance y limitaciones, definiciones de variables. En el capítulo segundo, tercero y cuarto, abarca el marco teórico donde desarrolla el concepto de responsabilidad civil, estructura de la responsabilidad civil y los criterios de imputación de la responsabilidad extracontractual derivado de los accidentes de tránsito. El quinto capítulo comprende el marco legal tanto nacional como la comparada. El capítulo sexto trata sobre el método como el tipo, diseño de 2 investigación, estrategia de prueba de hipótesis, variables, población, muestra y técnicas de investigación. El capítulo sétimo engloba la contrastación de hipótesis y análisis e interpretación. Y por último el capítulo ocho que comprende discusión, conclusiones, recomendaciones y referencia bibliográfica. 1.1 Planteamiento del Problema La predictibilidad en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los procesos judiciales de indemnizaciones por daños y perjuicios, producto de los accidentes de tránsito, es trascendental para contribuir con la administración de justicia. El estudio exhaustivo del criterio de imputación de responsabilidad por riesgo, ayudará a solucionar los conflictos sociales generados por los accidentes de tránsito. La revisión de los recientes fallos a nivel de la Corte Suprema de Justicia de la República, específicamente de sus Salas Civiles, nos dará una proyección de la predictibilidad que se deberá adoptar en las aludidas controversias jurídicas. 1.2 Descripción del problema El ordenamiento normativo positivo nacional, cobija la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley Nª 27181, norma especial que legisla específicamente en su artículo 29 en materia de accidentes de tránsito. Sin embargo, también se tienen las reglas del Código Civil, referente a los articulados 1969 y 1979, ubicados en la Sección Sexta del aludido cuerpo legal. Para los magistrados de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, al momento de emitir sus fallos provenientes de procesos judiciales sobre accidentes de tránsito, no han previsto predilección normativa que coadyuve a resolver las controversias judicializadas. A nivel internacional, existe una disyuntiva en las diferentes posturas doctrinales de los juristas, focalizada en las teorías que tratan los criterios de imputación, como de la 3 responsabilidad subjetiva y el de la responsabilidad por riesgo. Las posturas establecidas, están sostenidas con fuertes dosis de argumentos, generando una alteración al momento de elegir cualquiera de ellas. A nivel nacional no es la excepción, teniendo en cuenta que los juristas nacionales tienen una fuerte influencia europea y norteamericana en su mayoría. Se visualiza dificultades jurídicas que necesitan un tratamiento académico para dilucidar el debate propuesto. 1.3 Formulación del Problema - Problema General ¿Se debería aplicar únicamente el criterio de imputación de responsabilidad por riesgo en accidentes de tránsito, a partir del estudio de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República (2016 a 2018) dado que esta viene utilizando el criterio subjetivo y de riesgo de imputación dentro de la Responsabilidad Extracontractual? - Problema Específico De aplicarse el criterio de imputación de responsabilidad por riesgo (art. 1970 c.c.), ¿qué efectos legales se generaría frente a la víctima? De aplicarse el criterio de imputación de responsabilidad subjetiva (art. 1969 c.c.), ¿qué efectos legales se generaría frente a la víctima? 1.4 Antecedentes La realización del presente trabajo de investigación tendrá una gran relevancia, porque profundizará el estudio jurídico de la Responsabilidad Extracontractual, relacionado a los procesos judiciales referente a las indemnizaciones por daños y perjuicios sobre accidentes de tránsito, a nivel de la Corte Suprema de Justicia de la República. A nivel nacional, existe una endeble producción de la investigación jurídica concerniente al estudio del criterio de imputación subjetiva y de riesgo, plasmado en la 4 jurisprudencia nacional. Dentro de esa endeble producción, encontramos interesantes trabajos de investigación, relacionado a la Responsabilidad Extracontractual, derivada de los accidentes de tránsito donde se examinan las estadísticas, fiscalizaciones y reportes. Se destaca el análisis del vehículo como bien riesgoso, los seguros de accidentes de tránsito, su repercusión en el ámbito del derecho penal, el estudio de los artículos 1969 y 1970 del Código Civil peruano, el quantum indemnizatorio entre otros. Otro aporte de vital importancia son los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República, encargados en dilucidar las controversias provenientes de los procesos judiciales de indemnización por daños y perjuicios sobre accidentes de tránsito. Para nuestro sistema jurisdiccional, estos fallos producen un valioso desarrollo jurisprudencial en el ámbito de la Responsabilidad Extracontractual. Esta labor jurisprudencial es el germen para que la Corte Suprema de Justicia de la República, en un futuro establezca un pleno casatorio referente a nuestro tema de investigación. La doctrina extranjera y el derecho comparado, es una rica fuente de estudio de los accidentes de tránsito en la esfera de la responsabilidad civil, desde sus diferentes realidades y ópticas jurídicas, que dan como resultado una base sólida de conocimientos que deben ser recogidas para coadyuvar nuestro trabajo académico. En una revisión de la legislación comparada se puede constatar que existe una legislación general, como lo es, su codificación civil, y su legislación especial, ambas regulan los conflictos judiciales relacionados a los accidentes de tránsito. Si bien es cierto, este trabajo académico se focaliza en la realidad jurisdiccional local, no se debe ignorar la legislación comparada que resulta un valioso aporte. Este trabajo académico se inclina, que no debe existir una doble regulación por qué, podría generar confusiones en los señores magistrados, al momento de aplicar las normas a un caso concreto; pudiendo generando una desprotección a la víctima y distorsión en la finalidad de la Responsabilidad Civil. 5 Resulta valioso profundizar en el marco de la responsabilidad extracontractual, el análisis de la responsabilidad subjetiva y de la responsabilidad por riesgo, contenido en los fallos de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República. La predictibilidad de los fallos es un requisito para asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales de la administración de justicia y consolidar la seguridad jurídica. 1.5 Justificación de la investigación La razón primordial para la elaboración del presente trabajo de tesis, es el estudio de la aplicación de la responsabilidad subjetiva y el de la responsabilidad por riesgo, en el terreno de la responsabilidad extracontractual, de parte de la Corte Suprema de Justicia de la República, ante los accidentes de tránsito. El Código Civil peruano, regula en su artículo 1969 la responsabilidad subjetiva, y en su artículo 1970 la responsabilidad por riesgo, otorgándole a cada uno, un tratamiento legislativo dispar. Preliminarmente a ello, resulta pertinente observar el impacto que tienen los accidentes de tránsito en la sociedad y la preocupación de algunas entidades de la Administración Pública. Para un mejor entendimiento, es trascendental palmar el espectro fáctico de los accidentes de tránsito en la vida de las personas. Uno de ello es, la inseguridad vial, que se traduce como un asesino silencioso que deja anualmente un promedio de 50,000 víctimas, entre fallecidos, lesionados y malherido. Para los expertos en seguridad vial, afirman que los accidentes de tránsito en el Perú, generan cada año alrededor de 1,000 millones de dólares americanos, en pérdidas materiales. La Comisión Multisectorial de Seguridad Vial, revela que el factor humano representa el 80% como causante de los accidentes de tránsito: exceso de velocidad, manejo en estado etílico, imprudencia del conductor. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, planea disminuir en 30% la cifra de víctimas por accidentes de tránsito para el 2021. 6 Otro factor es el crecimiento acelerado del parque automotor en nuestro medio, al respecto la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) informó que entre enero y noviembre del 2018, las inscripciones de transferencias de vehículos en el Registro de Propiedad Mueble, asciende a un total de 612,759, un 9.85% adicional de las 557,787 registradas entre enero y noviembre del 2017. Las 612,759 inscripciones de transferencias vehiculares aludidas, se repartieron así: Lima (394,130), Arequipa (44,832), Cusco (23,784), La Libertad (23,000), Lambayeque (19,684), Junín (17,218), Puno (15,262), Piura (12,118), Cajamarca (10,720), Tacna (10,573), Huánuco (9,432), Áncash (6,335), Ica (4,630), San Martín (4,471), Ucayali (4,226), Moquegua (3,116), Madre de Dios (1,886), Loreto (1,856), Ayacucho (1,552), Pasco (1,199), Apurimac (1,121), Amazonas (868), Tumbes (566) y Huancavelica (180). La Asociación Automotriz del Perú, reveló que una filial de automóviles registro un aumento de sus ventas de 33% en el 2017 con relación al año 2016, alcanzando una participación de mercado del 1.5% con 2,714 unidades vendidas (409 vehículos livianos; 1,785 SUV y 520 Pick Ups). El Titular del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, anunció que el dinamismo del sector automotriz le permitió crecer en el 2017 alrededor de 10% y acercarse a las 192,000 unidades vendidas, con lo que se aproxima a la gran meta de 200,000 unidades. Complementariamente, una entidad bancaria nacional sostiene que solo el 22% de peruanos compra un vehículo mediante un crédito vehicular, mientras que el 50% prefiere pagar al contado. Por otra parte, el deteriorado y pésimo estado de la estructura vial en nuestro país, tanto para los vehículos como para los peatones, son los insumos para la proliferación desmedida de los accidentes de tránsito, donde muchas veces no llegan a judicializarse por múltiples factores exógenos. Como un aliciente a la problemática del transporte se da la dación de la Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) Ley Nª 30900, que busca 7 garantizar el funcionamiento de un sistema integrado de transporte solo para Lima y Callao. Su intención es planificar, regular, gestionar, supervisar, fiscalizar y promover la eficiente operatividad del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao. El núcleo de la presente investigación es la aplicación de la responsabilidad subjetiva y el de la responsabilidad por riesgo, de parte de la Corte Suprema de Justicia de la República, pues en la actualidad no existe uniformidad en los señores magistrados supremos, al momento de expedir sus fallos, empleando indistintamente los criterios de imputación en mención. Esta situación nos conduce a una disparidad en las decisiones jurisdiccionales, que pueden traer como consecuencia, afectaciones a los derechos fundamentales en perjuicios de las víctimas. 1.6 Limitaciones de la investigación Durante la ejecución del presente trabajo de tesis, hubo secuelas de restricciones en el acceso y acopio de información de parte de algunas fuentes que se acudió. A continuación, se detallan las siguientes limitaciones: a) No se pudo realizar la lectura ni el fotocopiado de los expedientes judiciales, concernientes a casos de accidentes de tránsito, pues las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, nunca aceptó el pedido planteado. b) La renuencia de algunos magistrados de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República y de juristas, en contestar las preguntas de la encuesta que fueron confeccionada para el presente trabajo de investigación. c) La escasez de bibliografía y de bibliotecas especializadas, en nuestro medio referido a casos de accidentes de tránsito, dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual. d) El impedimento de acceso a las bibliotecas especializadas de universidades privadas de la capital del Perú, en perjuicio de estudiantes foráneos. 8 1.7 Objetivos - Objetivo General Determinar la aplicación única del criterio de imputación de responsabilidad por riesgo de la Responsabilidad Extracontractual, en accidentes de tránsito acorde con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República (2016 a 2018). - Objetivos Específicos  Examinar la normatividad nacional vigente utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la República, como el Código Civil, la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre – Ley N° 27181 y el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito aprobado con Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, derivada a los accidentes de tránsito.  Examinar los fallos (2016-2018) emitidos de la Corte Suprema de Justicia de la República, concerniente a los accidentes de tránsito.  Evaluar las posturas doctrinales nacional como comparada, referente a los criterios de imputación, como el de la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad por riesgo, dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual. 1.8 Hipótesis - Hipótesis General: Sí, se debería aplicar únicamente el criterio de imputación de responsabilidad por riesgo, en accidentes de tránsito en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República (2016 a 2018), dado que esta viene utilizando criterios subjetivos y de riesgo de imputación dentro de la Responsabilidad Extracontractual. 9 - Hipótesis Específicas:  La aplicación del criterio de imputación de responsabilidad por riesgo (art. 1970 c.c.) sí tendría efectos apropiados frente a la víctima.  La aplicación del criterio de imputación de responsabilidad subjetiva (art. 1969 c.c.) no tendría efectos apropiados frente a la víctima. 10 II. Marco Teórico 2.1 Marco Conceptual Para la elaboración de nuestro marco conceptual, se tomaron las definiciones contenidas en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito aprobado con Decreto Supremo N° 016-2009-MTC y del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito aprobado con Decreto Supremo Nª 024-2002-MTC. - Accidente: Evento que cause daño a personas o cosas, que se produce como consecuencia directa de la circulación de vehículos. - Accidente de Tránsito. - Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo (detenido o estacionado) en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de una manera cierta. - Peatón: Persona que circula caminando por una vía pública. - Tránsito: Conjunto de desplazamiento de personas, vehículos y animales por las vías terrestres de uso público (Circulación). - Vehículo: Artefacto de libre operación que sirve para transportar personas o bienes por una vía. - Vehículo automotor: Vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia. - Vehículo automotor menor. - Vehículo de dos o tres ruedas, provisto de montura o asiento para el uso de su conductor y pasajeros según sea el caso (bicimoto, motoneta, motocicleta, mototaxi, triciclo motorizado y similares). 11 2.2 Bases Teóricas 2.2.1 Nociones de la Responsabilidad Civil Con antelación, debemos advertir que el vocablo “responsabilidad” tiene una evolución histórica dentro de la doctrina, legislación comparada y en los diferentes sistemas jurisdiccionales. Esta afirmación ha sido ratificada por juristas que posteriormente estudiaremos, pues mucho antes que existiera el Estado, el hombre en su estado natural ejercía la defensa de su propia subsistencia ante una amenaza. Desde la aparición del hombre sobre la faz de la tierra y su conviviencia con su entorno, ha simbolizado el inicio de la sociedad humana. El “no causar daño a otro”, quizá habra sido la primera regla de los pueblos, como instrumento de convivencia, que posteriormente con el paso del tiempo fue adoptado por los ordenamientos positivos (Solís, 1997, p.177). Es importante manifestar que el vocablo surge del latín respondere, que significa “estar obligado”, según algunos diccionarios jurídicos de uso obligatorio para todo abogado. Castillo Freyre y Osterling Parodi (2004) sostienen al respecto: El término “responsabilidad” no existía en el derecho romano. En el ilustrado, al menos desde el siglo XIII, figuraba la palabra “responsable”, la misma que se tornó bastante habitual bajo el Antiguo Régimen por intermedio de responsum, que deriva de respondere, el mismo que significa “estar obligado”. Pero este concepto tan amplio no es el que técnicamente interesa al desarrollo de la voz “responsabilidad”. Por lo pronto, los diccionarios latinos no contienen un significado análogo al término “responsable” (responsabilis)” (p.195). Desde los origenes de la responsabilidad sirvió como una herramienta de supervivencia humana y patrimonial, contribuyendo con la consolidación de la sociedad. No 12 cabe duda que el concepto de responsabilidad se ha mantenido y perfeccionado, a través de la historia del derecho positivo. “Toda civilización ha generado mecanismos jurídicos para sancionar el daño causado a otras personas, pero desde una perspectiva histórica, son relativamente recientes los sistemas destinados a su reparación o compensación” (Reglero Campos, 2002, p.46). La intución del hombre siempre estuvo vigente para regular su coexistencia, distinguiéndola del resto de los seres vivientes de la tierra, no hay duda que esto abonó para que el ser humano desarrolle y construya su comunidad. El famoso Código de Napoleón, reguló novedosamente, por primera vez, la responsabilidad de la persona por el daño provocado por las cosas (Mezzasoma, 2012, p.54). En su momento, esta innovación legislativa revolucionó el concepto de la responsabilidad en un importante sector francés. No olvidemos que dicho cuerpo normativo, sirvió de insumo para la elaboración de otros códigos civiles en diferentes países. La historia nos recuerda que la venganza privada predominaba en las personas por hacerse justicia ellas mismas, causando un daño idéntico en contra de su agresor. El uso de la venganza fue cobrando una jerarquía institucional, emergiendo la llama “ley del talión”. En estos tiempos revivir la “ley del talión” resultaría controvertido y hasta reprochable por el propio ordenamiento jurídico nacional, pero realizando un análisis objetivo se puede colegir que en su momento fue un mecanismo que permitió al hombre compensar los daños sufridos por su agresor. Ahora bien, que habría acontecido si nunca hubiera existido la “ley del talión”, la humanidad hubiera sido castigado por la impunidad y el desorden. A colofón Calvo Costa (2005) asevera: En los últimos años se han producido trascendentales cambios en la responsabilidad civil, comenzando a ser concebida como la “reacción frente a un daño injusto”, al haberse abandonado definitivamente el antiguo dogma “no existe responsabilidad sin 13 culpa”. El origen de la responsabilidad ya no es el acto ilícito de quien ocasiona el perjuicio, sino el daño de quien lo soporta, convirtiéndose este último en el centro de la gravedad del sistema; frente a ello, se puede decir que la responsabilidad civil ha evolucionado desde una responsabilidad basada en la deuda de quien ocasiona el daño – de carácter sancionatoria- hacia una basada en el crédito de quien lo padece (de carácter reparatoria). Interesa, pues, el daño injustamente sufrido por la víctima (p.487). Si bien es cierto, la venganza privada tuvo su nacimiento en la vida del hombre, paulatinamente el Estado se fue encargando de las composiciones y de intervenir directamente en el castigo de quienes lo comenten (Yzquierdo, 2015, p.24). La evolución en el tiempo de la responsabilidad, dista mucho de la actual, esto se debe por que el hombre tuvo la capacidad de perfeccionarla de acuerdo a sus intereses y en favor de su convivencia. Está transformación de la responsabilidad también tuvo un proceso de regulación legislativa, que poco a poco otras naciones la adoptaron en su derecho positivo. 2.2.2 Concepto de Responsabilidad Civil La expresión “Responsabilidad Civil”, es moderna. En términos generales, la Responsabilidad Civil tiene como finalidad indemnizar a la víctima que haya sufrido un daño contrario al ordenamiento jurídico, ya sea dentro de la esfera contractual (cuando medie vínculo obligacional), así también como la extracontractual (cuando no medie ningún vínculo obligacional). Como principio jurídico, la responsabilidad civil como otras importantes instituciones del Derecho tuvo su nacimiento en Roma. Recordemos que muchas instituciones del Derecho, que subsisten en los diferentes ordenamientos jurídicos y codificaciones del mundo provienen del derecho romano. Esto lo ratifica Berckemeyer Olaechea (2001) de la siguiente manera: 14 La responsabilidad civil, como la mayoría de las instituciones del Derecho de Occidente, nació en Roma. Esto, en tanto que la afamada lex Aquilia es la primera norma jurídica de la que tenemos noticia que regulaba el tema de la reparación económica del daño que los hombres se hacían unos a otros (p.262). La institución de la Responsabilidad Civil fue concebida con el fin de reparar o resarcir los daños causados a terceros (Solís Córdova, 1997, p.177). No se puede negar que ante un daño de origen contraria a la ley, engendre al agresor la obligación legal de reparar o resarcir el daño sufrido en beneficio de su víctima. La Responsabilidad Civil busca que toda víctima de un daño prohibido, tenga la protección de la ley y, el costo pecuniario del daño sea asumido de forma imperativa por el imputado. En la mayoría de las codificaciones de países de habla hispana, fueron receptoras de la institución jurídica de la responsabilidad civil. Esta aseveración, es ratificada por Woolcott Oyague (2018) catalogando a la responsabilidad civil como una institución del Derecho Privado, que genera recelo en la comunidad académica de América Latina y Europa (p.7). Es innegable que América Latina, tuvo y tiene una fuerte influencia de la normatividad del viejo continente, viéndose reflejado en sus respectivas codificaciones. Esta influencia abarca también a los juristas de América Latina, que dejaron asentadas posturas doctrinales que sirvieron de insumos para la producción legislativa como jurisprudencial. El Perú nunca estuvo ajeno a la codificación de su ordenamiento civil, siendo en el pasado colonia española y después de obtener su independización, continuó con su sistema jurídico heredado e influenciado por ese país europeo. Castillo Freyre y Osterling Parodi (2004) nos relatan: En lo que respecta al Perú, la materia de la responsabilidad ha estado presente desde nuestros primeros cuerpos sustantivos, vale decir, los Códigos civiles de 1836 y 1852, 15 pero atendiendo al antecedente más reciente, es decir al Código civil de 1936, el tema que ahora ocupa integraba el título IX de la sección tercera del libro quinto del derecho de obligaciones (arts. 1318 a 1327) (p.201). Al respecto, la historia del derecho civil peruano nos devela que el Código Civil 1836 (denominado también Códigos de la Confederación Perú-boliviana o Código de Santa Cruz) introdujo en la segunda parte de su Proyecto, el vocablo “responsabilidad”. El Código Civil de 1852, acoge a la Responsabilidad Civil adherida a la culpa. Y el Código Civil de 1936, acoge intensamente a la Responsabilidad Civil; la cual, sirvió de abono del Código Civil de 1984. En una fundamentación filosófica de Hegel y Larenz (citado por García-Ripoll, 2008, p.205) afirma “(...) el Derecho de responsabilidad civil no busca causas sin más, sino “responsables”. El profesor argentino Alterini (1981) sostiene que la Responsabilidad Civil, abarca una obligación que tiene como objeto una prestación impuesta al responsable del daño injusto (p.16). Se coincide que la responsabilidad civil busca reparar el daño reprochable por la Ley. Ortega Piana (2011) expresa al respecto: La responsabilidad civil, que implica finalmente asignar a determinada persona la asunción de un pago indemnizatorio como consecuencia de un daño o perjuicio generado, sea en el ámbito contractual o extracontractual, demanda con relación a dicha persona que se cumpla lo que bien puede denominarse como elementos o presupuestos constitutivos, siendo que la ausencia de uno solo de ellos es más que suficiente para que no se genere finalmente la referida obligación legal (heterónoma) de indemnizar (p.59). 16 Un sector muy notable de la doctrina de una forma poco usual, afirma que la Responsabilidad Civil, ha pasado de ser la cenicienta del Derecho a ser la gran vedette, al extremo de sostenerse que la reparación de los daños, es el tema más complejo, más apremiante y el más vital del Derecho. Visintini (2002), afirma que: “La responsabilidad que es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y la responsabilidad deriva de la comisión de un hecho ilícito han sido reguladas en dos lugares distintos del Código Civil italiano de 1942” (p.107). Esta postura del cuerpo normativo italiano denota la bifurcación de la responsabilidad civil en su regulación legal. “La responsabilidad civil de hoy tiene que justificar su existencia, acreditando que constituye un mecanismo adecuado de reparación en relación con sus sistemas” (Reglero Campos, 2002, p.47). En la actualidad, la responsabilidad civil tiene la gran tarea de ser un instrumento legal en la reparación de los daños, contrarios al ordenamiento jurídico vigente. Nos adherimos al pensamiento doctrinario donde propone que, de darse la posibilidad de la desaparición de la Responsabilidad Civil, y solo existiera un sistema de derechos individuales absolutamente protegidos mediante los parámetros de un contrato, no se podría ejecutar ninguna actividad, pues todas provocarían algún riesgo de daño en perjuicio de terceros. Para concluir, existe una realidad innegable que, dentro del mundo del Derecho, no hay verdades absolutas. Esto, no es impedimento para formular una concepción sobre la responsabilidad civil, que en términos propios es, la obligación legal de indemnizar de todo autor de un daño jurídicamente reprobable, en favor de su víctima, dentro del sistema contractual y/o extracontractual, conforme a la regulación del Código Civil peruano. 17 2.2.3 Funciones de la Responsabilidad Civil En la actualidad, no hay consenso en doctrina para establecer con certeza, cuáles son las funciones de la Responsabilidad Civil, pues existe un intrincado debate jurídico para instituir las precitadas funciones. A continuación, haremos un recuento sobre las distintas posiciones doctrinales referente a las funciones de la responsabilidad civil. El inicio del siglo XXI trajo consigo diversas funciones para la responsabilidad civil, para su desarrollo citamos al profesor peruano Fernández Cruz (2001): Desde una perspectiva diádica o micro-sistémica, la responsabilidad civil cumplirá, básicamente, una triple función: a) Satisfactoria; como garantía de consecución de los intereses que merecieron juridicidad por el orden jurídico, incluida la reparación del daño, cuando éste se ha hecho presente, en su carácter de fenómeno exógeno al interés. b) De equivalencia; que explica el por qué la responsabilidad civil representa siempre una afectación patrimonial, en donde “alguien” deberá siempre soportar las consecuencias económicas de la garantía asumida para la satisfacción de intereses dignos de tutela. Presente el fenómeno exógeno del daño, se deberá decidir si esta afectación patrimonial se deja allí donde se ha producido o, si por el contrario, allí donde se ha producido o, si por el contrario, conviene trasladarla a otro sujeto. c) Distributiva; presente sólo cuando el daño ha afectado un interés tutelado, cuya función consistirá - como su propio nombre lo indica – en distribuir entre determinados sujetos el costo de su actividad, induciendo de esta manera a una regulación espontánea acorde con los lineamientos macro-económicos perseguidos. De esta manera, esta función servirá para la aplicación de los justificativos teóricos del traspaso del peso económico del daño de la víctima al responsable, a través de los denominados “factores atributivos de responsabilidad”. 18 Desde una perspectiva sistémica o macro-económica, la responsabilidad civil cumplirá básicamente, dos funciones esenciales, con sujeción al modelo económico que se tome como referencia: i) Una función de incentivo o desincentivo de actividades; y, i) Una función preventiva (p.32-33). En consideraciones generales la función primaria de la responsabilidad civil, es de naturaleza reparatoria o compensatoria, pues brinda a quien sufre un daño los mecanismos jurídicos para obtener una reparación compensación (Reglero, 2002, p.55). Descrita la función primaria, la responsabilidad civil despliega y ofrece a la víctima las herramientas jurídicas para alcanzar una reparación. Resulta ideal y coherente con el ordenamiento jurídico, que la responsabilidad civil ofrezca al dañado los instrumentos legales para obtener una reparación. Las funciones de la responsabilidad civil desde la óptica del profesor Espinoza Espinoza (2006): a) Con respeto a la víctima es satisfactiva. b) Con respecto al agresor es sancionadora. c) Con respecto a la sociedad es disuasiva o incentivadora de actividades. d) Común respecto a los tres anteriores es la función distributiva de costos de los daños ocasionados (p.54). De lo descrito en el párrafo anterior, el autor nacional establece que la responsabilidad civil, satisface el daño sufrido en perjuicio de la víctima, aplicando una sanción en contra del imputado. Siendo disuasiva o incentivadora de actividades para la sociedad; y distribuidora de los daños ocasionados. Se denota que integra la función de la responsabilidad en sus tres niveles, con proyección a los costos de los daños ocasionados. Lo que se pretende es que la 19 responsabilidad civil, con el apoyo de las precitadas funciones compense al dañado y que el imputado reciba un castigo con efectos disuasivos. Resulta necesario señalar que la función preventiva de la Responsabilidad Civil, tiene su origen en los años 60 en EEUU la cual esta, adherido a la denominado “welfare economics”. Siendo su finalidad, que el sistema de Responsabilidad Civil, debe poner límites al llamado “coste de los accidentes”, con la intención de obtener la máxima eficiencia económica. Esta discusión estuvo a cargo de los autores involucrados en el Análisis Económico del Derecho, avanzando más desde el panorama de los costes que desde la figura disuasoria. La convocatoria del Análisis Económico del Derecho, da un matiz de eficiencia económica dentro del campo de la Responsabilidad Civil. Se debe recordar que este proceder no es casualidad, si tomamos en cuenta que se origina en un país capitalista como lo es Estados Unidos de América. Los especialistas involucrados en el Análisis Económico del Derecho, centraron su atención en los denominados costes aplicado a la responsabilidad. 2.2.4 La distinción de la Responsabilidad Contractual y Extracontractual En doctrina existen posturas a favor de la distinción de la responsabilidad en contractual como de la extracontractual, pero también, hay otras tesis que señalan que solo debe existir la unidad de regímenes. El Código Civil peruano reconoce la distinción de la responsabilidad contractual como de la extracontractual, regulándola de manera diferenciada. Pero en nuestra doctrina hay posturas divergentes que la desconocen. Esto también se ve reflejado en nuestra jurisprudencia, pues existen algunos fallos que no reconocen la división de la responsabilidad civil, aduciendo que, ante un caso en particular, es muy difícil distinguir entre una responsabilidad contractual como de la extracontractual, inclinándose por la tesis unitaria. 20 “En su origen histórico, pues, la responsabilidad aquiliana era una responsabilidad objetiva, mientras que la que originaba la inejecución de obligaciones lo era subjetiva” (Vidal, 2001, p.391). Como se puede apreciar, tal división de la responsabilidad civil, no es un tema actual sino data desde sus inicios, adoptandose progresivamente en muchos países dentro de sus codificaciones civiles. Esta corriente en la actualidad perdura en varios ordenamientos jurídicos a nivel mundial. “(…) la responsabilidad contractual y extracontractual no estuvo claramente delimitada en el Derecho Romano, se atribuye a la Ley de las XII Tablas el origen de la responsabilidad contractual y, a la Ley Aquilia, el de la responsabilidad extracontractual” (Alterini, 1987, p.49). El Código Napoleónico legisló de manera distinta la responsabilidad délit o quasi délit, de la responsabilidad del incumplimiento de obligaciones contractuales; este tratamiento diferenciado, se dio en la doctrina francesa como la italiana, hace más de un siglo (Visintini, 2002, p.86). Esta forma de legislar como el tratamiento doctrinario, no debe pasar por desapercibido, teniendo en cuenta que los códigos civiles de Francia e Italia, sirvieron de inspiración para la elaboración de otras códificaciones civiles, especialmente en América Latina. Conviene describir pedagógicamente de la mano de destacados autores nacionales e internacionales, este diferenciado tratamiento legislativo, pues, coadyuvará a digerir las funciones de los elementos en alusión, tanto en la esfera extracontractual como la contractual. La responsabilidad contractual se da en un escenario de incumplimiento de obligaciones convencionales; en cambio en la responsabilidad extracontractual se configura por la violación del deber jurídico neminem laedere de “no dañar” (Solís , 1997, p.178). 21 Sostener que la responsabilidad extracontractual es contraria a la contractual, resulta controvertido. Para un mejor entender de esta premisa, citamos al autor Yzquierdo Tolsada (2015) donde argumenta: La expresión “responsabilidad extracontractual” tiene carácter negativo, pues su objeto aparece como algo contrapuesto al de la responsabilidad contractual. Bien se puede afirmar en este sentido que los principios de la responsabilidad aquiliana constituyen el derecho común de la teoría de la reparación de los daños civiles, siendo aplicables cuando no lo sean los que componen el régimen especial de los contratos, que concede un medio específico para su resarcimiento: cualquier daño derivado de un hecho del hombre distinto del incumplimiento contractual será extracontractual (p.99). La división de la responsabilidad contractual como de la extracontractual, no acarrea ningun motivo de inconveniente, pues cada uno tiene características propias. Esta postura la comparte el jurista Reglero Campos (2002): Desde un punto de vista estrictamente teórico, la distinción entre ambos tipos de responsabilidad no plantea especiales dificultades. La responsabilidad contractual tiene su presupuesto en el incumplimiento (o en el cumplimiento inexacto o parcial) de las obligaciones derivados de un contrato, a consecuencia de la cual queda insatisfecho el derecho de crédito y, además, y eventualmente, es causa de un daño o perjuicio suplementario para el acreedor. Si el incumplimiento es imputable al deudor en virtud de un adecuado título de atribución, la ley le obliga al cumplimiento, “in natura”, bien por equivalente, y, además, a reparar ese daño suplementario, si la hay. Por su parte, responsabilidad extracontractual tiene como presupuesto la acusación de un daño sin que entre dañante y dañado medie una relación contractual previo, o preexistiendo ésta, el daño es por completo ajeno al ámbito que la es propia (p.105). 22 En el régimen contractual prima la obligación pactada con formalidades, mientras en la responsabilidad aquiliana el resarcimiento se nutre de las prohibiciones que impone la ley. El jurista Scognamiglio (2001) lo sustenta: (…) la llamada responsabilidad contractual halla su origen en la noción misma de obligación: en caso de incumplimiento, la obligación tiene la oportunidad de reafirmar su esencia característica de vínculo, al perpetuarse en la prestación resarcitoria, siempre que no fuere posible proceder, incluso, a su realización en forma específica (ejecución forzada). En tal forma, la responsabilidad contractual se resuelve en la satisfacción del interés deducido de la obligación, a pesar de la falta de cooperación por parte del deudor; para el mismo efecto, se propone una remoción justa de las consecuencias perjudiciales inmediatamente conexas con el evento-incumplimiento. En la responsabilidad aquiliana, en cambio, el dato esencial está representado por la verificación del injusto, al que se refiere y según el cual se proporciona la reacción del Derecho; una reacción que se concreta con la imposición de la obligación (primaria) de resarcimiento de la totalidad del perjuicio al sujeto que incurriera en alguna de las hipótesis (de responsabilidad) contempladas en la ley (p.56). Gran sector de la doctrina se ajusta en evidenciar, que en la esfera extracontractual desde una óptica ex pots; vale indicar, surge la obligación de reparar después de ocasionar el suceso dañoso. Entretanto, en la categoría contractual se da en un plano ex ante; eso es, el daño nace de una inejecución o una ejecución deficiente o tardía de una obligación preexistente. Conocer las áreas limítrofes de la responsabilidad contractual y de la responsabilidad extracontractual del Código Civil italiano, resulta pedagógico y hasta obligatorio para toda investigación del derecho civil, para ello citamos a Visintini (2002): 23 En el ordenamiento italiano, la delimitación de las áreas correspondientes a los dos tipos de responsabilidad puede trazarse con suficiente precisión si se tiene en cuenta la sistematización expresada en el Código Civil. Si existe incumplimiento de una obligación preexistente, la responsabilidad es contractual (art. 1218 y siguientes); si un sujeto causa un daño injusto a otro, y si los involucrados son extraños entre sí, y no están vinculados por una relación obligatoria preexistente, la responsabilidad es extracontractual (art. 2043 y siguientes) (p.109). El Código Civil italiano contempla esta separación de la responsabilidad civil, que resulta entendible y asimilable para su estudio. Según el precitado Código Civil, se dará una responsabilidad contractual cuando se incumpla una obligación existente; y de otro lado, cuando se produzca un daño donde no medie vínculo entre la víctima y el imputado, estaremos frente a una responsabilidad extracontractual. Recapitulando los argumentos, todos los autores mencionados coinciden que la Responsabilidad Contractual, se genera con el incumplimiento de obligaciones contraídas entre las partes; en oposición, la Responsabilidad Extracontractual, nace cuando se incumple el deber genérico de no causar daño a otro y no exista vínculo entre los participantes. Resulta importante manifestar que los diferentes sistemas jurídicos de países europeos y de américa, en su mayoría han acogido los regímenes como lo es de, responsabilidad contractual y extracontractual (Viney, 2011, p.16). La repercusión que tuvo la responsabilidad civil en el ámbito internacional fue a gran escala. América del Sur no fue la excepción, prueba de ello, son sus diferentes codificaciones civiles que adoptaron la responsabilidad civil con sus regímenes contractual como extracontractual, respectivamente. El legislador nacional introdujo en el Código Civil la Responsabilidad Civil Extracontractual y la Contractual (también denominada por un sector de la doctrina inejecución de las obligaciones), ubicado en la Sección Sexta del Libro VII Fuentes de las 24 Obligaciones y en el Título IX de la Sección Segunda del Libro VI Las Obligaciones, respectivamente. Como se evidencia, nuestro Código Civil adopta un sistema binario referente a la regulación de la Responsabilidad Civil, dándole un tratamiento propio tanto a la responsabilidad contractual como a la extracontractual, con la finalidad de distinguirlo de manera individual. Sobre esta distinción legal que establece el Código Civil peruano, existe abundante material de estudio de destacados juristas nacionales, donde desarrollan a profundidad sus investigaciones. Esta situación, obliga recurrir a estudios influyentes para su mejor comprensión. El Código Civil peruano regula en su artículo 1969 y 1970 de forma especial el régimen de la responsabilidad extracontractual. Este tratamiento legislativo fue inspirado por la codificación civil francesa, así lo confirma el jurista peruano León Hilario (2005) en los siguientes terminos: El régimen actual de la responsabilidad extracontractual es el producto de una combinación de la técnica de las cláusulas normativas generales (artículos 1969 y 1970), con la regulación de figuras “especiales” heredadas de una tradición que se remonta al Código Civil francés (artículos 1985 y siguientes) (p.1). Osterling y Castillo (1999) postulan: (…) la responsabilidad en caso de incumplimiento de una obligación proveniente de un contrato amerita un tratamiento distinto al caso del incumplimiento del deber genérico de no dañar a otro, como ocurre en sede de la responsabilidad extracontractual. En la responsabilidad contractual lo que se sanciona es el incumplimiento de una obligación civil; en la responsabilidad extracontractual no preexiste obligación civil alguna, por cuanto no hay un vínculo jurídico entre las partes, pues la obligación recién se genera como consecuencia del incumplimiento de 25 un deber (el de no dañar, por ejemplo), es decir, de la comisión de un acto ilícito. Esta obligación civil coincide con la responsabilidad; podría afirmar que ambas nacen juntas (p.53). La responsabilidad contractual surge cuando una o más partes incumplen las obligaciones de un contrato y causan daño; y la extracontractual se da cuando las partes involucradas en la producción de un perjuicio no media relación contractual (Del Risco Sotil, 2011, p.36). En esta postura doctrina comprobamos que la relación contractual juega un papel importante, en la medida que, en su ausencia se configura una responsabilidad extracontractual; y por otro lado, infringir una relación contractual suscrita por las partes produce una responsabilidad contractual. En la postura De Trazegnies Granda (2003, Tom. II) nos argumenta: En la responsabilidad contractual, las dos partes involucradas en el daño – el causante y la víctima – han tenido un trato previo. Esto significa que se han vinculado voluntariamente y que han buscado en común ciertos propósitos: su reunión no es causal o accidental; y esta reunión se ha producido en torno a obtener un cierto resultado (las respectivas prestaciones recíprocas). Por consiguiente, tenemos una situación en la que el elemento de intencionalidad o de voluntad predomina. Pero, además esta voluntad se encuentra de alguna manera documentada, es decir, presenta un antecedente textual. Por “documento” no queremos significar aquí necesariamente la existencia de un texto escrito: basta que exista un “texto” (es decir, el contenido de un acuerdo), cualquiera que sea la forma – verbal o escrita – como se encuentre expresado (el problema de probanza – que puede ser muy grave si no hay documento escrito – no altera el carácter textual del acuerdo). En cambio, en la responsabilidad extracontractual no existe delimitación previa de causante y víctima: uno y otro pueden ser cualquiera, sin que los una necesariamente ninguna 26 relación anterior al daño. Tampoco hay ninguna intencionalidad subyacente a la relación entre ambos ni, consiguientemente, hay un “texto” o acuerdo que pueda servir de pauta para establecer la razón por la que ahora están en contacto. En el campo de la responsabilidad extracontractual es la voluntad exclusivamente unilateral de una de las partes (acto ilícito) o el azar combinado con una suerte de intencionalidad social (accidente) que conforman la situación dañina. No hay documento de ninguna clase (oral o escrito) en la misma medida de que no hay texto que constituya una pauta de intencionalidad común (p.463-464). León (citado por Velarde, 2008), describe didácticamente las principales diferencias normativas entre el sistema de responsabilidad contractual y el sistema de responsabilidad extracontractual: a) Plazo de Prescripción: mientras que en el campo de la responsabilidad contractual es de diez (10) años, en el de la responsabilidad extracontractual es de solo dos (2) años. b) Mora: como regla general, en el campo de la responsabilidad contractual la constitución en mora no es automática, mientras que en la responsabilidad extracontractual sí lo es, devengándose intereses desde la fecha en que se haya producido el daño. c) Carga de la prueba: mientras que en el campo de la responsabilidad contractual existe la presunción de culpa leve del deudor, debiendo siempre probarse la culpa inexcusable o el dolo, en el campo de la responsabilidad extracontractual el descargo por la falta de dolo o culpa corresponde a su autor. d) Extensión del resarcimiento: mientras que en el campo de la responsabilidad contractual se resarcen solo los daños que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, agregándose el criterio de la previsibilidad de los daños en los casos de culpa leve del deudor, en la responsabilidad extracontractual la extensión de los daños resarcibles es mayor, debido al acogimiento del criterio de la causalidad adecuada. 27 e) Daño a la persona: en el campo de la responsabilidad contractual no se comprende, como parte del resarcimiento, el daño a la persona, mientras que en el campo extracontractual se le contempla expresamente (p.285-286). Reconocida la postura del Código Civil peruano por los citados autores peruano, se trasluce que, tanto la Responsabilidad Extracontractual como la Contractual, tienen un tratamiento legislativo diferente, como lo es: a) El plazo de prescripción, b) Mora, c) Carga de la prueba, d) Daños resarcibles, e) Graduación de culpa, f) Clausula de exoneración o limitación de responsabilidad, g) Intervención de terceros; entre otros. Se vislumbra que en los casos de responsabilidad contractual como la extracontractual, tienen consecuencias y resultados dispares. Resulta de vital importancia, que al iniciar un proceso judicial la víctima plasme en su demanda, si se trata de un litigio sobre responsabilidad extracontractual o contractual; obviamente, tendrá que hacer una valoración de todos los elementos para que sustenten su petitorio. De otro lado, establecida la relación procesal, al imputado le asiste el Derecho Constitucional de Defensa, con el objetivo de realizar su descargo. Un caso particular, se da en algunos fallos que emiten los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Perú, pues aplican la tesis de la unificación de la responsabilidad, dejando de lado, el régimen binario de la responsabilidad civil normada por el legislador peruano. Si bien es cierto, los autores citados coinciden con el binomio de lo contractual y extracontractual, también existen respetables autores de la doctrina que están en contra y plantean la unificación de la responsabilidad civil como tesis. Resulta válida esta atingencia, pues dentro de la doctrina nacional como extranjera, no consideran la tesis binaria de la responsabilidad civil, sino por el contrario sostienen la tesis de la unificación de la responsabilidad civil. 28 Tabla 1 Semejanza y diferencias entre las (denominadas) responsabilidad civil contractual y la extra- contractual CONTRACTUAL EXTRACONTRACTUAL Factores de atribución Subjetivo (Art. 1321 Código Civil) Dolo, culpa inexcusable o culpa leve (Art. 1314 Código Civil). Parámetro de la diligencia ordinaria requerida. Objetivo (Art. 1325 Código Civil) Responsabilidad del deudor si se hace valer por un tercero. (Art. 1315 Código Civil) Caso fortuito o fuerza mayor. Subjetivo (Art. 1969 Código Civil) Dolo o culpa Objetivo (Art. 1970 Código Civil) Bien o ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa. (Art. 1976 Código Civil) Responsabilidad del representante legal del incapaz sin discernimiento. (Art. 1979 Código Civil) Responsabilidad del dueño del animal. (Art. 1980 Código Civil) Responsabilidad del dueño del edificio. (Art. 1981 Código Civil) Responsabilidad del principal. Graduación de la culpa Culpa inexcusable “negligencia grave” (Art. 1319 Código Civil). Culpa leve “omisión de diligencia ordinaria” (Art. 1320 Código Civil). Culpa (Art. 1969 Código Civil) Excepto Art. 1986 Código Civil. Cláusulas de exoneración o limitación de (Art. 1328 Código Civil) Son nulas por dolo o culpa (Art. 1986 Código Civil) Son nulas por dolo o culpa inexcusable. 29 responsabilidad inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se vale. Aún aquellas por culpa leve son nulas si violan obligaciones derivadas de normas de orden público. Relación de causalidad Causa próxima “consecuencia inmediata y directa” (Art. 1321 Código Civil) Causa adecuada (Art. 1985 Código Civil) Carga de la prueba Dañado debe probar dolo o culpa inexcusable (Art. 1330 Código Civil) Se presume la culpa leve (Art. 1329 Código Civil) Se presume el dolo (sic) y la culpa (Art. 1969 Código Civil) El descargo corresponde al dañante. Intervención de terceros El deudor responde de los actos dolosos o culposos del tercero del cual se vale. Salvo pacto en contrario (Art. 1325 Código Civil) Se establece la responsabilidad solidaria entre el principal y el que actúa bajo sus órdenes (Art. 1981 Código Civil) Daños resarcibles Daño emergente, lucro cesante (Art. 1321 Código Civil) y daño moral (Art. 1322 Código Civil) Las consecuencias que deriven (daño emergente), lucro cesante, daño a la persona y daño moral (Art. 1985 Código Civil) Prescripción 10 años (Art. 2001, inc. 1 Código Civil) 2 años (Art. 2001, inc. 4 Código Civil) Fuente: Espinoza Espinoza (2006, p.63). 30 2.2.5 Estructura de la Responsabilidad Civil 2.2.5.1 Según la jurisprudencia nacional. La jurisprudencia nacional considera la calificación de los requisitos de la responsabilidad civil. En resumen, la Cas. N° 2449-2015 Callao de fecha 02 de Octubre de 2017, establece que en la responsabilidad civil, se requiere la concurrencia de cuatro requisitos: la antijuricidad del hecho del imputado, es decir, la ilicitud del hecho dañoso o la violación de la regla genérica que impone el deber de actuar de tal manera que no se cause daño a los demás; la existencia del daño, que puede consistir en un Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral; la relación de causalidad entre el hecho y el daño, es decir, debe existir una relación de causalidad adecuada que permita atribuir el resultado; y los factores de atribución que pueden ser subjetivos como el dolo o la culpa u objetivos como en el caso de la responsabilidad objetiva. Resulta pedagógica la definición que realiza la Corte Suprema de Justicia de la República, referente a la estructura de la responsabilidad civil. La cobertura que desarrolla este supremo tribunal de justicia, coincide en muchos aspectos con la doctrina; pues contempla requisitos fundamentales como la antijuricidad del hecho del imputado, daño, relación de causalidad y los factores de atribución. 2.2.5.2 Según doctrina. Se examinará la doctrina nacional y extranjera, donde desarrolla los elementos de la responsabilidad civil, siendo indispensable detallar las posturas de los diferentes autores para su estudio: a) La antijuricidad La doctrina denomina a la antijuricidad también acto antijurídico, a toda conducta divergente al ordenamiento jurídico. En esa línea, la obligación de indemnizar nace cuando se quebranta el deber jurídico de no causar daño a otro. El vigente Código Civil peruano, prescribe que la antijuricidad (típica) dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, se ubica en su artículo 1321. Mientras en el ámbito 31 de la responsabilidad extracontractual, la antijuricidad (típica y atípica) se encuentra regulada en el artículo 1969 y 1970 del mencionado Código. Para el profesor Zannoni (1982) expresa que: “La antijuridicidad es un presupuesto de la responsabilidad, concurrente pero distinto al daño” (p.3). El comentario nos recuerda que la antijuridicidad es única, diferente a los demás elementos de la responsabilidad civil. La antijuridicidad se le reconoce como un elemento básico de la responsabilidad civil. El Calvo (2005) lo explica: (…) la antijuridicidad - como elemento de la responsabilidad civil- es un presupuesto esencial para que pueda configurarse la injusticia del daño, y por ende, su resarcimiento. En virtud de ello, y siendo esta última la esencia del Derecho de daños –el daño injustamente sufrió por la víctima que no puede ni debe quedar sin reparación-, es importante destacar que un daño injusto podrá provenir de un acto ilícito (situación más común)- daño causado por una conducta ilícita (antijurídicamente)-pero también de una actividad lícita- sin reconocer causación antijurídica-, puesto de que ambas situaciones pueden derivarse un daño injusto a un tercero (p.56). “El alterum non laedere, si bien constituye un deber general de no invadir la esfera jurídica ajena, también constituye una obligación legal tendiente a la prevención de los daños” (Calvo Costa, 2005, p.494). De lo argumentado, comprendemos que la antijuridicidad, es una conducta que atenta contra el ordenamiento jurídico, hablando en sentido propio (quebrantamiento de una norma jurídica primaria que tutela el derecho o bien jurídico lesionado); por otro lado, en un sentido impropio (quebrantamiento del genérico deber “alterum non laedere”). Las conductas que atentan contra una norma se genera la antijuricidad. Esta idea la desarrolla el profesor peruano Taboada Córdova (2001): 32 Modernamente existe acuerdo en que la antijuricidad, o mejor dicho una conducta antijurídica, es cuando contraviene una norma prohibitiva, y cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico. Esto ha llevado a la doctrina a señalar que en el ámbito de la responsabilidad civil no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas, en cuanto previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo y atípicas en cuanto, a pesar de no estar reguladas en esquema legales, la realización de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico (p.27-28). Parte de la doctrina, entiende que la antijuricidad en el dominio de la responsabilidad contractual, son conductas típicas como: incumplimiento total de una obligación, cumplimiento parcial, cumplimiento defectuoso, tardío o moroso. En el círculo de la responsabilidad extracontractual, acarrea conductas antijurídicas en sentido amplio, siempre y cuando, contravengan el ordenamiento jurídico. Extender las fronteras de la antijuricidad se hace necesario citar al autor Ortega Piana (2011): Por antijuridicidad entendemos simplemente una conducta humana dañosa que no corresponde a una causa justificativa o indemnidad (reguladas en el artículo 1971 del Código Civil) por lo que, en dicho sentido, no es aceptable para el Derecho, más allá de que la conducta por sí misma esté permitida o prohibida. En palabras de Andorno, bien podemos referirnos a una actuación o conducta sine ius antes que una de carácter contra ius, dado que existe la orientación (que no compartimos) de identificar la antijuridicidad con lo ilícito en el sentido de asociar lo lícito con la Ley, con la norma legislativa, de manera que lo lícito y lo ilícito serían definidos en función de lo que 33 está legislativamente permitido y prohibido, respectivamente. En rigor, conforme destaca Diez-Picazo, la conducta antijurídica más que la contravención a un deber abstracto de no causar daño implica una actuación que carece de soporte jurídico por cuanto la esfera jurídica afectada merece, atendiendo a las circunstancias, tanta o mayor protección que la del afectante; por lo que no hay justificación para el daño generado. En el ámbito extracontractual nos atrevemos, por consiguiente, a proponer una lectura negativa: frente a una ocurrencia dañosa, a una ocurrencia dañosa, a un perjuicio, la misma debe ser considerada antijurídica, salvo que se acredite una causa justificativa, las mismas que están reconocidas como (i) ejercicio regular de derecho (ii) legítima defensa; y, (iii) estado (p.60). Expuesta en líneas pretéritas, deducimos que no toda conducta califica como antijuridicidad, aun cuando esta cause un daño, pues como ejemplo el Código Civil peruano en su artículo 1972 estipula: “En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño”. En opinión propia, una conducta para que califique como antijuridicidad, imprescindiblemente debe transgredir el ordenamiento jurídico, tanto en la órbita contractual y/o extracontractual, teniendo siempre presente lo estipulado en el artículo 1972 del Código Civil peruano; caso contrario no se configuraría la antijuridicidad como tal. b) El daño causado Otro componente indiscutible de la Responsabilidad Civil es el Daño. Para su configuración se exige que el daño sea cierto y comprobado, para que de esta forma se pueda generar la obligación legal de indemnizar en favor de la víctima que sufrió el daño. Se hace necesario reforzar la definición del daño con la cooperación de autores responsables de la materia. Nutrir este importante componente de la Responsabilidad Civil 34 será enriquecedor, pues ante la ausencia del daño no se podría discutir sobre la obligación de indemnizar. En términos jurídicos Zannoni (1982) expone que daño es el menoscabo patrimonial e incluso no patrimonial –como el supuesto daño moral- asumiendo diferentes contenidos (como es el daño emergente y lucro cesante), siendo su denominador común: menoscabo o pérdida (p.4). El daño se manifiesta como el primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil fuera de toda duda, en efecto para reparar algo es necesario que exista daño (Yzquierdo Tolsada, 2015, p.159). Resulta lógica esta postura, ante la omisión del daño no existiría la obligación de reparación. Para que el daño cataloge como tal, dentro del dominio de la responsabilidad civil, no debe ser incierto. Tal aseveración lo ratifica Orgaz (1967): (…) una característica general de todo daño susceptible de reparación: el daño, cualquiera que sea su naturaleza, debe ser cierto, si quiere aspirar a una reparación; presente o futuro, pero cierto. No puede ser eventual o hipotético, el simple peligro no da lugar a indemnizar, tiene que materializarse en un daño (p.120). En palabras de Le-Tourneau (2004) comenta: “El daño (material, corporal o moral) significa la lesión sufrida, que es considerada: un hecho bruto que se aprecia en el sustrato u objeto sobre el cual recae esta lesión (de los bienes, de los cuerpos, de los sentimientos)” (p.59). Resulta óptima esta particular definición del daño, teniendo en cuenta que en algunas legislaciones y jurisprudencia comparada lo adoptan. Expandir el concepto del daño dentro de un espectro más exigente, resulta procedente traer los comentarios del autor Calvo (2005): El correcto significado del daño debe aprehenderse partiendo de que la afectación del interés tutelado constituye su esencia y que las consecuencias no constituyen más que 35 su contenido; y si bien las consecuencias poseen la misma naturaleza del interés afectado, sólo son el contenido del daño y las que determinan el quantum a resarcir. La lesión al interés y las consecuencias dañosas se complementan, puesto que en principio se debe detectar la lesión al interés del sujeto para luego analizar si el mismo está protegido por el ordenamiento jurídico, y finalmente indagar acerca de la procedencia y extensión del resarcimiento (p.488). En sede nacional, Taboada (2000) clasifica el daño de la siguiente manera: a) Daño patrimonial: Daño emergente. - Pérdida patrimonial efectiva sufrida. Lucro cesante. - Ganancia frustrada o dejada de percibir. b) Daño extrapatrimonial: Daño moral Daño a la persona. - Existe en la doctrina moderna una tendencia cada vez más fuerte a hablar únicamente del daño a la persona, dado lo gaseoso y relativo del concepto del daño moral (p.19). Las categorías del daño patrimonial y extrapatrimonial descritas en el párrafo anterior, son de aplicación, tanto a la responsabilidad civil contractual como extracontractual. Reconocemos que un sector muy importante de la doctrina, apertura la controversia sobre la concepción del daño moral y del daño a la persona. Se deja de lado, profundizar esta discusión doctrinal, pero resulta valido indicar el controvertido debate. León (2001) se sustenta: En perspectiva jurídica, el daño es una condición desfavorable para un sujeto de derecho, que merece ser resarcida siempre que el evento que la ha producido afecte una posición protegida por el ordenamiento y cuando sea imputable a otro sujeto, 36 según un juicio reglamentado por la ley; todo lo cual conforma el fenómeno de la responsabilidad (p.37). El daño es fundamental en la esfera de la responsabilidad contractual y extracontractual, ante su ausencia no hay la obligación de reparar o indemnizar, consecuentemente no hay responsabilidad civil (Taboada, 2001, p.29). Se nos recuerda que el daño es un requisito imprescindible de la responsabilidad civil en sus dos esferas, su omisión desvanece toda obligación legal de indemnizar a la presunta víctima. Cualquier daño distintamente sea su naturaleza, debe ser cierto si se anhela su reparación (De Trazegnies, 2003, Tom. II, p.17). Todo daño para que forma parte de uno de los requisitos de la responsabilidad civil, no debe ser imaginario ni menos ficticio, por el contrario se le exige que sea real y comprobable, para la producción de la responsabilidad civil. La doctrina en su conjunto ratifica que el daño, es un componente indispensable para que ponga en movimiento la maquinaria de la Responsabilidad Civil, tanto en el entorno contractual como extracontractual, e imponga al imputado la exigencia legal de indemnizar en favor de su víctima. Ortega (2011) argumenta: Daño es el perjuicio o impacto negativo en una esfera jurídica distinta a la del agente dañoso, esto es, la vulneración o afectación cierta a un interés digno de tutela y protección jurídica. Siendo que se reclama el señalado perjuicio cierto, la cuestión radica en determinar cuál es la clase de daño susceptible de ser indemnizado, dado que la responsabilidad civil pretende finalmente asignar a determinada persona que asuma el pago indemnizatorio que permita colocar al damnificado o víctima en la situación en que se encontraba previamente al evento dañoso (de ser posible, desde luego) o, al menos, reducir por aproximación los efectos dañosos generados. Surge la 37 cuestión de si el daño indemnizable debe ser necesariamente de contenido patrimonial (lo cual no debe confundirse con la entidad de lo dañado, ya que todo daño es finalmente generado a la persona) o si también son indemnizables daños de contenido extrapatrimonial. No ingresaremos, porque resulta ajeno a la orientación del presente trabajo, a la polémica existente sobre si los daños extrapatrimoniales deben ser indemnizados o no, sólo nos interesa destacar que el daño jurídicamente indemnizable debe ser uno susceptible de acreditación y de valoración pecunaria, de allí que tratándose de la reparación del daño extrapatrimonial o moral, coincidimos con la posición de aceptar la procedencia de indemnizar al de carácter objetivo (acreditable, más no mensurable de manera necesaria) y no al de carácter subjetivo (no siendo acreditable, menos mensurable) salvo situaciones excepcionables para esto último que, por seguridad, deberían estar previstas legislativamente, evitándose criterios jurisdiccionales disímiles e impredecibles definitivamente (p.60). No cabe duda que estemos frente a un elemento clave de la Responsabilidad Civil, su carencia imposibilita la petición de resarcimiento en favor de la víctima. Es notorio que la Responsabilidad Civil, investiga no solo la reparación y compensación, sino también los procedimientos de prevención como de evitación. El actual Código Civil del Perú, resarce el daño en el marco contractual, conforme al segundo párrafo del artículo 1321 que establece “El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”; asimismo, el artículo 1322 del Código acotado, prescribe “El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento”. En la atmosfera extracontractual, engloba la reparación acorde al artículo 1985 del Código precitado “La 38 indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral (…)” c) La relación de causalidad La relación de causalidad encierra en un perímetro, la consecuencia del daño y el comportamiento indolente del imputado. Su composición resulta decisiva, al diagnosticar hechos determinantes que generaron el daño (causa); además, una sucesión de daños aptos a ser indemnizables, conforme al ordenamiento jurídico. Para la conformación de la relación de causalidad o también denominada nexo causal, se requiere que el causante produzca una conducta antijurídica que traiga como consecuencia la fecundación del daño o menoscabo en perjuicio de la víctima. “Racionalmente la responsabilidad civil supone un nexo de causa a efecto entre el perjuicio y el hecho dañino” (Le Tourneau, 2004, p.75). Necesariamente se requiere que en la relación causal fluya un comportamiento antijurídico y la provocación del daño. De no cumplirse esta especie de causa a efecto, no se le puede considerar como elemento de la responsabilidad civil. Dentro de la responsabilidad civil, para que exista una denominada relación de causalidad debe haber entre el hecho del agente y el daño producido una relación de causa a efecto (Yzquierdo, 2015, p188). “Debe partirse de la premisa de que entre la conducta de la gente (o el hecho de las cosas) y el daño ha de existir una relación de causalidad” (Vásquez, 1997, p.84). La ausencia de uno u otro, obviamente, no se podría configurar la relación causal, siendo complementaria su valoración para generar un supuesto de responsabilidad civil. Entre la acción u omisión del sujeto interviniente o causante del ilícito y el daño originado, debe establecerse un nexo causal para acusar al imputado, las consecuencias de su conducta y determinar la cuantía de los daños indemnizables (Concepción Rodriguez, 1997, p.84). 39 Para que una persona (víctima) pueda exigir a otra (autor del daño) el pago de una indemnización, este no se origina en un plano autoritario contra cualquier persona. El Derecho busca la relación causa a efecto (De Trazegnies Granda, 2003, Tom. I, p.305). La doctrina nacional a comprendido que la obligación legal de indemnizar, no es sinomino de arbitrariedad. El imponer al pago por concepto de reparación, los hechos deben evidenciar el cumplimiento de la relación causal para que su ejecución sea acorde al mandato de la ley. Beltrán Pacheco (2004) comenta: La “relación causal” es entendida como el nexo existente entre el hecho determinante del daño (evento dañoso) y el daño propiamente dicho. Esta relación causal es importante porque nos permitirá determinar dos aspectos principales: a) Entre una serie de hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño cuál es aquel que lo ocasionó (causa) y b) Entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados cuáles merecerán ser redistribuidos (p.260). El tiempo nos demuestra que la relación de causalidad ha presentado una evolución notable en el plano tanto normativo como doctrinario. De otro lado, la doctrina recalca que la concausa y la fractura causal, fluyen tanto en la responsabilidad contractual y de la extracontractual. Recordemos que el Código Civil peruano en su artículo 1972 regula en el radio de la responsabilidad extracontractual los componentes de la fractura causal, la que se pasa a describir: - Caso fortuito. - Son hechos y/o sucesos sin la intervención del hombre, como por ejemplo los fenómenos de la naturaleza. - Fuerza mayor. - Son acontecimientos donde se emplea la intervención de las personas, para coadyuvar la generación del daño. - Hecho de la víctima. - Se da cuando la víctima colabora con la producción del daño. 40 - Hecho de un tercero. - (sede extracontractual) Cuando un tercero produce el daño, el probable dañante puede alegar ruptura del nexo causal, a fin de liberarse de responsabilidad. (sede contractual) Cuando un tercero perturbe el cumplimiento del vínculo, para el deudor será una dispensa de responsabilidad. De lo expuesto en líneas anteriores, nos obliga a realizar la siguiente reflexión doctrinaria y legislativa a nivel local. Si damos una lectura literal del artículo 1972 del Código Civil peruano, da entender que solo excluye la responsabilidad por riesgo regulado en el artículo 1970 del código civil acotado. Para el profesor peruano De Trazegnies Granda (2003, Tom.I) nos deja en claro que no es así, sino también se suprime los casos del artículo 1969, pues la liberación de la responsabilidad opera tanto para la responsabilidad por riesgo como para la responsabilidad subejtiva (p.326). Taboada (2001) afirma: En lo relativo a la relación de causalidad, la misma es un requisito de toda responsabilidad civil, pues si no existe una relación jurídica de causa a efecto entre la conducta típica o atípica y el daño producido a la víctima, no habrá responsabilidad de ninguna clase. La diferencia de regulación legal en nuestro Código Civil radica que en el campo extracontractual se ha consagrado en el mismo artículo 1985 la teoría de la causa adecuada, mientras que en el contractual en el mismo artículo 1321 la teoría de la causa inmediata y directa. Sin embargo, para efectos prácticos, las dos teorías nos llevan al mismo resultado (pp.30-31). La relación de causalidad es susceptible de fragmentarse, siempre y cuando se aduzcan las fracturas causales. Para su explicación se cita al autor Ortega (2011): Entendemos por causalidad la necesaria o indispensable conexión (causa-efecto) que debe mediar entre la conducta antijurídica y el perjuicio invocado; de no haber tal conexión no 41 sólo se quiebra la pretendida causalidad sino además debería concluirse que la supuesta conducta antijurídica no lo era efectivamente, dado que resulta ajena al evento dañoso. Así como la presunción implícita de antijuridicidad es quebrada mediante la invocación y la acreditación de las causas justificativas, de la misma manera, tratándose de la relación de causalidad, las fracturas causales permiten quebrar a esta última, siendo dichas fracturas: (i) caso fortuito o fuerza mayor; (ii) hecho de tercero; y, (iii) hecho del damnificado o víctima. Con relación a estas dos últimas surge la cuestión de si el respectivo hecho fue determinante, en el sentido de concluyente, o no. De haberlo sido, se está ante una fractura absoluta o fractura en sentido propio; en cambio, de tratarse de un hecho coadyuvante, se está ante lo que se denomina una fractura relativa, que en rigor no sería tanto una fractura, sino, más bien, una resquebrajadura (por no decir fisura) de la causalidad exclusiva, de manera que estaría identificándose una pluralidad de causantes. En este último escenario es que se plantean los términos técnico-jurídicos de concurrencia de causas y de concausa, asociándose el primero a la concurrencia de varios causantes (el identificado inicialmente y los terceros coadyuvantes) y el segundo a la concurrencia de la víctima, aunque en sentido lato o amplio bien podríamos referirnos simplemente a concausas (p.61). Sosteniendo una postura en particular, materializado un daño jurídicamente indemnizable, debe tener vinculación con el comportamiento del autor del daño, para la dación adecuada de la relación de causalidad. d) Factores de atribución Para imponer al causante la obligación de subvencionar los daños en favor de su víctima debe existir una razón justa y prudente. Esta labor de gran envergadura se le 42 encarga a los factores de atribución, donde contribuirán a identificar un caso de responsabilidad civil. Para un mayor estudio del factor de atribución se hace necesario citar al autor Ortega Piana (2011) que manifiesta: La atribución radica en la justificación jurídica que permite calificar (juicio de valor) a quien ya es considerado causante (juicio de hechos) como responsables y, en consecuencia, como persona que debe “responder”, esto es, asumir el pago indemnizatorio como consecuencia de trasladarse lo que indemnizatoria como consecuencia de trasladarse lo que podríamos denominar como el impacto económico. Entendemos que el factor de atribución presupone necesariamente relación de causalidad; carece de sentido y utilidad ingresar al análisis jurídico de la atribución, sea subjetiva o no, si es que no se ha determinado al causante del daño, en el entendimiento que el causante es quien a su vez ha incurrido fáctico o presencialmente en la conducta antijurídica. En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el factor o criterio de atribución puede ser subjetivo u objetivo, y a ello corresponden los artículos 1969 y 1970 del Código Civil, respectivamente, más allá de los defectos de redacción que presentan y que han sido ampliamente destacados por diversos y reconocidos autores nacionales (p.62). En los regímenes dentro del plano contractual y extracontractual, el factor de atribución tiene una tratamiento diferenciado con consecuencias particulares. Taboada Córdova (2001) nos da una profunda explicación: (…) los factores de atribución, que son aquellos que determinan finalmente la existencia de la responsabilidad civil, una vez que se han presentado, en un supuesto concreto de un conflicto social, los requisitos antes mencionados de la antijuricidad, el daño producido y a la relación de causalidad. En materia de responsabilidad contractual el factor de 43 atribución es la culpa, mientras que, en el campo extracontractual, de acuerdo al código actual son dos los factores de atribución: la culpa y el riesgo creado. En el contractual la culpa se clasifica en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo, mientras que en el lado extracontractual se habla únicamente de culpa y también de riesgo creado. Estos dos factores de atribución se encuentran consagrados independientemente en los artículos 1969 y 1970 respectivamente. Aun cuando debe destacarse que al haber invertido la carga de la prueba en el artículo 1969, se ha llegado a objetivar el sistema subjetivo de la responsabilidad civil por culpa, en el ámbito extracontractual. No obstante, lo cual, debe destacarse la bondad del Código Civil peruano al haberse consagrado en el artículo 1970 el sistema objetivo basado en la idea del riesgo, como factor de atribución distinto, pero coexistente con el factor subjetivo de la culpa. La diferencia entre ambos factores de atribución es evidente, y apunta principalmente a que en el sistema subjetivo el autor de una conducta antijurídica que ha causado un daño, debe responder únicamente si ha actuado con culpa, entiéndase dolo o culpa, mientras que en el sistema objetivo del riesgo, además de las tres condiciones lógicamente necesarias, sólo debe probar fehacientemente que la conducta que ha causado el daño es una peligrosa o riesgosa, sin necesidad de acreditar ninguna culpabilidad. Rememorando a los autores citados, el Código Civil peruano incorpora el factor de atribución, tanto en la responsabilidad extracontractual como la contractual. Este último cataloga en culpa leve, culpa grave o inexcusable y el dolo. En el ámbito extracontractual, exhibe la culpa o dolo y el riesgo creado. En la categoría contractual el factor de atribución, está contenido primordialmente en el artículo 1321 del Código Civil peruano, donde establece el sometimiento a la indemnización de daños y perjuicios, de quién no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. 44 En el dominio extracontractual el factor de atribución, está regulado en el artículo 1969 del Código Civil nacional, donde establece que el descargo por falta de dolo o culpa le corresponde al autor. Por su parte el artículo 1970 del Código aludido, señala que la provocación de un daño mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, se encuentra en la obligación de repararlo; en este precepto legal no se examina la conducta del causante. e) Imputabilidad Respecto al elemento de la imputabilidad, existe desavenencias a nivel de doctrina sobre su vigencia dentro de la Responsabilidad Civil. Profundizar su estudio resulta conveniente para comprender mejor su utilidad, dentro de la atmósfera de la responsabilidad. La singularidad de la imputablidad necesitar ser registrada en toda sus dimensiones. Ortega (2011) nos ilustra: (…) la imputabilidad es ciertamente un elemento que corresponde; (…), a la capacidad de poder atribuirse responsabilidad, siendo que la misma se identifica o requiere de discernimiento, esto es, de conciencia. En rigor, la imputabilidad viene a ser el primer y elemental presupuesto de la responsabilidad, porque sin capacidad de atribución carece de mayor sentido ingresar a analizar si se cumplen los demás elementos de la responsabilidad civil, salvo que se pretenda aplicar el régimen excepcional de responsabilidad única del representante legal del incapaz privado de discernimiento (artículo 1976 del Código Civil). Si bien puede generarse la asociación entre imputabilidad con discernimiento, con previsión y, por lo tanto, con diligencia, concluyéndose que se trata de un elemento que aplica únicamente para el factor de atribución subjetivo (estructurado en función a la culpa), estimamos que no hay razón suficiente para excluir su aplicación tratándose del factor de atribución objetivo o por 45 riesgo creado, porque el hecho de que la prueba de la diligencia sea irrelevante o que no sea liberatoria de responsabilidad, no significa ni podría significar que no deba observarse, como deber social de conducta, la necesaria diligencia o cuidado en las relaciones intersubjetivas, evitándose generar daño injusto, lo cual presupone discernimiento o capacidad de poder advertir las consecuencias que se desprenden de nuestra actuación (p.63). El profesor peruano Espinoza Espinoza (2006) suscribe: (…) es cierto que el factor de atribución objetivo prescinde de la intencionalidad del agente dañino; pero no se debe olvidar que un prius frente a todo el sistema de responsabilidad civil es el de la capacidad del agente dañino. Repito en la responsabilidad objetiva, es irrelevante la culpa (o el dolo) como factor de atribución; pero no la capacidad de imputación del agente dañino. Hecha esta diferencia, en mi opinión esta discusión se convierte en un falso problema, el cual se disuelve interpretando coherente y sistemáticamente los arts. 1970, 1975, 1976 y 1977 c.c. En efecto, si el incapaz tiene discernimiento, responderá solidariamente con su representante legal; si no lo tiene, responde su representante legal y, si el representante legal no tiene dinero, en vía equitativa se responde con el patrimonio del incapaz sin discernimiento. No se olvide, además, que la responsabilidad objetiva admite supuesto de ruptura del nexo causal para los “capaces” e incapaces (art. 1972 c.c.) (p.97). Como se ratifica, la imputabilidad toma posesión como elemento de la responsabilidad civil. Para estas últimas posturas doctrinarias descritas en líneas anteriores, la capacidad del imputado prevalece incluso en los casos regulados en el artículo 1970 del Código Civil peruano. De otro lado, también hay posiciones doctrinarias que no toman en cuenta a la imputabilidad como requisito de la responsabilidad civil. 46 Advertimos que el 04 de septiembre del 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo que reconoce y regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones – Decreto Legislativo N° 1384, incorporando el siguiente artículo del Código Civil: “Artículo 44.- Capacidad de ejercicio restringida Tienen capacidad de ejercicio restringida (…) 9.- Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad. Artículo 1976 A.- Responsabilidad de la persona con apoyo La persona que cuenta con apoyos es responsable por sus decisiones, incluso de aquellas realizadas con dicho apoyo, teniendo derecho a repetir contra él. Las personas comprendidas en el artículo 44 numeral 9 no son responsables por las decisiones tomadas con apoyos designados judicialmente que hayan actuado con dolo o culpa”. De otro lado, fueron derogados los artículos del Código Civil “Artículo 1975.- La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable. Artículo 1976.- No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal”. Expuesta la innovación legislativa precitada, genera un contraste con las posturas de los autores citados en párrafos anteriores, referente al elemento de imputabilidad. Esta novedad legislativa traerá consigo en sede nacional nuevas posturas doctrinales y refrescará los fallos judiciales, vinculado a los casos sobre accidentes de tránsito en su esfera 47 extracontractual. Pero a su vez, es saludable tomarlo en cuenta para su estudio, que posteriormente coadyuvará a identificar la responsabilidad civil del imputado a la luz del acotado cambio en el Código Civil peruano. 2.2.6 Inexistencia de responsabilidad Como regla en la Responsabilidad Civil todo daño que vaya contra el ordenamiento jurídico está prohibido y debe ser indemnizado por el imputado en favor de su víctima. Sin embargo, el ordenamiento jurídico describe algunos daños que son permitidos y autorizados; consecuentemente en caso se configure estos daños prescritos estrictamente por la ley, exonera de toda responsabilidad civil al productor del daño. En sede nacional este dispositivo legal que exime al imputado de responsabilidad civil se encuentra prescrito en el artículo 1971 del Código Civil peruano. El acotado dispositivo legal regula tres casos particulares donde exonera de responsabilidad civil al imputado. Para un mejor desarrollo se describe tres casos. a) En el ejercicio regular de un derecho La persona que ejerce regularmente un derecho, incluso cuando ocasione daños no funde responsabilidad. Acá se puede deducir que la propia conducta lesiva se encuentra legitimada, y su producción en la realidad no acarrea ninguna responsabilidad. Yzquierdo Tolsada (2015) nos ilustra: Si el titular del derecho utiliza sus facultades dentro de los límites que la ley establece, no habrá de contraer responsabilidad alguna cuando dañe. La máxima “qui suo iure utitur naeminem laedit” le proporciona absoluta inmunidad. Quien usa de su derecho, no daño a nadie (p.152). La ley impone una demarcación para el ejercicio de un derecho con la dispensa en caso se susciten daños. La norma garantiza a toda persona a ejercer un derecho con la libertad 48 que le flanquea, dejando de lado el temor para su ejercicio. No es concebible que el ejercicio de un derecho se ejerza con miedo; y consecuentemente se genere un espacio desincentivador En sentido contrario, recordemos que el segundo párrafo del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, no ampara el abuso del derecho, dándole un marco constitucional. La propia Carta Magna, nos advierte que abusar del derecho no tiene protección legal, pues excederse ilegalmente del ejercicio de un derecho, conllevaría a su abuso. Este precepto constitucional pone un freno al abuso del derecho, pues que pasaría sí se autorizara el abuso de derecho, esto traería consigo la distorsión de la finalidad de la Responsabilidad Civil y todo daño tendría el desamparo legal. b) En legítima defensa Todo acto de agresión engendra en algunas personas una respuesta natural en repelar el ataque. Este comportamiento natural se observar en los animales cuando son víctimas de agresión por otros animales, inclusive por los propios seres humanos. En términos generales, la defensa de todo ser viviente tiene como objetivo cautelar la propia subsistencia, el hábitat, el alimento y otros elementos de su interés. La legítima defensa puede ser considerado como un mecanismo natural que tiene toda persona, cuando se vea amenazado y se ponga en peligro su integridad física y patrimonial. Para Mosset Iturraspe (1992) el daño provocado por el agredido en respuesta a una agresión injusta; se trata de un acto para aislar de si o de otro actual opuesto al derecho (p.82). Como dice Rogel-Vide (citado por Yzquierdo-Tolsada, 2015): (…) en los casos de legítima defensa queda precluida la responsabilidad civil, pues, comparando el daño producido con el daño que se pretendía evitar, vemos que el 49 agente tiende a conservar un interés mediante la reacción contra el interés del agresor, siendo así que lo que prima es aquel (…) (p.149). Indudablemente a los daños ocasionados a la persona o a los bienes del agresor, están exceptuados de responsabilidad, pues se originaron para defenderse de un peligro (De Trazegnies, 2003, Tom. I, p.211). Se reafirma que la defensa ante una agresión injustificada no genera responsabilidad, lo que se busca es que el propio agredido ejerza su mecanismo de protección y defensa, exonerando de toda responsabilidad aun cuando se produzcan daños en contra del imputado. Esta comparación del daño producido por el imputado y del daño generado por la víctima legítima; el numeral 2 del artículo 1971 del Código Civil peruano, dispensa de responsabilidad civil a esta última, pues considera que el enfrentamiento de la víctima debe tener protección legal, ante un ataque injusto que contraviene el ordenamiento jurídico. Inclusive el dispositivo legal acotado, preve la defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno. c) El estado de necesidad El estado de necesidad se encuentra regulado en el numeral 3 del artículo 1971 del Código Civil peruano, que a la letra prescribe: En la pérdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la pérdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro. El dispositivo legal en alusión exige que el valor del bien salvado sea superior al bien sacrificado. En particular este criterio legislativo resulta acertado y guarda coherencia con el ordenamiento jurídico nacional vigente, dentro de la valoración de los bienes jurídicos tutelados existe una pirámide jerárquica que debe ser respetado. 50 El estado de necesidad respecto de su persona o de sus bienes, debe poder utilizar la propiedad ajena aun cuando sufra un daño para socorrer la suya; siempre que el bien salvado sea superior al bien dañado (De Trazegnies, 2003, Tom. I, p.221). En palabras de Tolsada (2015) sostiene: Nos encontramos ante un supuesto en el que el agente obra para evitar un mal propio o ajeno y lesiona con ello un bien jurídico de otra persona o infringe un deber. Son requisitos del estado de necesidad: que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, y que el necesitado no tenga, por razón de su oficio o cargo, obligación de sacrificarse (p.151). Se puede aseverar que el estado de necesidad, nos conduce a una situación de peligro inminente que fuerza a una persona, a ejecutar un acto con la finalidad que el bien auxiliado prime sobre el bien afectado. 2.2.7 Los criterios de imputación de la Responsabilidad Extracontractual derivado de los accidentes de tránsito Como se sostuvo en párrafos anteriores, la responsabilidad tuvo sus primeros vestigios en las víctimas que sufrieron un daño y ejercieron venganza contra su agresor, como un mecanismo de reparación al daño sufrido. La institución de la responsabilidad extracontractual, es un remedio nuevo para un problema vetusto, teniendo en cuenta que tuvo un proceso de desarrollo durante los últimos 300 años (De Trazegnies, 2003, Tom. I, p. 32). El artículo 1969 y 1970 del Código Civil, son cláusulas generales interpretativas de similar rango, comprendiendo dos principios generales: la culpa, como factor atributivo de responsabilidad subjetiva, y del otro lado, el riesgo, como factor atributivo de responsabilidad objetiva (Fernández Cruz, 2001, p.21). Se puede testificar que el legislador peruano, 51 introdujo en el Código Civil en la sección de la responsabilidad extracontractual dos tipos de responsabilidad con un tratamiento legislativo genuino para cada tipo de responsabilidad. Dicho esto, el objetivo central del presente capítulo, será el desarrollo de la obligación de indemnizar los daños derivados de los accidentes de tránsito dentro de la responsabilidad extracontractual, esto es cuando no medie vínculo contractual y/o obligacional. “El sistema adoptado por el Código Civil de 1984 es, pues el de la responsabilidad subjetiva y el de la responsabilidad por riesgo como complemento necesario” (Vidal, 1988, p.330). Al respecto, el Código Civil nacional en su sección especial de responsabilidad extracontractual, acoge como criterios de imputación, la responsabilidad subjetiva y el de la responsabilidad por riesgo, prescritos en los artículos 1969 y 1970, respectivamente del código civil acotado. Criterios que necesitan ser estudiadas en su plenitud, pues serán nuestras guías para distinguir los casos que puedan ser producidos por responsabilidad subjetiva o por la responsabilidad por riesgo. 2.2.7.1 Responsabilidad subjetiva. El legislador nacional incorpora como criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual, la responsabilidad subjetiva (también denominada teoría clásica o subjetiva), la misma que está regulada en el artículo 1969 del Código Civil, que textualmente señala: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. Cuando la responsabilidad toma como eje a la CULPA, estaremos ante un Sistema de Responsabilidad Subjetiva (Solís, 1997, p.179). La responsabilidad subjetiva al tomar como nucleo a la culpa, le otorga un lumbral dispar a su contra parte. “En materia de responsabilidad “subjetiva” nos basta con el requisito de la ilicitud (dolo o negligencia), que, a su vez, puede englobar todos esos criterios” (García-Ripoll, 2008, p.219). 52 “La responsabilidad por culpa en efecto consiste en “atacar” únicamente las conductas culposas que puedan ser objeto prueban en un juicio” (afferni, 2004, p.216). Cobra relevancia el factor culpa en la círculo de la responsabilidad, emergiendo como elemento de prueba dentro de un proceso judicial. Conforme al Código Civil peruano de 1984, la responsabilidad subjetiva está regulada en su artículo 1969, como criterio informante de la responsabilidad extracontractual (Vidal, 1988, p.325). El legislador peruano introdujo en el artículo 1969 del Código Civil, la responsabilidad subjetiva donde se exige el dolo o culpa para su configuración. Fernández (2001) critica el artículo 1969 del Código Civil, considerando que su primer párrafo contiene una cláusula general interpretativa de responsabilidad subjetiva, castigando en su segundo parráfo con la inversión de la carga de la prueba (p.29). La norma impone la inversión de la carga de la prueba al imputado, para que dentro del proceso judicial pueda acreditar su liberación de responsabilidad. (…) este primer artículo (art. 1969 c.c.) el legislador se coloca en una posición subjetivista, atribuyendo responsabilidad – y, por consiguiente, obligando al pago de una indemnización – solamente a quien sea “culpable” por dolo o culpa (De Trazegnies Granda, 2003, Tom. I, p.133). El dispositivo legal aludido dispone, que al autor del daño le corresponde probar que su conducta estuvo exenta de dolo o culpa. Asimismo, prescribe la inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima, pues, la responsabilidad del autor se presume, no obstante, dicha presunción es iuris tantum. Para describir el sentido del legislador referente al artículo 1969 del Código Civil nacional, recurrimos a Velarde (2008) donde argumenta: (…) el legislador nacional ha invertido la carga de la prueba en el artículo 1969 del Código Civil, en cuya parte final se señala que “el descargo por falta de dolo o culpa 53 corresponde a su autor”. Así, a pesar de consagrar un régimen subjetivo, el legislador ha buscado mediante la inversión de la carga de la prueba facilitar la compensación de los daños, dejando de lado el principio de que “quien alega un hecho debe probarlo” (recogido en el artículo 196 del Código Procesal Civil) y trasladando dicha obligación al causante del daño, para quien resulta menos costoso acreditar que actuó con la diligencia debida. La inversión de la carga de la prueba manifiesta un acercamiento hacia el régimen objetivo de la responsabilidad civil (p.283). En el sistema subjetivo no basta con acreditar y demostrar judicialmente el daño causado, la conducta que ha ocasionado el daño injusto y la relación de causalidad, pues debe acreditarse también el aspecto subjetivo de la culpabilidad (Taboada, 2006, p.446). Dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual, si trasladamos el criterio de imputación por responsabilidad subjetiva en un caso de accidentes de tránsito, el autor del daño puede eximirse de la obligación legal de indemnizar, acreditando que su actuar fue sin dolo o culpa, sin perjuicio de los eximentes que contiene el Código Civil nacional. Para un sector de la doctrina nacional gesta una dura crítica contra la responsabilidad subjetiva, aduciendo que su aplicación de parte de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, causaría un retraso en la resolución de los procesos judiciales. Los promotores de esta crítica son los juristas peruanos Castillo y Osterling (2004): (…) tomar como fundamento una teoría como esta para supuestos en donde la obligación de indemnizar provenga de accidentes de tránsito, resulta más que inadecuado. Un sistema basado en la culpabilidad del agente implica acrecentar los costos de la víctima, toda vez que provoca un aumento de la carga procesal del Poder Judicial, haciéndolo más ineficiente (p.910). 54 Para recurrir a la responsabilidad subjetiva, según el artículo 1969 del Código Civil peruano, se exige imprescindiblemente el dolo o culpa de parte del causante, para obligarlo legalmente a indemnizar a su víctima. Además, el causante soporta de la carga de la prueba, esto significa, que debe probar que su actuar fue carente de dolo o culpa, para liberarse de la obligación legal de indemnizar. 2.2.7.2 Responsabilidad por riesgo. La Teoría del Riesgo se originó terminando el siglo XIX y fue desarrollada al inicio del siglo XX, en Italia y Alemania; en 1897 un sector de la doctrina francesa defendió esta teoría; adquiriendo relevancia en el derecho moderno (Pizarro, 1983, p.36). Como se denota esta teoría tuvo una fuerte corriente doctrinal italiana, alemana y francesa. Para nadie es novedad que estas vertientes doctrinales fueron acogidas por los sistemas jurídicos de América Latina. Es indiscutible recurrir al autor francés Le Tourneau (2004) para su explicación historica: La teoría del riesgo salió a la luz al final del siglo XIX y fue desarrollada al comienzo del siglo XX. La idea básica es la siguiente: toda actividad que provoque un riesgo para otro torna a su autor en responsable del perjuicio que dicha actividad pueda causar, sin que tenga que, probar la culpa como origen del daño. Impregnada por el valor moral de la solidaridad, la teoría del riesgo para fundamentarse sobre todo en una idea de justicia elemental: por su actividad, el hombre puede procurarse un beneficio (o un placer); como contrapartida, él debe reparar los daños que provoca (p.39). En crítica conclusiva, el incremento del riesgo a secas, no es necesariamente un elemento determinante para la configuración de una responsabilidad; por otra parte, uno puede reducir el riesgo y ser responsable (García-Ripoll, 2008, p.206). 55 En sede nacional el Código Civil nacional en su artículo 1970, cobija como criterio de imputación de la responsabilidad extracontractual, el de la responsabilidad por riesgo (también denominado, teoría del riesgo), que literalmente señala: “Aquel que mediante un bien riesgo o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. Una autorizada doctrina nacional revalora la responsabilidad por riesgo, y complementariamente proponen que se debe examinar cada caso judicializado, para poder deducir que criterio de imputación aplicar, acorde a las reglas del Código Civil nacional. Vetar la responsabilidad por riesgo, suscitaría enfrentamientos probatorios, repercutiendo de forma negativa en los procesos judiciales en curso. Se hace pertinente asilar una controvertida postura doctrinal, sustentada por el distinguido profesor peruano De Trazegnies Granda (2003, Tom. I) según sus palabras expresa: Si el artículo 1969 establecía el principio general de responsabilidad fundado en el dolo o la culpa, el artículo 1970 establece un segundo gran principio de responsabilidad, que coloca paralelo al primero: los daños producidos mediante actividades o bienes riesgosos o peligrosos, se indemnizan sobre la base del principio de la responsabilidad objetiva (p.169). Al respecto, Castillo y Osterling (2004) afirman: Nuestro jurídico no ha adoptado la teoría objetiva. Sin embargo, comprendiendo los retos que acompañan a la industrialización, a las innovaciones tecnológicas y, en general, a la velocidad actual con la que se mueve el mundo, ha optado por la teoría de la responsabilidad por riesgo. 56 La teoría del riesgo es una evolución de la teoría objetiva, en tanto presupone la responsabilidad del agente que causó el daño. Sin embargo, se diferencia de la responsabilidad sin culpa en que tal presunción no se da en todos los casos, sino en los supuestos que implican la realización de actividades riesgosas o peligrosas (p.911- 912). La particularidad de la responsabilidad por riesgo, imprescindiblemente el daño debe ejecutarse mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa. Además, no se valora ni califica el dolo o culpa del imputado. No podemos rechazar que un sector de la doctrina nacional, no admite la responsabilidad por riesgo, aduciendo que tanto el autor del daño y la víctima están inmersos en una situación de riesgo, y se favorezca a uno de ellos con la indemnización en desmedro del otro. La jurisprudencia nacional cataloga a los vehículos como un bien riesgo, esto lo confirma la Corte Suprema de Justicia de la República, a través la Cas. No 86-2008 publicado en el Diario El Peruano el 03 de diciembre del 2009, que a la letra dice: “(…) todos los bienes y actividades que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las diferentes necesidades existentes suponen un riesgo ordinario o común para las personas. Sin embargo, existen también, y cada vez en mayor número, bienes y actividades que significan un riesgo adicional al ordinario, tales como: los automotores, los artefactos eléctricos, las cocinas a gas, ascensores, los diferentes tipos de armas de fuego, escaleras mecánicas, los insecticidas, productos químicos para la limpieza, los medicamentos, los productos enlatados, las actividades industriales, etc. Para todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la 57 calificación de “riesgosos”. Haya sido el autor culpable o no, será igualmente responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa”. 2.2.7.3 Teoría moderna u objetiva. Como describimos en párrafos anteriores, para un sector de la doctrina la teoría del riesgo es una evolución de la teoría objetiva. Ante ello, creemos necesario desenvolver algunos conceptos de la teoría objetiva, para un mejor conocimiento de la mencionada postura doctrinal que defienden esta teoría. En términos generales la responsabilidad objetiva, es aquella que nace sin culpa del agente generador del daño, en otras palabras, se elimina así la culpa (Reglero Campos, 2002, p.195). Esta afirmación desvaloriza el escenario de la culpa como comisionado productor del daño. Afferni (2004) señala: (…) responsabilidad objetiva debería residir en el definitivo abandono del criterio de la culpa, sea con la finalidad de la determinación del daño, que con la finalidad de la detrminación del quantum de la reparación del daño no patrimonial. De esta manera viene eliminada toda interferencia del juicio de culpabilidad en la responsabilidad objetiva, con la consecuente reducción de actividades procesales (p.221). Castillo y Osterling (2004) sustenta: A diferencia de la teoría anterior (teoría clásica o subjetiva), la teoría moderna u objetiva no tiene en cuenta el criterio subjetivo de la culpa. En este sistema no es relevante la intención con que se conduce el agente que causa el daño, solo interesa esto último, vale decir, el daño o perjuicio. No importa, por ende, si el sujeto se comportó o no con imprudencia; aquí únicamente cuentan los hechos del caso, el nexo causal. Con la aplicación de este sistema lo que se busca es proteger a la víctima, a la que se le tiene que indemnizar por el simple hecho de ser víctima (p.910-911). 58 Como podemos deducir, la teoría moderna u objetiva no toma en cuenta la culpa del causante, siendo un mecanismo célere en la reparación del daño en beneficio de la víctima. En adición, evade los rigores de probanza dentro del proceso judicial, pues aun cuando el causante haya acreditado que su actuar fue diligente, debe cumplir con indemnizar a su víctima. Contrariamente, un sector de la doctrina rechaza en todos sus extremos esta teoría, pues no admite, como una persona que actuó sin culpa se le obligue a cancelar una reparación pecuniaria. 2.2.8 Nociones generales del transporte Resulta acertado sostener que, desde la aparición del vehículo, cambió de forma radical la vida del hombre dentro de la sociedad. Esto trajo consigo también el nacimiento de la industria automotriz, fabricándose en masa y alcanzando velozmente cifras altas en ventas. Era evidente la proliferación masiva de marcas de automóviles a nivel mundial y la variedad de vehículos ofrecidas por la industria automotriz. Ante la fuerte demanda de vehículos, el mercado de forma inteligente ofrece a todos los estratos sociales, que cada persona no dude en adquirir su propio vehículo. A partir de la invención del automóvil, el hombre empezó a trasladarse de forma constante de un lugar a otro, revolucionando su forma de vida en todos los aspectos sociales y económicos. De esta forma el automóvil se convirtió en una necesidad para el hombre en su transporte, convirtiéndolo en un agente que se podía trasladar a todos lados en un menor tiempo. En la actualidad existe una gama de vehículos diversificados como los de transporte de uso particular, de pasajeros, de carga, para deportes, de maquinaria pesada, entre otros. 59 El Perú no fue ajeno al uso del automóvil, a pesar de nuestra agreste geografía, el parque automotriz cada día va en crecimiento a escala vertiginosa, siendo la capital de Lima, la que cuenta con el mayor número de vehículos. Recordemos que, en la década de los noventa, hubo libre importación de vehículos usados, incrementando de forma descomunal el parque automotriz. Adicionalmente, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, nos recuerda que la inscripción de compraventa de vehículos en su registro de bienes muebles, en los últimos años ha experimentado un incremento considerable. Una prueba evidente es la visualización de vehículos en las vías de tránsito y el tráfico vehicular que experimentan las arterias de nuestra ciudad. En la actualidad, el Estado peruano cuenta con proyectos para la construcción de vías de circulación masiva para vehículos livianos y pesados a nivel nacional, con la finalidad de descongestionar las diversas arterias que sufren de tráfico en horas punta y que la circulación vehicular sea lo más célere posible. 2.2.9 Concepto doctrinario del accidente de tránsito El componente necesario para un accidente de tránsito es el vehículo, pues sin él, no se podría ocasionar daños patrimoniales y/o pérdidas de vidas humanas. La definición del concepto del accidente de tránsito en las palabras del jurista peruano. De Trazegnies (citado por Abanto, 2011): Un daño estadístico e inevitable, el mismo que es consecuencia de la vida en común, lo cual le da un ingrediente social. A su vez, el azar interviene al momento de la individualización de las personas que se ven involucradas en el accidente (p.51). 60 2.2.10 Marco Legal En este capítulo se evoca la normatividad nacional como la comparada, concerniente al tema de investigación, con el objetivo de tener un amplio panorama y entendimiento legislativo. Ante ello, resulta vital la revisión de la normatividad, para distinguir las diferentes formas de regulación sobre la responsabilidad en los accidentes de tránsito. 2.2.10.1 Legislación nacional a) Código Civil Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor. Artículo 1970.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. b) Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley N° 27181 Artículo 29.- De la responsabilidad civil, La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre es solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados. c) Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, Decreto Supremo N° 016-2009-MTC Artículo 23.- Responsabilidad objetiva La responsabilidad objetiva por los daños o perjuicios ocasionados a terceros por el mal estado de las vías, es de las autoridades responsables de su mantenimiento y conservación, salvo casos que el mal estado sea consecuencia de causas imprevistas. 61 2.2.10.2 Legislación comparada a) Código Civil de la República del Paraguay De la Responsabilidad sin Culpa Artículo 1846.- El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero por cuyo hecho no deba responder. Artículo 1847.- El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta. Artículo 1849.- Las disposiciones que anteceden no se aplicarán cuando normas de leyes especiales regulen la responsabilidad emergente de los accidentes producidos por el funcionamiento de empresas y establecimientos, como también por los vehículos mecánicos de transporte. b) Código Civil y Comercial de la Nación Argentina Artículo 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. 62 La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención. Artículo 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial. c) Código Civil de España Artículo 1902. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Artículo 1903. La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del 63 profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. d) Real Decreto legislativo 8/2004 – Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor Artículo 1.- De la responsabilidad civil 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley. 2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la 64 víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, caso u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño. En los supuestos de secuela y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño. Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo. e) Código Civil de Bolivia Artículo 998. Quien en el desempeño de una actividad peligrosa ocasiona a otro un daño, está obligado a la indemnización si no prueba la culpa de la víctima. f) Código Civil Federal de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 1913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos aparatos o substancias peligrosas por sí mismo, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. 65 III. Método 3.1 Tipo de Investigación El presente trabajo tesis se desarrolló en base a la metodología “Descriptiva”. Al respecto, Ramos Suyo (2008) nos explica “(…) el método de ANÁLISIS, que posibilita descomponer un problema jurídico en sus diversos aspectos o particularidades con el objetivo de establecer relaciones y niveles de la normatividad jurídico-social, para su operacionalización correspondiente” (p.138). La elección de la metodología “Descriptiva” obedece a la naturaleza del problema propuesto, para interpretar sistemáticamente las conductas fácticas, basándose en la observancia directa a través de la jurisprudencia peruana, posturas doctrinales nacional como extranjera, y opiniones de juristas nacionales como internacional. El diseño de investigación adoptado fue el no experimental, por cuanto no habrá manipulación de variables, o sea, el estudio de variables aconteció en la realidad (Kerlinger, 1979, p.116). 3.2 Población y muestra 3.2.1. Población Para ejecutar el presente trabajo de investigación, la unidad de análisis sobre la cual se acopian datos, será sobre la información contenida en las casaciones publicadas en el Diario Oficial El Peruano (enero del 2016-marzo del 2018), provenientes de procesos de indemnización por daños y perjuicios, relacionados a los accidentes de tránsito emitido por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República. Adicionalmente, se confeccionó una encuesta conteniendo cinco (05) preguntas, relacionado al tema de investigación aplicada a reconocidos juristas. 66 3.2.2. Muestra Esencialmente se tomaron veintisiete (27) casaciones expedidas por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, publicadas en el Diario Oficial El Peruano, durante Enero del 2016 a Marzo del 2018. Adicionalmente, cuatro (04) encuestas de alta rigurosidad aplicada a tres (03) juristas (nacional y extranjero) y un (01) magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. 3.3 Operacionalización de Variables Variables Definición conceptual Definición operacional Indicadores Variable Independiente: Los accidente de tránsito en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República Acto de decisión de los magistrados supremos, que tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional Resolución que resuelve la Litis, fundada en cuestiones eminentemente jurídicas. Código Civil Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, Ley 27181. TUO del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, DS. 016-2009-MTC Variable Dependiente: Criterios de imputación de la responsabilidad extracontractual Sistema acogido por el Código Civil peruano, para calificar los casos por dolo o culpa; y los producidos por bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa Mecanismo utilizado por la responsabilidad extracontractual para identificar el tipo de responsabilidad extracontractual Responsabilidad subjetiva Responsabilidad por riesgo Fuente: propia, 2019 3.4 Instrumentos Dada la esencia del trabajo de tesis, los instrumentos de recolección de datos empleados fueron: 67 - Técnica bibliográfica. - El acopio de información contenida en libros, textos y revistas especializadas en Responsabilidad Civil; procedentes de diversos soportes empleados como fuente documental. Asimismo, el estudio de la normatividad, doctrina y jurisprudencia contenida en el Sistema Peruano de Información Jurídica - SPIJ, los archivos físicos del Diario Oficial El Peruano, bibliográfica (fichas bibliográficas) y hemerográfica. - Técnica de encuesta. - Se aplicó una encuesta consistente en cinco (05) preguntas de alta rigurosidad relacionada al tema de investigación, con la finalidad que con posteridad coadyuven a la investigación. 3.5 Procedimientos El procedimiento de organización de datos e información recabada, están comprendidas en tablas para su análisis descriptivo (Ramos Suyo, 2008, p.260). Esto servirá para un correcto análisis de los datos acopiados en campo. 3.6 Análisis de datos Como se evidencia de la revisión de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República, existe una disparidad al momento de aplicar los criterios de imputación, tanto de responsabilidad subjetiva como el de responsabilidad por riesgo. Ahondando en este punto, se refleja que la aplicación del criterio de responsabilidad por riesgo es mayoritaria; y la aplicación del criterio de responsabilidad subjetiva es casi una ínfima minoría. A nivel de encuesta, se prefiera aplicar el artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley Nª 27181, el mismo que regula la responsabilidad objetiva para todo caso de accidente de tránsito; y una minoría prefiere la aplicación del artículo 1970 del Código Civil. 68 IV. Resultados A continuación, detallamos los resultados expresados en tablas con sus respectivas interpretaciones. Tabla 2 Comparaciones Fuente: propia, 2019 Interpretación En la presente taba comparativa sobre las veinticinco (25) casaciones emitidas por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, referente a los accidentes de tránsito; de su revisión un 84% opta por la aplicación del artículo 1970 del Código Civil, un 4% opta por la aplicación del artículo 1960 del Código Civil, un 8% opta por la no aplicación del artículo 1970 del Código Civil, y un 4% opta por la aplicación del artículo 1315 y 1972 del Código Civil. (25) casaciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República (enero 2016 a marzo 2018) Cantidad Porcentaje Aplica el art. 1970 del Código Civil 21 84% Aplica el art. 1969 del Código Civil 1 4% No aplica el art. 1970 del Código Civil 2 8% Aplica el art. 1315 y 1972 del Código Civil 1 4% TOTAL 25 100% 69 Pregunta 1: Según su experiencia jurídica, en un proceso judicial proveniente de un accidente de tránsito (a nivel extracontractual), se debería aplicar en el fallo las reglas de la responsabilidad objetiva art. 1970 c.c. (teoría del riesgo) Tabla 3 El proceso judicial proveniente de un accidente de tránsito (a nivel extracontractual), se debería aplicar en el fallo las reglas de la responsabilidad objetiva art. 1970 c.c Encuestados Aplicación del art. 1970 Si 1 (25%) No 3 (75%) Fuente: propia, 2019 Interpretación De la lectura, solo un (25%) encuestado está de acuerdo que se aplique el 1970 del Código Civil, y solo tres (75%) encuestados establecen que se debe aplicar la legislación especial (Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley Nª 27181). Para precisar el profesor francés Cabrillac (2018) sostiene que en Francia se aplica la legislación especial por accidentes de tránsito de fecha 05 de Julio de 1985, fundada sobre el riesgo. 70 Pregunta 2: Según su experiencia jurídica, en un proceso judicial proveniente de un accidente de tránsito (a nivel extracontractual), se debería aplicar en el fallo las reglas de la responsabilidad subjetiva art. 1969 c.c. (dolo o culpa) Tabla 4 En un proceso judicial proveniente de un accidente de tránsito (a nivel extracontractual), se debería aplicar en el fallo las reglas de la responsabilidad subjetiva art. 1969 c.c. (dolo o culpa) Encuestados Aplicación del art. 1979 Si 0 (0%) No 4 (100%) Fuente: propia, 2019 Interpretación La respuesta de los cuatro (100%) fue en no aplicar el artículo 1969 del Código Civil. Complementariamente, adujeron que de aplicarse la responsabilidad objetiva no tiene sentido determinar el dolo o culpa. Pregunta 3: De aplicarse las reglas de la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa), en el fallo, ¿cuál sería su crítica? Interpretación En esta ocasión se detallará la respuesta de forma individual. - El dolo y la culpa no encuentran espacios en las responsabilidades “legales”. 71 - Sí se aplica la responsabilidad objetiva, sería cuestionable imputar responsabilidad por dolo o culpa. Resultaría complicado aplicar ambas responsabilidades en una misma sentencia, pues puede generar incongruencia en el razonamiento. - Una responsabilidad fundada en la culpa no permite una buena indemnización en favor de las víctimas. - No se podría aplicar la responsabilidad subjetiva, por tratarse de un caso de riesgo. Pregunta 4: De aplicarse las reglas de la responsabilidad objetiva (teoría del riesgo), en el fallo, cuál sería su crítica? Interpretación Se procederán conforme a la pregunta anterior. - No le genera crítica. - De aplicarse la responsabilidad objetiva, se tomaría en cuenta los eximentes de la responsabilidad por riesgo tipificado en el artículo 1972 del Código Civil. - En la práctica judicial nacional es la que más se usa (responsabilidad objetiva). Sin embargo, en el uso mecánico puede perjudicar a los sujetos que intervienen si es posible sacar conclusiones fácticas vinculadas a la culpa generalmente. - Una responsabilidad fundada sobre el riesgo permite una buena indemnización. Pregunta 5: Está de acuerdo con la redacción del artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley Nª 27181 (Perú), la cual es la siguiente: “Artículo 29.- La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. (…)” 72 Tabla 5 Está de acuerdo con la redacción del art. 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley Nª 27181 Encuestados Esta de acuerdo con la redacción del art. 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley Nª 27181 Si 2 (50%) No 2(50%) Fuente: propia, 2019 Interpretación Acá se evidencia que hay respuestas divididas. De los dos (50%) encuestados está de acuerdo con la redacción del artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley Nª 27181, Cabrillac (2018) señala que la redacción de la norma alusiva es similar a la ley francesa. El resto de los dos (50%) encuestados no está de acuerdo con la redacción del artículo 29 de la ley precitada; un encuestado señala que el Código Civil no diferencia responsabilidades subjetivas y objetivas; y el otro encuestado, indica que hay consecuencias negativas en casos de vehículos sometidos a leasing, ya que la ley no genera responsabilidad solidaria. 73 V. Discusión de resultados Para las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, existe una mayoría en aplicar el artículo 1970 del Código Civil, en casos provenientes de accidentes de tránsito, dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, existe una relativa minoría en preferir no aplicar el dispositivo legal alusivo, insertando inclusive en los fallos el artículo 1315 del Código Civil. De otro lado, en las encuestas aplicadas la mayoría, es de la opinión que debe aplicarse en los casos de accidentes de tránsito, la ley especial, esto es, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley Nª 27181; y una minoría prefirió la aplicación del artículo 1970 del Código Civil. 74 VI. Conclusiones 6.1 Afirmamos que dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual la Corte Suprema de Justicia de la República, en sus fallos debe aplicar como único criterio de imputación, el de la responsabilidad por riesgo (art. 1970 c.c.), originado de procesos judiciales por accidentes de tránsito, con la finalidad de exceptuar la probanza de culpabilidad (dolo o culpa) del autor del daño. 6.2 La aplicación del criterio de imputación de responsabilidad por riesgo, regulado en el artículo 1970 del Código Civil, permite que la víctima del daño originado por accidentes de tránsito, obtenga una buena y célere indemnización, libre de procesos judiciales tediosos. 6.3 La aplicación del criterio de imputación de responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 1969 del Código Civil, genera procesos judiciales onerosos y dilatorios, en perjuicio de la víctima del accidente de tránsito. 6.4 Que, si bien es cierto existe el artículo 29 (fundada en la responsabilidad civil objetiva) de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley Nª 27181, norma especial que regula los accidentes de tránsito; la Corte Suprema de Justicia de la República, debe aplicar en sus fallos las reglas contenidas en el Código Civil para una eficiente administración de justicia. 6.5 La Corte Suprema de Justicia de la Republica, conforme a sus atribuciones de Ley, debe establecer mediante un pleno casatorio la aplicación como único criterio de imputación, el de la responsabilidad por riesgo (art. 1970 c.c.) (dentro del entorno de la responsabilidad extracontractual), en los procesos judiciales por accidentes de tránsito, con la intención que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial lo adopten en sus fallos. 75 VII. Recomendaciones 7.1. Se debería modificar el artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre – Ley Nª 27181, en el sentido que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, se resuelvan conforme a las reglas Código Civil peruano. 76 VIII. Referencias Abanto J. (2011). La responsabilidad civil por accidentes de tránsito en la jurisprudencia. Diáligo con la jurisprudencia, 51-60. 20130526-08_rjp_dialogo_155_-_civil_pat.pdf Afferni, G. (2004). La reparación del daño no patrimonial en la responsabilidad objetiva. Ius Et Veritas(29), 203-221. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/11770 Alterini, A.(1981). Responsabilidad civil. 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Independiente Los accidente de tránsito en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República Y: Variable dependiente Criterios de imputación de la responsabilidad extracontractual ¿Se debería aplicar únicamente el criterio de imputación de responsabilidad por riesgo en accidentes de tránsito, a partir del estudio de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República (2016 a 2018) dado que esta viene utilizando el criterio subjetivo y de riesgo de imputación dentro de la Responsabilidad Extracontractual? Determinar la aplicación única del criterio de imputación de responsabilidad por riesgo de la Responsabilidad Extracontractual, en accidentes de tránsito acorde con los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República (2016 a 2018). Sí, se debería aplicar únicamente el criterio de imputación de responsabilidad por riesgo, en accidentes de tránsito en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República (2016 a 2018), dado que esta viene utilizando criterios subjetivos y de riesgo de imputación dentro de la Responsabilidad Extracontractual. PROBLEMAS ESPECIFICOS OBJETIVOS ESPECÍFICOS HIPÓTESIS ESPECÍFICAS De aplicarse el criterio de imputación de responsabilidad por riesgo (art. 1970 c.c.), ¿qué efectos legales se generaría frente a la víctima? De aplicarse el criterio de imputación de responsabilidad subjetiva (art. 1969 c.c.), ¿qué efectos legales se generaría frente a la víctima? Examinar la normatividad nacional vigente utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la República, como el Código Civil, la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre – Ley N° 27181 y el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito aprobado con Decreto Supremo N° 016-2009-MTC, derivada a los accidentes de tránsito. Examinar los fallos (2016-2018) emitidos de la Corte Suprema de Justicia de la República, concerniente a los accidentes de tránsito. Evaluar las posturas doctrinales nacional como comparada, referente a los criterios de imputación, como el de la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad por riesgo, dentro de la esfera de la responsabilidad extracontractual. La aplicación del criterio de imputación de responsabilidad por riesgo (art. 1970 c.c.) sí tendría efectos apropiados frente a la víctima. La aplicación del criterio de imputación de responsabilidad subjetiva (art. 1969 c.c.) no tendría efectos apropiados frente a la víctima.