ESCUELA UNIVERSITARIA DE POSGRADO “ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO Y EL RESPETO AL ESPACIO PÚBLICO EN EL PERÚ” TESIS PARA OPTAR EL GRADO ACADÉMICO DE: MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL AUTOR: HUAMÁN ANCCASI FERNANDO ENRIQUE ASESOR: DR. ESPINOZA HERRERA EDWARD JURADO: DRA. SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROSA MARLENNE DRA. ALIAGA PACORA ALICIA AGROMELIS DRA. LIVIA ROBALINO WILMA YECELA LIMA – PERÚ 2020 Vicerrectorado de INVESTIGACIÓN ii ÍNDICE Resumen ...................................................................................................................... iv Abstract ........................................................................................................................ v I. Introducción ....................................................................................................... 6 1.1. Planteamiento del problema ............................................................................. 7 1.2. Descripción del problema (a nivel global y local) ........................................... 9 1.3. Formulación del Problema ............................................................................. 10 - Problema General ............................................................................................. 10 - Problemas Específicos...................................................................................... 10 1.4. Antecedentes .................................................................................................. 10 1.5. Justificación de la investigación ..................................................................... 27 1.6. Limitaciones de la investigación .................................................................... 28 1.7. Objetivos ........................................................................................................ 29 - Objetivo general ............................................................................................... 29 - Objetivos específicos........................................................................................ 29 1.8. Hipótesis ......................................................................................................... 29 II. Marco Teórico .................................................................................................. 31 2.1. Marco conceptual ........................................................................................... 31 iii III. Método ............................................................................................................. 72 3.1. Tipo de investigación ..................................................................................... 72 3.2. Población y muestra ....................................................................................... 72 3.3. Operacionalización de variables ..................................................................... 73 3.4. Instrumentos ................................................................................................... 73 3.5. Procesamiento ................................................................................................ 74 3.6. Análisis de datos ............................................................................................. 74 IV. Resultados de la investigación ......................................................................... 75 V. Discusión de resultados .................................................................................. 122 VI. Conclusiones .................................................................................................. 129 VII. Recomendaciones ........................................................................................... 132 VIII. Referencias bibliográficas .............................................................................. 133 VIII. Anexos ............................................................................................................ 138 iv Resumen El presente trabajo de investigación tiene por propósito establecer como el análisis jurisprudencial sobre el derecho a la libertad de tránsito influye en el respecto al espacio público. Se delimita el espacio geográfico a las urbanizaciones de los distritos que tienen mayor restricción a la libertad de tránsito, y que el Tribunal Constitucional afirma que cualquier restricción irrazonable, limitativa o arbitraria en su ejercicio supone también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y cuando existe vulneración debe ser protegido vía hábeas corpus. Las Ordenanzas Municipales establecen los reglamentos específicos para poder instalar rejas u otros objetos en las vías públicas y espacios públicos, pero el problema mayor es que la mayoría de instalaciones de rejas en diversas zonas urbanas son informales, instaladas en su mayoría sin autorización municipal, y que, por el simple hecho de establecer seguridad pública, se va restringiendo la libertad de tránsito. En general los indicadores planteados son; por ejemplo, en cuanto a la libertad de tránsito y libre circulación por el territorio nacional, se tiene el resultado total en 0,743 relaciones positivamente de manera simplificada alta, se puede concluir que los demás indicadores tienen similar resultado, positivamente de manera simplificada alta. Que para que sigan existiendo los espacios públicos y el derecho a la libertad de tránsito del peatón, el Estado tiene que hacer cumplir la normatividad vigente. Se tiene que establecer el cuidado, protección y mantenimiento de los espacios públicos de nuestro país, para que las generaciones venideras las disfruten. Palabras claves: libertad de tránsito, espacio público, vía pública, seguridad pública, lugar de residencia, sentencias del Tribunal Constitucional y Ordenanza Municipal. v Abstract The main goal of this research work is to establish how the jurisprudence analysis of the right to freedom of transit influences respect to public spaces. The geographical space is delimited to the urbanization of the districts that have the greatest restriction on the freedom of transit, and that the Constitutional Court affirms that any unreasonable, limiting or arbitrary restriction in its exercise also implies a violation of the right to freedom of transit and When there is a violation, it must be protected via habeas corpus. The Municipal Ordinances establish the specific regulations to be able to install bars or other objects on public roads and public spaces, but the main problem is that the majority of fence installations in various urban areas are informal, mostly installed without municipal authorization, and that, by the simple fact of establishing public safety, the freedom of transit is being restricted. In general, the indicators proposed are; for example, in terms of freedom of transit and free movement through the national territory, the total result is obtained in 0.743 relations positively in a simplified high way, it can be concluded that the other indicators have similar results, positively in a simplified high way. In order for public spaces and the right to freedom of pedestrians to continue to exist, the State must enforce the regulations in force. The care, protection and maintenance of the public spaces of our country must be established, so that future generations can enjoy them. Keywords: Freedom of transit, public space, public roads, public safety, place of residence, judgments of the Constitutional Court and Municipal Ordinance. 6 I. Introducción La presente investigación titulada ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO Y EL RESPETO AL ESPACIO PÚBLICO EN EL PERÚ, tiene como objetivo determinar como la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y el respeto al espacio público en el Perú, por efecto de las actividades de los privados y/o las municipalidades que sin enmarcarse dentro de los supuestos del Tribunal Constitucional o aun enmarcándose se vulnera el derecho a la libertad de tránsito, sin respetar al peatón en su derecho colectivo de libre circulación por los espacios públicos. Hacemos una revisión exhaustiva de las sentencias del Tribunal Constitucional, de sus precedentes vinculantes declaró fundada, en el 50% de pedidos de hábeas corpus interpuestos por ciudadanos que vieron vulnerado su derecho al libre tránsito por las rejas, pero existe un creciente 40% de sentencias a favor de la otra parte, donde la inseguridad ciudadana fue el elemento prioritario para tomar en cuenta de la denegación de las demandas al respeto irrestricto de la libertad de tránsito y que el otro 10% fueron declarados improcedentes. Que sin embargo existiendo la ordenanza municipal N° 690 que regula el uso de rejas de una manera adecuada y ordenada, es el 90% de vecindario no lo acata y las instalan de forma informal. Se justifica su utilidad social, ya que, lo que se pretende demostrar es que el derecho a la libertad de tránsito influye en el respeto al espacio público, porque creyendo que poniendo rejas por toda las zonas urbanas se va disminuir la inseguridad ciudadana, las organizaciones vecinales colocan indiscriminadamente rejas y otros obstáculos que impiden el libre tránsito, sin tomar en cuenta principios y normas nacionales e internacionales que protegen la libertad de tránsito por ser de importancia individual y colectiva. La presente investigación tiene los siguientes acápites: 7 En el primer acápite se realiza el planteamiento del problema, la descripción, la formulación del problema, los antecedentes, la justificación de la investigación, las limitaciones de la investigación, los objetivos y las hipótesis de la investigación. En el segundo acápite se desarrolla el marco teórico de la investigación que es un análisis de las variables; sobre la libertad de tránsito y el espacio público. Asimismo, se hace un análisis de la libre circulación por el territorio nacional, la seguridad ciudadana, la importancia del lugar de residencia, que los espacios públicos estén libres de obstáculos al peatón, que haya una accesibilidad para todas las personas a los espacios públicos y que las ordenanzas municipales sean cumplidas haciendo respetar el derecho a la libertad de tránsito y los espacios públicos sean cuidados por el Estado democrático peruano. En el tercer acápite se desarrolla el método de la investigación cuyos datos darán paso a la consolidación de la información que ayuda a validad la presente investigación. En el cuarto acápite se plasma los resultados de la presente investigación y se encuentra la influencia de la libertad de tránsito respecto al espacio público, también se discuten los resultados a fin de encontrar propuestas de valoración. Finalmente en las conclusiones, recomendaciones que son los resultados de la presente investigación se brindan propuestas solidas basadas en la investigación de documentos y la investigación de campo. 1.1. Planteamiento del problema El ejercicio del derecho al libre tránsito y respeto al espacio público en nuestro país, es un tema muy recurrente, ya que se busca establecer reales parámetros a las restricciones que existen por diversos motivos, donde el Estado o personas privadas sin tener fundamentos jurídicos restringen el libre tránsito y el respeto al espacio público, que tiene que ser protegido por todos, si queremos que en un futuro nuestros hijos puedan disfrutar de estés 8 espacio público que cada vez se viene viendo avasallado por los particulares y muchas veces con la venia del Estado. Que el derecho a la libertad de tránsito, debe ser no tan sólo protegido por las normas estatales, como se hace hasta el momento, se tiene que tomar la decisión de que el derecho a la libertad de tránsito no depende sólo del Estado, sino, se cree que es un derecho individual, en realidad es un derecho colectivo. Que su defensa no sólo debe ser visto como el derecho a libre tránsito por las vías públicas de cada uno, como personas individuales, además, es pluriofensivo, por lo tanto, afecta a otros derechos fundamentales como es el derecho a un ambiento sano, el derecho a la recreación, el ingreso libremente a las playas y otros lugares que es de todas las personas. Con respecto al respeto al espacio público, como son los parques, playas públicas, entre otros, sino tomamos conciencia estos se extinguirán y pasarán a ser espacios del recuerdo, y nuestros hijos, nietos solo lo conocerán en fotos, por ello esta investigación recurrirá al estudio de las normas que deben proteger y se debe hacer con más eficiencia y conciencia. Por otro lado estos espacios públicos en la actualidad sino están cercados son lugares caóticos donde se convierten en espacios de los drogadictos, de escenas en contra de las buenas costumbres y la moral y que su cuidado en la mayoría de ellas son descuidadas por las autoridades municipales, donde en muchos de los casos se convierten en lugares baldíos sin ningún cuidado ni mantenimiento por las autoridades ni por los ciudadanos, pareciera que en muchos casos los ciudadanos nos gustaría vivir en medio del caos y desorganización, que no importa el mínimo respeto y cuidado de estos espacios públicos, que deben servir como lugares de esparcimiento y pulmones de la ciudad. 9 1.2. Descripción del problema (a nivel global y local) Desde el punto de vista constitucional se tienen establecidos los derechos primordiales, reconocidos en el artículo 2° de la Constitución peruana. Es el caso del derecho a la libertad de tránsito del cual se han suscitado una serie de problemas en el ámbito de nuestra realidad. En el inciso 11, artículo 2°, se refiere a dicha libertad señalando que toda persona tiene derecho: “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería” (Constitución Politica del Perú, 1993). Se ha podido evidenciar la vulneración del derecho a la libertad de tránsito en relación con el espacio público, habiéndose notado en el caso peruano la existencia de una serie de transgresiones con el uso reiterado de obstáculos (rejas, plumos y/o tranqueras) que impiden el libre tránsito de las personas. La judicialización de este derecho fundamental culmina generalmente en el Tribunal Constitucional, quien después de analizar los expedientes sobre la materia emite las respectivas sentencias teniendo en cuenta la prevalencia del derecho a la libertad de tránsito, cuando colisionan con otro derecho fundamental. En este sentido, se analizarán los siguientes casos sentenciados: Expediente Nº 00733- 2010-PHC/TC, Expediente N°01017-2014-PHC/TC, Expediente N° 2876-2015-PHC, Expediente N° 0311-2002-HC-TC, Expediente N° 00349-2004-AA/TC, Expediente N° 5994- 2005-HC/TC, Expediente N° 2663-2003-HC/TC, Expediente 03046-2007-PHC/TC. De esta manera se hace notar que, como resultado del análisis de estas sentencias, se aprecia un enfoque constitucionalista a favor de la libertad de tránsito, pero con la ausencia de parámetros precisos establecidos por el colegiado para proteger el espacio público en nuestro país. 10 1.3.Formulación del Problema - Problema General ¿Cómo se relaciona el derecho a la libertad de tránsito con el respeto al espacio público en el Perú? - Problemas Específicos a) ¿De qué manera se relaciona el derecho a la libertad de tránsito con la libre circulación por el territorio nacional? b) ¿De qué manera se relaciona el derecho a la libertad de tránsito con el espacio libre de obstáculos al peatón? 1.4. Antecedentes 1.4.1. Antecedentes nacionales. Se han encontrado los siguientes antecedentes: Aramayo Vargas, María Cecilia (2016) Análisis Jurídico del Juicio Valorativo Realizado por el Tribunal Constitucional Respecto al Conflicto de Derechos Generado por las Medidas de Seguridad Ciudadana (reja) en las Urbanizaciones y el Libre Tránsito en Arequipa 2016 (Tesis para optar el grado de maestro en ciencias del derecho con mención en derecho constitucional y tutela jurisdiccional) Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, Perú. Que establece las siguientes conclusiones: Respecto al juicio de valoración que hace el Tribunal Constitucional respecto a la seguridad ciudadana, como bien jurídico protegido, al favorecer a las personas, prevalece sobre la libertad de tránsito, considerando a la libertad de tránsito como un derecho individual, concluye que esta posición es errónea puesto que en realidad la libertad de tránsito beneficia a todos y no solo a los que lo quieran ejercer, en cambio la seguridad ciudadana con rejas favorece a sus vecinos que viven en esa urbanización o vecindario. Que la libertad de 11 tránsito es un derecho de todos, en cambio el colocar rejas es una posibilidad de algunos. Entonces no hay derechos en conflicto, lo que se hace más evidente si en lugar de seguridad ciudadana utilizamos la frase “derecho a instalar rejas”. (p. XV) Podemos delimitar con mayor rigurosidad diciendo que el derecho de libertad de tránsito es un derecho colectivo, que no sólo protege el derecho al libre tránsito, sino, también al derecho a un espacio público para todos, sin ninguna discriminación ni restricción de algún particular o autoridad, a más que este establecida por la Constitución o una Ley especifica que tenga la potestad de restringir este derecho fundamental sin transgredir su núcleo duro. En relación a la inconstitucionalidad de las rejas, El Tribunal Constitucional ha señalado que su instalación no tendría que ser considerado como tal mientras no sea un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, indicando que podría existir una limitación razonable y proporcional, y que esta medida tiene que estar justificada por los hechos que le han originado. La autora señala que esta posición es peligrosa pues se deja una puerta abierta para que cualquier persona proceda a enrejar su calle indicando que es una limitación razonable y proporcional. (p. XV) Respecto a inconstitucional el Tribunal Constitucional señala que: se vulnera el derecho a la libertar de transito cuando la colocación de rejas resulte irrazonable, limitativa y arbitraria. Está bien, pero debe ser especificada por una Ley, los límites y lo irrazonable de colocación de rejas en las vías públicas. En el caso de que las rejas como mecanismo que garanticen la seguridad ciudadana resulta ser discriminatoria, porque su instalación realizarse únicamente en aquellas zonas urbanas donde las características de las vías lo permitan, dice que conforme al criterio del Tribunal Constitucional sería ilógico establecer rejas en avenidas o en zonas comerciales. Señala que las rejas originan una segregación socio-espacial debido a que las urbanizaciones cerradas 12 son un síntoma más de la desigualdad social que se manifiesta a través de diversas formas de segregación espacial. (p. XVI) Al respecto podemos decir que al ser una forma de imposibilitar el libre tránsito las rejas y otros obstáculos establecidas en nuestras ciudades, que en su mayoría son ilegales, en muchos casos con autorizaciones ilegales por las autoridades y más bien son colusiones de corrupción, estos obstáculos no están solo en un sector de nuestras ciudades, existen en todas partes sin respetar incluso la esencia de la libertad de tránsito. Ahora bien, como la mayoría de derechos, y dada la amplitud de sus alcances, no se trata de un derecho absoluto puesto que existen limitaciones a su ejercicio que pueden provenir de las situaciones contempladas en la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que se trata de un derecho sometido a una serie de límites o restricciones de dos clases: explícitas o implícitas. Veamos qué nos dice en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00733-2010-PHC/TC: La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por vía del hábeas corpus restringido, de los más tradicionales. Con éste se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, pues en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, sea que suponga simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido por los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el artículo 22° de la 13 Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo. Las restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad) como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente). El primer supuesto explícito tiene que ver con el hecho de que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo que exista un mandato formal emitido por una autoridad judicial competente. Dentro de dicho contexto y aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar a donde quiere desplazarse y los mecanismos de los que se vale para tal efecto, queda claro que cuando ésta es sometida a un proceso, sus derechos en buena medida pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que dirige tal proceso. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que con el libre tránsito de tal persona no puede verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso del que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias no es que el derecho se torne restringido por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que el servicio de justicia y los derechos que está obligada a garantizar, no sufran 14 menoscabo alguno y puedan verse materializados sin desmedro de los diversos objetivos constitucionales. El segundo supuesto parte de que el derecho de locomoción sólo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, y supone que quien, sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone la ley de extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en que, si bien los derechos fundamentales son reconocidos a título universal, cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, suele hacer distingos entre quienes forman parte del Estado y aquellos que otros que carecen de tal vínculo. En tales circunstancias no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho o quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino de que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento para viabilizar el goce de dichos atributos. Hipótesis similar ocurre, por citar un supuesto distinto, en el ámbito de derechos como los políticos, donde el Estado se reserva el reconocimiento y obligación de tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad. El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad también puede verse restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal hipótesis, 15 de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros e incluso derechos distintos de la misma persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia podría ocurrir, de suyo, en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiera detectarse en determinada zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias queda claro que la restricción del derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar. Un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, tiene que ver con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado, circunstancias en las que resulta posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales resulta siendo el derecho de tránsito o de locomoción. Dentro de dicho contexto debe precisarse que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino de aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad. Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no son por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o 16 bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer (Tribunal Constitucional, 2010). La Defensoría del Pueblo, adjuntía para la administración estatal, informe defensorial N° 81, sobre la Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana, los enrejados en las vías de Lima Metropolitana. (2004). Lima, Perú. En el presente informe defensorial se señala que se han ocasionado un conflicto entre el derecho constitucional al libre tránsito y los bienes jurídicos que se pretenden proteger. Por ello parten del análisis de las quejas presentadas a la Defensoría del Pueblo por diversas personas quienes consideran que la instalación de rejas en las vías públicas vulnera sus derechos. Además existiendo normas reglamentarias por municipalidades distritales para la instalación de diversas medidas de seguridad en las vías públicas, como los enrejados ( Defensoría del Pueblo, 2004). Analiza cuatro objetivos: a) Analiza la legalidad y razonabilidad de las medidas que limitan el derecho fundamental al libre tránsito en las vías públicas de Lima y su relación con la seguridad ciudadana como bien jurídico protegido. b) Determina si los gobiernos locales como parte de la administración pública, pueden ejercer potestades reglamentarias y actos discrecionales para limitar el derecho al libre tránsito. c) Determina si existe relación directa entre el crecimiento de la criminalidad en Lima Metropolitana y la adopción de medidas de seguridad como los enrejados de vías públicas, evaluando las competencias compartidas entre 17 las municipalidades y la Policía Nacional del Perú en materia de seguridad ciudadana. d) Presenta algunos lineamientos para la regulación por vía legal de uso excepcional de medidas de seguridad en las vías públicas ( Defensoría del Pueblo, 2004). Que por motivo de diferentes actuaciones defensoriales a partir de los años 2000, de diferentes grupos de vecinos de los distritos de Ate, Carabayllo, Chorrillos, Independencia, La Molina y San Martín de Porres, de la Provincia de Lima, han presentado quejas a la defensorial del Pueblo contra sus respectivas municipalidades por permitir que particulares instalen rejas en distintas vías públicas de sus zonas de residencia. De esta manera sostienen que se ha afectado su derecho al libre tránsito y creado problemas colaterales relacionados con el acceso a locales comerciales, la circulación de vehículos de transporte público que se ha hecho más intensa por las calles que no tienen enrejados, el acceso a parques público, la utilización para fines privados de algunas zonas enrejadas ( Defensoría del Pueblo, 2004). Mediante oficio N° 250-2003-MDSL- ACL de 6 de marzo de 2003, la Municipalidad de San Luis, señaló que la Ordenanza N° 059-94-MLM se refiere a todas las interferencias de las vías públicas excepto a las rejas, dado que no lo señala claramente, y por ello la municipalidad Metropolitana de Lima, debe aprobar una ordenanza específica sobre las rejas en vías públicas, considerando también las tranqueras. Asimismo, consideraron que dichas rejas responden a una realidad social de seguridad que el vecino demanda pero que en la práctica tienen limitantes, siendo la más importante el hecho que constituye un riesgo para la seguridad integral dado que limita el acceso a las calles principales que siempre permanecen cerradas. Además, señalan que los terremotos, inundaciones e incendios son riesgos más difíciles de enfrentar en esas condiciones; y que los enrejados atentan contra el desarrollo 18 local al limitar la comercialización de negocios al interior de las áreas cercadas (Ordenanza municipal N° 059, 1994). Desde otra perspectiva señalaron también que se ha demostrado que los enrejados disminuyen los accidentes de tránsito, los robos en las casas y la presencia de indeseables. La Municipalidad Distrital de los Olivos, mediante Oficio N° 175-2003-MDLO/DSU-LC- TP de 12 de marzo de 2003, informa lo siguiente: No han otorgado autorización alguna para la instalación de rejas en la vía pública y para evitar ello, la Unidad de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal está en constante fiscalización y control, interviniendo y paralizando obras en ejecución. Que han recibido 28 solicitudes de autorización para la instalación de rejas en las vías públicas, habiendo sido declaradas improcedentes en vista que dicha municipalidad no cuenta con un dispositivo legal que le faculte a otorgar ese tipo de autorización. Que tienen conocimiento que existen 30 rejas instaladas en vías públicas de su jurisdicción, y por ello han procedido a notificar a las asociaciones y urbanizaciones indicándoles que procedan a retirarlas, o de lo contrario se procederá a multar a los infractores y al retiro o decomiso de las rejas y tranqueras. El 5 de febrero de 2003 la defensoría sostuvo una reunión con el Vice Comandante General del Cuerpo General de Bomberos del Perú, que manifestó que habían tenido algunos problemas en la atención de ciertos casos de emergencia por encontrarse las vías públicas enrejadas. Además, sostuvo que los enrejados presentan los siguientes problemas con relación a las funciones que debe cumplir el cuerpo de bomberos: les impide acudir a las emergencias rápidamente, porque las calles cerradas no están señalizadas y se hace muy difícil encontrar las vías de acceso permanente. Hay lugares en los que se señala que tienen 19 vigilancia las 24 horas de día, pero ésta disposición no se cumple. Además, existen rejas con travesaños y debido a su corta altura los vehículos de los bomberos no pueden pasar. La Defensoría del Pueblo solicitó opinión institucional del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, señalando la siguiente: Aunque tales rejas generen un efecto disuasivo que trae mayor seguridad al ciudadano común, es claro que su colocación contraviene la Ordenanza Municipal vigente y puede constituir un obstáculo para el libre tránsito de vehículos de emergencia. En este sentido no estamos de acuerdo con su colocación inopinada, sugiriendo que sean los municipios quienes por excepción las autoricen en casos verdaderamente justificados, en los cuales obligatoriamente, la urbanización y calle respectiva deberán contar con un personal permanente encargado de franquear inmediata entrada a quienes corresponda (Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, 2003). El Secretario General de la Dirección General de la PNP remitió en oficio N° 4037-2003- DGPNP/SG de 21 de mayo de 2003, precisando en síntesis lo siguiente: Que la colocación de rejas en las vías públicas contraviene el derecho al libre tránsito, reconocido en el artículo 2° numeral 11 de la Constitución. La VII Dirección Territorial Policial-Lima opina que en la mayoría de los casos las rejas son colocadas sin ninguna autorización municipal, pero que desde el punto de vista funcional de la seguridad pública y de la seguridad ciudadana, dichas medidas han permitido disminuir objetivamente el accionar delincuencial; sin embargo, en algunos sectores, para algunos pobladores, los enrejados causan gran malestar “debido a que las calles son bloqueadas, por lo que tienen que rodear grandes distancias para llegar al lugar o destino final 20 con pérdida de tiempo y desgaste físico (Secretaria General de la Dirección General de la PNP, 2003). Además, el informe 81 de la Defensoría del Pueblo señala; que el derecho al libre tránsito implica la facultad que tiene toda persona de poder desplazarse libremente y con total discrecionalidad, por cualquier lugar del territorio nacional, con los límites establecidos por las leyes. El sujeto activo de este derecho es cualquier persona natural, y el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, por tratarse de un derecho fundamental ( Defensoría del Pueblo, 2004). Que el artículo 2° inciso 11 de nuestra Constitución señala que toda persona tiene derecho “A elegir su residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo las limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería” (Constitución Politica del Perú, 1993) consagrando así el derecho fundamental al libre tránsito como un derecho inherente o consustancial a toda persona humana. Asimismo, entre los instrumentos internacionales que reconocen este derecho se encuentran el artículo 13° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el artículo 22° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que determinan el derecho de toda persona a transitar libremente por el territorio del Estado del cual se es nacional. En general señala, que el derecho a transitar o circular libremente por el territorio nacional se encuentra reconocido dentro del catálogo clásico de libertades o derechos fundamentales, es decir, dentro del núcleo duro o esencial de derechos reconocidos a toda persona humana en las constituciones de todo Estado moderno, los cuales representan valores éticos y políticos 21 asumidos por la comunidad, e implican un deber de abstención del Estado y los particulares a fin de no limitar o restringir su ejercicio. Por lo tanto, la competencia para “limitar” el ejercicio de un derecho constitucional debe ser entendida como aquella facultad fijada por la Constitución o la ley para restringir, atenuar o modelar el ejercicio de mismo, pero sin afectar con ello su contenido esencial. Es decir, la limitación debe ser de tal magnitud que no puede hacer desaparecer o anular el derecho, no hacer inviable su ejercicio, salvo disposición en contrario de la propia Constitución. Los derechos fundamentales de la persona, como el derecho al libre tránsito, tienen una doble dimensión: una subjetiva y otra objetiva. La primera de ellas alude al hecho que garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia de la persona. La segunda de ellas, alude al hecho que al mismo tiempo constituyen elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad organizada, generalmente bajo la forma de un Estado de Derecho, en cuanto dicha comunidad se configura como marco de una convivencia humana digna, justo y pacífico. Señala que la titularidad de los derechos fundamentales no sólo atañe a las personas individualmente consideradas sino también a las organizaciones sociales a las que pertenecen. Los derechos fundamentales se han convertido en los componentes estructurales básicos de todo orden constitucional por ser la expresión jurídica de un sistema de valores que sirve de sustento a la organización jurídica y política. 22 Asimismo, los derechos y libertades fundamentales tienen un efecto vinculante: vinculan a todos los poderes públicos, y son origen inmediato de derechos y obligaciones, y no meros principios programáticos. Todo estado democrático de Derecho tiene definidas y limitadas por la Constitución y las leyes, la competencia de sus autoridades para tomar decisiones que puedan afectar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas. Además señala que si el derecho fundamental al libre tránsito puede ceder su prevalencia, en ciertos casos debidamente justificados y por razones de orden público, frente al bien jurídicamente protegido de la seguridad ciudadana. Y si las municipalidades tienen competencia atribuida por la Constitución o una ley, para restringir el ejercicio de un derecho fundamental como la libertad de tránsito. También, señala que frente a un posible conflicto entre un derecho fundamental y un bien jurídicamente protegido acudimos al método de la ponderación, para poder apreciar la razonabilidad o proporcionalidad de cualquier medida que restrinja la vigencia de uno u otro. En tal sentido, debemos partir por señalar que el principio de proporcionalidad antes señalado, actúa como un “limite de límites” para el legislador. Tratándose de la restricción de derechos, éste debe articular tal restricción del ejercicio de un derecho fundamental con la existencia de otros derechos, principios, valores o deberes, que reconoce la Constitución. En consecuencia, al encontrarnos frente a un conflicto entre el derecho al libre tránsito y la seguridad ciudadana como bien jurídico protegido, para poder optar por esta última debemos estar 23 completamente seguros que el derecho fundamental al libre tránsito no va ser desvirtuado o anulado en su ejercicio, es decir, va a mantener su contenido esencial (Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, art. 13°, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 12°, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VIII y Convención Americana de los Derechos Humanos, art. 22° ). 1.4.2. Antecedentes internacionales Dentro de los antecedentes internacionales tenemos la Tesis presentada por: Belalcázar Erazo, Edison Andrés. (2011). Defensa Constitucional del Derecho al Espacio Público. (Tesis de Magister en Derecho). Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Bogotá, Colombia. En la presente investigación básicamente se planteó según la teoría, que se asuma respeto a la naturaleza jurídica del espacio público, existiendo posiciones diferenciadas y patrones decisionales sobre su uso, en la que confrontan argumentos sobre la viabilidad de la utilización diferencial del espacio público, frente al dogma del uso común o colectivo, discusión que a su vez gravita en torno a los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Lo que es de resaltar que esta investigación le permitió constatar la existencia de una postura intermedia, con una visión pragmática, enfocada a la resolución de casos concretos, que armonizan el concepto de afectación al uso común con la posibilidad de usos especiales, para permitir su aprovechamiento económico por medio de autorización concesión con el cumplimiento de determinados requisitos. Que el concepto de espacio público es importante no tan solo para un aspecto de orden público, sino se aplican a los humedales y otros bienes públicos de relevancia ecológica, playas y zonas de bajamar, parques, alamedas, el sistema hídrico y el sistema ecológico cuya 24 vulneración es cada vez más frecuente y afecta gravemente a toda la sociedad. Señala que, por un estudio de la Procuraduría General de Colombia, del 31 de diciembre de 2005, las ocupaciones indebidas en los litorales (definidos como un espacio público de alto valor ecológico, con una considerable diversidad biológica) alcanzaban cifras alarmantes: 31.956, suma resultante de 5.814 ocupaciones en el Litoral Caribe y 25.042 en el Litoral Pacífico. Además señala; que el derecho de todas las personas a la recreación en las playas deben ser libres, de acuerdo a las buenas costumbres, entonces se debe buscar el derecho al goce de las playas y su defensa debe ser la base para el derecho a una recreación irrestricta, que debe prevalecer el interés público sobre la particular, por ende el espacio de las playas a ser disfrutadas por todos; que el derecho fundamental colectivo a la recreación sea realmente protegido, se debe buscar en el estado de derecho constitucional el derecho al aprovechamiento del tiempo libre de todas las personas, buscar la armonía del derecho a un medio ambiente sano, que como objeto de la tesis es contribuir a la constitucionalidad de normas jurídicas que permitan, identificar normas decisorias, en casos concretos, en las que se discutan hacer el buen uso de las playas o balnearios. La Constitución Nacional de Colombia reconoce distintas formas de propiedad a que pueden ser ejercidas en el territorio colombiano, definiendo y relacionando conceptualmente ciertos bienes, en tanto que realicen alguna de las formas de propiedad distinguidas en ella. Esta clase de bienes son: bienes de dominio privado (Constitución colombiana, artículos, 34°, 58°, 59°), bienes del Estado (Constitución colombiana artículos, 58°, 332°, 102°) y finalmente, el espacio público, incluido dentro del concepto genérico de dominio público y respecto al cual señala: 25 Que el Artículo 82° de la Constitución colombiana establece: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular” (Constitución colombiana, 1991). Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común” Así mismo, el artículo 63° de la Constitución colombiana señala que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunes de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (Constitución colombiana, 1991). Que el concepto de espacio público… hace relación no sólo a los bienes de uso público, sino a aquellos bienes de propiedad privada que trascienden lo individual y son necesarios para la vida urbana. Los antejardines, las zonas de protección ambiental, los escenarios privados a los cuales accede el público (como los teatros), caen bajo ese concepto que permite un manejo urbano en el que el elemento público y colectivo prevalece sobre el particular. El artículo 75° de la Constitución colombiana prescribe que “El espectro electromagnético es un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado” (Constitución colombiana, 1991) Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las 26 obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artístico, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. Para la Constitución colombiana el concepto de espacio público está compuesto por porciones del ámbito territorial del Estado que son afectados al uso común por los intereses y derechos colectivos y de algunos otros de carácter fundamental cuya satisfacción permiten, además, comprender: partes del suelo y del espacio aéreo, así como de la superficie del mar territorial y de las vías fluviales que no son objeto del dominio privado, ni del pleno dominio de los entes públicos (Constitución colombiana, 1991). En la identificación de la línea jurisprudencial, permite observar que para la Corte Constitucional colombiana, a excepción de los ámbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio afectado al uso público no puede ser objeto, en principio, de limitación a la locomoción de los ciudadanos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona en particular. (Belalcázar Erazo, 2011) Las vías públicas, y en general el espacio público sirven no sólo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de autodeterminación de la persona o el ejercicio de otros derechos, como es, el derecho a la libertad de expresión, asociación, 27 libre desarrollo de la personalidad, recreación, etc. y como tales, constituyen un escenario para el disfrute y reivindicación de otros derechos. (Belalcázar Erazo, 2011) No obstante, la naturaleza del espacio público puede ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulación y limitado. Cuando estas provienen directamente del Estado, a través de la autoridad competente, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos; pero cuando provienen de particulares y no cuenta con la debida autorización, se considera una apropiación ilegítima del espacio público. (Belalcázar Erazo, 2011) Que los usos especiales o diferenciales son las únicas formas constitucionalmente válida de aprovechamiento privativo del espacio público por particulares; que a su vez se erige en limite al legislador, el cual no puede desconocer a la hora de regular el espacio público, ya que en abstracto será inconstitucional una norma que valide o permita formas privativas de uso del espacio público que no hagan en virtud de autorización de autoridad competente en la forma establecida en la Ley. (Belalcázar Erazo, 2011) 1.5. Justificación de la investigación 1.5.1. Justificación teórica La presente investigación se basa en las nuevas formas de protección de los derechos fundamentales, se busca otorgar mejor visualización del estado constitucional y democrático de derecho a partir del estudio jurisprudencial de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional referentes al derecho a la libertad de tránsito y el respeto al espacio público. Además, se justifica en poder establecer que el análisis jurisprudencial de la libertad de tránsito tenga eficacia en el respeto al espacio público en nuestro país, para ello realizaré una delimitación y parámetro a través de las sentencias jurisprudenciales desarrolladas por el Tribunal Constitucional. 28 1.5.2. Justificación práctica En cuanto a la justificación práctica de la presente investigación pretende que los espacios públicos en general sean respetados tanto por los particulares y los diferentes estamentos del Estado peruana, para que nuestros hijos, nietos puedan disfrutar de estos espacios públicos como nosotros lo estamos haciendo. 1.5.3. Justificación social La investigación tiene una importancia en nuestro país y el mundo, ya que la mayoría de personas están de acuerdo en el mantenimiento de los espacios públicos para las generaciones futuras, para un verdadero disfrute, goce de una manera libre los espacios públicos y que sea con sostenibilidad. Además, que la libertad de tránsito sea mínimamente restringida. 1.6. Limitaciones de la investigación Las limitaciones que se presentaran durante el desarrollo de la presente investigación son las siguientes: - Se estudiarán las restricciones del derecho de libre tránsito y de la preservación del espacio público en las calles, vías públicas, playas y otros. - Falta de fiabilidad de la información y veracidad de los datos por tratarse de una investigación con un componente subjetivo. - El tamaño de la muestra que se tomara a las personas, no es la más óptima, por lo cual se tendrá un margen de error. - Dificultades por parte de las instituciones en brindar información que guarden relación con la presente investigación. - Falta de confiabilidad de la información encontrada en Internet 29 - El factor tiempo, por parte de las personas que van a ser entrevistadas para obtenerse información de primera mano. 1.7. Objetivos - Objetivo general Determinar como el análisis jurisprudencial sobre el derecho a la libertad de tránsito influye en el respeto al espacio público en el Perú. - Objetivos específicos a) Establecer la afectación del derecho a la libertad de tránsito y la libre circulación por el territorio nacional, por efecto de las actividades de los privados y/o las municipalidades de La Molina, Chorrillos, San Miguel y Los Olivos. b) Identificar la vulneración del derecho a la libertad de tránsito en relación con el espacio libre de obstáculos al peatón, por efecto de las actividades de los privados y/o las municipalidades. 1.8. Hipótesis - Hipótesis general Los aspectos del análisis jurisprudencial sobre el derecho a la libertad de tránsito influyen en el respeto al espacio público en el Perú. - Hipótesis específicos a) Existe una relaciona entre el derecho a la libertad de tránsito y la libre circulación por el territorio nacional, con mecanismos e instrumentos de los que se valen los privados y/o las municipalidades para restringir el derecho al espacio público. 30 b) Existe una relaciona entre el derecho a la libertad de tránsito y el espacio libre de obstáculos al peatón, con mecanismos e instrumentos de los que se valen los privados y/o las municipalidades para restringir el derecho al espacio público. 31 II. Marco Teórico 2.1. Marco conceptual Derechos fundamentales. Según Del Mar (2013) señala básicamente que es aquella norma y/o principio que, por su carácter de inherente a toda persona, se considera principal dentro del conjunto de normas que conforman todo el resto de cuerpo legislativo de un Estado y base de las mismas por cuanto determina los límites legislativos que, de forma obligada, deberán, en todo. Derechos humanos. Según el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en Los Derechos Humanos en el Perú: Nociones Básicas (2013) señala que son derechos cuyo respeto, protección y promoción son indispensables para que cada ser humano, individualmente o en comunidad, pueda desarrollar su proyecto de vida dignamente y en libertad. Todos los seres humanos, por su sola condición de tal, gozan de derechos humanos, sin distinción por razón de raza, sexo, nacionalidad, religión, edad, condición económica, social o política, orientación sexual, identidad de género o de cualquier otra índole. Están reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales sobre la materia. Declaración Universal de los Derechos Humanos. La ONU, lo define como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos es un documento que marca un hito en la historia de los derechos humanos. Elaborada por representantes de todas las regiones del mundo con diferentes antecedentes jurídicos y culturales, la Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), como un ideal común para todos los pueblos y naciones. La Declaración establece, por primera vez, los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero y ha sido traducida en más de 500 idiomas. 32 Dominio público. Según Bernales (1996) señala son aquellos que han sido reservados al dominio del estado como ente colectivo que ejerce el poder político y que no son susceptibles de ser transferidos a personas particulares por ningún derecho, los bienes de dominio público son, y quedan en el dominio del Estado, los recursos naturales, el mar, las playas, los cursos de agua, áreas naturales protegidas. Estado de emergencia. Según Bernales (2012) señala se declara en cualquiera de las siguientes circunstancias: perturbación de la paz o del orden interno, y presencia de catástrofes y graves circunstancias que afecten a la Nación. Estado de sitio. Según Bernales (2012) señala se secreta por las siguientes circunstancias: invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzca cualquiera se las tres situaciones anteriores. Bajo el estado de sitio deberán mencionarse cuáles son los derechos que no quedan suspendidos, tratándose, en consecuencia, de una medida más grave y más extrema que el estado de emergencia, en que sólo pueden suspenderse o restringirse los derechos que la propia Constitución establece en el inciso 1° del artículo 137°. Habeas corpus restringido. Según el Tribunal Constitucional (Expediente. Nº 2663- 2003-HC/TC), señala que el hábeas corpus restringido (…) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc. Entonces, dado que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en 33 atender no aquellos supuestos de los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino que procede n aquellos casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito... (STC 10101- 05-PHC, FJ 1). INEI. Fuente de la institución; El Instituto Nacional de Estadística e Informática, es un organismo constitucional autónomo del Perú. Se encarga de dirigir los sistemas nacionales de estadística y también de informática del país. Es también encargado de los censos de población, de vivienda, de empresas, agrarios, universitarios, etc. Inalienable. Según Torres (2006) señala que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de actos de disposición (venta, donación, permuta, expropiación, etc.) o gravamen (hipoteca, prenda), porque su enajenación contradice a su destino. No están afectos al pago de contribuciones. No pueden ser objeto de cargas, como usufructo, servidumbre. Inembargable. Según Torres (2006) señala que es la consecuencia de la inalienabilidad. Los jueces carecen de jurisdicción para cambiar la naturaleza de estos bienes, ya que su desafectación incumbe a la Administración. El fundamento de la inembargabilidad reside en que, si bien el embargo constituye una simple medida cautelar (de seguridad), pero supone también una posible enajenación, porque si no se satisface el crédito del acreedor embargante, éste puede proceder al remate judicial del bien. Imprescriptible. Según Torres (2006) señala que es la consecuencia de la inalienabilidad. Los jueces carecen de jurisdicción para cambiar la naturaleza de estos bienes, ya que su desafectación incumbe a la Administración. El fundamento de la inembargabilidad reside en que, si bien el embargo constituye una simple medida cautelar (de seguridad), pero supone 34 también una posible enajenación, porque si no se satisface el crédito del acreedor embargante, éste puede proceder al remate judicial del bien. Ius movendi et ambulandi. Señala el Tribunal Constitucional en el EXP. P. N.° 03046- 2007-PHC/TC. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Status. La Real Academia Española lo define, del inglés status, y este del latín status, estado condición. Posición que una persona ocupa en la sociedad o dentro de un grupo social. Situación relativa de algo dentro de un determinado marco de referencia. Desarrollo sostenible. La definición más aceptada esta planteada por la Comisión Brudtland/ONU, que señala es el desarrollo que permite satisfacer las necesidades de la generación de hoy sin perjudicar la capacidad de futuras generaciones de satisfacer las suyas. Sustento teórico de la variable: Libertad de tránsito. El derecho a la libertad de tránsito está consagrada en el artículo 2° inciso 11 de nuestra Constitución que reza: Toda persona tiene derecho a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería (Constitución Politica del Perú, 1993). 1) Definición de libertad de tránsito Según el Tribunal Constitucional, hace una reiteración sobre los criterios de instalación de rejas en vías públicas puede afectar la libertad de tránsito (Expediente. 01017-2014- PHC/TC). Que en primer lugar se evidencia que los elementos de seguridad instalados en la Urbanización Palmas Reales, está a cargo de una persona de seguridad. También una vía peatonal lateral abierta y un aviso que expresa que se permite el ingreso de las personas, 35 previa identificación, entonces se puede mencionar que resultan plenamente razonables y proporcional para el cumplimiento de dicha finalidad y no restringen de modo que pueda considerarse arbitraria el derecho al libre tránsito de los recurrentes. En las consideraciones del Tribunal Constitucional sostiene; que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 2°, inciso 11, que toda persona tiene derecho “(…) a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería” (Constitución Politica del Perú, 1993). El Tribunal Constitucional ha precisado que: La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee (Tribunal Constitucional, Expediente N° 2876-2005- PH/TC, 2005). Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de la utilización de herramientas, tales como: vehículos motorizados, locomotores, etc. (Tribunal Constitucional, Expediente N° 2876-2005-PH/TC, 2005). 36 Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Por consiguiente, será materia de análisis las razones que motivan a que la emplazada pretenda regular dicha materia y, en consecuencia, si aquellas son conformes con la Constitución, así como sí la actuación de la emplazada se encuentra arreglada al marco de funciones y atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica establecen. El Tribunal Constitucional ha precisado que constituye vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libre en su alcance y utilidad, puede ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Asimismo, el Tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (Tribunal Constitucional, Expediente N° 2876-2005-PH/TC, 2005). En la sentencia recaída en el Exp. N° 0311-2002-HC/TC, el Tribunal ha establecido que es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar (Tribunal Constitucional Expediente N° 0311-2002-HC/TC, 2003). Como advertimos al hablar de su presunto carácter absoluto, los derechos humanos son “por naturaleza” limitados o, si se prefiere, presentan unos 37 límites inmanentes que derivan de la propia necesidad de preservar no sólo los demás derechos sino también otros bienes constitucionales valiosos; pero esa limitación ha de estar en todo caso justificada, es decir, no sólo ha de poder invocar en su favor algún otro derecho o valor constitucional, sino que ha de acreditar una adecuación o proporcionalidad entre la necesidad de la medida para preservar ese derecho o valor y el sacrificio que la misma comporta para la libertad fundamental. En principio, y salvo que la prioridad derive de la propia Constitución, todos los derechos y valores constitucionales se sitúan en un plano de igualdad o importancia equivalente, por lo que “se impone una necesaria y casuística ponderación” ponderación cuyo resultado es difícilmente previsible y que, desde luego, no puede ofrecernos una “teoría general” de los límites que permita asegurar cuándo hemos de reconocer preferencia al derecho y cuándo hemos de sacrificar éste en aras de otro derecho o valor, pero que representa una garantía mínima de toda disposición limitadora de las libertades. (Prieto, 1990, p.147) La limitación del derecho al libre tránsito debe ser adecuada para preservar la seguridad ciudadana. Se debe comprobar que no existe otra medida idónea para la finalidad perseguida: la protección del bien jurídico “seguridad ciudadana”; es decir, la medida restrictiva del derecho fundamental debe reunir las condiciones necesarias para alcanzar la finalidad señalada. En tal sentido, si la medida legislativa no puede alcanzar o no es adecuada para el fin de preservar la seguridad ciudadana, entonces resultará desproporcionada y, por lo tanto, invalida. (Bustamante, 2001, p. 168) Según Martínez (2015) Señala que el artículo 11° de la Constitución mexicana desde 1917 establece que: 38 Toda persona tiene derecho para entrar en la república, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la república, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país (Constitución Política de los Estados Univos Mexicanos, 1917, art. 11°). De este artículo el autor concluye que: desde la promulgación de la Constitución mexicana, se reconoce el derecho de circulación y libre tránsito sin distinguir la condición migratoria de la persona y sin la necesidad de presentar la documentación que acredite la nacionalidad o estancia legal de las personas; y el ejercicio de este derecho puede limitarse por dos autoridades: la autoridad judicial y la autoridad administrativa; la primera en casos de responsabilidad penal o civil; y la segunda en tres casos, según dispongan las leyes sobre (I) emigración o inmigración; (II) salubridad general de la república; o (III) sobre extranjeros perniciosos residentes en el país, entre otras circunstancias, en materia de emigración e inmigración, es decir, mediante controles migratorios. Con excepción del “extranjero pernicioso”. Ninguna de las demás restricciones se hace para ninguna persona en particular, sino para cualquiera a quien se aplique las leyes sobre inmigración y emigración. Que ninguna medida de restricción puede adoptarse de manera discriminatoria, es decir la limitación del derecho de libre circulación no puede válidamente aplicarse sólo a una clase específica de personas. 39 Por ello la facultad de legislar en esta materia, no está libre de limitaciones de ingreso y salida del país. Que mediante el ejercicio de interpretación conforme consagra el artículo 1° de la Constitución mexicana que la vinculación de las decisiones de la Corte Interamericana para el Estado mexicano, resulta importante recurrir a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su interpretación, así como al sistema universal de protección de derechos humanos para armonizar el contenido del artículo 11° de la Constitución mexicana con las obligaciones contraídas por el Estado mexicano en el derecho internacional de derechos humanos. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios del Poder Judicial mexicano: Derechos fundamentales cuando de manera suficiente se encuentran previstos en la Constitución mexicana se torna innecesario en interpretación conforme acudir y aplicar la norma contenida en tratado o convención internacional, en tanto el orden jurídico en su fuente interna es suficiente para establecer el sentido protector del derecho fundamental respectivo. Jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona. El artículo 22° de la Convención Americana reconoce el derecho de tránsito y de residencia en el sistema interamericano y la Corte IDH ha determinado en su jurisprudencia que: (…) El disfrute de este derecho de tránsito no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer 40 en un lugar. Se trata de una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Sin embargo el ejercicio del derecho de tránsito no es ilimitado. Tanto el artículo 22.3 de la Convención Americana y el Artículo 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que las restricciones a este derecho deben ser legales, por motivos de orden y seguridad pública, moral y salud pública o los derechos y libertades de terceros. Adicionalmente el artículo 12.3 del Pacto determina que dichas restricciones deben ser acordes con los derechos contenidos en ese tratado. Entonces, los Estados partes únicamente pueden establecer restricciones al derecho de tránsito que tengan como finalidad la protección de bienes jurídicos de gran importancia para el Estado de derecho, como es la seguridad nacional o los derechos de terceros (Constitución Política de los Estados Univos Mexicanos, 1917 y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, 1966). Según Banda, Martínez y Rodríguez (2016) señalan que la libertad es un derecho constitucional violentado por las autoridades cosa que se le ha insistido mucho al gobierno para que no los lleven a cabo lo cual hacen caso omiso, argumentando que son medios que utilizan para darle mejor seguridad a la ciudadanía. Dentro de las garantías el gobernado se nos especifica que ninguna autoridad debe de revisar lo que es propiedad privada cosa que se lleva acabo cuando se nos prohíbe nuestra libertad de tránsito en algún puesto de revisión, esto es un problema jurídico con el cual se debe lidiar dentro de nuestro territorio en las carreteras o en la misma ciudad podemos encontrar los ya conocidos retenes, estos si bien es cierto no prohíben que una persona circule pero si violentan derechos humanos y más bien 41 derechos constitucionales al detenernos cuestionarnos y revisar nuestra propiedad e identidad en el momento de ser revisados por una autoridad. Por lo que vienen siendo actos anticonstitucionales ya que no existe un mandamiento de autoridad competente donde ellos funden y motiven la causa legal de la revisión. Una manera de combatir esta arbitrariedad seria denunciar la responsabilidad administrativa, de quienes han ordenado tales puestos de vigilancia, inspección o revisión, por violar un principio de legalidad. (Banda, 2016) Que nuestro derecho humano fundamental de la libertad de tránsito no se está cumpliendo en su totalidad en el Estado mexicano, ya que la implementación de este tipo de operativos como lo son los retenes representan una obstrucción a la libre circulación. Si es verdad, como lo expone y fundamenta el estado que este tipo de operativos se llevan a cabo para combatir a la delincuencia y en ocasiones detiene a presuntas personas cometiendo actos ilícitos, por otro lado también se encuentran las personas que actúan conforme lo establece la ley y reciben un trato no muy adecuado, empezando por no respetar el principio jurídico de presunción de inocencia. (Banda, 2016) Según Hernández (2013) Señala que el artículo 22° de la Constitución costarricense, garantiza la libertad de tránsito, denominada también libertad ambulatoria o de libre desplazamiento. Señala que la libertad de tránsito está íntimamente ligada al principio de libertad personal, consagrada en el artículo 20° de la Constitución costarricense. En efecto, la libertad de tránsito es una de las consecuencias necesarias del principio general de la libertad personal y, además, una de las garantías fundamentales del ser humano dentro de cualquier Estado democrático para desarrollar libremente su personalidad (Constitución Política de Costa Rica y sus enmiendas, 1949). 42 Que la libertad de circulación o tránsito sólo puede ser limitado en nombre de un peligro inminente a la salubridad o la seguridad pública, además de las hipótesis de privación legitima de la libertad personal. Tales limitaciones se ejercen no propiamente sobre la esfera personal de los ciudadanos, sino más bien restringiendo el acceso de la persona al área prohibida. Por ello, la regla general en la materia es que cualquier persona puede desplazarse libremente dentro del territorio nacional, sin quedar sujeto a ninguna formalidad administrativa ni a ningún tipo de control por parte de las autoridades estatales, sin que tenga importancia alguna la amplitud del trayecto ni el objetivo del viaje. Esta libertad abarca también el derecho de abandonar el lugar habitual de residencia y establecerlo en otro sitio de la repúblico costarricense. Es decir, si existe libertad para cambiar el domicilio, a fortiori, existe también el derecho a escoger residencias secundarias, a las cuales no se les atribuye ninguna de las consecuencias jurídicas que la ley civil le imputa al domicilio principal. En efecto, las vías públicas, que son elementos fundamentales del dominio público terrestre, se encuentran destinadas a la circulación, que constituye su modo normal de utilización. En consecuencia, como toda utilización, que constituye su modo normal y común, la del dominio público se rige por tres principios: el de libertad, según el cual todas las personas pueden utilizar las vías públicas para circular, la igualdad entre los usuarios respecto a su utilización y su gratuidad. Este último principio, sin embargo, no es absoluto, pues existen numerosas vías de transporte, especialmente las autopistas, donde se cobran una tasa (peaje) por su utilización. (Banda, 2016) En aplicación de tales principios, la jurisprudencia costarricense de la Sala Constitucional ha establecido que: el permitir que existan puestos de vigilancia en calles que son de uso 43 público, y que en esos puestos existan vigilantes que sean los que decidan si determinada persona puede transitar o no esas calles o ingresar o no a algún barrio o urbanización, en violación a todas luces la libertad de tránsito de los ciudadanos, lo que esta la Sala Constitucional no puede tolerar. La circulación, en cambio está sometida a la regulación de la policía administrativa, como cualquier otra actividad privada y aún más que la mayoría, dado que en la medida en que se ejercite sobre la vía pública, puede afectar directamente la seguridad de personas y bienes. En consecuencia directa de ser la libertad de tránsito una de las principales manifestaciones de la libertad corporal, el recurso idóneo para protegerla y restablecer su efectivo disfrute, lo es el hábeas corpus, conforme lo indica el artículo 15° de la Ley de la Jurisdicción constitucional costarricense. (Banda, 2016) 2) Definición de libre circulación por el territorio nacional. Según Bernales (2012) señala que el derecho de transitar por el territorio, es decir, de viajar libremente dentro de él sin que dicho movimiento le pueda ser impedido y, también, de permanecer en el lugar que se prefiera. El derecho de salir libremente del territorio nacional e ingresar en él está relacionado con el que reconoce el inciso 21° del artículo 2° de nuestra Constitución, que señala: A su nacionalidad. Nadie puede ser despojado de ella. Tampoco puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República (Constitución Politica del Perú, 1993). También la restricción o suspensión en caso de decretarse estado de emergencia o estado de sitio como lo señala el artículo 137° de nuestra Constitución y dice: 44 El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan: Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio (…) Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. (…) (Constitución Politica del Perú, 1993). Las limitaciones que pueden ser establecidas por tres razones: de sanidad, es decir, cuando se afecta o pone en peligro la seguridad del país en materia de salud (por ejemplo ante la inminencia del ingreso de una enfermedad por personas que puedan portarla del exterior, o de un lugar del territorio a otro, o de residuos peligrosos). Por mandato judicial, es decir, cuando el juez ordena que se prohíba a alguien el ejercicio de alguno de estos derechos; y, por aplicación de la ley de extranjería, que es aquella situación en la que una persona pretende salir del territorio sin el cumplimiento de las normas del caso (por ejemplo no portar pasaporte), o en la que ha ingresado o permanece en el territorio sin cumplir las disposiciones vigentes en materia de inmigración, visas, etc., casos el que puede, inclusive, ser expulsado. 45 Según Dávalos (2008) señala que la migración internacional es una de las problemáticas más graves que frente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la potestad reguladora de los Estados sobre sus fronteras frente a la creciente movilidad de las personas que buscan ingresar a sus territorios ha dejado de ser una política reguladora y garantista, y más bien se ha convertido en una restrictiva herramienta de explotación, discriminación y violación de derechos, disfrazada de sesgados valores y claros intereses, como son la soberanía nacional y el sostenimiento del capitalismo global. Entonces cuando nos referimos al estudio que explora la relación entre derechos humanos, migración y política pública en el contexto de la globalización, Chávez (2006) “el desplazamiento residencial de la reproducción cotidiana de la existencia, de una socio- espacio a otro” (p. 4) Según la autora, desde el enfoque de derechos, este desplazamiento supone el reconocimiento de la libertad de tránsito y residencia. Así, en ejercicio de estos derechos, De Sousa (1999) expone que: “las personas pueden cruzar las fronteras como turistas, negociantes o trabajadores, como científicos, estudiantes, consumidores o refugiados. Estos movimientos interfronterizos suscitan una gran cantidad de problemas socio jurídicos” (p. 115) Entonces podemos decir que es un hecho que los grupos en condiciones de mayor vulnerabilidad ante estos problemas son los migrantes económicos, así como los buscadores de asilo y refugio. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece los derechos a la libre circulación y residencia de las personas, y la obligación de los Estados de regular la realización de estos derechos. En la Observación General N° 27, comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 12° - La libertad de circulación, 67°período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 202 (1999) señala lo siguiente: 46 La libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. También está relacionada con otros derechos consagrados en el Pacto, como se observa a menudo en la práctica del Comité al examinar los informes de los Estados Partes y las comunicaciones de los particulares. Las limitaciones permisibles que pueden imponerse a los derechos protegidos en virtud del artículo 12° no deben anular el principio de la libertad de circulación, y se rigen por las exigencias establecidas en el artículo 12°, párrafo 3, de que sean necesarias y además compatibles con los otros derechos reconocidos en el Pacto. Toda persona que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado disfruta, dentro de ese territorio, del derecho de desplazarse libremente y de escoger su lugar de residencia. (…) que si un extranjero hubiere entrado ilegalmente a un Estado, pero cuya condición se hubiese regularizado, se encuentra legalmente dentro del territorio a los fines del artículo 12°. El derecho de circulación libremente se relaciona con todo el territorio de un Estado, incluidas todas las partes de los Estados Federales. El disfrute de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar. El derecho de libre tránsito, libertad de circulación y residencia pueden ser restringidos por los Estados sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública y los derechos y libertades de terceros. Para ser permisibles, las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser 47 necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto. El principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen. Los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la aplicación de medidas restrictivas. La aplicación de restricciones en cualquier caso particular debe tener un fundamento jurídico claro y cumplir con el criterio de ser necesarias y con el requisito de proporcionalidad. No se cumplirían esas condiciones, por ejemplo, si se impidiera a una persona salir del país por el simple motivo de ser depositaria de “secreto de Estado”, o si se impidiera a una persona desplazarse por el interior sin un permiso especial. En cambio, cabe que se cumplan las condiciones en caso de restricciones de acceso a zonas militares por motivos de seguridad o de limitaciones para establecerse libremente en regiones habilitadas por comunidades indígenas o minoritarias. 3) Definición de seguridad ciudadana. El Tribulan Constitucional en el Expediente. N° 00349-2004-AA/TC fundamento 13, define el término seguridad ciudadana como: un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. En la existencia o reconocimiento de la bien jurídica seguridad ciudadana se constituye la más frecuente de las formas de limitación de las vías de tránsito al público. 48 En el Expediente. N° 5994-2005-HC/TC, señala que el bien jurídico seguridad ciudadana puede definirse como un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que el Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo (Tribunal Constitucional, Exp. N°5994- 2005-HC/TC, 2005). Según la Defensoría del Pueblo (2004) señala que la seguridad ciudadana, no tiene una definición exacta o univoca de la misma, y en ese sentido, la normativa y la doctrina no es uniforme en su conceptualización. Entonces el concepto de seguridad ciudadana como bien protegido y que engloba a varios derechos de las personas tomados en conjunto, se ha ido perfilando en base al hecho que hoy en día la convivencia pacífica en una sociedad se halla cada vez más amenazada por la existencia de tensiones y conflictos que generan conductas violentas, y que han surgido por diferentes causas. Dos de ellas, la crisis económica que afecta a la mayor parte de los países de mundo y la crisis de valores, han generado pobreza, marginalidad, desempleo, drogadicción, alcoholismo, corrupción, pérdida de identidad, pérdida de confianza en el otro, etc. Dichas conductas violentas representan entonces una ruptura entre los individuos y las normas de convivencias sociales pacíficas impuestas y aceptadas por la mayoría de las personas. El quebrantamiento de dichas normas genera conductas delictivas o, en menor 49 grado faltas o contravenciones de policía, las mismas que afectan directamente las libertades y derechos de otras personas ( Defensoría del Pueblo, 2004). Así, por ejemplo, el coordinador de la Iniciativa Interamericana de Capital Social, Ética y Desarrollo del Banco Internacional de Desarrollo (BID), afirma que: los índices de criminalidad de América Latina se han disparado en las dos últimas décadas (…) todas las ciudades de la región son hoy más inseguras que hace diez años (…) la ciudadanía tiene una sensación de inseguridad en la gran mayoría de los centros urbanos. Incluso ciudades consideradas tradicionalmente seguras han visto rápidos deterioros en la situación. (Kliksberg, 2002, p. 5) Por ello, las sociedades modernas viven actualmente obsesionadas con la búsqueda de seguridad, y el tema de la inseguridad se ha convertido en una de los más graves problemas de nuestro tiempo. Frente a ello, las soluciones que suelen plantearse son diversas: medidas punitivas drásticas para combatir la criminalidad, organización de la sociedad civil para crear mecanismos de protección y prevención frente a actos criminales, participación de los gobiernos locales en tareas de seguridad ciudadana, etc. Entonces, puede señalarse que existe cierto consenso para delimitar el carácter instrumental de la seguridad ciudadana, concepto que en un primer momento se asocia con la represión de delitos y la búsqueda de un orden, es decir, se vincula con el control y reacción frente a la criminalidad, especialmente en las grandes urbes. También se acepta que en la base de dicho concepto está el deber del Estado de brindar protección a sus habitantes frente a toda amenaza a su seguridad personal y la de sus bienes. Así, la seguridad ciudadana se va a ir configurando como actividad de servicio a cargo del Estado el que va a tener la obligación de elaborar diversas políticas (económicas, sociales, 50 culturales) preventivas y punitivas, en la búsqueda de garantizar la paz social, la tranquilidad y el desarrollo de la vida social libre de peligros. En la doctrina es discutible la existencia de un derecho a la seguridad de las personas, pero si resulta destacable el carácter instrumental de la seguridad ciudadana y según Asencio (2002) dice que “constituye un requisito indispensable para el desarrollo de la libertad de las personas y un presupuesto para el ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución” (p.7) Por otra parte, se encuentra la siguiente definición: La seguridad ciudadana como aquella situación donde se respeta la integridad física y, sobre todo, se puede disfrutar de la privacidad del hogar sin miedo a ser asaltado, así como circular tranquilamente por las calles sin temor a ser víctima de un robo o de una agresión. (Torres, 1998, p.13) Desde el punto de vista del derecho administrativo: Es la actividad administrativa, regida por el principio de legalidad, que tiene por objeto el aseguramiento de un mínimo de regularidad o normalidad de la convivencia, de vida comunitaria jurídicamente organizada, mediante medidas preventivas y represivas. (Parejo, 1998, p.116-122) De todo lo señalado anteriormente y haciendo una aproximación al concepto de seguridad ciudadana, la Defensoría del Pueblo llega a la siguiente definición, aquella situación de normalidad en la que se desenvuelven las personas, desarrollando actividades individuales y colectivas con ausencia de peligro o perturbaciones; siendo además éste un bien común esencial para el desarrollo sostenible tanto de las personas como de la sociedad. Así, la seguridad ciudadana va a tener una doble implicancia: implica una situación 51 ideal de orden, tranquilidad y paz, que es deber del Estado garantizar y, asimismo, implica también el respeto de los derechos y cumplimiento de las obligaciones individuales y colectivas ( Defensoría del Pueblo, 2004). De otro lado, el concepto de seguridad ciudadana es de data reciente, tanto en su denominación como en su contenido. Esto es lo que probablemente origine la confusión del término con otros como “orden público” y “seguridad pública”, tomándolos incluso por sinónimos en algunas legislaciones. Es así, en el caso español se hace referencia que el concepto de orden público es el que con el tiempo evolucionará hacia el de seguridad ciudadana, mucho más amplio, y que incorpora los valores del Estado social y democrático de Derecho. También, se han saludado el cambio de terminología constitucional efectuada en el artículo 104.1 de la Constitución española, abandonando el concepto tradicional de orden público para sustituirlo por el de seguridad ciudadana. El mencionado artículo establece que: “Las fuerzas y cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana” (Constitución española). A la idea de seguridad ciudadana vinculada a criminalidad señala que el objeto o contenido de ésta: Consistirá en las medidas de prevención, protección, garantía y reparación que se tengan que adoptar para que los ciudadanos puedan intervenir libremente y con garantías en los distintos niveles y formas participativas que presenta la vida en comunidad. (Freixes, 1995, p. 160) En términos generales la Defensoría del Pueblo señala que la base de lo que hoy se entiende por seguridad ciudadana está el logro que la interrelación en 52 sociedad esté orientada a una convivencia armoniosa, tolerante y pacífica de sus integrantes. En definitiva, uno de los objetivos que persigue la seguridad ciudadana es el que las personas puedan desarrollarse y alcanzar la calidad de vida que deseen en un marco de libertad, sin temores a contingencias o peligros que afecten sus derechos y libertades ( Defensoría del Pueblo, 2004). 4) Definición de lugar de residencia. Según Bernales (2012) señala que el derecho a elegir el lugar de residencia, es decir, el lugar donde se centra las actividades de la vida cotidiana de la persona. Nadie puede obligar a otro a fijar su residencia donde no desea. Según Cámara (2012) señala que el derecho internacional de los derechos humanos reconoce el derecho de toda persona a salir libremente de cualquier país, a regresar a su país y circular libremente por el territorio del Estado en el que hay entrado legalmente. Así, el derecho a la libre circulación de personas quedaba recogido incluso para tiempos de conflicto armado en el artículo 35° del Convenio de Ginebra sobre la Protección de las Personas en Tiempos de Guerra. Son varios los documentos emanados desde el ámbito de las Naciones Unidas donde se reconoce el derecho a la libre circulación y residencia, a saber el artículo 13° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que ya recoge dos de las dimensiones principales del derecho a la libre circulación y residencia, es decir, por una parte, el derecho de toda persona a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado, y derecho de toda persona a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. En artículo 12.1 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho a la libertad de residencia y circulación en sentido estricto. En el artículo 8° de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, se recoge el derecho al libre tránsito y establecimiento de residencia en el territorio nacional. 53 También en el artículo 22° de la Convención Internacional sobre Derechos Humanos, se recoge expresamente el derecho de circulación y de residencia. En cuanto a la vulneración de la libertad de circulación y residencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente en los siguientes casos emblemáticos a) Caso Ituango vs Colombia, donde el Estado violó, en perjuicio de las personas desplazadas de El Aro y La Granja, el derecho de circulación y de residencia por provocar un desplazamiento forzado de las personas que allí residían; b) Caso Canese vs Paraguay, donde se expone que las medidas restrictivas a la libertad de circulación deben ser indispensables en una sociedad democrática (es decir debe ser de ultima ratio), deben ajustarse al principio de proporcionalidad y deben ser compatibles con los demás derechos; c) Casos Valle Jaramillo vs Colombia, Caso de la Comunidad Moiwana vs Suriname, Caso Chitay Nech y Otros vs Guatemala y Caso de la Masacre de mapiripán vs Colombia, donde también se ha señalado por parte de la Corte que el derecho de circulación y de residencia no puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo; d) por el contrario en el Caso Manuel Cepeda Vargas vs Colombia, la Corte no entendió que existiera una violación del derecho a la libertad de circulación y residencia, por considerar que no existe nexo causal entre la situación de riesgo y el desplazamiento de los individuos implicados. Para Valencia (1996) señala que la libre circulación y residencia tiene un antecedente ideológico en el filósofo germano Kant, quien en su famoso opúsculo titulado La Paz Perpetua, formula el principio del estado universal de la humanidad. Basándose en los postulados del pensador alemán, Valencia realiza una conexión entre las ideas de hospitalidad universal kantiana (dentro de su denominado derecho cosmopolítico) y el derecho a la libre circulación y establecimiento. 54 Para Pinard (1998) señala que el derecho a la libertad de circulación y residencia está estrechamente relacionado con los derechos a la libertad y la seguridad personal, hasta el punto de que algunos autores lo han definido como “complemento de la libertad física”. Para Díaz Picazo (2008) señala que la diferencia de estos derechos por su significado más acotado, pues hace referencia exclusivamente a los lugares donde el individuo puede moverse o establecerse, sin embargo, el derecho a la libertad de circulación y residencia ha ido paulatinamente emancipándose del derecho a la libertad personal como consecuencia de dos importantes factores. En primer lugar, a causa del lógico proceso teórico de enucleación que, partiendo de la genérica libertad personal, va necesariamente produciéndose (libertad de trabajo, de elección de vivienda, de circulación, etc.) y en segundo lugar, la necesidad de garantizar a través de las mismas lo que se considera un ámbito esencial para el desarrollo de la libre personalidad de los ciudadanos, así como de protegerlos contra ciertas actuaciones de los poderes públicos. Para escobar (2011) señala que la libre circulación de personas y elección de residencia se entronca en los llamados derechos de libertad, es decir, aquellos que impiden que se disuada, dificulte, prohíba o castigue el ejercicio consciente de determinadas actuaciones. Para Fernández (1984) señala el derecho a la libre elección de residencia. Por residencia se entiende: el establecimiento habitual en un determinado lugar adscrito a un cierto ente público territorial (residencia estricta); la residencia temporal u ocasional (residencia Transitoria); y, por último, el propio domicilio, es decir, el lugar donde las personas fijan la sede principal de sus asuntos en intereses (domicilio fiscal o tributario). También engloba la libertad de permanencia en el lugar de residencia elegido, pudiendo alterar el domicilio deseado dentro de ella. 55 Para Goizueta (2007) señala que la libre elección de residencia es un derecho subjetivo, ejercitable frente a los poderes públicos y los particulares. Desde una posición positiva, se trata de un derecho subjetivo que se concreta en dos facultades diferentes: la de fijar libremente el lugar de residencia, permanecer en él o trasladarse; y, en segundo lugar, elegir libremente, dentro de los límites del territorio nacional, el propio domicilio. Para Alonso (2007) señala que el respecto a las limitaciones al derecho a la libertad de circulación y residencia puede ser limitado en aquellos casos en que lo acuerde la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme. Asimismo, las legislaciones internas de los países del ámbito iberoamericano podrán establecerse medidas limitativas específicas, excepcionalmente, por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción. Sustento teórico de la variable: Espacio público. 1) Definición de Espacio público En el Proyecto de Ley N° 1312, Ley para la Protección de Espacios Públicos, del 09 de mayo de 2018, presentado por la congresista Indira Huilca, básicamente establece los siguientes parámetros: que los últimos años se ha incrementado la movilización vecinal y distritales contra el avance de obras no planificadas y la privatización de nuestros espacios públicos, entonces urge promover políticas que vayan más allá de solo agilizar inversiones. Más cemento, sin cuidado ambiental, que no garantiza mejor bienestar. Por ello los vecinos y vecinas demandan información oportuna y además su participación en el diseño de obras que se den soluciones a la ciudad. 56 Señala además que los buenos espacios públicos generan seguridad y equidad entre los ciudadanos, benefician la salud, construyen ciudadanía y proveen de identidad cultural, estructura y carácter a la ciudad. En nuestro país los espacios públicos son escasos por el crecimiento urbano desordenado que tenemos y reciben una mayor presión debido al aumento poblacional. Que la tasa de urbanización es de 77%, en Perú tiene una población urbana de 23,893,654 millones de personas (INEI, 2015). Entonces son las ciudades y su capacidad de ofrecer una buena calidad de vida urbana las que jugarán el rol más importante en el desarrollo del país en los próximos años. Entonces mejorar los espacios públicos es una política necesaria para revertir el deterioro urbano de los barrios de menores ingresos. La protección de los espacios públicos para luchar contra la desigualdad de la ciudad; en el año 2018, somos más de 10 millones en Lima y Callao, el 52% de áreas verdes públicas se encuentran en parques distritales, que la desigualdad urbana se refleja en el acceso a estas áreas: Lima y Callao 3.3 m2/habitante Independencia 1.2 m2 /habitante San Isidro 18.2 m2/habitante Podemos señalar que cada vez con mayor frecuencia, se restringe el acceso y disfrute de los espacios públicos por parte de quienes deben velar por su mantenimiento, perjudicando la calidad de vida de los ciudadanos. El uso y disfrute de los espacios públicos es parte del ejercicio pleno de la ciudadanía y concretiza el derecho de todos los ciudadanos a vivir en condiciones de igualdad y justicia. 57 Podemos señalar que países como Colombia, México y Chile tiene leyes específicas sobre espacio público, pero, en nuestro país aún no tenemos leyes específicas sobre el espacio público. Este proyecto de Ley de protección de los espacios públicos tiene por objeto establecer el marco normativo y lineamientos generales para la protección y manejo de los espacios públicos abiertos en las ciudades de nuestro país. Sobre la naturaleza jurídica del espacio público, señala que; el espacio público es un área de la ciudad destinada por su naturaleza, uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes, sometido a un régimen jurídico especial que rige las condiciones de su utilización y el desarrollo de diversas actividades en él. Ello supone reservar este suelo para garantizar y destinar los usos sociales característicos de la urbana (símbolos, monumental, cívico, cultural, deportivo, recreativo, entre otros). Por tanto, los espacios públicos, al ser bienes de dominio público, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Las áreas verdes de uso y dominio público son de carácter intangible, inalienable e imprescriptible. Las obligaciones de los administradores de los espacios públicos, estas entidades tienen la facultad de otorgar autorizaciones y concesiones sobre el uso de los espacios públicos. Tales autorizaciones y concesiones en espacios públicos deben cumplir con las siguientes disposiciones: 1. Las autorizaciones y concesiones no deben desnaturalizar el uso público, ni restringir a los ciudadanos su libre acceso y disfrute de los espacios públicos. 2. Los recursos recaudados de autorizaciones y concesiones serán destinados al mantenimiento, mejora y promoción de más espacios públicos. 58 Las entidades ejercen su función de supervisión sobre los espacios públicos bajo su administración y garantizan el ejercicio efectivo al uso público, conservando sus atributos de inalienabilidad, imprescriptibilidad e intangibilidad, según sea el caso. La promoción de la inversión privada en espacios públicos se realizará solo a través de contratos de concesión a favor de particulares conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú y las normas establecidas en el Proyecto de Ley, a través del procedimiento de concurso público. Cuando se trate de áreas verdes, parques, jardines, playas del litoral, áreas de protección paisajista y ambiental, bienes considerados patrimonio cultural de la nación, la entidad pública que lo administra y custodia deberá mantener su origen y naturaleza; cuando se disponga su concesión deberá sustentarse en el interés colectivo de la ciudadanía que se plasmará en el acto administrativo correspondiente. Por tanto, la concesión debe tener como fin ofrecer servicios para la recreación activa y pasiva, y/o servicios complementarios. En el caso de la desafectación de bienes de uso y dominio público dedicados a espacios públicos, la entidad debe además implementar obligatoriamente como pasos previos al procedimiento de desafectación: a. Desarrollar mecanismos de comunicación masiva del proceso de desafectación a fin que la ciudadanía participe a través de sus representantes y/o de modo directo se encuentre debidamente informada. Para ello los gobiernos locales podrán utilizar los diversos medios de comunicación, incluyendo los portales electrónicos, correos, diarios, radio, perifoneo, volantes, entro otros. b. Un proyecto que incluya la reposición de un nuevo espacio público con características similares en otra parte de la ciudad; 59 c. Consulta vecinal en los entornos urbanos inmediatos y colindantes con la asistencia técnica y supervisión de los organismos electorales nacionales, proporcionando la información sobre el bien a desafectar, el nuevo uso que se le quiere dar al bien, y el proyecto de reposición. Según Nava (2018) señala que el espacio público, que por naturaleza permite a la población libre acceso y libre uso; pero muchas veces estos conceptos de libertad no están bien definidos ni comprendidos. Dando como resultado que algunas personas afecten las libertades de otras personas, lo que termina en diversos conflictos que se ven expuestos cuando las inequidades de territorio se incrementan y son más contrastantes y notables; a medida que la población crece, también lo hace la diversidad en sus múltiples expresiones; para esto surge el concepto de corresponsabilidad basado en la falta de criterio y capacidad de gestión por parte de los gobiernos locales para el manejo y solución de estos conflictos. Si bien los gobiernos locales tienen que atender dos dimensiones fundamentales para el manejo de espacios públicos como lo son la gestión a través de políticas y el diseño a través de su capacidad técnica y tecnológica, dimensiones que le permiten administrar y regularlo, por otro lado, está la voluntad y actitud de la población conformada por diversos actos que interactúan entre si haciendo uso coherente de estos espacios bajo las normas y funciones establecidas. Además, señala que el tradicional espacio público ahora se percibe como un lugar peligroso e inseguro, motivando a la población a resguardarse en espacios privados que son cada vez más herméticos y cerrados o espacios privados de carácter colectivo que da una imagen de todo lo contrario y con un concepto de libertad limitado. Esto hace que se abandonen los espacios de interacción social motivado por la perdida y deterioro del espacio justo al aumento de la inseguridad en este. 60 Según (García) señala que en principio diremos que el espacio público corresponde a aquel territorio de la ciudad donde cualquier persona tiene derecho a estar y circular libremente (como un derecho); ya sean espacios abiertos como plazas, calles, parques, etc., o cerrados como bibliotecas públicas, centros comunitarios, etc. A esta definición lo suma los contenidos implicados en sus distintas dimensiones: físico- territorial, político, social, económico y cultural. Respecto a la dimensión físico-territorial; el espacio público se caracteriza por ser territorio visible, accesible por todos y con marcado carácter de centralidad, es decir, fácilmente reconocible por un grupo determinado o indeterminado de personas que en primer lugar le asignan un uso irrestricto y cotidiano; y en segundo lugar, en el caso no lo utilicen de manera directa se identifican con él como una parte de la ciudad que los podría eventualmente acoger sin ofrecer resistencia. Esto implica que debe ser concebido con capacidad de adaptación; es decir con la suficiente apertura para acoger la instalación de una multiplicidad de actividades, y la adaptabilidad a nuevos usos. En cambio la dimensión política, significa el acceso a un espacio público de calidad es uno de los ejes centrales de lo que llamamos el derecho a la ciudadanía que en palabras de Jordi Borja es, “…históricamente, el estatuto de la persona que habita la ciudad, una creación humana para que en ella vivan seres libres e iguales”. El espacio público expresa el diálogo entre la administración pública como propietario jurídica del territorio (que faculta el dominio del suelo y garantiza su uso), y la ciudadanía que ejerce un uso real del mismo, otorgándole carácter de dominio público (apropiación cultural-colectiva). Es decir, la propiedad cualificada al espacio público colectivo y le otorga su condición de espacio público. La dinámica que encontremos en cualquier espacio público de la ciudad depende directamente del nivel de apropiación dado por parte de la gente, más que de cuán bien se encuentre 61 equipado el espacio (es decir, la calificación de espacio público es aportada por la gente y no por el planificador). En cuanto a la dimensión social, es que el espacio público como constitutivo de la ciudad, es que es escenario del anonimato, que es la base de cualquier forma verdadera de integración social; en el sentido que nos libera de justificar nuestro origen, condición social, idiosincrasia, y nos establece como iguales el uno con el otro. El espacio público se presenta a la vez como el punto donde esa igualdad basada en el anonimato es sistemáticamente confrontada con posibilidades de su uso equitativo. Que dichas relaciones de poder se reflejan en disputas por el control de los espacios, conflictos de variada naturaleza e intensidad que se producen ya sea por las características de los individuos o grupos que los utilizan (inequidades de género o edad) o por la poca compatibilidad entre las dinámicas que en ellos se dan (del transitar y del estar, de lo comercial y lo residencial, de lo deportivo y lo recreativo, entro otros). En cuanto a la dimensión económica, se ha desequilibrado en espacios públicos de ciudades como el Distrito Federal, donde las economías de subsistencia son la base del sustento de gran parte de su población, aludiendo al uso intensivo del espacio público como un espacio laboral de tiempo completo, más que un espacio del intercambio e interseccional entre lugar y flujo, como la teoría lo suele caracterizar. El parque, la plaza, la avenida, el medio de transporte público son hoy espacios tradicionales del comercio en el Distrito Federal, y son inherentes al espacio público. En cuanto a la dimensión cultural el espacio público es espacio de historia, de identidad con el pasado de toda ciudad, que expresa identidades y orígenes comunes: tano en sus monumentos como en sus accidentes. Pero a la vez, a manera de un escrito, es pasado y presente a la vez: las huellas e identidades del pasado se mezclan y contaminan las acciones 62 presentes. A partir de dicha identidad con el pasado el espacio público se convierte en espacio de relación social, de identificación simbólica cotidiana, de expresión e integración cultural, representando físicamente la idea de lo colectivo en el territorio de la ciudad como hecho del día a día. Por ello si se han tratado de tener diferentes entradas al concepto de espacio público, debemos decir que más allá de todas las dimensiones que éste puede tener como espacio del encuentro social o político, de la representación o del intercambio; la idea que engloba estos aspectos refiere a que el espacio público y la ciudad es la gente en la calle. Es precisamente la gente quien le otorga sentido al espacio público, cualificándolo y dándole escala humana, ya sea como espacio de la cordialidad o espacio del conflicto. 2) Definición de espacio libre de obstáculos al peatón La venta de autos, autopartes, escaleras, jardines, otros obstáculos en las calles e incluso el comercio ambulatorio autorizado por algunas municipalidades distritales ha ido ganando un apreciado terreno que obstaculiza el tránsito para los peatones por las veredas. Estas zonas que en el papel deben ser protegidas y de uso exclusivo para los ciudadanos no lo son en la realidad. Un ejemplo de ello se ve a diario en las cuatro cuadras frente al centro comercial plaza norte que da a la avenida Túpac Amaru que está lleno de comerciantes que venden muebles en las veredas sin respetar el libre tránsito del peatón, esto en el Distrito de Independencia. Así, podemos señalar también el caso de la avenida Nicolás Arriola que es otra arteria donde está prohibido caminar por estos espacios públicos ya que están ocupados por numerosos autos en venta. Incluso para los agentes de la policía que custodian una de las agencias bancarias del lugar, la proliferación de este comercio en la vía alterna de esta 63 avenida genera caos vehicular e imposibilidad para el tránsito peatonal que no puede cruzar con confianza las veredas de esta avenida. Las calles es el espacio público por excelencia. Una calle se compone de la pista para los vehículos y del espacio para los peatones las aceras o veredas, estas en realidad son el primer espacio público que debemos defender, y parecería que no hay necesidad de hacerlo porque existe el Reglamento Nacional de Edificaciones con las características con que deben ser construidas para el libre desplazamiento de las personas. Y es que la circulación de las personas es lo que da vida a una calle. Las veredas se deben respetar para las personas con movilidad reducida, personas mayores y discapacitados. El problema de las veredas es que se respetan poco y no siempre se mantienen en condiciones de continuidad ni están libres de obstáculos para caminar y desplazarse con comodidad, para todas las personas. Podemos decir que son casos concretos que se pueden aprovechar como problemas que se pueden solucionar en la construcción de las veredas:  No se construyen en absoluto.  No se construyen como establece el reglamento  Se construyen, pero se llenan de obstáculos por los mismos vecinos (jardines, rampas de autos, elementos arquitectónicos, etc.)  Se construyen, pero se llenan de obstáculos por las agencias del Estado (postes de luz, de semáforos, buzones, cajas telefónicas, papeleras, cables, otros) que dificultan el paso.  Se construyen, pero se llenan de mercancías por los ambulantes.  La construcción no respeta el alineamiento oficial o construyen sobre la misma. 64 Se podría decir que estos problemas obedecen por un lado a la falta de conciencia ciudadana, pueda que este sea más un problema sociológico y hasta psicológico: cómo las personas nos miramos a nosotros mismos creyendo merecerlo todo sin pensar en los demás. Por otro lado la falta de una fiscalización efectiva del quehacer ciudadano por parte de nuestras autoridades. 3) Definición de accesibilidad a los espacios públicos. Según la Ordenanza Municipal N° 454/MM, del 5 de febrero de 2015, se señala básicamente, que el objetivo de la ordenanza es establecer condiciones que logren la adecuación gradual de la accesibilidad en la infraestructura urbana pública y privada de la ciudad para que los espacios públicos, edificios y establecimientos comerciales puedan ser accesibles, así como para que puedan ser utilizados por todas las personas, sin importar su condición; superando los mínimos normados en las disposiciones de alcance nacional que sin obligatoriedad para su cumplimiento, promueven la creación e implementación de medidas buenas prácticas de accesibilidad que fomentan la inclusión. Se establecen las siguientes definiciones: Accesibilidad: Es la condición en la vía, edificación, espacio público, servicio, producto o medio de comunicación que permite su uso a todas las personas. Es un derecho que facilita a los ciudadanos acceder, en igualdad de condiciones, a los entornos físicos, a la comunicación, información y servicios en condiciones seguras y cómodas. Accesibilidad cognitiva (Wayfinding): Es el uso de señales o signos que permiten la orientación en espacios públicos o privados, así como el uso de servicios sin que las personas requieran ayuda, tiene las siguientes características: Indicaciones precisas que no requieren el uso de la memoria, usa un vocabulario sencillo y puede incorporar video, audio o gráficos. 65 Accesibilidad física: Se refiere al acceso en la vía, edificación, espacio público, servicio, producto o medio de comunicación cuyo soporte es material. En el caso de la vía pública comprende: rampas, cruceros peatonales, veredas, aceras, bermas, etc. Para el caso de las edificaciones comprende: rampa, ascensor, servicio higiénico, estacionamientos para personas con discapacidad, pasillos, etc. Para los casos de comunicación y de información: uso de intérprete de lengua de señas, uso del sistema Braille, uso de comunicación táctil, uso de macro tipos, uso de dispositivos multimedia, uso de lenguaje escrito sencillo, uso de sistemas auditivos, uso de medios digitalizados y otros modos aumentativos o alternativos de la comunicación. Adecuación: Adaptación de una edificación para acercarse al mayor grado de accesibilidad posible. Se pueden adaptar servicios, señaléticas, páginas web, entre otros. Área de refugio o resguardo: Es un área de seguridad que cumple con lo establecido por el Reglamento Nacional de Edificaciones, en la cual las personas que se encuentran dentro de la edificación permanecen temporalmente seguras en espera de posteriores instrucciones o asistencia de la Brigada de Evacuación durante una situación de emergencia. Banda podotáctil: Es una ruta accesible señalizada en el pavimento a través de cambios de textura y color que sirve para guiar en su desplazamiento a las personas con discapacidad visual, brindándoles seguridad y autonomía. Cadena de accesibilidad: Se refiere a la capacidad de aproximarse, acceder, usar y salir de todo espacio o recinto con autonomía y facilidad, sin necesidad de requerir ayuda adicional. Ciudad inclusiva y accesible: Es aquella donde todos los ciudadanos participan de las mismas oportunidades sociales, económicas y políticas que la ciudad ofrece sin distinción de género, raza, etnia, edad o religión ofreciendo servicios y espacios públicos accesibles para todos en condiciones de seguridad y comodidad. 66 Diseño universal: Concepto que aborda el bienestar de todas las personas mediante el diseño de espacios público, servicios o productos de consumo que puedan ser usados por todos los ciudadanos, sin excluirlos por su condición. Es un medio para la implementación de la accesibilidad. La propuesta adopta los principios del concepto de “Diseño Universal”: • Accesibilidad: permite el acceso al espacio sea público o privado sin limitaciones. • Circulación: permite transitar con libertad, sin barreras físicas. • Utilización: permite el uso y disfrute del espacio y el entorno por todas las personas. • Señalética: implica disponer de señales de ubicación y orientación. • Igualdad de uso: permite su uso por parte de todas las personas, independientemente de su condición. • Seguridad: procura condiciones que reducen los riesgos para la salud e integridad de las personas. • Funcionalidad: implica un diseño del espacio que no limita a las personas. • Ajustes razonables para la contratación de personas con discapacidad: La persona con discapacidad tiene derecho a los ajustes razonables que le permitan efectuar sus funciones en igualdad de condiciones. Los cambios pueden ser en el espacio físico, provisión de ayudas técnicas, servicios de apoyo, adaptación de herramientas de trabajo, horarios y ajustes en la organización del trabajo. Espacios públicos: Se refiere al ambiente físico de dominio y uso público que requieren de un fácil acceso de tránsito y permanencia para las personas propiciando el ejercicio de sus derechos: libre tránsito, recreación, deporte, etc. utilizando un diseño universal. 67 Inclusión: Es un proceso cultural de aceptación de las diferentes condiciones de las personas que facilita el uso y disfrute de los espacios públicos, privados y servicios, teniendo en cuenta que las personas con discapacidad presentan una condición permanente o temporal que requiere de entornos y servicios accesibles para su inclusión. Mobiliario accesible: Es aquel mobiliario que dispone de espacios mínimos para una persona en silla de ruedas, deberá presentar una altura máxima de 0.80 m. y un espacio libre de 0.40 m. de profundidad. Dentro de este mobiliario se podrá considerar mostradores de atención al público, módulos de atención, cajeros automáticos, etc. También se podrá considerar aquel mobiliario accesible en el cual se pueden instalar diversos equipos con formatos accesibles para personas con discapacidad. Rampa: Medida de accesibilidad que contribuye a solucionar el acceso de las personas de un lugar a otro, debido a un desnivel. La longitud máxima del tramo de una rampa será de 7.50 metros. Si se requieren rampas que cubran longitudes mayores, se deberán considerar descansos intermedios. Se consideran los siguientes tipos de rampas: a. Rampa escalera: combinación que convierte a la escalera en un elemento accesible y crea espacios intermedios que pueden ser usados como lugares de descanso. b. Rampa peatonal: acondicionada para el uso del peatón. c. Rampa vehicular: acondicionada para el uso de vehículos. Vado peatonal: Es una superficie inclinada, destinada a unir dos planos que se encuentran a diferente nivel para facilitar la continuidad de la ruta accesible. Se usa para rebajar el nivel de la vereda y/o el nivel del martillo. Debe disponer de piso con textura para la orientación de personas con discapacidad visual. También se puede usar para subir el nivel de la pista para asegurar una ruta accesible con la vereda. Estará ubicado perpendicularmente al eje de la vía, 68 siguiendo la dirección de la banda de encaminamiento ubicada en la vereda y/o acera y del eje central del paso peatonal. En caso de ejecutar vados de tres planos, los tres tendrán la misma pendiente. Semáforo accesible: Dispositivo que permite a las personas con discapacidad cruzar una calle mediante una señal audible, tono de voz o música acompañadas de imágenes que permiten procesar las instrucciones. Señalética: Es el conjunto de señales que guían y orientan a las personas para su ubicación usando diversos recursos gráficos. La señalización es el uso de las señales para regular el tránsito de las personas en lugares amplios (Ordenanza Municipal N° 454/MM, 2016). 4) Definición de ordenanzas municipales como reguladoras del espacio público La Ordenanza que regula la instalación y uso de elementos de seguridad vecinal en el distrito de Ate, Ordenanza N° 465-MDA, que fundamentalmente señala que mediante Ordenanza N° 690-MML de la Municipalidad Metropolitana de Lima, se regula el uso de elementos de seguridad resguardando el derecho a la vida, integridad física, libre tránsito y propiedad privada; se considera necesario y prioritario evaluar la problemática actual respecto a las instalaciones de elementos de seguridad que se viene presentando en el distrito, a fin de adecuar las disposiciones complementarias de acuerdo a lo dispuesto en la primera disposición transitoria y final de la ordenanza, en la cual se delega a las municipalidades distritales la facultad de otorgar autorizaciones a las agrupaciones vecinales reconocidas que soliciten la instalación y uso de elementos de seguridad; Que, mediante Ordenanza Nº 021- 2002/MDA de fecha 12 de setiembre de 2002, se regula la Instalación y Uso de Sistemas de Seguridad Vecinal en Vías Locales del Distrito de Ate, modificada por Ordenanza Nº 044- 69 MDA de fecha 21 de noviembre de 2003 y por Ordenanza Nº 114-MDA de fecha 19 de mayo de 2006; Que, mediante Dictamen Nº 001-2018-MDA/CAJTI, la Comisión de Asesoría Jurídica y Tecnologías de la Información recomienda al Pleno del Concejo Municipal, aprobar el proyecto de Ordenanza que Regula la Instalación y Uso de Elementos de Seguridad Vecinal en el Distrito de Ate, indicando elevar los actuados al Concejo Municipal para su conocimiento, debate y pronunciamiento correspondiente; Que, la Sesión Ordinaria de Concejo de la fecha estuvo presidida por el Teniente Alcalde, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 13º de la Ley Nº 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades; En su artículo 1° sobre su Finalidad La presente Ordenanza tiene por finalidad proteger la vida y propiedad de la persona humana, regulando la instalación y uso de los elementos de seguridad, basándose en: a) El derecho de los vecinos a cautelar su seguridad. b) El derecho a transitar por el territorio nacional, salvo las excepciones que la Ley plantea. c) El derecho de los vecinos a vivir en paz, tranquilidad y gozar de un ambiente equilibrado para su desarrollo. d) El derecho a su integridad moral, psíquica, física y a su libre desarrollo y bienestar. En su Artículo 2º sobre su Objeto La presente Ordenanza tiene por objeto establecer normas y procedimientos que regulen el uso de los elementos de seguridad vecinal en las vías locales del distrito de Ate, sin que ello 70 afecte la intangibilidad de las áreas públicas o el derecho al libre tránsito peatonal y vehicular, como también el derecho de los demás vecinos, el ornato, la fluidez del tránsito y demás aspectos de responsabilidad municipal. En su Artículo 3º sobre su Alcances La aplicación de la presente Ordenanza alcanza a todas aquellas personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que por medidas de seguridad, solicitan instalar y utilizar elementos de seguridad vecinal en las vías locales del distrito, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se señalan en la presente Ordenanza. Dichos elementos de seguridad una vez aprobados e instalados, pasan a formar parte del Sistema de Seguridad Ciudadana del Distrito de Ate. La Ordenanza Municipal N° 238-2016/MDSB, el Concejo Distrital de San Bartolo, señala que, conforme lo estipula la Ley N° 26856, las playas del litoral de la República son de dominio y uso público, inalienables, imprescriptibles considerándose como zona de dominio restringido a la franja de 200 metros ubicada a la línea de la marea; y asimismo señala que las zona continuación de la franja de 50 metros de ancho paralela a la línea de la marea; y asimismo señala que las zonas de domino restringido serán dedicadas a playas públicas que las playas del litoral de la República son bienes de uso público, con las mismas características señaladas por la norma constitucional, estipulando además que el ingreso y uso de las mismas es libre, siendo responsabilidad de la autoridad municipal, el garantizar dicha libertad de acceso, aun cuando se autoricen proyectos de habilitación urbana, de construcción de balnearios, urbanizaciones y asociaciones colindantes a la playa, los cuales deberán contar con las vías de acceso libre correspondiente, bajo responsabilidad. Que, conforme a lo establecido en el artículo 80° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que son funciones de los gobiernos locales, entre otros, regular y 71 controlar el aseo, higiene y salubridad en las playas, fiscalizar y realizar labores de control respecto de la emisión de humos, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmosfera y ambiente; además el artículo 40° señala, que las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Que el artículo 46° señala que las normas municipales son de carácter obligatorio y su incumplimiento acarrean las sanciones correspondientes, sin perjuicio de promover las acciones judiciales sobre las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. En tal sentido, las ordenanzas determinan el régimen de sanciones administrativas por la infracción de sus disposiciones, establecido las escalas de multas en función de la gravedad de la falta, así como la imposición de sanciones pecuniarias. 72 III. Método 3.1. Tipo de investigación Las investigaciones con enfoque mixto consisten en la integración sistemática de los métodos cuantitativo y cualitativo en un solo estudio con el fin de obtener una “fotografía” más completa del fenómeno. Pueden ser conjuntados de tal manera que las aproximaciones cuantitativa y cualitativa conserven sus estructuras y procedimientos originales (“forma pura de los métodos mixtos”). Alternativamente, estos métodos pueden ser adaptados, alterados o sintetizados para efectuar la investigación y lidiar con los costos del estudio (“forma modificada de los métodos mixtos”). (Chen, 2006 citado por Sampieri, 2010). Por ello el presente estudio será de enfoque mixto, de tipo aplicada porque tendrá por finalidad la búsqueda y consolidación del derecho a la libertad de tránsito y el respeto al espacio público en el Perú, no sea transgredido por personas particulares o por el Estado, para aplicarlos en el análisis y evaluación del comportamiento de las variables. De diseño no experimental de carácter transaccional; no experimental porque su propósito será observar fenómenos tal y como se dan en su contexto natural para después analizar los hechos que han ocurrido y no será posible manipularlos y transversal, porque los datos se recolectarán en un solo momento y en un tiempo único. 3.2. Población y muestra Población Tamayo y Tamayo. (1997) señala que la población es el conjunto de personas involucradas en el fenómeno a estudias, y que poseen unas características comunes. Se puede decir entonces, que la población es el conjunto de todas las personas u objetos que guardan características comunes y son participes en un estudio determinado en un espacio temporal de tiempo. En la presente investigación la población está constituida por los habitantes que se 73 han visto o se pueden ver perjudicados por las restricciones indebidas al libre tránsito y también restricciones a los espacios públicos en nuestro país. Muestra La muestra es un subconjunto de la población, que conserva las mismas características. En la presente investigación, para seleccionar la muestra, se puso en práctica el muestreo aleatorio simple. Este tipo de muestreo solamente toma parte de la muestra poblacional en estudio, es seleccionado al azar. La muestra, quedo conformados por habitantes que viven en los distritos de La Molina, Chorrillos, San Miguel y Los Olivos y otros en la ciudad de Lima. 3.3. Operacionalización de variables VARIABLES INDICADORES Variable I LIBERTAD DE TRÁNSITO - Circulación por el territorio nacional. - Seguridad ciudadana. - Lugar de residencia. Variable II ESPACIO PÚBLICO - Espacio libre de obstáculos al peatón. - Accesibilidad a los espacios públicos. - Ordenanzas municipales. 3.4. Instrumentos En la presente investigación se empleará las siguientes técnicas: - La encuesta para que el encuestado nos proporcione por escrito la información que le es solicitada referente a las variables de estudio. - El análisis documental para analizar los diferentes documentos relacionados a las variables de la investigación. 74 3.5. Procesamiento El procedimiento para el análisis de datos será mediante el empleo de codificación y tabulación de la información, este proceso consistirá en la clasificación y ordenación en tablas y cuadros. La edición de dichos datos se hará con el fin de comprender mejor la información en cuanto a la legibilidad, consistencia, totalidad de la información para poder hacer un análisis minucioso de la información que se obtendrá. 3.6. Análisis de datos En la presente investigación se utiliza el método de análisis cuantitativo, a fin de realizar el análisis estadístico inferencial con respeto a las hipótesis planteadas. Para ello, se consideran los datos obtenidos de cada uno de las variables y para luego hacer uso de la estadística y realizar inferencias que permitan probar las hipótesis. La estadística conveniente para ejecutar dichas inferencias se determinará una vez encontrado el tipo de distribución muestral de los datos recolectados. 75 IV. Resultados de la investigación Análisis jurisprudencias de las sentencias del Tribunal Constitucional Para comprender con mayor certeza las sentencias del Tribunal Constitucional respecto a la libertad de tránsito y el respeto al espacio público, realizaremos el análisis jurídico que implica realizar una argumentación jurídica de las razones que fundamentan una determinada decisión, lo que nos permite establecer las cualidades y debilidades de las sentencias del Tribunal Constitucional, así como calificarla como decisión correcta o incorrecta, según se base en razones suficientes y adecuadas o no lo haga. El propósito de esta investigación es analizar las argumentaciones jurídicas contenidas en las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional respecto a la libertad de tránsito y el respeto al espacio público: Expediente Nº 00733-2010-PHC/TC, en Lima, a los 19 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia. Exposición de hechos: Que el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Bayona López, a favor de don Juan Jesús Enrique López Moscoso y otros contra la resolución expedita por la Sala Penal de Apelación de la Corte Suprema de Justicia de Huaura. Delimitación del petitorio, la presente demanda tiene como objeto se disponga la apertura del camino carrozable del acceso al predio Fundo Frutales Bella Aurora y el área campestre Bella Aurora, ubicado en el Sector La Menacho-Distrito de Pativilca, puesto que se está afectando el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos; porque no se puede ingresar ni salir de la vivienda del Fundo Los Frutales ni al área campestre. 76 Que la libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por vía del hábeas corpus. Que busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, pues en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo. Sea que suponga simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo también está reconocido por los artículos 12° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituyéndose en uno del derecho de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo. Además, el derecho de tránsito o de locomoción es un atributo con alcances bastante amplios, pero que por mandato de la Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, están sometidos a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Estas restricciones pueden ser de dos clases, primero están las restricciones calificadas como explicitas que se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), además de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio respectivamente. El primer supuesto explicito tiene que ver con el hecho de que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo que existe un mandato formal emitido por una autoridad judicial competente. 77 El segundo supuesto es que el derecho de locomoción sólo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, y supone que quien, sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone la ley de extranjería. La justificación de dicho proceso se justifica en que si bien los derecho fundamentales son reconocidos a título, sobre la base de una equilibrada ponderación, suele hacer distingos entre quienes forma parte del Estado y aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, suele hacer distingos entre quienes forman parte del Estado y aquellos que otros que carecen de tal vínculo. El tercer supuesto es en el caso de sanidad, que puede ser restringido el derecho de tránsito, porque, se trata de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros e incluso derechos distintos de la misma persona que intenta el desplazamiento. El cuarto supuesto es de naturaleza extraordinaria, y tiene que ver con las situaciones excepcionales que la Constitución contempla bajo la forma de estado de emergencia o de estado de sitio, que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado. Se debe precisar que lo que resulta limitable o restringido no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino de aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento o los que pretende el régimen excepcional, para efectos de la cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad. 78 Análisis de los puntos controvertidos: en la presente sentencia del Tribunal Constitucional señala que la libertad de tránsito o derecho de locomoción es susceptible de tutela por vía del hábeas corpus, porque, el Tribunal Constitucional en toda su jurisprudencia señala que la libertad de tránsito es un derecho individual, de cada uno de las personas, pero eso en la doctrina constitucional ya no es tanto así, porque en la actualidad el derecho a la libertad de tránsito se considera como un derecho colectivo y transversal, que involucra a más de un derecho fundamental, por tal motivo en Constituciones como la colombiana ya no es protegido o tutelado por la vía del hábeas corpus restringido, sino, por la Acción Popular, que protege a la colectividad, y no solamente a una persona, sino a la colectividad que se ve afectada por la trasgresión del derecho a la libertad de tránsito. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia: Que, al no haber acreditado que el camino que los recurrentes denuncian como borrado sea una vía de uso público, la demanda ha sido desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, declara infundada la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. El Tribunal Constitucional nos hace ver que para acoger demandas de hábeas corpus, no es suficiente que haya una denuncia de parte, sino, demostrar que se ha cometido la transgresión del derecho fundamental objetivamente. Análisis jurídico crítico: En el presente caso se explica todas las posibilidades que las restricciones, de las restricciones implícitas, las explicitas y que las implícitas resultan mucho más complejos en cuanto a su delimitación, pero que si tienen una delimitación que además son abalados por la Constitución. En estos casos cuando tratamos de la libertad de tránsito, con otros derechos se tendrá que ponderar, cuál de todos los derechos, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Además, respecto a las vías públicas libres en su alcance y utilidad, puede por determinadas circunstancias, ser reguladas y ser restringidas, por el 79 Estado, por ejemplo cuando se hace los controles de tránsito por los gobiernos municipales, pero cuando proviene de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación razonable, es decir sólo un particular puede restringir las vías públicas cuando hay un peligro de otro bien jurídico, y que realizando la ponderación, hará necesario la restricción de uno para la protección de otro. Si la ponderación es la vía de análisis jurídico para saber si la libertad de tránsito comparado con otro derecho individual, podría que gane otro derecho diferente o comparado con ella, pero si hacemos una comparación a la libertad de tránsito como un derecho fundamental del colectivo con otro derecho fundamental individual, la posibilidad de supremacía del derecho a la libertad de tránsito está plenamente asegurada y no controvertida, por ende tenemos que buscar leyes que sean más precisas para las restricciones del derecho al libre tránsito. Expediente N°01017-2014-PHC/TC, en Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores Magistrados Miranda Canales, Ledesma Marváez, Urviola Hari, Blume Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Taboada, y Esponosa-Saldaña Barera, pronuncia la siguiente sentencia. Exposición de hechos: Que el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Y. Vidal Abanto a favor de los Señores Betty Luz Manrique Pairona, Martín Ciudad Silva, Yusi amayo Giménez de Ciudad, Carmen Rosa Arbulú de Vulliet Jaén Pierre Vulliet Soit Vulliet Steiger y otros contra la resolución de fojas 267, su fecha 9 de diciembre del 2013, expedita por la Segunda Sala Penal de Apelación de la Corte Superior de La Libertad, que declara infundada la demanda de autos. Que el 30 de setiembre de 2013, los señores Betty Luz Manrique Pairona, Martín Ciudad Silva, Yusi amayo Giménez de Ciudad, Carmen Rosa Arbulú de Vulliet Jaén Pierre Vulliet Soit Vulliet Steiger y otros interponen demanda de hábeas corpus, y la dirigen contra don 80 Carlos Vásquez Llamo, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera; contra don José Claudia Lilia Raquel Zavaleta Armas, en su calidad de Presidenta de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Palma Real del Distrito Víctor Larco Herrera de la ciudad de Trujillo. Solicita la demolición o retiro de rejas y todo elemento que les impida ingresar y salir libremente a sus domicilios. Alegando la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Los recurrentes solicitan que se ordene la demolición o retiro de rejas y todo elemento que les impida ingresar y salir libremente a sus domicilios, por lo que, a consideración del Tribunal, la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido del derecho a la libertad, específicamente derecho a la libertad de tránsito. Análisis de los puntos controvertidos: Que nuestra Constitución Política del Perú, establece en el artículo 2°, inciso 11, que toda persona tiene derecho (…) a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. Al respeto el Tribunal Constitucional ha precisado que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Supone la posibilidad de desplazarse autodetermininativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Si es verdad las rejas colocadas en la Urbanización Palmas Reales limitan el derecho a la libertad de tránsito, pero también es cierto que la colocación de estas en las vías públicas es usada como un medio de seguridad para sus habitantes de la Urbanización. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se 81 manifiesta a través del uso de las vías públicas, también de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y además del uso de vehículos motorizados, locomotores, otros. El Tribunal Constitucional a lo largo de sus jurisprudencias en el caso del derecho a la libertad de tránsito, señala que es un derecho de ejercicio individual y en ningún fallo, hace referencia a la libertad de tránsito como un derecho colectivo, que en la actualidad es entendida en jurisprudencias colombianas, mexicanas y otras. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, que puede ser limitado por diversas razones. Que el Tribunal Constitucional ha precisado que constituye vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Por ello, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, puede ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulación y aun de restricción. Además, podemos decir que tan sólo con señalar que se resuelva por razonabilidad y proporcionalidad, deja un margen amplio de entendimiento que se considera razonable y que se entiende por proporcionalidad, sin embargo, tenemos que entender que esta razonabilidad y proporcionalidad debe estas entendidas como principios de mejor protección de la sociedad. También se señala que en la sentencia recaída en el Expediente N° 0311-2002-HC/TC, ha establecido que es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que esa medida tenga el propósito de resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuenten con la autorización de la autoridad competente, y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar. 82 En el presente caso es preciso indicar que la Municipalidad de Víctor Larco Herrera mediante la Resolución Gerencial N° 233-2013-GM-MDVLH, de fecha 15 de mayo de 2013, autorizo a la Asociación de Propietarios de la Urbanización Palmas Real del Distrito Víctor Larco Herrera de la ciudad de Trujillo la instalación de los elementos de seguridad consistentes en una reja de fierro a la entrada de la Urbanización Palmas Real para controlar el ingreso vehicular conforme a las especificaciones técnicas detalladas. Además, las rejas se abren permitiendo el ingreso de vehículos por la vía pública en mención, están a cargo del personal de seguridad. Se observa también una vía peatonal lateral abierta y un aviso que expresa que se permite el ingreso de las personas, previa identificación. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia: En conclusión, el Tribunal Constitucional señala que los elementos de seguridad instaladas en la calle en mención resultan plenamente razonables y proporcional para el cumplimiento de dicha finalidad y no restringe de modo alguno el derecho al libre tránsito de los recurrentes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política, declaro infundada la demanda. Si es verdad que, al tener personal de cuidado de las rejas de la Urbanización, y el paso peatonal es restringido a la muestra del DNI, este último esta fuera de las leyes, que señalan, que tan solo por flagrancia o mandato judicial te pueden detener, además en nuestro país se ha institucionalizado que cuando hay protección o mejor dicho la policía pueda hacer intervenciones dirigidas, pero si estas tienen que ser mediante documento del jefe de su unidad. Pero, también es cierto que los policías salen sin ningún mandato de sus superiores hacer inspecciones inopinadas, en este caso el personal de reguardo no tiene autoridad designado por la ley para que pueda intervenir a los ciudadanos y memos puede pedir el DNI, a ninguna persona, y si lo hace está cometiendo una infracción grave, a las leyes de nuestro país. 83 Análisis jurídico crítico: Podemos señalar que el Tribunal Constitucional ha declarado aproximadamente fundados un 50% de pedidos de hábeas corpus interpuestos por ciudadanos que demandaron la vulneración de su derecho al libre tránsito por colocación de rejas en las vías públicas, y que un aproximado de 40% de sus sentencias fueron a favor de la parte demandada, y que donde la inseguridad ciudadana fue el elemento prioritario a tomar en cuenta, y que el aproximadamente el 10% fueron desestimadas. Por este motivo la doctrina señala que el Tribunal Constitucional está a favor de la colocación de rejas u otras en las vías públicas, por el sólo hecho de señalar que por haber hecho un juicio de proporcionalidad en esos casos predomino el cuidado y la protección de las personas que viven en esas zonas restringidas con rejas, no haciendo un análisis más profundo y que al día de hoy nos ha rebasado, en la actualidad vemos rejas en todos los sectores de las ciudades, que prácticamente parecen zonas liberadas, en mayor caso por que cobran cupos para el negocio ambulatorio y en otros casos para prohibir hasta a la autoridad el ingreso a esas zonas de la ciudad, esto porque el tema de inseguridad ciudadana no se puede resolver con rejas, sino, el tema de inseguridad ciudadana esta, en el campo sociológico, y se tiene que resolver con educación de nuestros hijos enseñándoles a respetar, el uno al otro, sin distingos de ninguna clase. Expediente N° 2876-2005-PHC/TC, en Lima, a los 22 días de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncian la siguiente sentencia. Exposición de hechos: Que el recurso extraordinario interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurente, a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. 84 Alegan que los demandados interceptan ilegalmente las unidades de la empresa, tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos documentos, como la licencia de conducir, el carné de seguridad vial o la tarjeta de circulación; y que para cumplir tales actos, solicitan apoyo a malos efectivos policiales. Agrega que, con respecto al favorecido, el día 22 de febrero, a la altura de la Plaza de Acho, lo amenazaron para que se retire de la ruta, advirtiéndole que, en caso contrario, tomarían por asalto de las oficinas de la empresa, ubicado en el interior del Mercado Mayorista de Santa Anita. El Tribunal Constitucional señala que el Expediente N° 1840-2004-HC/TC, declaró fundada la demanda planteada en razón de haberse acreditado el impedimento de acceso a los aires de un predio de tres pisos, el último de las cuales era de propiedad del accionante. En ese caso el Colegiado señala que “el libre tránsito implica más que el simple tránsito por el territorio en las vías públicas, extendiéndose al interior de la propiedad, en aplicación de la potestad que distinguen a todo propietario: la facultad de disposición del bien, característica esencial del ejercicio de la propiedad que no puede perfeccionarse sin el libre tránsito dentro de los límites del mismo, campo de acción que constituye la esencia de una acción garantista de hábeas corpus”. Por ende, ordenó que los propietarios del primer y segundo piso retiren los candados y las cadenas que restringen el acceso del demandante a su propiedad. De otro lado, en la sentencia del Expediente N° 470-96-HC/TC, el Colegiado no consideró como violatorio del derecho a la libertad de tránsito el impedimento de ingreso a un centro educativo particular por parte de un joven que había dejado de pertenecer a dicha institución, el mismo que durante su condición de alumno fue objeto de investigación disciplinaria. Que la facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías públicas o de las vías privadas de uso público. En el primer caso el ius movendi et ambulandi se expresa en el respeto al espacio público, que son los parques, calles, avenidas, carreteras, museos, 85 playas, entre otros, en el segundo caso, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito debe haber respeto del derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de policía del Estado. En general, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en favor de la colocación de rejas en la vía acceso al lugar de residencia de los demandantes, argumentando que con ello se estaría tutelando la seguridad de los habitantes de la zona. Entonces, acepta la reducción del contenido de la libertad de tránsito, manteniendo el núcleo duro del derecho a la libertad de tránsito, esto lo hace en protección del bien jurídico seguridad ciudadana que merece una protección superlativa en las circunstancias actuales de inseguridad ciudadana. En el caso el demandante alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos por la interceptación ilegal de las unidades de la empresa donde labora, el despojo de diversos documentos y la amenaza de intervenir el local de la empresa. Todo ello conllevaría a impedir su libre circulación a través de las calles que pertenecen a su recorrido por la ruta de circulación Huachipa, Carretera Centra, 9 de octubre, Zarate, Acho. En el presente hábeas corpus debe resolverse a través del análisis de los medios probatorios presentados, tomando en cuenta el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito cuenta con una restricción explicita ordinaria, referida a las razones administrativas, que posibilitan el funcionamiento del servicio de transporte público. De los medios probatorios recogidos, queda claro que no ha existido vulneración alguna a la libertad de tránsito de los favorecidos. Por lo contrario, lo que se demuestra es la utilización de hábeas corpus con el fin de contradecir, de manera indirecta, una resolución emitida regularmente en un proceso judicial, pues cuando se presentó la demanda el administrador judicial de la empresa era el demandado. Que la supuesta vulneración a la libertad de tránsito no se ha producido en el sentido manifestado por el recurrente, sino que, 86 por el contrario, él es quien estuvo realizando un ejercicio proscrito por una orden judicial, máxime si se reconoce como un límite de dicho permiso, situación que no se cumplía cuando se interpuso la demanda. Análisis de los puntos controvertidos: El Tribunal Constitucional en esos años señala que la protección de algunos de los derechos invocados en el presente proceso de hábeas corpus se realiza por la Acción de Amparo. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional, que el Amparo protege entre otros el derecho al trabajo y otros, por ello señala que en el presente caso no se trata de la libertad de libre tránsito, sino, del derecho al trabajo seguro, pero haciendo un análisis en la actualidad la protección del derecho de transitar libremente con sus vehículos los miembros de esta asociación, lo vemos en la actualidad con el cobro de cupos por parte de organizaciones criminales que en muchos casos venia de las autoridades municipales, lo hacen y ahora si podemos decir que hay una vulneración al derecho a la libertad de tránsito. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia: Por lo tanto, la demanda fue declarada improcedente, toda vez que, como señala el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, se declara la improcedencia de un proceso constitucional cuando: los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por todo antes señalado, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. Análisis jurídico crítico: En sentencias continuas al respecto del libre tránsito de las asociaciones de transportistas la opinión del Tribunal Constitucional es que se debe ir por del Acción de Amparo, y no así por la vía del hábeas corpus, porque el Tribunal tiene la posición de que el derecho al libre tránsito es un derecho fundamental individual, de cada uno de las 87 personas, pero como ya lo hemos señalado la doctrina y otras constituciones lo consideran como un derecho colectivo, la cual es de nuestra conclusión porque, si es verdad, que lo ejercemos individualmente, pero en su núcleo duro protege a toda la colectividad. Expediente N° 0311-2002-HC/TC, en Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia. Exposición de hechos: En el recurso extraordinario interpuesto por Compañía Inmobiliaria y Constructora Quisqueya S.A., contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la acción de hábeas corpus. La recurrente alega que los representantes de la asociación demandada vulneran su derecho al libre tránsito, toda vez que, mediante la instalación de una tranquera, impide el ingreso de su personal a la urbanización Santa María, distrito de Santiago de Surco. Por su parte, el presidente de la asociación emplazada afirma que el motivo por el cual se impidió el ingreso a los representantes de la demandante reside en el hecho de que se negaron a identificarse. Que con una apreciación estrictamente formal de la demanda concluiría indefectivamente su improcedencia, dado que la recurrente es una persona jurídica; y es que si bien, tal como lo ha establecido el Tribunal en el caso Caja Rural de Ahorro y Crédito de San Martín Expediente. 905-2001-AA/TC, las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, pero el derecho a la libertad de tránsito no es una de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotora, misma que es exclusiva de las personas naturales. 88 Podemos decir que las vías públicas son bienes de dominio público, y no privado. No obstante, previa autorización de la autoridad competente, y bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, es posible permitir la instalación de dispositivos en las vías públicas, los mismos que no pueden tener por propósito restringir la libertad de tránsito, sino tan sólo resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos. En ninguna circunstancia se podría permitir que, motu proprio, alguien pudiera arrogarse la facultad de instalar estos dispositivos, sin la previa autorización y constante supervisión de las municipalidades. Que la Ordenanza N° 59 reglamenta el procedimiento de instalación de los sistemas de seguridad que supongan algún grado de interferencia en las vías públicas. Sin embargo, la emplazada no ha acreditado que la instalación de la tranquera es la única vía de ingreso a la urbanización Santa María. Ubicada frente a la Av. La Floresta, haya sido previamente autorizada por la Secretaría de Transporte Urbano de la Municipalidad de Lima. Por lo contrario, de la propia contestación de la demanda se desprende que ella se ha atribuido el derecho de interferir la vía pública, sin previa autorización para ello. Por tanta esta constatación supone una inaceptable conducta de la emplazada, desconociendo el sometimiento a la normativa que desde el Estado de Derecho se impone. Análisis de los puntos controvertidos: En el presente caso si al calificar al derecho a la libertad de tránsito como un derecho fundamental eminentemente de la persona individual, es considerado como exclusivo de las personas, pero como venimos diciendo que el derecho al libre tránsito, más que individual es de interés colectivo, entonces podemos considerar a las personas jurídicas como un posible protector del derecho fundamental de la libertad de tránsito y respeto del espacio público. También, el colegiado considera que al tener las rejas semiabiertas no es aceptable la demanda de restricción del tránsito, más bien se hace por seguridad de las personas, pero el problema mayor se da cuando estas rejas se hacen sin ningún estudio y ni autorización por la autoridad municipal. 89 Análisis de la parte resolutiva de la sentencia: Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú, falla, revocando la recurrida que, confirmado la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara fundada; en consecuencia, ordena a la demandada, en forma inmediata e incondicional, que cumpla con retirar la tranquera en la única vía de ingreso a la urbanización Santa María, distrito de Santiago de Surco. Si es verdad la presente sentencia en favor del retiro de la tranquera por ser la única vía de ingreso, lo que se debe proteger es el núcleo duro del derecho a la libertad de tránsito. Análisis jurídico crítico: Si es la única vía de ingreso además de estar restringiendo el derecho al libre tránsito, está restringiendo la posibilidad de poder acudir a los bomberos en caso de ocurrir alguna emergencia, de carácter urgente y al no ocurrir con la autorización de la autoridad de la municipalidad, el cuerpo general de bomberos no tienen mayor informes de la existencia de esta tranquera, por lo tanto no podrán acudir con facilidad a domicilios que se encuentren dentro de esta Urbanización, entonces tenemos que pensar que en muchos casos al querer solucionar un problema, estas pueden resultar de mayor problema. Expediente N° 00349-2004-AA/TC, en Lima, a los 4 días del mes de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia. Exposición de hechos: Se acude en calidad de recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Cotrina Aguilar contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que declara improcedente la acción de amparo de autos. La demanda tiene por objeto que la Municipalidad Distrital de Los Olivos suspenda la instalación de rejas metálicas por parte de particulares en la intersección de la cuadra 74 del 90 jirón Manco Cápac con la Av. Venus, de la urbanización El Trébol, 2da. Etapa, distrito de Los Olivos, que se encuentra a 30 metros de la vivienda de la demandante. La actora alega que con ello se vulnera sus derechos constitucionales al libre tránsito y a los transportes, razón por la cual solicita que se disponga el retiro de los cercos instalados en la zona señalada, así como de aquellos otros que también han sido colocados en otras intersecciones cercanas. El Tribunal Constitucional señala que la demanda trata de un asunto vinculado con la libertad de tránsito y, en tal sentido, sería pertinente la vía procesal del hábeas corpus antes que la vía procesal del amparo, el Colegiado considera innecesario declarar la existencia de un vicio de procedimiento y dispone una correlativa nulidad de los actuados, pues el resultado del proceso, a tenor de lo que aparece de los autos, no va a variar por una eventual modificación de la vía procesal utilizada. Pero por la trascendencia que impone la definición de las materias como es la libertad de tránsito presupone, se hace imperioso un pronunciamiento inmediato sobre el fondo de la controversia. Como ya se ha precisado, lo que la demandante cuestiona en el presente caso es la instalación de rejas principalmente en la intersección de las calles que dan acceso a su vivienda de la demandante, así como la instalación de rejas en una serie de intersecciones cercanas al lugar donde reside, por considerar que tal sistema de seguridad resulta violatorio de su libertad de tránsito. Aunque reconoce que quienes directamente han colocado dichas rejas son un grupo de particulares, vecinos del lugar, objeta el proceder de la Municipalidad de Los Olivos argumentando que, con la pasividad con la que viene encarando el problema suscitado, se pretende convalidar las trasgresiones de las que viene siendo objeto. Aunque no es inconstitucional el que los vecinos de un determinado lugar opten por un determinado sistema de enrejado o vigilancia destinado a preservar la seguridad de quienes 91 residen en determinado lugar, no puede tomarse dicha decisión sin el conocimiento de todos los involucrados ni mucho menos de espaldas a la autoridad municipal, lo que, en todo caso, es la que debe autorizar, precia evaluación del caso, la implementación del sistema solicitado. En dicho contexto, es irrelevante, en el presente caso, que las rejas puedan encontrarse abiertas, semiabiertas o simplemente cerradas, pues lo esencial es que han sido instaladas sin ningún tipo de permiso o autorización, contraviniendo el carácter público de toda vía de tránsito o desplazamiento, imponiendo los derechos de un grupo de ciudadanos por encima de los correspondientes a otros. Análisis de los puntos controvertidos: En este caso la demandante reclama la indiscriminada colocación de tranqueras en las vías públicas sin ningún criterio lógico y de cuidado se nota que se colocaron las tranqueras por querer impedir la inseguridad ciudadana, creyendo que con establecer tranqueras por todo la zona se va impedir los robos y otros tipos de transgresión de las leyes, en esa zona, pensando su protección ya que el cuidado por parte de la autoridad municipal es casi nula e inexistente. Podemos acreditar en el análisis del presente caso que, existe una notoria omisión por parte de la municipalidad demandada que incide en los derechos invocados por la recurrente, aunque no un comportamiento de coparticipación con quieres instalaron el sistema de seguridad cuestionado, la presente demanda deberá estimarse en forma parcial, dentro de los términos establecidos por que no se puede establecer sin ningún estudio o funcionabilidad del retiro o permisibilidad de ser colocado en el lugar establecido y se podrá en evidencia el principio de autoridad. Análisis de la parte resolutiva: Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú, ha resuelto declarar fundada, en parte, la demanda. Ordena que la Municipalidad Distrital de Los Olivos proceda, de 92 conformidad con la Ordenanza N° 690, a la evaluación inmediata del sistema de seguridad implementado en la intersección de la cuadra 74 de jirón Manco Cápac con la Av. Venus y las demás tranqueras que se fueron implementados. Además, ordena que se proceda al retiro inmediato del sistema de seguridad, solo en el caso de que no se cumpla lo establecido por la Ordenanza N° 690 y la Constitución Política del Perú. Análisis jurídico crítico: Estamos en el caso típico donde las personas sin respeto alguno de las autoridades municipales, y mucho menos el respeto de las personas, ubican tranqueras en los lugares que no deben ser puesto, pero que los ponen alegando que la mayoría o todas las personas de una zona o urbanización, por acuerdo de todos estiman poner tranqueras en toda la zona o urbanización. Esto lo realizan porque en nuestro país y el mundo la informalidad es la que esta masificado, creyendo que cualquiera por cualquier motivo puede poner en cualquier lugar tranqueras u obstáculos en las vías públicas impidiendo el derecho al libre tránsito y mucho más el respeto a los espacios públicos, campos deportivo, parques son serados por los vecinos de las urbanizaciones sin ninguna autorización ni permiso alguno por las autoridades municipales, pero si podemos decir con seudo autorizaciones o permisibilidad de las autoridad municipales. Expediente N° 5994-2005-HC/TC, en Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia. Exposición de hechos: Que por Recurso extraordinario interpuesto por el Centro de Orientación familiar (COFAM) contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 329, su fecha 6 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos. 93 Se establece la naturaleza del hábeas corpus restringido y señala el Tribunal Constitucional, que se cuestiona directamente la restricción a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producidas por los hechos de haberse colocado sobre una vía de uso público un sistema de seguridad bajo la forma de una malla metálica. Se trata, por consiguiente, no de un supuesto de detención arbitraria, frente al que normalmente procede un hábeas corpus de tipo reparador, sino de un caso en el que se denuncia unas restricciones a la libertad individual distinta a los supuestos de detención arbitrarias o indebidas, lo que permite considerar que se invoca el denominado hábeas corpus de tipo restringido. Lo que la entidad recurrente cuestiona en el presente caso es el hecho de que la Municipalidad demandada haya iniciado la construcción de un cerco perimétrico y, posteriormente, consolidado la colocación de una serie de mallas metálicas en medio de la calle Bucaramanga, colindante entre los distritos de Ate y La Molina. A juicio de la demandante, dicha decisión atenta contra el derecho al libre tránsito de los ciudadanos y, por tanto, contraviene a la Constitución Política del Estado. Finalmente el Tribunal Constitucional , deja claramente establecido que el hecho de que esta sentencia considere cuestionable el sistema implementado por la municipalidad demandada, no significa que luego de un estudio concienzudo que necesariamente involucre tanto a la Municipalidad de Ate como a la Municipalidad de la Molina, así como a sus respectivas comunidades vecinales, pueda arribarse a futuro a la implementación de algún mecanismo de seguridad compatible con las necesidades de protección ciudadana; sin embargo, ello bajo ninguna circunstancia deberá suponer una privación absoluta de la libertad de tránsito o de locomoción ni tampoco la adopción de mecanismos irrazonables o desproporcionados como el cuestionado en autos. Se trata, en otros términos, de garantizar que los objetivos de protección ciudadana no terminen revirtiendo en contra de ella y de los 94 derechos que efectivamente le corresponden a la comunidad en la adopción de mecanismos desproporcionados e incomodantes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. Declarar fundada la demanda de hábeas corpus interpuesto. Ordenar a la Municipalidad Distrital de La Molina el retiro inmediato e incondicional del cerco perimétrico y el mecanismo de mallas o rejas instalado para impedir el libre tránsito por la calle Bucaramanga, colindante entre los distritos de Ate y La Molina. Análisis de los puntos controvertidos: En nuestro país la actuación de las municipalidades se hace individualmente, sin cooperación ni ayuda de todas las municipalidades y proteger con mejor cuidado e integrado a la sociedad y las personas, en el presente caso la Municipalidad de la Molina ha pensado que colocando un alambrado entre el distrito de Ate y La Molina se puede impedir el ingreso de los pobladores de Ate, creyendo de una manera errada que los delincuentes se encuentran en el distrito de Ate, pero la realidad nos ha enseñado que la criminalidad y delictivitas está en todos los distritos sin distingo de color, etnia, estatus social y estatus económico. Por ello para compartir la inseguridad ciudadana se tiene que unificar criterios y contribuciones de los ciudadanos. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia: Disponer, de conformidad con el artículo 8° del Código Procesal Constitucional, la remisión de copias certificadas de la presente sentencia al Ministerio Público, a fin de que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Ordenar, asimismo, que Juez Ejecutor de la presente sentencia, bajo responsabilidad, disponga las medidas pertinentes a efectos de garantizar su adecuada ejecución. Análisis jurídico crítico: Estando en el primer cuarto del siglo XXI, aún existen voces recalcitrantes que estiman aun que las personas se diferencian por estatus social, económico básicamente, para no entrar en los demás defectos de la sociedad peruana, que existen aún 95 personas que piensan que con discriminar por condiciones sociales o económicas, unos son mejore o peores, pero en la actualidad la humanidad está dando un giro muy importante para la subsistencia de la persona en el mundo, la globalización y más el respeto mutuo de uno a otro sin distingo alguno por todos los motivos discriminatorios se está abriendo paso, para un nueva sociedad. Expediente N° 2663-2003-HC/TC, en Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2004, reunido el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia. Exposición de hechos: Recurso extraordinario interpuesto por doña Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 182, su fecha 8 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos. El Tribunal Constitucional siguiendo a la doctrina ha establecido la tipología de hábeas corpus, y la que nos interesa en la presente investigación es el hábeas corpus restringido (…) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Entre algunos supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales, la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada. Entonces, dado que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino que procede en aquellos casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la 96 persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Análisis de los puntos controvertidos: En este estado de la investigación en el presente caso se presentan las diferentes formas de hábeas corpus que ha establecido la doctrina nacional e internacional, para mejor solución de la vulneración del derecho a los derechos fundamentales de las personas, en nuestro caso nos importa el respeto al derecho de libre tránsito, mediante el hábeas corpus restringido, así, pero pensando que el derecho al libre tránsito es un derecho eminentemente inherente a la persona y no pensando que lo que se vulnera no es un derecho fundamental individual, más bien se vulnera el derecho fundamental colectivo de protección de la sociedad, veamos nomas el presente de nuestro litoral (playas), que han sido tomados por los particulares con la aprobación de las autoridades municipales o no aprobación de las autoridades, pero en la práctica las playas en nuestro país ya casi en su totalidad son privadas. Análisis jurídico crítico: Valga el presente caso para establecer que la protección del derecho al libre tránsito por las vías públicas y el respeto los espacios públicos, debe ser más eficaz en todos los sentidos, no sólo en papeles o documentos se debe protegen con leyes que tengan mayor eficacia y que los mejores protectores de estos espacios y la libertad de tránsito tienen que ser protegidos por cada uno de nosotros. Expediente 03046-2007-PHC/TC, en Lima, 7 de noviembre de 2007, la resolución recaída en el Expediente N.° 03046-20074-HC es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez., que declara infundada la demanda. El voto del magistrado. Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado. 97 Exposición de hechos: En el recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Emilio Gonzales Chávez, abogado de Enma Gonzales Chávez y Máximo Gonzales Prado, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 19 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos. Sostiene el Tribunal Constitucional que, según las indagaciones realizadas ambos emplazados han manifestado coincidentemente que los recurrentes, así como los demás vecinos cuentan con un juego de llaves de la reja. Asimismo, han señalado que la instalación de tal reja obedece a medidas de seguridad y a un consenso de los propietarios y/o inquilinos del edificio como consta en el acta de junta de propietarios. En consecuencia, el colegiando considera que no se ha violado el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi de los demandantes. Por ello, si es cierto que existe una reja metálica que no permite el acceso inmediato a la vivienda, también lo es que la instalación de ésta obedece a medidas de seguridad y de ninguna manera entorpece el libre acceso a las vías públicas, y mucho menos viola derecho alguno. Análisis de los puntos controvertidos: En la mayoría de sus pronunciamientos del Tribunal Constitucional se ha establecido que la puesta de rejas obedece a la seguridad de sus ocupantes, pero no se han puesto a pensar por ejemplo un desastre natural, como un terremoto si las únicas vías están cerradas como podrán salir de ese edificio, quienes serían los responsables de las muertes, los miembros del colegiado tal vez, o dirán que ellos tan solo se pronunciaron respecto al petitorio. Análisis de la parte resolutiva de la sentencia: Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú, ha resuelto, declarar infundada la demanda de hábeas corpus. 98 Análisis jurídico crítico: De esta manera se hace notar que, como resultado del análisis de estas sentencias, se aprecia un enfoque constitucionalista a favor de la libertad de tránsito, pero con la ausencia de parámetros precisos establecidos por el colegiado para proteger el espacio público en nuestro país. La libertad de tránsito, es un derecho fundamental y el respeto al espacio público esta de una forma alguna transgrediendo al establecer rejas en los espacios públicos, porque, estos espacios públicos se realizaron en mucho de los casos con estudios previos a su construcción y si no son respetados, en un media o largo plazo, todos tendremos que pagar cupos para poder transitar libremente por los espacios públicos, como ya lo son algunas zonas considerado como espacio público, pero en la realidad ya son espacios privados, con aprobación o desaprobación de las normas de las autoridades municipales, uno de los mayores problemas es la informalidad de los vendedores “ambulantes”, casi en todos las calles de nuestras ciudades del país. Hábeas corpus restringido (…) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Entre algunos supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales, la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada. Entonces, dado que el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino que procede en aquellos casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierte en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Expediente 03046-2007-PHC/TC, sostiene el Tribunal Constitucional 99 que, según las indagaciones realizadas ambos emplazados han manifestado coincidentemente que los recurrentes, así como los demás vecinos cuentan con un juego de llaves de la reja. Asimismo, han señalado que la instalación de tal reja obedece a medidas de seguridad y a un consenso de los propietarios y/o inquilinos del edificio como consta en el acta de junta de propietarios. En consecuencia, el colegiando considera que no se ha violado el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi de los demandantes. Por ello, si es cierto que existe una reja metálica que no permite el acceso inmediato a la vivienda, también lo es que la instalación de ésta obedece a medidas de seguridad y de ninguna manera entorpece el libre acceso a las vías públicas, y mucho menos viola derecho alguno. De esta manera se hace notar que, como resultado del análisis de estas sentencias, se aprecia un enfoque constitucionalista a favor de la libertad de tránsito, pero con la ausencia de parámetros específicos. 100 Estadísticos Descriptivos de las encuestas La Tabla 01 muestra los porcentajes por género de los participantes en el estudio, en la cual se puede observar que el 46,3% son varones y el 56,8% son mujeres. Dicha muestra de estudio corresponde a 80 personas seleccionadas aleatoriamente. Tabla 01. Género de los participantes Frecuencia Porcentaje Porcentaje válido Porcentaje acumulado Varó n 37 46,3 46,3 46,3 Muje r 43 53,8 53,8 100,0 Total 80 100,0 100,0 Fuente: elaboración propia. Fuente: elaboración propia Figura 01. La figura muestra los porcentajes por género de los participantes La Tabla 02 muestra los porcentajes por de los participantes, seleccionado por estado civil, en la cual se observa que el 68,8% son solteros, el 26,3% casados y entre divorciados y otros mencionados son el 5,1%. 101 Tabla 02. Estado civil de los participantes Frecuencia Porcentaje Porcentaje válido Porcentaje acumulado Soltero (a) 55 68,8 68,8 68,8 Casado (a) 21 26,3 26,3 95,0 Divorciado (a) 3 3,8 3,8 98,8 Otros 1 1,3 1,3 100,0 Total 80 100,0 100,0 Fuente: elaboración propia. Fuente: elaboración propia. Figura 02. La figura muestra los porcentajes de los grupos de participantes por estado civil. La Tabla 03 muestra los porcentajes por de los participantes, agrupados por procedencia, en la cual se observa que el 58,8% son naturales de la ciudad de Lima y el 41,3% pertenecen a provincias. 102 Tabla 03. Procedencia de los participantes Frecuencia Porcentaje Porcentaje válido Porcentaje acumulado Lima 47 58,8 58,8 58,8 Provincia 33 41,3 41,3 100,0 Total 80 100,0 100,0 Fuente: elaboración propia. Fuente: elaboración propia. Figura 03. La figura muestra los porcentajes de participantes por lugar de procedencia. La Tabla 04 muestra los porcentajes de los participantes, agrupados por lugar de residencia, en la cual se observa que los grupos son relativamente homogéneos en la cantidad porcentual con el 20,0% de La Molina, 21,3% de Chosica y san Martín de Porres, Los Olivos con el 22,5% y finalmente el 15% provenientes de otros distritos. 103 Tabla 04. Distrito de procedencia de los participantes Frecuencia Porcentaje Porcentaje válido Porcentaje acumulado La Molina 16 20,0 20,0 20,0 Chosica 17 21,3 21,3 41,3 San Martín de Porres 17 21,3 21,3 62,5 Los Olivos 18 22,5 22,5 85,0 Otros 12 15,0 15,0 100,0 Total 80 100,0 100,0 Fuente: elaboración propia. Fuente: elaboración propia. Figura 04. La figura muestra los porcentajes de participantes por distrito de procedencia. La Tabla 05 señala los porcentajes de agrupación de los participantes por grado de instrucción, en la cual el nivel de Educación secundaria cuenta con el 6,3%m educación superior con 85,0% y a un nivel de Posgrado el 8,8%. 104 Tabla 05. Grado de instrucción de los participantes Frecuencia Porcentaje Porcentaje válido Porcentaje acumulado Educación secundaria 5 6,3 6,3 6,3 Educación superior 68 85,0 85,0 91,3 Posgrado 7 8,8 8,8 100,0 Total 80 100,0 100,0 Fuente: elaboración propia. Fuente: elaboración propia. Figura 05. La figura muestra los porcentajes del grado de instrucción de los participantes. Tablas de contingencia La Tabla 06 señala los porcentajes de los participantes agrupados por género y estado civil, en la cual el 40,0% son solteras, y el 28,7% son solteros, a diferencia de los menores porcentajes como divorciadas y otros estados para mujeres con 0,0%. 105 Tabla 06. Tabla de contingencia del género y es estado civil Estado civil Total Soltero (a) Casado (a) Divorciado (a) Otros Género Varó n Recuento 23 10 3 1 37 % del total 28,7% 12,5% 3,8% 1,2% 46,2% Muje r Recuento 32 11 0 0 43 % del total 40,0% 13,8% 0,0% 0,0% 53,8% Total Recuento 55 21 3 1 80 % del total 68,8% 26,2% 3,8% 1,2% 100,0% Fuente: elaboración propia. Fuente: elaboración propia. Figura 06. Porcentajes del estado civil por género del participante. La Tabla 07 señala los porcentajes de los participantes agrupados por género y distrito de residencia, donde se puede observar que el 12,5% son mujeres provenientes de Chosica y San Martin de Porres, al igual que el 12,5% de los varones provienen de Los Olivos. Los menores porcentajes son de otros distritos con 7,5% tanto para varones como para mujeres. Tabla 07. Tabla de contingencia del género y distrito de residencia Distrito de residencia Total La Molina Chosic a San Martín de Porres Los Olivos Otros 106 Géne ro Var ón Recuent o 7 7 7 10 6 37 % del total 8,8% 8,8% 8,8% 12,5% 7,5% 46,2% Muj er Recuent o 9 10 10 8 6 43 % del total 11,2% 12,5% 12,5% 10,0% 7,5% 53,8% Total Recuent o 16 17 17 18 12 80 % del total 20,0% 21,2% 21,2% 22,5% 15,0% 100,0 % Fuente: elaboración propia. Fuente: elaboración propia. Figura 07. Porcentajes del estado civil por lugar de residencia del participante. La Tabla 08 muestra los valores porcentuales del género del participante agrupado por grado de instrucción, donde se puede observar que el 47,5% son mujeres de educación superior a diferencia del 37,5% de los varones del mismo nivel educativo; los menores porcentajes son para varones de educación secundaria y mujeres de posgrado con 2,5% cada uno. Tabla 08. Tabla de contingencia del género y grado de instrucción 107 Grado de instrucción Total Educación secundaria Educación superior Posgrado Género Varó n Recuento 2 30 5 37 % del total 2,5% 37,5% 6,2% 46,2% Muje r Recuento 3 38 2 43 % del total 3,8% 47,5% 2,5% 53,8% Total Recuento 5 68 7 80 % del total 6,2% 85,0% 8,8% 100,0% Fuente: elaboración propia. Fuente: elaboración propia. Figura 08. Porcentajes del género por grado de instrucción. 108 La Tabla 09 muestra los valores porcentuales del estado civil de los participantes agrupados por el grado de instrucción, donde se observa que el 62,5% son solteros de educación superior, el 20,0% son casados con educación superior y el menor porcentaje lo muestra otros estados con 0,0% para educación secundaria y posgrado. Tabla 09. Tabla de contingencia del estado civil y grado de instrucción Grado de instrucción Total Educación secundaria Educación superior Posgrado Estado civil Soltero (a) Recuento 4 50 1 55 % del total 5,0% 62,5% 1,2% 68,8% Casado (a) Recuento 1 16 4 21 % del total 1,2% 20,0% 5,0% 26,2% Divorciado (a) Recuento 0 1 2 3 % del total 0,0% 1,2% 2,5% 3,8% Otros Recuento 0 1 0 1 % del total 0,0% 1,2% 0,0% 1,2% Total Recuento 5 68 7 80 % del total 6,2% 85,0% 8,8% 100,0% Fuente: elaboración propia. Fuente: elaboración propia. Figura 09. Porcentajes del grado de instrucción por estado civil. 109 La Tabla 10 muestra los valores porcentuales de la edad de los participantes, con los porcentajes más altos en cuanto a 20 y 25 años de edad con 11,3% y el resto de participantes con menos del 10% en cuanto a la edad. Tabla 10. Tabla de contingencia del estado civil y grado de instrucción Frecuencia Porcentaje Porcentaje válido Porcentaje acumulado 16 2 2,5 2,5 2,5 19 5 6,3 6,3 8,8 20 9 11,3 11,3 20,0 21 3 3,8 3,8 23,8 22 3 3,8 3,8 27,5 23 2 2,5 2,5 30,0 24 2 2,5 2,5 32,5 25 9 11,3 11,3 43,8 26 4 5,0 5,0 48,8 27 1 1,3 1,3 50,0 28 3 3,8 3,8 53,8 29 3 3,8 3,8 57,5 30 4 5,0 5,0 62,5 31 4 5,0 5,0 67,5 32 3 3,8 3,8 71,3 33 2 2,5 2,5 73,8 35 3 3,8 3,8 77,5 36 1 1,3 1,3 78,8 38 3 3,8 3,8 82,5 40 2 2,5 2,5 85,0 44 1 1,3 1,3 86,3 48 3 3,8 3,8 90,0 51 1 1,3 1,3 91,3 52 1 1,3 1,3 92,5 54 1 1,3 1,3 93,8 55 2 2,5 2,5 96,3 60 1 1,3 1,3 97,5 61 1 1,3 1,3 98,8 65 1 1,3 1,3 100,0 Total 80 100,0 100,0 Fuente: elaboración propia. 110 Fuente: elaboración propia. Figura 10. Histograma de la frecuencia de edades de los participantes. Prueba de normalidad de datos Los datos recolectados requieren de ser procesados estadísticamente para determinar la relación entre las puntuaciones internas con el total de los valores y luego realizar las pruebas de hipótesis respectivas en cuanto la diferencia de puntuaciones por variable de estudio, por ello, es necesario realizar la prueba de distribución normal. Ho: Los datos siguen una distribución normal. Hi: Los datos siguen una distribución no normal. La Tabla 11 muestra los valores de la Prueba de Kolmogorov-Smirnov para una muestra para las puntuaciones totales por dimensión de estudio; donde se puede observar que el Sig. Asintótivo (Valor-P) para cada dimensión es mayor al α = 0,05 por lo que se rechaza Ho de distribución normal lo que permite determinar la no normalidad de datos. 111 Tabla 11. Prueba de Kolmogorov-Smirnov para una muestra PT - Libertad de tránsito y libre circulación por el territorio nacional PT - Libertad de tránsito y seguridad ciudadana PT - Libertad de tránsito y lugar de residencia PT - Espacio público y espacio público libre de obstáculos al peatón PT - Espacio público y accesibilidad a los espacios públicos PT - Espacio público y ordenanzas municipales N 80 80 80 80 80 80 Parámetros normales a,b Media 19,04 26,53 24,74 30,88 20,48 31,85 Desviaci ón típica 3,623 5,265 5,078 7,469 4,757 6,353 Diferencias más extremas Absoluta ,137 ,078 ,130 ,141 ,089 ,089 Positiva ,069 ,073 ,127 ,111 ,060 ,078 Negativa -,137 -,078 -,130 -,141 -,089 -,089 Z de Kolmogorov-Smirnov 1,228 ,700 1,161 1,263 ,796 ,799 Sig. asintót. (bilateral) ,098 ,711 ,135 ,082 ,551 ,545 a. La distribución de contraste es la Normal. b. Se han calculado a partir de los datos. Fuente: elaboración propia. Prueba de hipótesis de correlación Los análisis de correlación entre dimensiones del estudio, realizado de acuerdo a la percepción de los participantes, tomando en consideración la opinión que tienen frente a: (a) Libertad de tránsito y libre circulación por el territorio nacional, (b) Libertad de tránsito y seguridad ciudadana, (c) Libertad de tránsito y lugar de residencia, (d) Espacio público y espacio público libre de obstáculos al peatón, (e) Espacio público y accesibilidad a los espacios públicos, y (f) Espacio público y ordenanzas municipales, requieren ser procesados a fin de determinar el grado de relación que existe entre ellos. Utilizando la prueba de Spearman para correlaciones bivariadas con distribución no normal para someter a prueba la hipótesis: Ho: ρ = 0 (No existe correlación lineal entre la variable 01 y la variable 02) Hi: ρ ≠ 0 (Existe correlación lineal entre la variable 01 y la variable 02) 112 La Tabla 12 muestra los valores bilaterales de la significancia Sig. Bilateral = 0,000 < α = 0,01 en todos los casos, lo que permite, en cada uno de ellos, rechazar el Ho de no existencia de correlación lineal entre variables; asimiento la existencia de correlación lineal entre variables como: Libertad de tránsito y libre circulación por el territorio nacional con la puntuación total en 0,743 relacionado positivamente de manera significativa alta, y con las demás dimensiones de forma positiva con relación moderada; la Libertad de tránsito y seguridad ciudadana con la puntuación total en 0,726 relacionado positivamente y de manera alta, al igual que con las demás dimensiones con valores entre 0,346 a 0,604 de manera positiva y moderada; la Libertad de tránsito y lugar de residencia cuenta con una relación positiva y moderada 0,620 con la puntuación total y de manera moderada con las otras dimensiones entre 0,363 a 0,521; en cuanto Espacio público y espacio público libre de obstáculos al peatón, la correlación es alta y significativa con 0,779 de manera positiva y alta, así como con las demás dimensiones desde 0,480 a 0,642 de forma positiva y moderada; para el Espacio público y accesibilidad a los espacios públicos, la relación es alta con 0,770 y de forma positiva, así como con sus dimensiones de la puntuación total con 0,616 y para el Espacio público y ordenanzas municipales la correlación con la puntuación total es de 0,870 registrando la más alta entre todas y con una significancia de 0,01. Además, existe correlación entre todas las dimensiones con la puntuación total y entre ellas de la misma manera de forma positiva; no se ha registrado correlaciones negativas. 113 Tabla 12. Prueba correlación bivariada PT - Libertad de tránsito y libre circulació n por el territorio nacional PT - Libertad de tránsito y seguridad ciudadan a PT - Libertad de tránsito y lugar de residenci a PT - Espacio público y espacio público libre de obstáculo s al peatón PT - Espacio público y accesibilida d a los espacios públicos PT - Espacio público y ordenanzas municipale s Puntu ación total Rho de Spearma n PT - Libertad de tránsito y libre circulación por el territorio nacional Coefici ente de correlación 1,00 0 ,527 ** ,378 ** ,522 * * ,475 ** ,654 ** ,743 ** Sig. (bilateral) . ,000 ,001 ,000 ,000 ,000 ,000 PT - Libertad de tránsito y seguridad ciudadana Coefici ente de correlación ,527 * * 1,00 0 ,346 ** ,416 * * ,466 ** ,604 ** ,726 ** Sig. (bilateral) ,000 . ,002 ,000 ,000 ,000 ,000 PT - Libertad de tránsito y lugar de residencia Coefici ente de correlación ,378 * * ,346 ** 1,00 0 ,363 * * ,521 ** ,445 ** ,620 ** Sig. (bilateral) ,001 ,002 . ,001 ,000 ,000 ,000 PT - Espacio público y espacio público libre de obstáculos al peatón Coefici ente de correlación ,522 * * ,416 ** ,363 ** 1,00 0 ,480 ** ,642 ** ,779 ** Sig. (bilateral) ,000 ,000 ,001 . ,000 ,000 ,000 PT - Espacio público y accesibilida d a los espacios públicos Coefici ente de correlación ,475 * * ,466 ** ,521 ** ,480 * * 1,000 ,616 ** ,770 ** Sig. (bilateral) ,000 ,000 ,000 ,000 . ,000 ,000 PT - Espacio público y ordenanzas municipales Coefici ente de correlación ,654 * * ,604 ** ,445 ** ,642 * * ,616 ** 1,000 ,870 ** Sig. (bilateral) ,000 ,000 ,000 ,000 ,000 . ,000 Puntuaci ón total Coefici ente de correlación ,743 * * ,726 ** ,620 ** ,779 * * ,770 ** ,870 ** 1,00 0 Sig. (bilateral) ,000 ,000 ,000 ,000 ,000 ,000 . N 80 80 80 80 80 80 80 **. La correlación es significativa al nivel 0,01 (bilateral). Fuente: elaboración propia. 114 Prueba de hipótesis de comparación de medias independientes Prueba de Levene La determinación de los valores de igualdad o diferencia de medias para muestras independientes requiere de un análisis previo de determinación de igualdad de varianzas a través dela prueba de Levene a fin de establecer el estadístico apropiado para el cálculo, asumiendo una distribución de los datos al tener una muestra mayor a 30 sujetos. Ho: (Las varianzas poblacionales son iguales) Hi: (Las varianzas poblacionales no son iguales) La Tabla 13 muestra los estadísticos de grupo con una media de 154,62 parta los varones y 152,53 para las mujeres con una desviación estándar o típica de 22,854 en el caso de varones y 27,245 para mujeres. Tabla 13. Estadísticos de grupo Género N Media Desviación típ. Error típ. de la media Puntuación total Varón 37 154,62 22,854 3,757 Mujer 43 152,53 27,245 4,155 Fuente: elaboración propia. La Tabla 14 muestra la Prueba de Leven con Sig. Bilateral = 0,302 > α = 0,05 lo que permite no rechazar Ho asumiendo que las varianzas son iguales. Tabla 14. Prueba de Levene Prueba de Levene Prueba T para la igualdad de medias F Sig. t gl Sig. (bilateral) Diferenci a de medias Error típ. de la diferencia 95% Intervalo de confianza Inferio r Superio r Se han asumido varianzas iguales 1,08 2 ,30 2 ,36 8 78 ,714 2,087 5,676 -9,214 13,387 No se han asumido varianzas iguales ,37 3 77,95 7 ,711 2,087 5,602 -9,065 13,239 Fuente: elaboración propia. 115 Prueba de medias independientes La determinación de los valores promedios entre varones y mujeres se determina mediante la prueba de igualdad de medias a fin de determinar si la puntuación media total de la percepción sobre la variable de estudio, viene a ser igual o de manera diferente considerando el género. Ho: Hi: La Tabla 15 muestra los resultados de la Prueba t para muestras independientes para varianzas iguales con Sig. Bilateral = 0,714 > α = 0,05 lo que permite no rechazar Ho de igualdad de medias, lo que permite asumir que las puntuaciones medias de los participantes son iguales. Tabla 15. Prueba de muestras independientes Prueba de Levene Prueba T para la igualdad de medias F Sig. t gl Sig. (bilateral) Difere ncia de medias Error típ. de la diferencia 95% Intervalo de confianza Infe rior Superi or Se han asumido varianzas iguales 1,0 82 ,302 , 368 78 ,714 2,087 5,676 - 9,214 13,387 No se han asumido varianzas iguales , 373 77, 957 ,711 2,087 5,602 - 9,065 13,239 Fuente: elaboración propia. Prueba de hipótesis de comparación de medias por grupos 116 Prueba de hipótesis por género La prueba de hipótesis de medias de la puntuación total por género de los participantes se basa en: Ho: Hi: A un nivel de significancia del 0,05 existe evidencia suficiente para no rechazar Ho de igualdad de medias, lo que indica que los promedios son iguales por género. Prueba de ANOVA – Estado civil y PTotal La comparación de promedios entre grupos diferentes se considera la diferenciación entre varianzas iguales o al menos una de ellas es diferente a las demás, tomando en cuenta valores totales a un nivel de significancia del 0,05.           t = 1,991 t = - t = 117 Ho: Hi: La Tabla 16 muestra los resultados del ANOVA de un factor considerando el estado civil con Sig. Bilateral = 0,056 > α = 0,05 lo que permite no rechazar Ho de igualdad de medias, lo que permite asumir que las puntuaciones medias de los participantes son iguales considerando el estado civil son iguales. Tabla 16. ANOVA por estado civil Suma de cuadrados gl Media cuadrática F Sig. Inter- grupos 4706,750 3 1568,917 2,629 ,056 Intra- grupos 45359,250 76 596,832 Total 50066,000 79 Fuente: elaboración propia.         F = 2,629 F = 2,725 118 A un nivel de significancia del 0,05 existe evidencia suficiente para no rechazar Ho de igualdad de todas las medias, lo que indica que los promedios son iguales por estado civil. Prueba de ANOVA – Lugar Procedencia y PTotal La comparación de promedios entre grupos diferentes se considera la diferenciación entre varianzas iguales o al menos una de ellas es diferente a las demás, tomando en cuenta valores totales a un nivel de significancia del 0,05. Ho: Hi: La Tabla 17 muestra los resultados del ANOVA de un factor considerando la procedencia de los participantes con Sig. Bilateral = 0,151 > α = 0,05 lo que permite no rechazar Ho de igualdad de medias, lo que permite asumir que las puntuaciones medias de los participantes son iguales considerando el lugar de procedencia son iguales. Tabla 17. ANOVA por lugar de procedencia Suma de cuadrados gl Media cuadrática F Sig. Inter- grupos 1312,199 1 1312,199 2,099 ,151 Intra- grupos 48753,801 78 625,049 Total 50066,000 79 Fuente: elaboración propia. 119 A un nivel de significancia del 0,05 existe evidencia suficiente para no rechazar Ho de igualdad de todas las medias, lo que indica que los promedios son iguales por lugar de procedencia. Prueba de ANOVA – Lugar de procedencia y PTotal La comparación de promedios entre grupos diferentes se considera la diferenciación entre varianzas iguales o al menos una de ellas es diferente a las demás, tomando en cuenta valores totales a un nivel de significancia del 0,05. Ho: Hi: F = 3,963            F = 1,151 120 La Tabla 18 muestra los resultados del ANOVA de un factor considerando la procedencia de los participantes con Sig. Bilateral = 0,422 > α = 0,05 lo que permite no rechazar Ho de igualdad de medias, lo que permite asumir que las puntuaciones medias de los participantes son iguales considerando el distrito de residencia son iguales. Tabla 18. ANOVA distrito de residencia Suma de cuadrados gl Media cuadrática F Sig. Inter- grupos 2495,492 4 623,873 ,984 ,422 Intra- grupos 47570,508 75 634,273 Total 50066,000 79 Fuente: elaboración propia. A un nivel de significancia del 0,05 existe evidencia suficiente para no rechazar Ho de igualdad de todas las medias, lo que indica que los promedios son iguales por distrito de procedencia.        F = 0,422 F = 2,494 121 Prueba de ANOVA – Distrito de residencia y PTotal La comparación de promedios entre grupos diferentes se considera la diferenciación entre varianzas iguales o al menos una de ellas es diferente a las demás, tomando en cuenta valores totales a un nivel de significancia del 0,05. Ho: Hi: La Tabla 19 muestra los resultados del ANOVA de un factor considerando la procedencia de los participantes con Sig. Bilateral = 0,347 > α = 0,05 lo que permite no rechazar Ho de igualdad de medias, lo que permite asumir que las puntuaciones medias de los participantes son iguales considerando el grado de instrucción son iguales. Tabla 19. ANOVA distrito de residencia Suma de cuadrados gl Media cuadrática F Sig. Inter- grupos 1359,193 2 679,596 1,074 ,347 Intra- grupos 48706,807 77 632,556 Total 50066,000 79 Fuente: elaboración propia.          F = 0,347 F = 3,115 122 V. Discusión de resultados En este acápite se analizó los datos obtenidos de la aplicación de la encuesta con el objeto de comprobar las hipótesis y el logro de los objetivos establecidos, confrontando los resultados. La presente investigación se titula: ANÁLISIS JURISPRUDNCIAL SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO Y EL RESPETO AL ESPACIO PÚBLICO EN EL PERÚ, para ello se ha preguntado ¿Cree Ud. que la libre circulación por el territorio nacional es irrestricto? y ¿Cree Ud. que el espacio público debe ser libre de obstáculos para el peatón? Siendo su objetivo general determinar la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y el respeto al espacio público en el Perú, por efecto de las actividades de los privados y/o las municipalidades, sin enmarcarse dentro de los supuestos del Tribunal Constitucional. Se desarrolla, también, de manera más concreta los conceptos de libertad de tránsito y respeto al espacio público. Arramayo (2016) establece que el Tribunal Constitucional concluye que la seguridad ciudadana, como bien jurídico protegido prevalece sobre la libertad de tránsito considerándose a esta como una libertad individual que beneficia solamente a los ciudadanos que reclaman su derecho. Arramayo, concluye que esta posición es errónea pues que en realidad la libertad de tránsito beneficia a todos aquellos que quieran ejercitarla y la seguridad ciudadana tan sólo a unos cuantos vecinos cuyas urbanizaciones se encuentran enrejados. Asimismo, la autora se refiere a la inconstitucionalidad de las rejas, hace referencia al Tribunal Constitucional y dice que esté ha señalado su instalación no tendría que ser considerado como inconstitucional ya que se puede ejercer el derecho a la seguridad ciudadana cuando exista una limitación razonable y proporcional. La autora señala que esta justificación es peligrosa pues se deja una puerta abierta para que cualquier persona proceda a enrejar su calle indicando que es una limitación razonable y proporcional. 123 Asimismo, señala que la seguridad ciudadana pretende proteger los derechos a la vida, integridad, tranquilidad, propiedad, libertad personal, se debe considerar a la libertad de tránsito como el permitir el desplazamiento de las personas facilitando otros ámbitos de su autodeterminación y el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales como trabajo, salud, alimentación, descanso, etc. La autora señala que la libertad de tránsito no puede admitir otras restricciones que no sea las que la Constitución lo establece, puesto que se trata de un derecho fundamental por ello todos los ciudadanos pueden circular libremente por cualquier vía pública y disfrutar de cualquier espacio público. Además, señala que las rejas originan seguridad socio-espacio y que las urbanizaciones cerradas son un sistema más de la desigualdad social. La construcción de barreras y la presencia de seguridad privada garantizan la división sistemática de los estratos sociales en los espacios públicos que son espacios de encuentro social, que es una manera de privatizar. Que el problema de la inseguridad se alimenta de la deserción del Estado al momento de imponer la ley. El Estado debe usar todos sus instrumentos legales, materiales y luchar contra la delincuencia. Porque solo Estado puede articular medidas integrales y de largo plazo. Finaliza diciendo que la falta de legislación realista, técnicamente elaborada, la catástrofe está asegurada. La estrategia sálvese quien pueda, es obstáculo puesto que implica que sólo ha de alcanzar seguridad quien sea capaz de costearse. Esto es contrario a nuestro Estado de derecho y por ende inadmisible para la sociedad. Defensoría del Pueblo (2004) señala que el derecho al libre tránsito sólo puede ser limitado por una autoridad pública en los casos y bajo las circunstancias que el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales aprobados por el Estado peruano expresamente lo autoricen, y cualquier acto o medida que suponga su afectación, debe evaluarse dentro de 124 los márgenes de los principios de legalidad y razonabilidad que nuestro ordenamiento jurídico establece. La limitación al ejercicio del derecho al libre tránsito no puede suponer la supresión o el desvanecimiento del derecho fundamental, entendiendo por ello que no se puede desconocer en ninguna circunstancia su contenido o núcleo esencial. Que las vías públicas constituyen el medio que garantiza el ejercicio de la libertad de tránsito, circulación o locomoción. El uso común de las vías públicas se rige por los principios de igualdad, libertad y gratuidad. La seguridad ciudadana es entendida hoy en día como una actividad de servicio público a cargo del Estado. Éste tiene la obligación de elaborar diversas políticas (económicas, sociales, culturales) preventivas y punitivas, en la búsqueda de garantizar la paz social, la tranquilidad y el desarrollo de la vida social libre de peligros. En la base del concepto de seguridad ciudadana está el deber del Estado de brindar protección a sus habitantes frente a toda amenaza a su seguridad personal y de sus bienes. La realidad nos demuestra que la inseguridad ciudadana viene creciendo exponencialmente en las urbes de nuestro país y que la Policía Nacional del Perú y el servicio Público de Serenazgo, no se dan abasto para atender las demandas de la población. Las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales no deberían darse a través de las normas expedidas por cualquiera de los órganos del Estado, ya que afectaría su condición de ser componentes estructurales del ordenamiento jurídico y político. Estos derechos por su rango constitucional, sólo deberían ser limitados por normas de igual naturaleza, o por normas expeditas por el Poder Legislativo. Las municipalidades no tienen en nuestro ordenamiento jurídico competencia para limitar en forma absoluta el ejercicio de derechos fundamentales, como el libre tránsito, en su jurisdicción territorial. Es decir, en nuestro sistema jurídico, ni la Constitución ni la Ley 125 Orgánica de Municipalidades habilitan a un gobierno local para dictar medidas de seguridad que impliquen una limitación total de un derecho fundamental, como el de transitar libremente. A través de una ley expedida por el Congreso de la República se debe crear un marco regulatorio que faculte a las municipalidades a autorizar la adopción de medidas excepcionales de seguridad sobre las vías públicas, sin que dichas medidas signifiquen una limitación absoluta a la circulación de personas y vehículos, respetando así el contenido esencial del derecho al libre tránsito reconocido en el artículo 2° inciso 11 de la nuestra Constitución. Dicha ley deberá prever, como regla general que el fin perseguido sea lícito, y la aplicación a cada caso concreto deberá someterse a un test o juicio de razonabilidad respecto de la medida limitativa. No se puede admitir un cierre absoluto de una vía pública ya que ello afectaría el contenido esencial del derecho al libre tránsito. Por tanto, se debe garantizar que los enrejados no sean un obstáculo para el ejercicio del derecho al libre tránsito, sino sólo una limitación razonable o proporcional. Ello quiere decir que dicha medida tiene que estar justificada por los hechos que le han dado origen, el crecimiento de la delincuencia; por la necesidad de salvaguardar un interés público superior, la protección del bien jurídico seguridad ciudadana; y debe ser proporcional a los fines que se procuran alcanzar con ella. Belalcázar (2011) que la autora señala que el espacio público es un derecho típicamente colectivo, que se resuelve por la vía de la acción popular, como mecanismo idóneo para su protección. Que los conceptos de preservación de la integridad del espacio público y destinación al uso común, prescritos como deberes constitucionales en cabeza del Estado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, permite configurar el significado del derecho al espacio público, en dos de sus expresiones; como deber/derecho de supervigilancia en cabeza del Estado, que se enmarca dentro de la definición general de la 126 función pública, que desde la óptica del derecho administrativo, es la actividad que el Estado desarrolla para cuidar, los interés públicos. Desde la perspectiva de deber significa al Estado, garantizar que el uso del espacio público se haga en condiciones óptimas, de calidad, accesibilidad, seguridad, salubridad, igualdad; siempre atendiendo el principio constitucional de prevalencia del interés general. En cuanto deber/derecho al uso común o colectivo de los ciudadanos sobre los bienes de uso público, que consiste en la prerrogativa de usar tales bienes, con arreglo a las normas legales o administrativas, que prescriben su preservación y establecen su uso exclusivo. Que todo aquel espacio afectado al uso público no puede ser objeto, en principio, de limitación a la locomoción de los ciudadanos, eso es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona en particular. Las vías públicas y en general el espacio público sirven no sólo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de autodeterminación de la persona o el ejercicio de otros derechos, ejemplo, derecho a la libertad de expresión, asociación, libre desarrollo de la personalidad, recreación, etc. y como tales constituyen un escenario para el disfrute y reivindicación de otros derechos. Por ultimo sostiene que los usos especiales o diferenciales son las únicas formas constitucionalmente válida de aprovechamiento privativo del especio público por particulares; esto se erige en limite al legislador, el cual no puede desconocer a la de regular el espacio público, ya que en abstracto será inconstitucional una norma que valida o permita formas privativas de uso del espacio público que no se hagan en virtud de autorización de autoridad competente en la forma establecida en la ley. 127 Que los datos recolectados de ser procesados estadísticamente para determinar la relación entre las puntuaciones internas con el total de los valores y luego realizar las pruebas de hipótesis respectivas en cuanto la diferencia de puntuaciones por variable de estudio, por ello, es necesaria realizar la prueba de distribución normal. Ho: los datos siguen una distribución normal. Hi: los datos siguen una distribución no normal. La prueba de Kolmogorov-Smirnov para una muestra para las puntuaciones totales por dimensión de estudio; donde se puede observar que el Sig. Asintótivo (Valor-P) para cada dimensión es mayor al α = 0,05 por lo que se rechaza Ho de distribución normal lo que permite determinar la no normalidad de datos. Los análisis de correlación entre dimensiones del estudio, realizado de acuerdo a la percepción de los participantes, tomando en consideración la opinión que tienen frente a: (a) Libertad de tránsito y libre circulación por el territorio nacional, (b) Libertad de tránsito y seguridad ciudadana, (c) Libertad de tránsito y lugar de residencia, (d) Espacio público y espacio público libre de obstáculos al peatón, (e) Espacio público y accesibilidad a los espacios públicos, y (f) Espacio público y ordenanzas municipales, requieren ser procesados a fin de determinar el grado de relación que existe entre ellos. Entonces se puede establecer que: Libertad de tránsito y libre circulación por el territorio nacional con la puntuación total en 0,743 relacionado positivamente de manera significativa alta, y con las demás dimensiones de forma positiva con relación moderada; la Libertad de tránsito y seguridad ciudadana con la puntuación total en 0,726 relacionado positivamente y de manera alta, al igual que con las demás dimensiones con valores entre 0,346 a 0,604 de manera positiva y moderada; la Libertad de tránsito y lugar de residencia cuenta con una relación positiva y moderada 0,620 con la puntuación total y de manera moderada con las 128 otras dimensiones entre 0,363 a 0,521; en cuanto Espacio público y espacio público libre de obstáculos al peatón, la correlación es alta y significativa con 0,779 de manera positiva y alta, así como con las demás dimensiones desde 0,480 a 0,642 de forma positiva y moderada; para el Espacio público y accesibilidad a los espacios públicos, la relación es alta con 0,770 y de forma positiva, así como con sus dimensiones de la puntuación total con 0,616 y para el Espacio público y ordenanzas municipales la correlación con la puntuación total es de 0,870 registrando la más alta entre todas y con una significancia de 0,01. Además, existe correlación entre todas las dimensiones con la puntuación total y entre ellas de la misma manera de forma positiva; no se ha registrado correlaciones negativas. De acuerdo a lo antes mencionado en cuanto a los antecedentes y las dimensiones estudiados podemos mencionar que si es verdad que el Tribunal Constitucional establece parámetros para poder colocar enrejados, pero estos tienen que ser en casos excepcionales y cumpliendo los límites de razonabilidad, proporcionalidad y de acuerdo a la normatividad vigente. La protección el derecho a la libertad de tránsito y el respeto de los espacios públicos no se pueden restringir cuando se vulnera estos derechos y es irrazonable, limitativo y arbitrario, si sucediera esta desproporción el derecho a la libertad de tránsito está protegido por el hábeas corpus restringido. En cuanto que si los derechos a la libertad de tránsito y el derecho al espacio público, que si son derechos individuales o colectivos, podemos colegir que nos encontramos ante derecho colectivos porque en la presente investigación se ha demostrado que estos derechos está en función del bienestar de todos las personas, que pueden ser usados por todas las personas sin exclusión de ningún tipo de condiciones. 129 VI. Conclusiones 1. Se tiene una relación entre el derecho a la libertad de tránsito en el Perú, y las restricciones al derecho a los espacios públicos sin enmarcarse dentro de los supuestos del Tribunal Constitucional, ya que el Tribunal Constitucional ha establecido en caso de seguridad ciudadana, dos restricciones: la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no son suficientes para proteger estos dos derechos fundamentales, ante los privados que en su mayoría por creer que al poner obstáculos en los espacios públicos van a disminuir la delincuencia, lo que es un error, porque la delincuencia se tendrá que combatir con políticas estatales a largo plazo, por otros medios más eficientes. En cuanto a las municipalidades al no tener en nuestro ordenamiento jurídico competencias para limitar en forma absoluto el ejercicio de los derechos fundamentales a libre tránsito y a los espacios públicos, se ven limitados de actuar, de lo que se valen sus autoridades de no poder poner verdaderas restricciones en los espacios públicos, más bien son ganados por la informalidad y la delincuencia, conllevando a un desorden absoluto en los espacios públicos de nuestro país, vulnerándose los derechos fundamentales al libre tránsito y al derecho a los espacios públicos con restricciones razonables para la ciudadanía. 2. Se ha encontrado que el derecho a la libertad de tránsito y la libre circulación por el territorio nacional tienen una relación y sus restricciones se encuentran establecidas en la Constitución Política del Perú, en el artículo 2° inciso 11 y sus excepcionalidades está en el artículo 137° de la Constitución, que son el estado de emergencia y el estado de sitio. Pero se ha demostrado que en la realidad la libre circulación por el territorio nacional es vulnerado por los particulares, bajo el 130 argumento de estar ejerciendo sus derechos de propiedad y que las municipalidades lo han otorgado tácitamente o por una determinación fuera de la legalidad, conllevando a poner diferentes formas de obstáculos y pretextos para impedir el libre tránsito de los personas, esto se ve con mayor frecuencia a lo largo de nuestro litoral de nuestro país, que especialmente se han concesionado a los particulares y se vulneran el uso de las playas de nuestro litoral, y que en muchos de los caso son abalados por los municipalidades que argumentan falta de recursos económicos, que con grandes concesiones con los particulares pueden palear sus arcas paupérrimas, que en muchos casos por la mala administración y por una alta corrupción de nuestras autoridades, se vulnera la normatividad vigente y las normas especiales establecidos por la Ley 26856, Ley de playas y zonas de dominio restringido. 3. En cuanto al derecho de libre tránsito y el derecho a un espacio público libre de obstáculos para el peatón, no sea vulnerado por los particulares que en muchos casos con aprobación de las autoridades municipalidades, podemos concluir que los espacios públicos son vulnerados por vendedores de autos, autopartes, escaleras de particulares en las veredas, jardines que obstaculizan el libre tránsito y otros obstáculos. Están ganando un apreciado terreno que obstaculiza el tránsito para los peatones por las veredas de nuestras ciudades. Estas zonas que en el papel deben ser protegidos por las autoridades municipales y de uso exclusivo para los ciudadanos no son protegidos ni por las autoridades ni por los particulares. Si las calles son espacios públicos por excelencia, donde las pistas son para el tránsito vehicular y las veredas para el tránsito peatonal, y aun existiendo un Reglamento Nacional de Edificación con las característica con que deben ser construidas para 131 el libre desplazamiento de las personas, lo que nos está ganando en la realidad es la informalidad, lo que se debe buscar entonces es un compromiso de las autoridades ediles y los particulares, buscar destacar el derecho colectivo de toda las personas para el mejor cuidado del espacio público libre de obstáculos para el peatón. 132 VII. Recomendaciones  Que en la Ley Orgánica de las municipalidades se establezca clausulas especificando los parámetros para el respeto del libre tránsito en los espacios públicos y que, en los casos de vulneración, por los privados o las municipalidades tengan como sanciones el impedimento de ser funcionarios por el resto de sus vidas y también una sanción pecuniaria para los infractores.  Que la libre circulación por el territorio nacional se cumpla y tan sólo en caso excepcional sean restringidos. Este libre tránsito sea más específico, especialmente en las playas de nuestro litoral y orillas de los ríos sean reglamentadas taxativamente y lo haga una norma específica para todos los casos a nivel nacional y de esta manera sea respetado por los particulares y las municipalidades su cumplimiento.  Que los derechos de libre tránsito y el derecho al espacio público deben ser protegidos efectivamente, estableciendo una Ley único, no como la existente en algunos casos lo efectúan las municipalidades y en otros casos siguiendo al Reglamento Nacional de Edificaciones. Por este motivo en muchos casos colisionan y no se sabe que norma o autoridad debe establecer las obligaciones específicas y concretas, para que todas las personas cumplan con la reglamentación de protección de las vías públicas y espacios públicos sin obstáculos. Además, establecer que todas las personas y autoridades respeten los espacios públicos y comprendan el principio fundamental de que el derecho de uno termina cuando empieza el derecho del otro. 133 VIII. Referencias bibliográficas Aramayo, M. (2016). Análisis jurídico del juicio valorativo realizado por el tribunal constitucional respecto al conflicto de derechos generado por las medidas de seguridad ciudadana (rejas) en las urbanizaciones y el libre tránsito en Arequipa 2016 (tesis para optar el grado de maestro en ciencias del derecho con mención en derecho constitucional y tutela jurisdiccional). Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Arequipa, Perú. Asencio, J. (2007). El proceso penal con todas las garantías. Ponencia. Alicante, España: Banda, C., Martínez, M. y Rodríguez, C. (2016). El derecho humano de la libertad de tránsito &los retenes administrativos. Sonora, México: Revista de investigación académica sin fronteras. Base de datos políticos de las américas. 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Anexos TC REITERA CRITERIO SOBRE INSTALACIÓN DE REJAS EN VÍAS PÚBLICAS QUE PUEDE AFECTAR LIBERTAD DE TRÁNSITO [EXP. 01017-2014-PHC/TC] Fundamento destacado: en la sentencia recaída en el EXP. N.° 0311-2002-HC/TC, este Tribunal ha establecido que es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, y control publica siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar [...]. en el presente caso, es pertinente indicar que la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera mediante la resolución gerencial N.° 233-2013-GM- MDVLH, de fecha 15 de mayo del 2013 (fojas 138), autorizó a la asociación de propietarios de la urbanización palmas reales del distrito Víctor Lateo Herrera de la ciudad de Trujillo la instalación de los elementos de seguridad consistentes en una reja de fierro la entrada de la urbanización palmas reales para controlar el ingreso vehicular conforme a las especificaciones técnicas detalladas. Asimismo, de fojas 49 a 53, se aprecia que las rejas se abren permitiendo el ingreso de vehículos por la vía pública en mención las que, además, están a cargo de un personal de seguridad. Se observa también una vía peatonal lateral-abierta y un aviso que expresa que se permite el ingreso de las personas, previa identificación. En conclusión, de autos se evidencia que los elementos de seguridad instalados en la calle en mención resultan plenamente razonables y proporcionales s para el cumplimiento de dicha finalidad y no restringen de modo que pueda considerarse arbitrario el derecho al libre tránsito de los recurrentes. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 01017-2014-PHC/TC, LA LIBERTAD SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En lima, a los 9 días del mes de mayo de 2017, el pleno del tribunal constitucional, integrado por los señores magistrados miranda canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asunto recurso de agravio constitucional interpuesto por don Evelio y. Vidal abanto a favor de los señores Betty Luz Manrique Pairona, Martín Ciudad Silva, Yusi Amaya Giménez de Ciudad, Carmen Rosa Arbulú de Vulliet, Jaén Pierre Vulliet Soit Vulliet Steiger, Carlos Honores Henríquez, Janet Botton Areadel, Gonzalo Trujillo Rosales, Mariana Castillo Orezzi y Mariela Cristina Guiroz Llanos, y contra la resolución de fojas 267, su fecha 9 de diciembre del 2013, expedida por la segunda sala penal de apelaciones de la corte superior de justicia de la libertad, que declaró infundada la demanda de autos. Antecedentes con fecha 30 de setiembre del 2013, los Señores Betty Luz Manrique Pairona, Martín Ciudad Silva, Yusi Amaya Giménez De Ciudad, Carmen Rosa Arbulú De Vulliet, Jaén Pierre Vulliet Soit Vulliet Steiger, Carlos Honores Henriquez, Janet Botton Areadel, Gonzalo Trujillo Rosales, Mariana Castillo Orezzi Y Mariela Cristina Quiroz Llanos Interponen Demanda De Hábeas Corpus, Y La Dirigen Contra Don Carlos Vásquez Llamo, En Su Calidad De Alcalde De La Municipalidad Distrital De Víctor Larco Herrera; Contra Don José Ventura Cueva, en su calidad de gerente municipal de la referida municipalidad; y doña Claudia Lilia Raquel Zavaleta Armas, en su calidad de presidenta de la asociación de propietarios de la Urbanización Palmas Reales del Distrito Víctor Larco Herrera de la ciudad de Trujillo. Solicitan que se ordene la demolición o retiro de rejas y todo elemento que les impida ingresar y salir libremente a sus domicilios. Alegan la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. 139 Sostienen que en sus calidades de vecinos de la urbanización las palmas del golf-ii etapa, se encuentran impedidos de desplazarse por la calle las palmas 3 al haberse colocado rejas y otros elementos. agregan que la municipalidad demandada inicialmente autorizó a la inmobiliaria Palmas Reales SAC la colocación de dos portones de fierro en las vías de acceso a la habilitación urbana hasta que la municipalidad lo estime conveniente, lo cual significaba que dicha instalación fue momentánea y solo se utilizaría mientras no se restrinja la libertad de los vecinos y transeúntes; que posteriormente, debido a que la instalación de rejas y otros elementos de seguridad fueron autorizados indebidamente, los actores cursaron cartas a la municipalidad solicitando se tomen las medidas a efectos de no causar daños y perjuicios, ante lo cual la municipalidad cursó una carta (sustentada en un informe de la unidad de catastro) a la inmobiliaria comunicándole que dejaba sin efecto la mencionada autorización y ordenándoles retiren los portones, pero la inmobiliaria se negó a hacerlo. Agregan que también cursaron una carta al demandado don Carlos Vásquez llamo por lo que le requirieron la demolición de las rejas, pero este hizo caso omiso pese a existir oficio emitido por la municipalidad que no autorizó dicha instalación ya que contravenía una ordenanza municipal y porque existían informes técnicos que señalaban que la instalación de rejas son indebidas. Añaden que la colocación de las rejas en una vía colectora contraviene ordenanzas municipales. dona Claudia Lilia Raquel Zavaleta armas en su calidad de presidenta de la asociación de propietarios de la urbanización palmas reales de la ciudad de Trujillo, a fojas 75, refiere que el dispositivo de seguridad colocada en la calle en mención no afectaría a nadie por ser de doble vía y que en lugar de las rejas los demandantes pretenden que se coloque un muro que cierre dicha calle que sería costeado por la referida inmobiliaria; que es falso que el dispositivo de seguridad de ingreso a la urbanización en mención restrinja el libre tránsito porque cuenta con personal de seguridad contratado por su representada encargado de operar dichos dispositivos permitiendo el ingreso y salida de personas y vehículos; y que mediante la resolución gerencial n.° 233-2013-GM- MDVLH, de fecha 15 de mayo del 2013, se autorizó a la asociación que representa la instalación de elementos de seguridad consistentes en unas rejas colocadas en la mencionada calle. Don Mario Francisco Fernández Vertiz en su calidad de procurador público municipal de la municipalidad distrital de Víctor Larco Herrera, a fojas 127, sostiene que mediante resolución gerencial N.° 233-2013- GM-MDVLH, de fecha 15 de mayo del 2013, se autorizó a la asociación demandada la instalación de elementos de seguridad consistentes en una reja de fierro colocada en el ingreso a la urbanización las palmas reales. el tercer juzgado penal de investigación preparatoria de la corte superior de justicia de la libertad con fecha 24 de octubre del 2013 declara infundada la demanda al considerar que mediante la resolución gerencial N.°233-2013-GM-MDVLH se autorizó la colocación del referido elemento de seguridad; además, no se ha acreditado que exista impedimento absoluto al libre tránsito puesto que dichos elementos de seguridad constituyen rejas batientes donde se encuentra personal de seguridad encargado de maniobrar el sistema de seguridad y controlar el ingreso de vehículos, por lo que existe una razonable y proporcional restricción que no afecta en modo alguno el derecho en comento. La segunda sala penal de apelaciones de la corte superior de justicia de la libertad confirma la apelada por similares fundamentos, considerando también que existen fotografías tomadas en distintos días y horas que acreditan la permanencia de personal de seguridad y la colocación de una caseta de vigilancia movible para cumplir dicha labor; además obran en el lugar la exhibición de carteles y señalización requeridas. En el recurso de agravio constitucional (fojas 279), los recurrentes aducen que se ven impedidos de desplazarse con normalidad por la calle las palmas 3 por haberse instalado elementos que impiden la libre circulación y tránsito y reitera los argumentos de su demanda. Fundamentos 1. delimitación del petitorio Los recurrentes solicitan que se ordene la demolición o retiro de rejas y todo elemento que les impida ingresar y salir libremente a sus domicilios, por lo que, a consideración de este tribunal, la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido del derecho a la libertad, específicamente al derecho a la libertad de tránsito. 2. sobre la afectación del derecho a la libertad efe tránsito (artículo 2, inciso 11 constitución política del Perú) 140 2.1 argumentos de los demandantes Alegan que en sus calidades, de vecinos de la Urbanización Las Palmas Del Golf-II etapa se encuentran impedidos de desplazarse por la calle Las Palmas 3 al haberse colocado rejas y otros elementos de seguridad por lo cual solicitaron su demolición a la inmobiliaria palmas reales SAC y a la asociación de propietarios de la urbanización palmas reales de la ciudad de Trujillo, los cuales hicieron caso omiso; además, dichos elementos de seguridad contradicen informes y ordenanzas municipales. 2.2. Argumentos de los demandados doña Claudia Lilia Raquel Zavaleta armas, en su calidad de presidenta de la asociación de propietarios de la urbanización palmas reales de la ciudad de Trujillo, refiere que es falso que el dispositivo de seguridad de ingreso a la urbanización en mención restrinja el libre tránsito porque cuenta con personal de seguridad contratado por su representada encargado de operar dichos dispositivos permitiendo el ingreso y salida de personas y vehículos, y que, mediante la resolución gerencial n.° 233-2013- GM-MDVLH de fecha 15 de mayo del 2013, se autorizó a la asociación que representa la instalación de elementos de seguridad consistentes en unas rejas colocadas en la mencionada calle. Don Mario Francisco Fernández Vertiz en su calidad de procurador público municipal de la municipalidad distrital de Víctor Larco Herrera sostiene que, mediante resolución gerencial N ° 233-2013-GM-MDVLH, se autorizó a la asociación demandada la instalación de elementos de seguridad consistentes en una reja de fierro colocada en el ingreso a la urbanización las palmas reales. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional la constitución política del Perú establece en el artículo 2o, inciso 11, que toda persona tiene derecho "(...) a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería". Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que "la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee" (expediente N ° 2876-2005-PHC). asimismo, el tribunal constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento- se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de la utilización de herramientas, tales como; vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Por consiguiente, será materia de análisis las razones que motivan a que la emplazada pretenda regular dicha materia y, en consecuencia, si aquellas son conformes con la constitución, así como sí la actuación de la emplazada se encuentra arreglada al marco de funciones y atribuciones que la constitución y su ley orgánica establecen. Este tribunal ha precisado que constituye vía de tránsito pública todo aquel espacio que desde el estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, lio existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, puede ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Asimismo, este tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos. En la sentencia recaída en el EXP. N° 0311-2002-HC/TC, este tribunal ha establecido que es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar. 141 Además en el EXP. Nº 00349-2004-AAYTC, fundamento 13, el tribunal constitucional ha definido el término seguridad ciudadana como: "un estado de protección que brinda el estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento". En la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se constituye la más frecuente de las formas de limitación de las vías de tránsito al público. en el presente caso, es pertinente indicar que la municipalidad distrital de Víctor Larco Herrera mediante la resolución gerencial n.° 233-2013-gm-mdvlh, de fecha 15 de mayo del 2013 (fojas 138), autorizó a la asociación de propietarios de ja urbanización palmas reales del distrito Víctor Larco Herrera de la ciudad de Trujillo la instalación de los elementos de seguridad consistentes en una reja de fierro la entrada de la urbanización pahuas reales para controlar el ingreso vehicular conforme a las especificaciones técnicas detalladas. Asimismo, de fojas 49 a 53, se aprecia que las rejas se abren permitiendo el ingreso de vehículos por la vía pública en mención las que, además, están a cargo de un personal de seguridad. Se observa también una vía peatonal lateral abierta y un aviso que expresa que se permite el ingreso de las personas, previa identificación. En conclusión, de autos se evidencia que los elementos de seguridad instalados en la calle en mención resultan plenamente razonables y proporcionales para el cumplimiento de dicha finalidad y no restringen de modo que pueda considerarse arbitrario el derecho al libre tránsito de los recurrentes. Por lo expuesto, este tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad de tránsito reconocido en el artículo 2o, inciso 11, de la constitución. Por estos fundamentos, el tribunal constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución política del Perú, HA RESUELTO Declarar infundada la demanda. Publíquese y notifique ss. Miranda Canales Ledesma Nárvaez Urviola Hani Blume Fortini Ramos Núñez Sardón Taboada Espinosa-Saldaña Barrera 142 EXP. N.° 00733-2010-PHC/TC HUAURA JUAN JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MOSCOSO Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Delia Bayona López, a favor de don Juan Jesús Enrique López Moscoso y otros contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 229, su fecha 25 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de noviembre de 2009, la recurrente interpone la demanda de hábeas corpus a favor de don Juan Jesús Enrique López Moscoso y otros contra la empresa Agro Industrial Paramonga S.A.A. (AIPSA), con la finalidad de que se ordene la apertura del camino carrazoble de acceso al predio Fundo Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora, ubicados en el Sector La Menacho – Distrito de Pativilca, puesto que se está afectando el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos. Refiere que la emplazada se ha posesionado del camino carrozable mencionado y que lo ha ido borrando con maquinarias pesadas, inundándolo con agua y simulando un sembrío, lo que ha venido a afectar a trabajadores del mismo fundo, puesto que estos circulaban diariamente por dicho camino (ingreso y salida). Señala que el camino referido es el único acceso de los trabajadores al predio Los Frutales y que su cierre ha ocasionado que no puedan desplazarse libremente. Realizada la investigacion sumaria los favorecidos se ratifican en el contenido de su demanda. Por otro lado el representante de la empresa emplazada expresa que el camino no es una vía de acceso a la vivienda, sino que se trata de un camino de vigilancia y de cosecha de propiedad de la empresa, haciendo referencia a que existe un camino público propio para el tránsito. Realizada la diligencia de Inspeccion Ocular, el Juez constata que en el camino que se reputa como obstaculizado existen sembríos de caña de azúcar, con plantaciones de aproximadamente 30 centímetros, habiendo tres surcos en todo el referido camino, apreciando al lado derecho una acequia de aproximadamente un metro, al extremo derecho plantaciones de caña de azucar en los cuales se puede ver, que el sembrío tiene una proporción mayor al supuesto camino que existía (…). El Juzgado Especializado en lo Penal Liquidador de Barranca declaró fundada la demanda, estimando que no existe una razón válida para que se restrinja el derecho al libre tránsito de los favorecidos, evidenciándose actos arbitrarios por parte de la empresa emplazada. La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que el proceso constitucional de hábeas corpus no es la vía adecuada para determinar si existe o no servidumbre de paso. 143 FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se disponga la apertura del camino carrozable de acceso al predio Fundo Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora, ubicados en el Sector La Menacho – Distrito de Pativilca, puesto que se está afectando el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos; ya que no pueden ingresar ni salir a la vivienda del Fundo Los Frutales ni al area campestre. Derecho a la libertad de tránsito 2. La Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”. 3. Este Colegiado en reiteradas oportunidades ha precisado que la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción y la existencia de límites sobre su ejercicio 4. La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por vía del hábeas corpus, de los más tradicionales. Con éste se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, pues en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, sea que suponga simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido por los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituyéndose en uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal perteneciente a cada individuo. 5. Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, se encuentra sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones pueden ser de dos clases, explícitas o implícitas. 6. Las restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad) como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referidos a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente). 144 7. El primer supuesto explícito tiene que ver con el hecho de que ninguna persona puede ser restringida en su libertad individual, salvo que exista un mandato formal emitido por una autoridad judicial competente. Dentro de dicho contexto y aunque toda persona tiene la opción de decidir el lugar a donde quiere desplazarse y los mecanismos de los que se vale para tal efecto, queda claro que cuando ésta es sometida a un proceso, sus derechos en buena medida pueden verse afectados a instancias de la autoridad judicial que dirige tal proceso. Aunque tal restricción suele rodearse de un cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra sustentada en la ponderación efectuada por el juzgador de que con el libre tránsito de tal persona no puede verse perjudicada o entorpecida la investigación o proceso del que tal juzgador tiene conocimiento. En tales circunstancias no es que el derecho se torne restringido por un capricho del juzgador, sino por la necesidad de que el servicio de justicia y los derechos que está obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y puedan verse materializados sin desmedro de los diversos objetivos constitucionales. 8. El segundo supuesto parte de que el derecho de locomoción sólo le corresponde a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, y supone que quien sin pertenecer a nuestro Estado, pretende ingresar, transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser expulsado bajo las consideraciones jurídicas que impone la ley de extranjería. La justificación de dicho proceder se sustenta en que si bien los derechos fundamentales son reconocidos a título universal, cuando se trata de aquellos cuyo ámbito de ejecución trastoca principios esenciales como la soberanía del Estado o la protección de sus nacionales, el ordenamiento jurídico, sobre la base de una equilibrada ponderación, suele hacer distingos entre quienes forman parte del Estado y aquellos que otros que carecen de tal vínculo. En tales circunstancias no es que se niegue la posibilidad de poder gozar de un derecho o quienes no nacieron en nuestro territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino de que resulta posible o plenamente legítimo imponer ciertas reglas de obligatorio cumplimiento para viabilizar el goce de dichos atributos. Hipótesis similar ocurre, por citar un supuesto distinto, en el ámbito de derechos como los políticos, donde el Estado se reserva el reconocimiento y obligación de tutela de derechos fundamentalmente para el caso específico o preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o desconocida la regla de igualdad. 9. El tercer supuesto explícito tiene que ver con otra situación perfectamente justificada. Como resulta evidente, por razones de sanidad también puede verse restringido el derecho de tránsito, esencialmente porque, en tal hipótesis, de lo que se trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga en peligro derechos de terceros e incluso derechos distintos de la misma persona que intenta el desplazamiento. Tal contingencia podría ocurrir, de suyo, en el caso de una epidemia o grave enfermedad que pudiera detectarse en determinada zona o sector del territorio del país. En tales circunstancias queda claro que la restricción del derecho de tránsito se vuelve casi un imperativo que el ordenamiento, como es evidente, está obligado a reconocer y, por supuesto, a convalidar. 10. Un cuarto supuesto explícito, aunque este último de naturaleza extraordinaria, tiene que ver con las situaciones excepcionales que la misma norma constitucional contempla bajo la forma de estados de emergencia o de sitio y que suelen encontrarse asociados a causas de extrema necesidad o grave alteración en la vida del Estado, circunstancias en las que resulta posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales resulta siendo el derecho de tránsito o de locomoción. Dentro de dicho contexto debe precisarse que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho o los derechos de todos los ciudadanos, sino de aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a los que propende el régimen excepcional, para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad. 11. Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no son por ello inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros 145 derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Sobre las vías de tránsito público 12. Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio privado, todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios (avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas en particular. 13. Las vías de tránsito público, por otra parte, sirven no solo para permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso, etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental sumamente importante del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales. 14. Ahora bien, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y aun de restricciones. Cuando éstas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); no obstante, cuando provienen de particulares, existe la necesidad de determinar si existe alguna justificación razonable sustentada en la presencia, o no, de determinados bienes jurídicos, es decir sólo puede admitirse la restricción al derecho a la libertad de tránsito por parte de un particular cuando se evidencie el peligro de otros bienes jurídicos, lo que, realizando la ponderación, hará necesaria la restricción de uno para la protección de otro. En el presente caso 15. En el caso en analisis se observa que el recurrente señala que se está afectando los derechos de los favorecidos, toda vez que se ha borrado un camino de uso público que permitía el ingreso y salida que da acceso al Fundo Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora. 16. Recibida la informacion solicitada a la Municipalidad Distrital de Pativilca respecto del camino carrozable de acceso al predio Fundo Frutales Bella Aurora y al área campestre Bella Aurora, se aprecia que si bien expresa que según la informacion otorgada por el PETT del Ministerio de Agricultura, se reconoce como vía de uso público, el camino carrozable de acceso al Fundo Frutales Bella Aurora, ubicado en la Pampa de la Menacho, Fundo Bella Aurora, Distrito de Pativilca hasta el ingreso sur de dicha propiedad que se intersecta con la vía proveniente del sector Las Monjas de Pativilca, observado el plano y las fotografías adjuntadas se puede deducir claramente que el camino a que se refiere es un camino diferente por el cual se tiene acceso al Fundo Los Frutales, evidenciándose de dicha información que sólo existe reconocimiento como vía de uso público respecto de dicho camino y no del camino que se reputa como eliminado. 17. En tal sentido, al no haberse acreditado que el camino que los recurrentes denuncian como borrado sea una vía de uso público, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 146 HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ 147 EXP. N° 2876-2005-PHC/TC LIMA NILSEN MALLQUI LAURENCE Y OTRO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia: I. ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Nilsen Mallqui Laurence, a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra la sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25, su fecha 23 de marzo de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. II. ANTECEDENTES a. Demanda Con fecha 23 de febrero de 2005, don Nilsen Mallqui Laurence interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de „Negro Jabalí‟ y „Negro Matute‟. Tanto el demandante como el favorecido trabajan en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., teniendo el segundo a su cargo la Ruta de Circulación N.° IO 18: Huachipa - Carretera Central - 9 de octubre - Zárate - Acho. Alega que los demandados interceptan ilegalmente las unidades de la empresa, tratando de arrebatar a cobradores y conductores diversos documentos, como la licencia de conducir, el carné de seguridad vial o la tarjeta de circulación; y que para cumplir tales actos, solicitan apoyo a malos efectivos policiales. Agrega que, con respecto al favorecido, el día 22 de febrero, a la altura de la Plaza de Acho, lo amenazaron para que se retire de la ruta, advirtiéndole que, en caso contrario, tomarían por asalto de las oficinas de la empresa, ubicadas en el interior del Mercado Mayorista de Santa Anita. Aduce que con ello se afecta el derecho al libre tránsito, al trabajo, a la tranquilidad y a vivir en paz. b. Resolución de primera instancia Con fecha 23 de febrero de 2005, el Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda respecto del libre tránsito, argumentando que éste es el único de los derechos alegados que puede ser protegido a través de un hábeas corpus, pero que no se ajusta a la finalidad de proteger al trabajador de una empresa para el control de una ruta vehicular. c. Resolución de segunda instancia 148 Con fecha 23 de marzo de 2005, la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que no existe documento o indicio alguno que sustente lo afirmado por el recurrente. III. FUNDAMENTOS A. DATOS GENERALES 1. Daño constitucional invocado Este proceso constitucional de hábeas corpus fue presentado por Nilsen Mallqui Laurence, a favor de sí [1] y de Rubén Pablo Orihuela López, contra Claudio Toledo Paytán y otros cinco sujetos que deberán ser individualizados e identificados, siendo los que lo secundan conocidos bajo los apelativos de „Negro Jabalí‟ y „Negro Matute‟. De otro lado, y tal como se precisa en otro expediente de hábeas corpus similar al presente que será materia de análisis infra[2], es posible determinar la identidad del resto de demandados. Entonces, la reclamación planteada debe entenderse también extendida contraJosé Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, y contra „un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delincuencial y aparentemente drogadictos‟. Asimismo, se señala en la demanda que ella se dirige también contra los „malos elementos policiales‟, los cuales son identificados como efectivo PNP Manrique y Vila, de la dependencia de la Comisaría de Huachipa [3] . El acto lesivo consistiría en que los mencionados sujetos se encuentran interceptando ilegalmente unidades de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., con el fin de arrebatar diversos documentos de los vehículos, hecho que se patentiza en el caso del favorecido, quien labora como chofer de la misma y a quien habrían amenazado en febrero pasado. 2. Reclamación constitucional El demandante alega la afectación de los derechos fundamentales al libre tránsito (artículo 2° inciso 11 de la Constitución), al trabajo (artículo 2° inciso 15 de la Constitución) y a la tranquilidad y a vivir en paz (artículo 2° inciso 22 de la Constitución). Sobre la base de esta vulneración, se solicita lo siguiente: - Se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales. - Se abstengan los demandados de consumar „actos antisociales‟[4]. B. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES 3. Análisis que debe realizarse La resolución que se dicta debe dedicarse a explicar los siguientes acápites: · ¿Cuáles son los derechos fundamentales tutelados a través de un hábeas corpus? · ¿Ha existido vulneración del derecho a la libertad de tránsito? De esta forma, - ¿Está en juego en el caso concreto el análisis del derecho fundamental a la libertad de tránsito? - ¿Existen elementos mínimos de juicio para proteger un derecho a través de este proceso constitucional? C. DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS POR EL HÁBEAS CORPUS 149 4. La protección de los derechos al trabajo, a la tranquilidad y a la vida en paz La protección de algunos de los derechos invocados en el presente proceso de hábeas corpus se realiza claramente a través del amparo. Según el artículo 37° del Código Procesal Constitucional, “el amparo procede en defensa de los siguientes derechos (...) 3) Al trabajo (...) 23) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida”. Es decir, la tutela de derechos como el trabajo, la tranquilidad y la paz debería encauzarse a través del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, en la demanda, el recurrente ha decidido la búsqueda de su tutela a través de un hábeas corpus. La cuestión a determinar, entonces, es si puede admitirse este tipo de petición en sede constitucional. 5. La relación entre el hábeas corpus y el amparo Según este Tribunal, el proceso básico del ordenamiento jurídico es el hábeas corpus, tanto así que la propia Constitución ha señalado en el artículo 200° inciso 2, con respecto al amparo, que éste procede contra la vulneración o amenaza “de los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los derechos (...) en el inciso anterior”, el cual justamente está referido al hábeas corpus. El amparo aparece, entonces, como un proceso constitucional residual respecto de aquél. En esta lógica, conviene establecer cuándo corresponde la presentación de una demanda de hábeas corpus, con el fin de determinar si los derechos al trabajo, a la tranquilidad y a la paz merecen ser salvaguardados a través de este proceso constitucional. Una demanda de hábeas corpus sólo cabe ser interpuesta cuando se pretenda la protección de la libertad personal o derechos conexos [5] . Es decir, con este proceso se protege un núcleo duro de derechos relacionados con la libertad personal; siempre que exista conexión con tal derecho, será pertinente que se analice a través de este proceso constitucional [6] , por lo que corresponde señalar que sólo será atinente la protección de los derechos fundamentales demandados si ellos se encuentran en conexión directa con el derecho a la libertad personal. 6. Improcedencia de la demanda en el extremo de este petitorio Tomando en consideración lo señalado, queda claro que la demanda debe ser declarada improcedente en el extremo que solicita la protección de dichos derechos, en virtud de que estos no tienen conexión alguna con el derecho a la libertad personal. Cada uno de ellos tiene una autonomía tal que no pueden ser protegidos a través de un hábeas corpus; y, en el caso concreto, no se advierte el vínculo directo con la libertad personal, ni tampoco tal cuestión ha podido ser acreditada por el demandante. Este Colegiado coincide con los argumentos vertidos por el a quo cuando señala que “En el presente caso el recurrente afirma que se ha vulnerado específicamente los derechos constitucionales referentes a la Libertad de Tránsito, Libertad de Trabajo, la Tranquilidad y el Derecho de Vivir en Paz, de los cuales (...9 sólo el Derecho a la Libertad de Tránsito está protegido vía acción de hábeas corpus, puesto que en cuanto a los demás constituyen derechos que son protegidos mediante otros mecanismos distintos a los que se ha activado”[7]. Corresponde, por tanto, ventilar la supuesta vulneración del derecho fundamental a la libertad de tránsito, único extremo materia de pronunciamiento a través de un proceso de hábeas corpus. D. LA SUPUESTA AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO 7. Protección de la libertad de tránsito a través del hábeas corpus 150 Para insistir aún más en la capacidad de un juez constitucional para resolver un proceso constitucional relacionado a la libertad de tránsito, se debe retomar lo señalado en el artículo 25° inciso 6 del Código Procesal Constitucional: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere (...): 6) El derecho de los nacionales, o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”. Entonces, este Colegiado procederá a analizar si ha existido violación, o no, del derecho aducido a través de la realización de los supuestos actos contrarios a los conductores y cobradores de la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., en especial de los favorecidos. §1. El presunto acto de vulneración de la libertad de tránsito 8. Según el demandante, se afecta su derecho a la libertad de tránsito Tal como se aprecia de la demanda, se estaría produciendo la afectación de este derecho fundamental a través de los siguientes actos: “Sucede que los denunciados en forma permanente nos vienen coaccionando, interceptando las unidades, interviniendo ilegalmente a sus cobradores y conductores, tratándoles de quitar su licencia de conducir, carnet de seguridad vial, tarjeta de circulación, etc., de esa forma violenta su libertad al estar coaccionándolos y para ello solicitan apoyo de algunos malos efectivos policiales (...) incluso el día 22 de febrero del año en curso, a la altura de la Plaza de Acho, en el distrito del Rímac, nuevamente han amenazado que se retire de la ruta donde viene laborando, caso contrario van a tomar represalias e incluso han amenazado con dirigirse al local donde funciona las oficinas de la empresa ubicado en el interior del Mercado Mayorista del Distrito de Santa Anita, para que lo tomen por asalto encabezando dichas maniobras delincuenciales los sujetos conocidos como „EL NEGRO JABALÍ‟ y „EL NEGRO MATUTE‟, responsabilizando al denunciado de lo que pueda ocurrir”[8]. 9. Según el juzgador de primera instancia, lo alegado no es parte del derecho a la libertad de tránsito Tomando en consideración la posibilidad de circular libremente por el territorio nacional como el contenido de la libertad de tránsito, en sede judicial se consideró que: “En el sentido antes expuesto el derecho al libre tránsito no se entiende en el sentido propuesto por el accionante, esto es a favor del trabajador de una empresa que tiene la dirección del control de una ruta vehicular, cuyas unidades de transporte son las que supuestamente están siendo intervenidas por los emplazados en razón del uso de determinadas rutas de circulación, no evidenciándose de lo expuesto por el propio recurrente que se haya vulnerado el derecho al libre tránsito del ciudadano Rubén Pablo Orihuela López”[9]. Algunas consideraciones sobre la resolución del juzgador. En primer lugar, es por lo menos llamativo que el juez haya resuelto con una prontitud excesiva. Tal celeridad, si bien se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, no necesariamente debe entenderse como la prescripción de que si una demanda es presentada un día [10] , en esa misma fecha debe resolverse lo solicitado [11] . En segundo lugar, no es permisible que en un Estado constitucional de derecho se resuelva la improcedencia de una demanda como la planteada de manera liminar, más aún si esta posibilidad no está reconocida explícitamente por el Código Procesal Constitucional para el caso del hábeas corpus. Cualquier demanda planteada merece, por lo menos, un mínimo análisis de lo solicitado. Para determinar el iter conveniente, es preciso partir de la norma constitucional y solo así dilucidar el caso concreto. Consideramos, por ende, errado el razonamiento y la actitud del juez de primera 151 instancia para resolver el presente proceso, a diferencia de lo que resolvió el a quo del otro hábeas corpus planteado sobre el mismo tema [12] . 10. La norma constitucional sobre el derecho fundamental a la libertad de tránsito Entonces, la presente sentencia habrá de centrarse en determinar, sobre la base de los hechos esgrimidos en la demanda, los medios probatorios en ella incluidos y los medios probatorios actuados por el juez del otro proceso constitucional mencionado, si los actos alegados constituyen, o no, violación del derecho fundamental a la libertad de tránsito. Según el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, toda persona tiene derecho “a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Teniendo en cuenta de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tal norma debe ser interpretada de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, motivo por lo cual es necesario analizar la noción de libertad de tránsito a partir del bloque de constitucionalidad de la normatividad internacional. Según el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, “Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”. De otro lado, el artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala, entre múltiples supuestos del derecho a la residencia y tránsito, que “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales (...) 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público (...)”. Al igual que en estos instrumentos internacionales, también el derecho a la libertad de tránsito es reconocido por el artículo 13° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sobre la base normativa expresada, este Colegiado considera pertinente fijar cuál es el contenido constitucionalmente protegido del derecho en comento. Por tal razón, en los siguientes fundamentos, se pretenderá explicar con cierta claridad cuál es la extensión de resguardo constitucional de la libertad de tránsito. 11. EL SIGNIFICADO DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO La facultad de un libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como 152 “el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”[13]. El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es “una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona”[14], Cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. Sin embargo, de ello no puede aseverarse que el derecho sea absoluto sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee, según las limitaciones que se deben observar (análisis infra sobre la materia). Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específico. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen. 12. LA TITULARIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO La doctrina es uniforme en señalar que el sujeto activo de este derecho es una persona natural o extranjera, y que el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica [15] , reconociéndose así la eficacia no sólo vertical del derecho fundamental, sino también horizontal, elemento este último destacable para la resolución de la presente controversia constitucional. Respecto al sujeto activo, es necesario precisar que, en principio, la titularidad de la libertad de tránsito recaería en los nacionales, pues son ellos los que estarían en capacidad de moverse libremente a lo largo de su territorio, como efecto directo de la soberanía estatal (artículo 54° de la Constitución). Sin embargo, un análisis especial merece el caso de los extranjeros, a quienes también el dispositivo constitucional les ha reconocido la titularidad del derecho. El artículo 12° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala expresamente que toda persona -sea nacional o extranjero- que se halla legalmente en el territorio de un Estado, tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. Asimismo, estipula que tendrá derecho a salir de este por decisión autodeterminativa. Las restricciones a su ejercicio están sujetas al principio de legalidad. De otro lado, el artículo 22º de la Convención Americana de Derechos Humanos estipula que toda persona -sin distinción de nacionalidad-, que se halle legalmente en el territorio de un Estado, tiene derecho a circular por el mismo, con sujeción a las disposiciones legales allí imperantes. Es más, el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General N.° 27, „Artículo 12.- Libertad de circulación‟, ha señalado que todo extranjero que se encuentre legalmente dentro del territorio de un Estado o a pesar que hubiese entrado ilegalmente pero que posteriormente hubiese legalizado su situación, tiene derecho al ejercicio del libre tránsito, con sujeción a las restricciones establecidas en la ley. En atención a lo expuesto, el Estado está facultado total o parcialmente para reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros. Igualmente, el cuerpo político goza del atributo de la expulsión, que también es un límite a la libertad de tránsito, según se explicará más adelante, siempre que se cumplan algunas condiciones: el Estado puede imponer a través de la ley requisitos para autorizar el ingreso y la salida del territorio nacional (v.g. presentación del pasaporte, visas, pago de tasas, certificaciones sanitarias, entre otros); las restricciones legales están sujetas a su fundamentación en resguardo de la prevención de infracciones penales de la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de terceros; la expulsión de un extranjero no debe fundarse en su mera condición de tal, sino en el hecho de haber ingresado o 153 permanecer en el territorio nacional con violación de la ley. Dicha disposición debe emanar de autoridad administrativa o judicial competente, según sea la naturaleza del caso que la motiva. 13. EL SUPUESTO DE HECHO PROTEGIDO Para determinar claramente el ámbito de protección del derecho a la libertad de tránsito, es necesario delimitar cuál es el supuesto de hecho por él salvaguardado. A propósito, es frecuente la presentación de hábeas corpus en donde se denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito dentro del contexto del ejercicio o impedimento de pleno ejercicio del derecho de propiedad. Al respecto, existen algunas decisiones jurisdiccionales según la materia. Así, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1840-2004-HC/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda planteada en razón de haberse acreditado el impedimento de acceso a los aires de un predio de tres pisos, el último de los cuales era de propiedad del accionante. En dicho caso este Colegiado señaló que “El libre tránsito implica más que el simple transitar por el territorio en su dimensión pública, extendiéndose al interior de la propiedad, en aplicación de la potestad que distinguen a todo propietario: la facultad de disposición del bien, característica esencial del ejercicio de la propiedad que no puede perfeccionarse sin el libre tránsito dentro los límites del mismo, campo de acción que constituye la esencia de una acción garantista de hábeas corpus”. Por ende, ordenó que los propietarios del primer y segundo piso retiren “los candados y las cadenas que restringen el acceso del demandante a su propiedad”. De otro lado, en la sentencia del Expediente N.º 470-96-HC/TC, este Colegiado no consideró como violatorio del derecho a la libertad de tránsito el impedimento de ingreso a un centro educativo particular por parte de un joven que había dejado de pertenecer a dicha institución, el mismo que durante su condición de alumno fue objeto de investigaciones disciplinarias. Como se observa, en tales casos este Colegiado ha buscado delimitar cuál es el supuesto de hecho que la libertad de tránsito incluye como forma de protección. Debe puntualizarse entonces que, dentro de una propiedad privada, no puede existir ejercicio alguno de la libertad de tránsito, toda vez que ella involucra la posibilidad de traslado de un lugar público a otro, pero no el desplazamiento que se realice dentro de zonas privadas, las mismas que habrán de encontrarse amparadas por la inviolabilidad de domicilio. Por ende, no es razonable que se salvaguarde como parte de la libertad de tránsito cualquier tipo de movimiento que una persona realice dentro de una espacio destinado al uso particular, ya sea dentro de una casa, centro de trabajo o cualquier tipo de propiedad privada, aunque con una precisión al respecto; sí cabría protección a través de la libertad de tránsito si existe una vía privada de uso público, según se explica a renglón seguido. El derecho al libre tránsito, a partir de su relación con la aptitud para residir en el lugar escogido dentro del territorio, no puede incluir -es más, proscribe- cualquier forma de desplazamiento interno forzado, situación a la cual el país no ha estado ajeno. 14. LA PROTECCIÓN QUE SE REALIZA A TRAVÉS DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público [16] . En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. En ambos casos, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad y las normas derivadas del poder de Policía. 154 Asimismo, el goce de dicho derecho supone la utilización de una vía de circulación y de un medio de transporte. En lo relativo a la vía de circulación, ésta puede ser terrestre, subterránea, aérea, marítima, fluvial o lacustre. En cuanto al medio de transporte, éste puede ser pedestre, vehicular o a lomo de bestia. Queda claro que a partir de la evolución de la tecnología y la rapidez de desplazamiento en el mundo de hoy en día, no sólo puede permitirse el reconocimiento de un derecho como es el de la libertad de tránsito a través de los propios medios (personales), sino que ha de admitirse la utilización de elementos tecnológicos diversos -motorizados o no- para que la población pueda llegar a su destino, cuando se esté trasladando. Entre estos medios se encuentran autos, motos, camiones, aviones, barcos, bicicletas y cualquier otro que permita este libre ejercicio del movimiento. Por ello, el mecanismo para el ejercicio de la libertad de tránsito incluye tanto la permisión de la suficiencia humana propiamente dicha (léase, a través de su caminar, su trotar o su correr), como la protección a los vehículos que facilitan o posibilitan la locomoción correspondiente. Por lo tanto, será materia de protección en sede constitucional la libertad de tránsito a través de transportes motorizados, como puede ser una camioneta rural, coloquialmente conocida como „combi‟, tal como se muestra en el caso concreto. Al respecto, este Colegiado precisó en la sentencia del Expediente N.° 3247-2004-HC/TC, que el derecho fundamental al tránsito posibilita la libre circulación de un ciudadano por una vía automovilística, y sobre cuya base fue declarada fundada la demanda de hábeas corpus planteada. [17] 15. LOS DIVERSOS TIPOS DE RESTRICCIONES DE LA LIBERTAD DE TRÁNSITO Como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Así, la libertad de tránsito se encuentra razonablemente restringida. Al respecto, este Colegiado ha explicado que, como parte de la sentencia del Expediente N.° 1091- 2002-HC/TC, la libertad de tránsito no constituye un derecho absoluto y ciertamente tiene sus límites. Entonces, deberá tomarse en cuenta en el caso concreto si la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A. poseía o no la licencia de funcionamiento respectiva, pues ella es conditio sine qua non para ejercer el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos. Por mandato expreso de normas contenidas en el bloque de constitucionalidad, la libertad de tránsito se encuentra sometida a una serie de límites o restricciones en su ejercicio, con el fin de tutelar otros bienes constitucionalmente protegidos. La aplicación de una medida restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al principio de razonabilidad, ser adecuada para desempeñar su función protectora, posibilitar ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y guardar proporción con el interés que debe protegerse. De esta manera, como bien lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2961-2002-HC/TC, no puede permitirse que exista “(...) una afectación irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución, dado que no tiene por finalidad la protección de bien constitucional alguno”. A una conclusión similar llega la Defensoría del Pueblo cuando expresa que “(...) cualquier acto o medida que suponga una afectación del derecho al libre tránsito deberá evaluarse dentro de los márgenes de los principios de legalidad y razonabilidad, teniendo presente que dicho derecho, por su carácter fundamental, constituye un parámetro de conformidad para la interpretación de cualquier norma que intente regularlo o limitarlo”[18]. Entonces, si bien toda persona tiene derecho a transitar libremente, nadie tiene la capacidad para impedir tal locomoción, salvo que se incurra en alguno de los supuestos limitativos. Según lo establece el artículo 2° inciso 11 de la Constitución, su ejercicio está restringido por cuestiones de 155 sanidad, mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería, supuestos reconocidos explícitamente en la Sentencia del Tribunal en el Expediente N.° 3040-2004-HC/TC. Además, se deben admitir los supuestos expresamente señalados por la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 22° inciso 3, el cual incluye las posibilidades de la prevención de infracciones penales, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública. Cabe mencionar, además, que en la sentencia del Expediente N.º 3482-2005-HC/TC, este Tribunal expresó que las restricciones a la libertad de tránsito pueden ser calificadas como explícitas e implícitas. Las explícitas son aquellas que se encuentran claramente enumeradas en la Constitución o en la ley y pueden, a su vez, ser de carácter ordinario o extraordinario. De otro lado, las restricciones son implícitas cuando no son expresamente detalladas en norma alguna. Veamos. 16. LAS RESTRICCIONES EXPLÍCITAS ORDINARIAS Éstas se presentan cuando, en un estado de normalidad constitucional, se estima necesario que deben protegerse otros derechos fundamentales o bienes jurídicos, de modo que, en atención a un estudio de razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de tránsito. Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las restricciones explícitas ordinarias: · Razones sanitarias: Son aquellas que surgen en pro del resguardo de la plenitud físico- psíquica de la población, la cual puede verse afectada por la existencia de pestes, epidemias y otros eventos de similares características, limitación permitida en el propio inciso 11 del artículo 2° de la Constitución. · Razones jurisdiccionales: Son aquellas que surgen de la existencia de una orden judicial de impedimento de salida del territorio nacional, expatriación de nacionales o la expulsión de extranjeros. La expatriación de un nacional (acción de sacar a la fuerza a un natural del territorio de su propio país) procede en los casos de comisión de atentados contra la seguridad nacional, la participación de un grupo armado dirigido por un extranjero, la alteración de hitos fronterizos, actos desleales con el país o la traición a la patria (casos previstos explícitamente entre los artículos 325° y 332° del Código Penal). Sobre la materia, este Colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva. La expulsión de un extranjero (acción de hacer salir por la fuerza a un no nacional del territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente del cumplimiento de una condena con pena privativa de la libertad impartida por un tribunal nacional. Razones de extranjería: - Son aquellas que, basándose en el inciso 11 del artículo 2° de la Constitución, derivan de la falta de aptitud legal de un extranjero para ingresar al territorio nacional o para continuar residiendo dentro de él. Tales son los casos siguientes: - Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional. - Por haber sido anteriormente expulsado del territorio nacional por razones jurisdiccionales de poder de policía (reglas de migración). - Por ser prófugo de la justicia por delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional. - Por haber sido expulsado de otro país por la comisión de delitos tipificados como ilícitos comunes en la legislación nacional o por infracciones a normas de extranjería homólogas a las nuestras. - Por encontrarse incurso en razones de seguridad. - Por registrar antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como comunes en la legislación nacional. - Por carecer de recursos económicos que le permitan solventar los gastos de permanencia en nuestro territorio. 156 - Por haber realizado actos contra la seguridad del Estado, el orden público interno o la defensa nacional. Razones políticas: Son aquellas que se derivan de la discrecionalidad política que la Constitución otorga al Congreso de la República en el caso del Presidente de la República. En efecto, el inciso 9 del artículo 102° de la Constitución señala que es atribución del Congreso de la República autorizar al Presidente de la República para salir del país. En ese sentido, mediante la Ley N.° 26656 se ha establecido la modalidad y plazo para las autorizaciones sobre la materia. Razones de capacidad de ejercicio: Son aquellas que se derivan de la restricción para poder realizar per se el ejercicio de la facultad de libre tránsito. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 6° de la Constitución, concordante con los artículos 12°, 74° y subsiguientes del Código de los Niños y Adolescentes, establece que la libertad de tránsito de los menores de edad está sujeta a las restricciones y autorizaciones establecidas en la ley. Razones administrativas: Pueden exigirse determinados requisitos legales o administrativos para el ejercicio del derecho, los cuales deben ser razonables a fin de no desnaturalizarlo; en el caso del transporte público, es necesario contar con una licencia de funcionamiento para transitar por las vías que se autoricen. 17. LAS RESTRICCIONES EXPLÍCITAS EXTRAORDINARIAS Este tipo de restricción se deriva de situaciones singulares, que ameritan una intervención rápida y concreta. Un estado de anormalidad constitucional supone la posibilidad de restringir la libertad de tránsito de las personas. Al respecto son citables los casos siguientes: · Estado de Emergencia o de Sitio: De conformidad con lo establecido en el artículo 137° de la Constitución, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él (con cargo de posteriormente, dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente), el Estado de Emergencia o el Estado de Sitio. En dicha eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la libertad de tránsito. Tal como lo señalara este Colegiado en la sentencia del Expediente N.º 0349-2004-AA/TC, dicha restricción encuentra su justificación en la existencia de causas de extrema necesidad o grave alteración de la vida del Estado, “circunstancias en las que resulte posible limitar en cierta medida el ejercicio de determinados atributos personales, uno de los cuales, resulta siendo el derecho de transitar o de locomoción. Dentro de dicho contexto, cabe naturalmente precisar que lo que resulta limitable o restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho (...), sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la consecución de los objetivos de restablecimiento a lo que propende el régimen excepcional, para efectos de lo cual ha de estarse a lo determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y la proporcionalidad”. · Asilo diplomático: Es la tutela que se otorga a una persona perseguida por razón de sus ideas y/o actos de carácter político. Se ejecuta en las legaciones diplomáticas, naves, aeronaves o campamentos castrenses del Estado asilante. · Extradición: Alude a un instituto jurídico que viabiliza la remisión compulsiva de un individuo, por parte de un Estado, a los órganos jurisdiccionales competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con la condena señalada, según haya sido su situación de procesado o condenado en la comunidad política de destino. Al respecto, se ha señalado que “La extradición, y el asilo, cuando conllevan restricciones a la libertad de locomoción, o cuando dan lugar a la salida compulsiva del país, no implican una trasgresión de la Constitución si es que se cumplen por lo menos los siguientes requisitos: a) la legislación aplicable debe guardar correspondencia con los tratados internacionales de derechos humanos; b) la decisión del Poder Ejecutivo -instancia administrativa- debe haber sido objeto de control suficiente. El artículo 32° de la Constitución dispone que “la extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe 157 de la Corte Suprema; c) el Estado a favor del cual se extradite a una persona debe ofrecer un juzgamiento con las garantías del debido proceso”[19]. 18. LAS RESTRICCIONES IMPLÍCITAS Se trata de aquellas situaciones en donde se hace necesario vincular el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de ellos es el que, bajo determinadas circunstancias, debe prevalecer. Son diversos los casos en que existe limitación implícita a la libertad de tránsito, pero entre ellas cabe resaltar las siguientes: · Seguridad ciudadana: La seguridad ciudadana no debe ser observada como un derecho fundamental sino como un bien jurídico protegido, habida cuenta que hace referencia a un conjunto de acciones o medidas que están destinadas a salvaguardar el desarrollo de la vida comunitaria dentro de un contexto de paz, tranquilidad y orden, mediante la elaboración y ejecución de medidas vinculadas al denominado poder de Policía. La seguridad ciudadana consolida una situación de convivencia con „normalidad‟, vale decir, preservando cualquier situación de peligro o amenaza para los derechos y bienes esenciales para la vida comunitaria. Tal como lo señala la Defensoría del Pueblo, la seguridad ciudadana tiene una doble implicancia; por un lado, plantea un ideal de orden, tranquilidad y paz, que es deber del Estado garantizar; y, por el otro, permite el respeto de los derechos y cumplimiento de las obligaciones individuales y colectivas [20] . De otro lado, este Colegiado ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente N.° 349- 2004AA/TC, que se trata de “(...) un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza o repararlos en casos de vulneración o desconocimiento”. Es más, también ha acotado en la sentencia del Expediente N. º 2961-2002-HC/TC, que “(...) es posible permitir la instalación de dispositivos de seguridad, vigilancia y control en las vías públicas, siempre que dicha medida tenga por propósito resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, cuente con la previa autorización de la autoridad competente, y resulte razonable y proporcional con el fin que se pretende alcanzar”. Empero, enfatizaba que, en el caso concreto, “(...) no sólo no obra documento alguno que permita acreditar algún problema de seguridad en la zona donde han sido instaladas las rejas, sino que existen suficientes elementos probatorios que permiten sostener que la instalación tenía por finalidad la disminución del tránsito en las calles Arcos de la Frontera y Jacarandá”. En el caso, este Colegiado declaró fundado el hábeas corpus y ordenó que la demandada retire en forma inmediata e incondicional las rejas metálicas colocadas en la vía pública. En general, este Tribunal se pronunció a favor de la colocación de rejas en la vía de acceso al lugar de residencia de los demandantes, argumentando que con ello se estaría tutelando la seguridad de los habitantes de la zona [21] . Es decir, se aceptaba la reducción del contenido de la libertad de tránsito (ello tampoco significa que se eliminaba su existencia) en pos de un bien jurídico que merece una protección superlativa en las circunstancias actuales de inseguridad ciudadana. · Seguridad nacional: El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, como parte de la ya mencionada Observación General N.° 27, reconoce la posibilidad restricciones a zonas militares por motivos de seguridad nacional. Asimismo, se puede recurrir a una restricción válida y necesaria de la libertad de tránsito para la protección de la seguridad nacional y el orden público [22] . 158 19. Análisis del derecho a la libertad de tránsito en el caso concreto El demandante alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos por la interceptación ilegal de las unidades de la empresa donde labora, el despojo de diversos documentos y la amenaza de intervenir el local de la empresa. Todo ello propendería, asevera, a impedir su libre circulación a través de las calles que pertenecen a su recorrido por la ruta de circulación IO 18Huachipa-Carretera Central-9 de Octubre-Zárate-Acho. El presente hábeas corpus debe resolverse a través del análisis de los medios probatorios presentados, tema que será materia del siguiente acápite de la sentencia, pero siempre tomando en cuenta que el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito cuenta con una restricción explícita ordinaria, referida a las razones administrativas, que posibilitan el funcionamiento del servicio de transporte público. Por ahora, corresponde a este Colegiado determinar si los actos denunciados terminan vulnerando, o no, en el caso concreto, el derecho a la libre circulación de Rubén Pablo Orihuela López y del recurrente. Para ello se debe tomar en consideración, entre otros argumentos, lo que este Tribunal Constitucional ha expresado en la Sentencia del Expediente N.° 1981-2002-HC/TC, la misma que precisa que “(...) la incautación indebida de la licencia de conducir constituye, per se, una violación de la libertad de tránsito, pues ciertamente con ello se restringe la posibilidad de transitar libremente utilizado un vehículo”. Esto quiere decir que si, entre otros sucesos, se logra comprobar que la retención se realizó de manera irregular, procede declarar fundada la demanda de hábeas corpus, siendo este uno de carácter restringido. Este tipo de hábeas corpus, en opinión de este Colegiado, como parte de la Sentencia del Expediente N.° 2663-2003-HC/TC, “Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, „se le limita en menor grado‟”. Por tanto, sólo podrá declararse fundado este tipo de habeas corpus en caso existan los suficientes elementos de juicio que permita determinar al juzgador si se ha restringido la libre circulación de los favorecidos. §2. La probanza del presunto acto de vulneración de la libertad de tránsito 20. Según el juzgador de segunda instancia, no hay probanza debida Para la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima, queda claro que “(...) los hechos expuestos constituyen una apreciación subjetiva del accionante no existiendo en autos documento o indicio que corrobore los argumentos y que vincule a una acción de garantía constitucional; por lo que la resolución materia de grado se encuentra arreglada a ley (...)”[23]. Basándose en este argumento, se declaró improcedente la demanda. 21. Según el demandante, sí se ha probado la afectación El recurrente, al momento de interponer el recurso de agravio constitucional, asevera lo siguiente: “(...) El razonamiento que se transcribe es erróneo e incurre en falsedad por cuanto en la demanda y en el recurso de apelación se ha precisado claramente que SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN, conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona, siendo así vienen amenazándonos de que seremos secuestrados y llevados a la playa, para que aplicarnos „la científica‟ y quitarnos la vida, por lo que la presente demanda deberá ser declarada FUNDADA en 159 todos sus extremos, ordenándose que los que se abstengan de consumar sus actos antisociales, por lo que es evidente de que existe error en la sentencia recurrida”[24]. 22. La necesidad de probanza de los hechos alegados El Código Procesal Constitucional, en su artículo 9°, prescribe que, “(...) En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”. De esto se desprende que si bien la actuación de los medios probatorios no puede ser de la misma magnitud que la de un proceso ordinario, tampoco puede ser inexistente. Esto, a su vez, implica una responsabilidad implícita de las partes que acuden a la vía constitucional de adjuntar medios probatorios idóneos que sean suficientes para crear en el juzgador un criterio respecto del derecho alegado. La naturaleza excepcional, urgente y sumarísima de los procesos constitucionales determina que no se pueda actuar una diversidad de medios probatorios; ello por el contexto en el cual el juzgador constitucional tiene que dictar en forma inmediata una orden encaminada a detener o suspender la realización de un hecho violador de un derecho constitucional, medida que no puede admitir demora en la ejecución en su trámite. Por tanto, la tutela inmediata no permite actuaciones procedimentales del tipo probatorio, en principio. Adicionalmente, según lo ha manifestado este Colegiado como parte de la Sentencia del Expediente N.° 1981-2002-HC/TC, “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias (...)”. Por ello, si bien por la naturaleza de los actos alegados, era difícil presentar medios probatorios contundentes respecto de la responsabilidad del supuesto agresor, el juzgador debió realizar, como mínimo, actuaciones probatorias que demuestren la afectación, o no, del derecho subjetivo, y no declarar improcedente de manera liminar la demanda. El Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia del Expediente N.° 623-2002-HC/TC que, aunque el proceso constitucional de hábeas corpus se caracteriza por tener un trámite breve y sumarísimo, por la necesidad de brindar una pronta y adecuada tutela al derecho que se reclama, esta sumariedad no puede utilizarse como pretexto para omitir diligencias esenciales, cuando de la realización de éstas dependa la tutela de los derechos objeto de reclamo. 23. La necesidad y la urgencia en acopiar medios probatorios Este Colegiado, ante la inexistencia de medios probatorios respecto del caso concreto, estaría en la capacidad de devolver el expediente del presente proceso al juez de primera instancia a fin de que recaude los medios probatorios que considere pertinentes para resolver el proceso. Sin embargo, tomando en cuenta que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso (...)”, es necesario agotar todas las medidas posibles a fin de acceder a los medios probatorios sin afectar los principios de inmediación y economía procesales. Como se ha señalado, los procesos constitucionales tienen una finalidad sumarísima que determina la ausencia de etapa probatoria en ellos, siendo responsabilidad de los recurrentes adjuntar los medios que consideren idóneos al proceso, a fin de causar en el juzgador la suficiente discrecionalidad para vislumbrar la pertinencia o no del derecho que se pretende tutelar. Sin embargo, se tiene también que, si de la actuación de un medio probatorio depende la efectiva tutela 160 jurisdiccional del derecho constitucional afectado o amenazado, esta actuación probatoria debe ser ordenada con perjuicio de lo dispuesto en la norma procesal constitucional. Por tanto, este Colegiado puede utilizar el principio de la dirección judicial del proceso consagrado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, facultad que permite al juez aplicar los principios procesales adecuados al proceso constitucional para verificar la efectiva y pronta satisfacción del derecho alegado, como los de inmediación o de economía del proceso. Al respecto, este Colegiado, en la Sentencia del Expediente N.° 0048-2004-PI/TC, estableció que el principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta. El principio de inmediación, por su parte, procura que el juez constitucional tenga el mayor contacto con los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares) que conforman el proceso, para lograr una aproximación más exacta al mismo, lo cual puede motivar la necesidad de una eventual actuación probatoria ante la urgencia o inminencia de una tutela jurisdiccional constitucional efectiva. 24. La coincidencia de argumentos entre el presente proceso y el seguido en el Expediente N.° 38732005-PHC/TC No puede pasar inadvertido para este Colegiado que existe otro proceso constitucional que está siendo revisado en la actualidad en esta misma sede, que versa sobre un tema idéntico al que es materia del presente hábeas corpus. En el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, la demanda fue interpuesta por Félix Escalante Martínez, a favor de sí y de César Augusto Inca Soler y Carmen Ytalha Donayre Huamaní, contra Claudio Toledo Paytán, José Luis Toledo Barrientos, Erasmo Toledo Barrientos, dos personas cuyos apelativos son el „Negro Jabalí‟ y el „Negro Matute‟, y contra un grupo de aproximadamente quince personas de aspecto delicuencial y aparentemente drogadictos. Señala que tanto el demandante, en virtud de ser gerente, como todos los conductores, cobradores y marcadores de rutas que laboran en la Empresa Comunicación Integral, Turismo y Servicios Urano Tours S.A., son víctimas de hostigamiento durante el recorrido de los vehículos, pues se les arrebata los documentos y se les amenaza con agresiones. Ello sucede en la Ruta N.° IO 30: Av. Perú - Dueñas - Naciones Unidas - Venezuela - Arica - Guzmán Blanco - Arequipa - Allende. Como se ve, los hechos relatados son bastante similares a los que son materia de la litis del presente proceso. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en la tramitación de la demanda de éste, en aquél el juez consideró pertinente que se practique una sumaria investigación [25] . Por tanto, las indagaciones realizadas en dicho proceso, servirán para completar los datos faltantes en el que nos encontramos resolviendo. 25. Los medios probatorios utilizados A partir de los datos obtenidos se consideran como pertinentes para resolver el presente proceso de hábeas corpus los siguientes medios probatorios: - Una de las favorecidas precisa exactamente qué estaría detrás del hábeas corpus planteado: “(...) asimismo debo señalar que el señor Toledo Paytán ha amenazado a los señores César Augusto Inga Solier y Félix Escalante Martínez, esto se sabe porque quiere apoderarse de la empresa Urano Tours (...)”[26]. - El demandado Claudio Toledo Paytán niega completamente ese dato y por el contrario asevera que “(...) esta denuncia es como acto de venganza por haber yo obtenido precisar que una administración judicial del primer Juzgado Civil del Callao y a la vez haber obtenido dos sentencias 161 favorables de la Nulidad de la Junta General que ellos habían fraguado, además ellos no quieren reconocerme en el cargo y siguen manteniendo en los cargos ilegales que han obtenido”[27]. - Respecto al nombramiento del administrador judicial de la empresa Urano Tours S.A., en sede judicial se ha señalado lo siguiente: “se RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL sobre LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S.A., ubicada en la Mz. E 1, lote 13, Urbanización del Álamo, Callao, nombrándose como administrador judicial de la misma a DON CLAUDIO TOLEDO PAYTAN, con las facultades y obligaciones que prescribe la ley, hasta que concluya el proceso principal”[28]. Esta resolución se encuentra inscrita en Registros Públicos [29] . - Posteriormente, los demandantes han señalado de manera idéntica en ambos expedientes, que la situación ha variado: “CLAUDIO TOLEDO PAYTÁN YA NO ES ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LA EMPRESA COMUNICACIÓN INTEGRAL TURISMO Y SERVICIOS URANO TOURS S.A., por haberse ordenado la variación de la medida que lo designó como tal, por el Primer Juzgado Civil del Callao, conforme aparece de la copia de la Resolución N.° 21, su fecha 05ABR05”[30]. Entonces, de los medios probatorios recogidos, queda claro que no ha existido vulneración alguna a la libertad de tránsito de los favorecidos. Por el contrario, lo que se demuestra es la utilización del hábeas corpus con el fin de contradecir, de manera indirecta, una resolución emitida regularmente en un proceso judicial, pues cuando se presentó la demanda el administrador judicial de la empresa era el demandado. La supuesta vulneración a la libertad de tránsito no se ha producido en el sentido manifestado por el recurrente, sino que, por el contrario, él es quien estuvo realizando un ejercicio proscrito por una orden judicial, máxime si se reconoce como un límite de la libertad de tránsito contar con el correspondiente permiso, y claro está, ser el titular de dicho permiso, situación que no se cumplía cuando se interpuso la demanda. 26. Se debe declarar improcedente la demanda planteada De otro lado, la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente, toda vez que, como señala el artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional, se declarará la improcedencia de un proceso constitucional cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Y si bien supra se mencionó que la libertad de tránsito protege la libre circulación de vehículos por la ciudad, ello debe realizarse según las limitaciones exigidas por la legislación y sobre todo por los instrumentos internacionales. En el caso concreto, a los favorecidos sólo les corresponde respetar el título que fuera ejercido por el demandado, cuál era el de administrador general. Llama, asimismo, la atención la coincidencia existente entre los dos hábeas corpus planteados, toda vez que tratan de impugnar hechos similares. Al respecto, uno de los demandados del proceso existente en el Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC, señaló lo siguiente: “(...) yo creo que esta denuncia es porque soy sobrino del actual administrador judicial señor Claudio Toledo Paytan y con esto quieren hacerle daño tanto a él como a mi familia, por otro lado, debo precisar que los accionantes nos han denunciado en otros juzgados tal es así en el Cono Norte de Lima, Callao y ante el catorce Juzgado Penal de Lima con el mismo tenor que el de la presente investigación (...)”[31]. 162 Por ello, este Colegiado considera pertinente insistir en la proscripción del uso de un proceso constitucional que tiene por objeto una tutela urgente. Y por más que el Código no restringe su utilización en supuestos tan específicos como el mostrado (se plantean diversas demandas en distintos juzgados), debe entenderse que su utilización no puede ser excesiva, pues todo acto de abuso de derecho se encuentra proscrito por el artículo 103° de la Constitución. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. Bardelli Lartirigoyen García Toma Vergara Gotelli [1] Se señala en el recurso de agravio constitucional que “(...) SE FORMULÓ LA DEMANDA en razón de que el demandado CLAUDIO TOLEDO PAYTAN, conjuntamente con los sujetos codemandados vienen amenazando en forma reiterada atentar contra la integridad física de don RUBÉN PABLO ORIHUELA LÓPEZ e incluso contra mi persona” (fs. 34 del Expediente). [2] Expediente N.° 2876-2005-PHC/TC. [3] Apelación de la sentencia de primera instancia (fs. 9 del Expediente). [4] Petitorio claramente delimitado en el recurso de agravio constitucional (fs. 34 del Expediente). [5] “Son garantías constitucionales: 1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” [artículo 200° inciso 1 de la Constitución]. [6] Sobre la conexidad, HART ELY, John. On constitutional. New Jersey, Princenton University Press, 1996, pp. 279, ss. [7] Fundamento 3 de la Sentencia del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, H.C. N° 074-2005 (fs. 3 del Expediente). [8] Fundamentos 2 y 3 de la demanda de hábeas corpus (fs. 1, 2 del Expediente). [9] Fundamento 3 de la Sentencia del Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, H.C. N° 074-2005 (fs. 3 del Expediente). [10] En la demanda consta el sello que señala: “23 FEB 2005” (fs. 1 del Expediente). [11] En la sentencia se señala: “Lima, veintitrés de febrero del dos mil cinco” (fs. 7 del Expediente). [12] Expediente N.° 3873- 2005-PHC/TC. [13] BADENI, Gregorio. Instituciones de derecho constitucional. Buenos Aires, Ad-hoc, 2000. p. 231. [14] COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. Observación General N.° 27, „Artículo 12.- Libertad de circulación‟, 67º período de sesiones, de 1999. [15] En este punto, se coincide con lo señalado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, cuando declara que “(...) el sujeto activo de este derecho es cualquier persona natural, y el sujeto pasivo es el Estado o cualquier persona natural o jurídica, por tratarse de un derecho fundamental” [Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 8]. [16] DE ESTEBAN, Jorge y GONZALES TREVIJANO, Pedro. Curso de Derecho Constitucional español. Madrid, Rumagraf; 1993. t. II, p.129. [17] En ese caso, el demandante recurrió “(...) al hábeas corpus, porque considera que su libertad de tránsito está restringida al impedírsele circular por el Km 14 de la Autopista Callao – Ventanilla, hoy avenida Néstor Gambeta, distrito del Callao”. [18] Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 10. [19] MESÍA, Carlos. Derechos de la persona / Dogmática Constitucional. Lima, Fondo Editorial del Congreso del Perú, 2004, p. 138. [20] Informe Defensorial N.° 81. Libertad de Tránsito y Seguridad Ciudadana. Lima: 2004, p. 15. [21] En la sentencia recaída en el Expediente N.° 3482-2005-PHC/TC, este Colegiado declaró que la colocación de rejas de seguridad instaladas en la calle de acceso a la Urbanización Monterrico Chico no es, por sí misma, contraria a la 163 Constitución, pero también enfatizó que el personal encargado de la vigilancia no debía obstaculizar el libre tránsito por la vía pública. Igualmente, en la sentencia del Expediente N.° 0311-2002-HC/TC, el Tribunal Constitucional señaló que “(...) las vías públicas son bienes de dominio público, y no privado. No obstante, previa autorización de la autoridad competente, y bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, es posible permitir la instalación de dispositivos en ellas -tranqueras de seguridad- las mismas que no pueden tener por propósito restringir la libertad de tránsito, sino tan sólo resguardar la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos”. [22] Comunicación del Comité de Derechos Humanos N.º 492/1992, Lauri Peltonen c. Finlandia, párrafo 8.4. 49º período de sesiones, Suplemento N. º 40 (A/49/40). [23] Considerando Segundo de la Sentencia de la Sala Penal de Emergencia para Procesos con Reos Libres de Lima, Exp. N° 05- 05 HC (fs. 25 del Expediente). [24] Recurso de agravio constitucional (fs. 29, 30 del Expediente). [25] Auto emitido por el juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima (fs. 5 del Expediente N.° 3873-2005PHC/TC). [26] Declaración indagatoria de Carmen Ytalha Donayre Huamaní (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005PHC/TC). [27] Declaración indagatoria de Claudio Toledo Paytán (fs. 33 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC). [28] Fallo del Primer Juzgado Civil del Callao, Exp. 1998-00093-70-0701-JR-CI-01, Sobre Nulidad de Asiento Registral, Medida Cautelar, de 28 de diciembre de 2004 (fs. 49 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC). [29] Copia Certificada de Inscripción de Nombramiento de Administrador Judicial, de 14 de enero de 2005 (fs. 51 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC). [30] Recursos de agravio constitucional (fs. 36 del Expediente N.o2876-2005-PHC/TC y fs. 106 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC) [31] Declaración indagatoria de José Luis Toledo Paytán (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC). Asimismo, en la demanda del presente caso, los supuestos agresores deben ser notificados en el Jr. Alberto Yabar 190, Magdalena del Mar (fs. 1 del Expediente), mientras que en la demanda del otro, en la Av. Tupac Amaru 3785 km. 22, El Progreso, Carabayllo (fs. 35 del Expediente N.° 3873-2005-PHC/TC). MATRIZ DE CONSISTENCIA TÍTULO: ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO Y EL RESPETO AL ESPACIO PÚBLICO EN EL PERÚ PROBLEMAS OBJETIVO HIPÓTESIS DIMENSIONES VARIABLES E INDICADORES METODOLOGÍA GENERAL ¿Cómo se relaciona el derecho a la libertad de tránsito con el respeto al espacio público en el Perú? PROBLEMA ESPECÍFICOS a. ¿De qué manera se relaciona el derecho a la libertad de tránsito con la libre circulación por el territorio nacional? b. ¿De qué manera se relaciona el derecho a la libertad de tránsito con el espacio libre de obstáculos al peatón? GENERAL Determinar como el análisis jurisprudencial sobre el derecho a la libertad de tránsito influye en el respeto al espacio público en el Perú. OBJETIVO ESPECIFICOS a. Establecer la afectación del derecho a la libertad de tránsito y la libre circulación por el territorio nacional, por efecto de las actividades de los privados y/o las municipalidades de La Molina, Chorrillos, San Miguel y Los Olivos. b. Identificar la vulneración del derecho a la libertad de tránsito en relación con el espacio libre de obstáculos al peatón, por efecto de las actividades de los privados y/o las municipalidades. GENERAL Los aspectos del análisis jurisprudencial sobre el derecho a la libertad de tránsito influyen en el respeto al espacio público en el Perú. HIPÓTESIS ESPECÍFICOS a. Existe una relación entre el derecho a la libertad de tránsito y la libre circulación por el territorio nacional, con mecanismos e instrumentos de los que se valen los privados y/o las municipalidades para restringir el derecho al espacio público. b. Existe una relación entre el derecho a la libertad de tránsito y el espacio libre de obstáculos al peatón, con mecanismos e instrumentos de los que se valen los privados y/o las municipalidades para restringir el derecho al espacio público. Derecho fundamental Derecho colectivo LIBERTAD DE TRÁNSITO (VI) Indicadores - Libre circulación por el territorio nacional. - Seguridad ciudadana. - Lugar de residencia. ESPACIO PÚBLICO (VD) Indicadores - Espacio libre de obstáculos al peatón. - Accesibilidad a los espacios públicos. - Ordenanzas municipales. - Derecho colectivo - Derecho individual. Enfoque: Mixto Alcance: Descriptivo Diseño: No experimental de carácter transversal Población: 150 personas Muestra: 80 personas Técnicas: Encuesta (VI) (VD) Instrumentos: Análisis documental Cuestionarios Fecha de registros