1 FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA LA IGNORANCIA DELIBERADA EN LA FÓRMULA LEGISLATIVA “DEBÍA PRESUMIR” EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS EN EL PERÚ Línea de investigación: Procesos jurídicos y resolución de conflictos TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO AUTOR: Raul Martín Artica Taboada ASESOR: Miranda Aburto, Elder Jaime (ORCID: Código 0000-0003-1632-4547) JURADO: Jiménez Herrera, Juan Carlos Ambrosio Bejarano, Hugo Ramiro Vigil Farías, José Lima - Perú 2023 2 Esta tesis está dedicada: A mi madre, Josefa, porque no existirían palabras para enmarcar mi agradecimiento por todo su amor y entrega para permitirme lograr mis sueños. Y porque todas sus batallas fueron el mejor ejemplo de lo que significa el esfuerzo. A mi abuelita Armenia, hasta el cielo. 3 AGRADECIMIENTO Agradezco a Dios. A mi asesor, profesor y amigo, Dr. Elder Jaime Miranda Aburto. A mi hermana Lourdes y mis sobrinas Melanie, Emily y Mary Ann. A Militza por su compañía, apoyo y por enseñarme que los tiempos de Dios son perfectos. A la Universidad Nacional Federico Villarreal por permitirme ser parte de sus aulas. A los profesores de nuestra Facultad de Derecho Juan Carlos Jiménez, Reiner Chocano Rodríguez, Carlos Navas Rondón, Hugo Ambrosio Bejarano, Segismundo León Velasco, José Luis Francia Arias, Teresa Huarca López, entre otros, por sus invaluables enseñanzas. A mis compañeros y amigos de la Base 16 de la Facultad de Derecho de mi alma mater. A Hierax Ortiz, Luis Armendáriz, Rodrigo Custodio y Ronald Cáceres por su amistad. A Karl Borjas Calderón por las oportunidades y aprendizajes brindados. A mi entrañable Taller de Dogmática Penal de la Decana de América. A todos aquellos que contribuyeron en mi formación. A ustedes mi gratitud vitalicia. 4 ÍNDICE DEDICATORIA 2 AGRADECIMIENTO 3 ÍNDICE 4 LISTA DE TABLAS 8 RESUMEN 9 ABSTRACT 10 I. INTRODUCCIÓN 11 1.1. Descripción y Formulación del Problema 14 1.1.1. Problema General 17 1.1.2. Problemas Específicos 17 1.2. Antecedentes 17 1.3. Objetivos 24 1.3.1. Objetivo General 24 1.3.2. Objetivos Específicos 24 1.4. Justificación 25 1.4.1 Justificación teórica 25 1.4.2 Justificación práctica 26 1.4.3 Justificación metodológica 26 1.4.4 Justificación social 26 II. MARCO TEÓRICO 5 BASES TEÓRICAS SOBRE EL TEMA DE INVESTIGACIÓN 2.1 Capítulo primero: Ignorancia Deliberada 2.1.1 Imputación subjetiva 27 2.1.1.1 Derecho Angloamericano 27 2.1.1.2 Derecho Euroamericano 29 2.1.2 El Dolo Eventual 30 2.1.2.1 Evolución histórica 30 2.1.2.2 Evolución normativa en el Perú 33 2.1.2.3 Conceptualización 34 2.1.2.4 Jurisprudencia emitida por la Corte Suprema del Perú 38 2.1.3 Ignorancia Deliberada 42 2.1.3.1 Antecedentes 42 2.1.3.2 Principales posturas establecidas en doctrina 46 2.1.3.2.1 Postura de Jakobs 46 2.1.3.2.2 Postura de Luban 52 2.1.3.2.3 Postura de Ragués i Vallés 54 2.1.3.2.4 Postura de Pérez Barbera 55 2.1.3.2.5 Postura de Greco 57 2.1.3.2.6 Postura de Feijoo Sánchez 58 2.1.3.2.7 Postura de Pawlik 61 2.1.3.3 Definición 63 2.1.3.4 Límites y comparaciones con otros conceptos del Derecho Penal 64 6 2.1.3.4.1 Principio de Legalidad 64 2.1.3.4.2 Principio de Culpabilidad 67 2.1.3.4.3 Error de Tipo 69 2.1.3.4.4 Actio libera in causa 71 2.1.3.5 La ignorancia deliberada en la jurisprudencia 72 2.1.3.5.1 Pronunciamientos judiciales en España 72 2.1.3.5.2 Pronunciamientos judiciales en Brasil 74 2.1.3.5.3 Pronunciamientos judiciales en Perú 76 2.2 Capítulo Segundo: Lavado de activos 2.2.1 Lavado de activos 78 2.2.1.1 Evolución histórica 78 2.2.1.2 Marco legislativo 79 2.2.2.2.1 Concepto 79 2.2.2.2.2 Etapas 81 2.2.2.2.3 Objeto material 85 2.2.2 Tipicidad subjetiva 85 2.2.2.1 Base normativa 86 2.2.2.2 La prueba del dolo 87 2.2.3 Fórmula legislativa “debía presumir” 88 2.2.3.1 Antecedentes 88 2.2.3.2 Concepto 89 2.2.3.3 Pronunciamientos de la Corte Suprema del Perú 90 7 III. MÉTODO 3.1. Tipo de investigación 93 3.2 Ámbito temporal y espacial 94 3.3. Variables 94 3.4. Población y muestra 96 3.5. Instrumentos 97 3.6. Procedimientos 97 3.7. Análisis de datos 98 3.8. Consideraciones éticas 99 IV. RESULTADOS 100 V. DISCUSIÓN DE RESULTADOS 108 VI. CONCLUSIONES 118 VII. RECOMENDACIONES 120 VIII. REFERENCIAS 122 IX. ANEXOS 132 Anexo A: Guía de entrevista 132 Anexo B: Listado de abreviaturas 138 Anexo C: Matriz de triangulación de jueces superiores 139 Anexo D: Matriz de triangulación de fiscales penales 143 Anexo E: Matriz de triangulación de abogados especializados 153 Anexo F: Matriz de consistencia 165 Anexo G: Matriz de categorización 167 Anexo H: Entrevistas realizadas 169 Anexo I: Declaración jurada 215 8 LISTA DE TABLAS Tabla 1: Operacionalización de categorías 95 Tabla 2: Listado de participantes 96 9 RESUMEN La presente tesis de investigación tuvo como problemática a la institución dogmática de la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” del delito de lavado de activos en el Perú, teniendo para ello como categorías a la “ignorancia deliberada” y al delito de “lavado de activos” respectivamente. En ese sentido, el objetivo de la tesis radicó en analizar sí es aplicable la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en nuestro país. Asimismo, sobre el diseño empleado se tiene que la investigación se realizó bajo el enfoque cualitativo, de tipo básico, a nivel descriptivo- explicativo y bajo un diseño no experimental de tipo correlacional. En consecuencia, desde nuestra concepción, llegamos a la conclusión principal que a la ignorancia deliberada le corresponde ser aplicada en el Perú bajo la figura y parámetros del dolo eventual, lo cual implica que para su aplicación basta que se tenga en cuenta la no definición que se tiene en nuestro Código Penal de dolo, por lo que, corresponde la incursión de la ignorancia deliberada para la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú, ello sin vulnerar aquellos derechos procesales que cobijan a todo ciudadano. Palabras claves: Ignorancia deliberada, dolo eventual, lavado de activos y debía presumir. 10 ABSTRACT The problem of this research thesis is the dogmatic institution of deliberate ignorance in the legislative formula "should presume" of the crime of money laundering in Peru, having as categories "deliberate ignorance" and the crime of " money laundering” respectively. In this sense, the objective of this thesis was to analyze whether deliberate ignorance is applicable in the legislative formula "should presume" in the crime of money laundering in our country. Likewise, regarding the design used, the research was carried out under the qualitative approach, of a basic type, at a descriptive-explanatory level and under a non-experimental design of a correlational type. Consequently, from our conception, we come to the main conclusion that deliberate ignorance corresponds to be applied in Peru under the figure and parameters of eventual fraud, which implies that for its application it is enough to take into account the non-definition that it is found in our Criminal Code of deceit, therefore, the incursion of deliberate ignorance corresponds to the legislative formula "should presume" in the crime of money laundering in Peru, without violating those procedural rights that cover all citizens. Keywords: Willful ignorance, eventual intent, money laundering and had to presume. 11 I. INTRODUCCIÓN Preliminarmente, corresponde señalar que la ignorancia deliberada abarca aquellos supuestos en los que el autor, a pesar de conocer las exigencias del tipo penal, cuenta con el plan específico de rehuir de los conocimientos mínimos para que se le pueda imputar dolo o, en su defecto, dolo eventual. Ahora bien, tal acción desplegada por el agente permitiría favorecer lo que el sistema punitivo situado por el CP (1991) tiene prescrito para los delitos de carácter doloso y, por ende, terminar por la aplicación de una pena menor propia de un delito culposo o, en su defecto, la impunidad ante una modalidad culposa no tipificada. Asimismo, sobre lo anterior, un ejemplo propuesto por Luban (1999) resulta idóneo para de un modo didáctico explicar lo que se conoce hoy en día como ignorancia deliberada, el cual se enmarca en el juzgamiento penal de los funcionarios y/o personas allegadas al régimen nacionalsocialista de Adolf Hitler, desde el año 1945, en Núremberg, Alemania. En ese sentido, el exministro de armamento Albert Speer fue declarado culpable de crímenes de guerra y contra la humanidad, por lo que fue condenado a veinte años de prisión el 1 de octubre de 1946. Como tesis de defensa, Albert Speer sostuvo que no tuvo “conocimiento” de la “solución final” aplicada a los judíos. Insistió esta versión aún en sus memorias, no obstante, aceptó haber recibido una recomendación de un funcionario del régimen, quien le dijo que no aceptara ninguna invitación para acudir y/o inspeccionar un campo de concentración ubicado en una zona vecina a la Alta Silesia, dado que, las ocurrencias en dicho lugar “se tornaban indescriptibles y atroces”. El citado ejemplo demuestra la importancia de lo que se pretende investigar: desde un punto de vista tradicional sobre el dolo, de manera necesaria se requiere contar mínimamente 12 con “conocimiento” para la realización de la conducta ilícita; sin embargo, conforme al caso mencionado, se condenó a Albert Speer por crímenes de guerra y contra la humanidad, pese a no haber acreditado conocimiento en su conducta, tomando como referencia que el propio sujeto manifestó que “pudo conocer” lo que sucedía en el campo de concentración de Núremberg en Alemania; sin embargo, decidió mantenerse en ignorancia de tales sucesos frente a la recomendación explícita de un compañero y también funcionario del régimen nazi, cuestión que resulta esbozar el tratamiento penal de la doctrina de la ignorancia deliberada, que será objeto de estudio en la presente investigación. Ahora bien, dentro de la estructura de la investigación, tenemos que esta se encuentra dividida en seis capítulos; siendo que, en el primer capítulo se desarrolla la descripción y formulación del problema respecto a la aplicación de la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el país. Asimismo, se describen cinco antecedentes de autores nacionales e internacionales respectivamente y, de igual modo, se establecen los objetivos planteados en nuestra investigación y la justificación teórica, práctica, metodológica y social sobre la presente tesis. El segundo capítulo comprende al marco teórico, el cual contiene las bases teóricas de la primera categoría “ignorancia deliberada” y, de las tres subcategorías (i) imputación subjetiva, (ii) dolo eventual e (iii) ignorancia deliberada. Luego, tenemos las bases teóricas de la segunda categoría “lavado de activos”, junto al desarrollo de sus tres subcategorías (i) objeto material, (ii) tipicidad subjetiva y (iii) fórmula legislativa “debía presumir”. El tercer capítulo contiene la estructura metodológica, señalando el enfoque cualitativo y el tipo básico de la investigación, así como, el ámbito temporal y espacial en el que tomó lugar el presente trabajo. Del mismo modo, se establecen las dos categorías de “ignorancia deliberada” y “lavado de activos” y, también, a los participantes de nuestra investigación, 13 siendo considerados para formar parte de la investigación a los jueces superiores de la Corte Superior Nacional, fiscales penales del Ministerio Público y abogados especializados en la materia. Asimismo, se señala a la guía de entrevista y al análisis documental como los instrumentos que sirvieron para obtener los resultados; posteriormente, se señaló el procedimiento de recolección de las entrevistas y del análisis documental respectivo, seguido de las consideraciones éticas conforme a los parámetros previstos en la Universidad Nacional Federico Villarreal. El cuarto capítulo detalla los resultados, el cual enmarca el análisis e interpretación de los resultados obtenidos mediante la guía de entrevista y del análisis documental, las mismas que se obtienen en base a la experiencia y conocimientos de cada uno de los participantes. En el capítulo quinto se presenta la discusión de los resultados adquiridos, en el que se analiza y contextualiza los hallazgos de nuestra investigación. El sexto capítulo contiene las conclusiones del presente trabajo de investigación, entre las que se desprende que a la ignorancia deliberada le corresponde ser aplicada en el país bajo la figura y parámetros del dolo eventual, lo cual implica que para su aplicación basta que se tenga en cuenta su no definición en nuestro CP (1991) referente al dolo, por lo que, corresponde la incursión de la ignorancia deliberada para la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú. El séptimo capítulo comprende las recomendaciones, las cuales se encuentran orientadas a lograr que nuestra jurisprudencia nacional genere una mayor uniformidad en relación a los pronunciamientos judiciales que se emiten sobre la imputación subjetiva, a efectos de que pueda delimitarse el marco de aplicación de la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en nuestro país. 14 Finalmente se señalan las referencias bibliográficas y los anexos ofrecidos en nuestro trabajo de investigación. En consecuencia, corresponde señalar que con esta investigación no se pretende dar por zanjada la discusión relativa a la “ignorancia deliberada” en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú, por el contrario, se espera que, con este aporte, se continúe con el debate alturado, que, desde luego requiere de mayores trabajos y esfuerzos. 1.1. Descripción y Formulación del Problema Sobre el estudio del tema, desde un punto de vista internacional, tenemos que en el último tiempo ha tomado mucho sentido la caracterización planteada por Ragués (1999) sobre el estado de la discusión en torno al dolo, señalando la existencia de un “consenso divergente” en la doctrina, esto es, de un consenso sobre las cuestiones de fondo pese a la divergencia en las palabras. En tiempos actuales, la discusión sobre si el dolo exige conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo o si basta únicamente el conocimiento de dichos elementos para su concurrencia ha pasado a un segundo plano. El dolo cognitivo se ha establecido de forma categórica en la imputación subjetiva, dando por sentada dicha posición. Sin embargo, la unanimidad en torno a la exigencia del elemento cognitivo (conocimiento) se ha visto quebrantada en los últimos años. Así, la nueva controversia en la discusión del dolo radica en la posibilidad de establecer un “dolo sin conocimiento” o “ignorancia deliberada”, como ha sido denominada por la doctrina y jurisprudencia. Por tanto, la investigación a realizar tiene como objeto exponer y valorar lo que trae consigo la doctrina de la ignorancia deliberada, en tanto hemos advertido dos posiciones contradictorias en la doctrina que repercute, de manera inexacta e incongruente en la 15 jurisprudencia nacional y comparada. Un primer grupo considera que la doctrina de la ignorancia deliberada es un avance supersticioso y por demás provechoso para el DP toda vez que permite imputar a título de dolo conductas en las cuales no se acredita el conocimiento, debido que el sujeto al provocar (deliberada o intencionalmente) su propia indiferencia e ignorancia, debe ser tratado como el que realiza el hecho delictivo de forma clásica, esto es, intencionada o deliberada. En cambio, otro sector repara en que esta resulta innecesaria, toda vez que el sistema germano-romano, que tenemos como fuente de nuestra legislación penal, en la actualidad prevé la figura del dolo eventual, por lo que, resulta ineficaz abstraer una doctrina de génesis angloamericana, considerando las evidentes diferencias existentes en ambos sistemas. Así pues, en el plano nacional, la Corte Suprema en el R.N N° 1881-2014-Lima, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, en el que intervino como ponente el juez supremo San Martín Castro, ha señalado a la ignorancia deliberada como una forma de imputación subjetiva; sin embargo, advertimos que, sobre la imputación subjetiva del delito de lavado de activos, el legislador, en aras de atribuir el conocimiento del origen ilícito de los activos sobre los distintos tipos base del delito de lavado de activos, ha establecido como fórmulas legales el “conocimiento” y el “debía presumir”, respectivamente. Por otra parte, tanto la doctrina, como las jurisprudencias emitidas han establecido que el delito de lavado de activos “únicamente” puede imputarse a título doloso, por lo que, en relación a la imputación subjetiva -de forma preliminar-, tenemos la siguiente estructura del dolo: a) Dolo directo para la fórmula legal cuyo origen ilícito conoce y b) Dolo eventual para la fórmula legal cuyo origen ilícito “debía presumir”. En tal sentido, lo que de alguna manera queda claro es que (tradicionalmente) el “conocimiento” resulta imprescindible para imputar el delito de lavado de activos; sin embargo, el problema actual radica en aquellos casos en los que el agente del delito de lavado de activos 16 alega como fundamento de defensa el “desconocimiento” del origen ilícito del objeto material del delito, el cual resulta ser provocado por el mismo agente; por consiguiente, estaríamos frente a un supuesto en que el propio agente del delito provoca voluntaria o deliberadamente su desconocimiento del origen ilícito del objeto material del delito de lavado de activos pese a tener la posibilidad de conocer. Por ello, la importación de la doctrina de la ignorancia deliberada a nuestro sistema jurídico nacional permitiría imputar al agente el conocimiento del origen ilícito del objeto material del delito de lavado de activos en el ámbito del dolo eventual, lo que sustentaría la atribución de la responsabilidad penal por el delito de lavado activos bajo la fórmula legislativa de “debía presumir” el origen ilícito. De esta forma, resulta oportuna la realización del presente trabajo de investigación, por permitir tener un panorama completo de los conceptos teóricos y aplicativos de la ignorancia deliberada, al desarrollarlos sistemáticamente y exhaustivamente, lo que, sin lugar a dudas, permitirá establecer los fundamentos penales que establezcan la correcta aplicación de esta figura dogmática bajo los alcances de la fórmula legislativa “debía presumir”, esto es, del “dolo eventual” en el delito de lavado de activos en el Perú. Por tanto, el aporte jurídico de la presente tesis radicó en establecer todas aquellas similitudes que existen del instituto dogmático de la ignorancia deliberada con el dolo eventual, incluida en la estructura del delito, específicamente en la tipicidad –imputación subjetiva-, puesto que, desde nuestra postura a la ignorancia deliberada le corresponde ser aplicada bajo los parámetros del dolo eventual, lo cual implicaría que para su aplicación en nuestro país basta que se tenga en cuenta la no definición que se tiene en nuestro CP (1991) de dolo, para que, de dicho modo se tenga la posibilidad de aplicación en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos, –trabajo no menor- que será materia de desarrollo a lo largo de la presente investigación. 17 1.1.1. Problema General ¿Es aplicable la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú? 1.1.2. Problemas Específicos PE. 1. ¿Existe relación en la imputación subjetiva entre el dolo eventual y la figura de la ignorancia deliberada en el delito de lavado de activos en el Perú? PE. 2. ¿Cuáles son los factores para reconocer a la ignorancia deliberada en la imputación subjetiva como dolo eventual en el delito de lavado de activos en el Perú? PE. 3. ¿Corresponde aplicar a la ignorancia deliberada en aquellos supuestos en los que se tenga como fundamento de defensa el “desconocimiento” del origen ilícito del objeto material del delito de lavado de activos en el Perú? PE. 4. ¿Cuáles son las principales razones por las que la ignorancia deliberada es aplicable en la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva y previsto en el Decreto Legislativo N° 1106 y 1249 del delito de lavado de activos en el Perú? 1.2. Antecedentes 1.2.1. Antecedentes nacionales Apaza (2022) en su tesis titulada “Vulneración al principio de culpabilidad en la imputación de la ignorancia deliberada como forma de dolo por la comisión del delito de lavado de activos vinculados a la criminalidad organizada”, presentado como tesis para obtener el Título de Abogado en la Universidad Nacional del Altiplano. Su metodología fue empleada bajo un tipo de investigación descriptiva, ya que describe y analiza el objeto de investigación y le aplica métodos cualitativos. Al respecto, el autor, a través de su investigación argumentó que la introducción y aplicación de la doctrina de la ignorancia deliberada resulta 18 siendo innecesaria, dado que, a su juicio, implicaría un mal injerto del dolo del sistema anglosajón y, a su vez, una posible violación del principio de culpabilidad. En cuanto al objetivo, el autor pretendió establecer que la atribución de la ignorancia deliberada como forma de dolo en los delitos de lavado de activos vinculados a la criminalidad organizada es incompatible con el principio de culpabilidad. En consecuencia, sobre la presente investigación el autor concluyó en que resulta siendo erróneo atribuir el dolo bajo los parámetros del dolo eventual a los casos en los que el agente haya provocado voluntariamente su desconocimiento (ignorancia deliberada), puesto que, a su juicio el dolo resulta siendo conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo, situación que no sucede en los casos de ignorancia deliberada. Suarez (2021) en su tesis titulada “La regulación de la ignorancia dolosa en el delito de lavado de activos en el área de DIRILA – PNP, Lima, 2020” presentado como tesis para obtener el grado académico de Magíster en Gestión Pública en la Universidad César Vallejo. En cuanto a la metodología, esta fue empleada con un enfoque cuantitativo y mediante el tipo de investigación básico, de índole descriptiva-correlacional no experimental y de corte transversal. Para tal efecto, el autor tuvo como objetivo, que los efectivos policiales adscritos a la DIRILA (Dirección Nacional de Investigaciones de Lavado de Activos) en el desarrollo de la causa penal excluyan de la investigación a aquellos agentes que tengan como tesis de defensa la ignorancia dolosa en el delito de lavado de activos. En ese sentido, el autor concluyó que existe cierta correlación entre la inseguridad jurídica, los testaferros y los paraísos fiscales con el delito de lavado de activos, no obstante, la principal conclusión radica en que la ignorancia dolosa se sitúa como la principal causa del bajo índice de correctas investigaciones en el marco del delito de lavado de activos en el Perú. Sopan (2019) en su tesis titulada “Inaplicación de la teoría de la ignorancia deliberada en los delitos de tráfico ilícito de drogas” presentada como tesis para obtener el grado 19 académico de Magíster en Derecho Penal en la Universidad Nacional de Trujillo. En cuanto a la metodología, se debe señalar que fue empleada con un enfoque cualitativo y bajo el tipo de investigación básica, debido a que describe y analiza el objeto de estudio, así como, que se utilizó el método deductivo-inductivo para la materialización de la misma. Asimismo, el autor planteó que la doctrina de la ignorancia deliberada es una forma de atribución subjetiva de estructura dual, de modo que, se presenta cuando teniendo la capacidad y el deber de conocer el riesgo típico que puede generar su conducta, decide actuar sin conocimiento. En tal sentido, sobre el objetivo de la investigación se tuvo que el autor propone definir las razones de la no aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada en los procesos por el delito de tráfico ilícito de drogas tramitadas en los Juzgados de Trujillo. Ante esta situación, el autor argumentó que la legislación peruana vigente establece que la imputación subjetiva del dolo requiere el conocimiento y voluntad de los elementos del tipo penal, siendo de estos dos indispensable el conocimiento, por lo que, ante su ausencia se excluye de toda responsabilidad penal a imponerse al autor, dado que, nuestra legislación vigente no lo permite. Por consiguiente, el autor concluye que en nuestro país no existe una legislación establecida sobre el alcance de la ignorancia deliberada, siendo necesaria para su correcta aplicación la institucionalización de la doctrina en nuestro país. Carrión (2017) en su tesis titulada “La regulación del dolo eventual en el Decreto Legislativo 1106 y su incidencia en la inversión de la carga de la prueba dentro del proceso penal” presentado como tesis para obtener el Título de Abogado en la Universidad Privada del Norte. En cuanto a la metodología, se tiene que esta fue llevada a cabo mediante el método dogmático, debido a que realizó un análisis crítico de las diversas posturas establecidas en doctrina sobre el dolo en el delito de lavado de activos en la legislación penal peruana. Para ello, la autora describió las distintas teorías existentes sobre dolo, así como, lo establecido en el D.L N° 1106 sobre el delito de lavado de activos. En relación al objetivo, la autora pretendió 20 determinar de qué manera la regulación del dolo eventual en el D.L N° 1106 genera una presunta inversión de la carga de la prueba. En ese sentido, la autora concluyó que la aplicación del dolo eventual como elemento de la tipicidad subjetiva en el delito de lavado de activos genera una inversión de la carga de la prueba dentro del proceso penal peruano, no obstante, manifiesta que para su correcta aplicación se debe cumplir con requisitos previstos en la Constitución, siendo la más relevante la exigencia de una imputación necesaria detallada para la acreditación del elemento subjetivo en el delito de lavado de activos en el Perú. Maguiña (2017) en su tesis titulada “La ignorancia deliberada como agravante de la responsabilidad penal de los funcionarios públicos en delitos contra el medio ambiente en la legislación penal peruana” presentado como tesis para obtener el Título de Abogado en la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo. Respecto a su metodología se tiene que esta fue empleada con un enfoque cualitativo y bajo el tipo de investigación básico, así como, que se utilizó el método descriptivo-propositivo, debido a que trata de informar sobre el estado actual de los fenómenos. En ese sentido, la autora analizó y sustentó la identificación de la ignorancia deliberada como agravante de la responsabilidad penal de los funcionarios públicos en delitos contra el medio ambiente, puesto que, a su juicio, el reproche es mayor cuando el sujeto que actúa bajo ignorancia deliberada es un funcionario público, ello al tratarse de un sujeto inmerso en una investidura, por tanto, éste tiene el deber “adicional” de proteger bienes del Estado, entre ellos, el medio ambiente, lo cual amerita que sea estipulado como una agravante al aumentar la gravedad del injusto penal. En relación al objetivo, la autora buscó identificar cuestiones de carácter jurídico que tipifiquen a la ignorancia deliberada como circunstancia agravante en relación a los funcionarios públicos en los delitos contra el medio ambiente en el país. Por consiguiente, la autora concluyó señalando que la ignorancia deliberada debe interpretarse como dolo, porque la conducta dolosa tiene una pena mayor que 21 la culposa, bajo el supuesto que el agente en su actuación tuvo una capacidad mayor de evitar las consecuencias lesivas de su actuar. 1.2.2 Antecedentes internacionales Menduiña (2022) en su investigación titulada “La doctrina de la ignorancia deliberada” presentada como tesis para obtener el Título de Abogado en la Universidad de Barcelona en España. En cuanto a la metodología, el autor empleó un enfoque cualitativo y un tipo de investigación básico, así como, utilizó el método descriptivo-propositivo, debido a que trata de informar sobre el estado actual de los fenómenos. En este estudio, el autor analizó los aspectos teóricos que plantea la ignorancia deliberada en su aplicación en la dogmática penal y en la jurisprudencia española. Por tanto, el objetivo de la presente investigación se basó en la descripción de los principales elementos y/o características asociadas a la ignorancia deliberada, además de valorar los distintos riesgos que comprende la admisión de dicha institución dogmática y su aplicación en la justicia penal española. En ese sentido, el autor concluyó que la ignorancia deliberada, tal como se aplica en España no resulta en similares proporciones a la Willful Blindness proveniente del Commow Law, así como, que la línea jurisprudencial española no tiene una postura definida, ello al tenerse posiciones contradictorias en distintas decisiones judiciales en España, por lo cual el autor optó por proponer establecer de lege ferenda un grado de imprudencia más grave para un específico listado de delitos, dando lugar a soluciones que harían efectiva la respuesta del DP a aquellos casos problemáticos en los que el agente merezca una pena mayor al grado de imprudencia tradicional. Socha (2021) en su investigación titulada “La ignorancia deliberada en derecho penal: en su incompatibilidad con el Código Penal Colombiano” presentado como tesis para obtener el grado académico de Magíster en Derecho Penal en la Universidad EAFIT de Colombia. En cuanto a su metodología, se tiene que fue empleado un enfoque cualitativo y mediante un tipo 22 de investigación básico, así como, que se utilizó el método descriptivo, debido a que el autor pretende informar sobre el estado actual del tema propuesto. Por ello, en esta tesis de maestría, el autor realizó un análisis respecto a la figura de la ignorancia deliberada, mediante una suerte de cronología, para determinar la posible compatibilidad de la figura dogmática en la legislación penal colombiana. En cuanto al objetivo, teniendo en cuenta lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, el autor analizó la figura de la ignorancia deliberada, a efectos de una futura aplicación al CP Colombiano. Frente a ello, el autor sostuvo que la ignorancia deliberada no resulta siendo aplicable al DP colombiano, dado que, en las tres categorías del dolo se tiene como exigencia el conocimiento, aspecto principal que carece la figura de la ignorancia deliberada. Por lo que, el autor concluyó estableciendo en su tesis de investigación que de reconocerse a la figura de la ignorancia deliberada, sería una grave violación a los principios de legalidad y la prohibición de analogía in malam partem, cuya defensa en su legislación cuenta con rango constitucional. Hernández (2018) en su investigación titulada “Estudio de la doctrina de la ignorancia deliberada desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial” presentada como tesis para obtener el Título de Abogado en la Universidad de La Laguna en España. En relación con su metodología, se tiene que esta fue empleada bajo un enfoque cualitativo y mediante un tipo de investigación básico, así como, que para su materialización se utilizó el descriptivo- propositivo, debido a que trata de informar sobre el estado actual de los fenómenos. En cuanto al objetivo, el autor analizó la doctrina de la ignorancia deliberada, conforme a lo asentado en la doctrina y la jurisprudencia, ello al ser utilizada en las sentencias judiciales pese a no tenerse como tipificada en el DP español, por ende, el autor partió de la concepción que es la doctrina y la jurisprudencia quienes permiten su análisis y posterior aplicación. Para ello, a su juicio, la jurisprudencia ha establecido tres elementos esenciales de la ignorancia deliberada: 1) la idea de beneficio como componente motivacional, 2) una falta de representación de los elementos 23 del tipo y 3) una decisión del sujeto de permanecer en la ignorancia; en tal sentido, el autor cuestionó que en la jurisprudencia española distintos casos de ignorancia deliberada tengan tratamientos a título de dolo o de imprudencia y, en algunos otros casos, desde un título de imputación subjetiva autónoma, cuestión que resulta siendo alarmante para la discusión. En conclusión, el autor sostiene que resulta siendo innecesaria la aplicación de la ignorancia deliberada, puesto que, teniendo en cuenta el dolo eventual y, con los indicios que esta trae consigo, no hace falta acudir a una figura que no se encuentra regulada en la legislación penal española. Fernández (2018) en su investigación titulada “Aproximación al concepto de Willful Blindness y su tratamiento en el criminal law” presentado como tesis para obtener el grado académico de Doctor en Derecho por la Universidad de Barcelona en España. Respecto a su metodología se tiene que esta investigación fue realizada mediante el método dogmático, ello al realizar un análisis crítico de las diversas posturas establecidas en doctrina sobre la “Willful Blindness o ignorancia deliberada” en el DP. En ese sentido, en la presente investigación el autor tuvo como objetivo analizar la expansión que ha tenido el instituto dogmático de la ignorancia deliberada en el sistema jurídico eurocontinental, el cual viene siendo aplicado en los tribunales españoles en similares proporciones al Willful Blindness proveniente del commow law. En ese sentido, el autor concluyó que la Willful Blindness nace por medio de la jurisprudencia, en la cual se establece que el conocimiento puede ser inferido cuando el agente cierra los ojos ante la presencia de hechos evidentes, y por tanto, la ignorancia deliberada encuentra contundencia entre las líneas del conocimiento (knowledge) y la desconsideración (recklessness), pero, la misma se equipara al conocimiento por la intención de situarse en un estado de ignorancia, pese a tener a su alcance la representación suficiente del hecho en concreto. 24 Rojas (2017) en su investigación titulada “La ignorancia deliberada: imputación dolosa del tipo en casos de ignorancia deliberada del agente” presentado como tesis para obtener la especialización en Derecho Penal y Criminología en la Universidad La Gran Colombia en el país de Colombia. Sobre la metodología, se tiene que esta fue empleada bajo un enfoque cualitativo y mediante un tipo de investigación básico, así como, que para su materialización se utilizó el descriptivo-propositivo, debido a que trata de informar sobre el estado actual de los fenómenos. En este estudio, la autora tuvo como objetivo profundizar los conocimientos sobre la figura dogmática de la ignorancia deliberada, dado que, argumentó que en las últimas décadas se ha venido extrapolando la doctrina comparada de la ignorancia deliberada en relación a la imputación subjetiva, pero que en Colombia aún no resulta siendo un aspecto que haya sido estudiado con la minuciosidad necesaria. Por tanto, en la presente investigación la autora concluyó que los casos que aborda la teoría de la ignorancia deliberada deben “ser positivizados” y no equipararse con otras figuras que ya se encuentran en el CP. Asimismo, desde un aspecto probatorio, la autora sostiene que desde el ejercicio judicial, para una correcta aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada, deben considerarse imprescindibles tres factores, los cuales son: 1) la lesividad como afectación al bien jurídico tutelado, 2) teoría de la participación y 3) régimen probatorio. 1.3. Objetivos 1.3.1. Objetivo General Analizar sí es aplicable la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú. 1.3.2. Objetivos Específicos OE. 1. Conocer la relación en la imputación subjetiva entre el dolo eventual y la figura de la ignorancia deliberada en el delito de lavado de activos en el Perú. 25 OE. 2. Determinar los factores para reconocer a la ignorancia deliberada en la imputación subjetiva como dolo eventual en el delito de lavado de activos en el Perú. OE. 3. Determinar si corresponde aplicar a la ignorancia deliberada en aquellos supuestos en los que se tenga como fundamento de defensa el “desconocimiento” del origen ilícito del objeto material del delito de lavado de activos en el Perú. OE. 4. Establecer cuáles son las principales razones por las que la ignorancia deliberada es aplicable en la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva y previsto en el Decreto Legislativo N° 1106 y 1249 del delito de lavado de activos en el Perú. 1.4. Justificación Con este trabajo de investigación lo que se pretendió es abarcar el estudio de la teoría de la ignorancia deliberada y, más concretamente, los fundamentos penales para su aplicación en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú. Por tanto, el presente trabajo de investigación se justifica de la siguiente manera: 1.4.1 Justificación teórica. La presente tesis se justifica, a grandes rasgos, en que existen dos posiciones contrapuestas sobre el instituto de la ignorancia deliberada, esto es, que mientras para una parte de la doctrina resulta siendo un atentado al principio de legalidad, para un distinto sector de la doctrina significa una herramienta de importante utilidad para que mediante la aplicación de la ignorancia deliberada se encuentre soluciones a casos en los que se encontraban inmersos en un vacío y/o laguna legal; en conclusión, se pretendió buscar una justificación penal que habilite la incursión de la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú. 1.4.2 Justificación práctica. 26 La presente tesis resulta imprescindible, puesto que, la importancia de su estudio está dirigida hacia los operadores de justicia; es decir, nuestra investigación será útil en las labores que estos desempeñan, al presentar consideraciones críticas y/o soluciones respecto a nuestro tema de estudio. 1.4.3 Justificación metodológica. La presente tesis pretende servir como base para distintos trabajos de investigación en relación al tema tratado, específicamente a aquellos en los que se estudie el instituto de la ignorancia deliberada y su aplicación en la fórmula legislativa “debía presumir” el origen ilícito de los bienes en el delito de lavado de activos en el Perú. 1.4.4 Justificación social La presente tesis se justifica en la necesidad del desarrollo de la imputación subjetiva, ello a fin que se responda los cambios de la sociedad y las nuevas figuras delictivas que trae consigo, aspecto que debe enmarcarse y, a su vez, ir acorde a las garantías que ofrece la legislación penal peruana. 27 II. MARCO TEÓRICO BASES TEÓRICAS SOBRE EL TEMA DE INVESTIGACIÓN 2.1. Ignorancia Deliberada Cuando hablamos de la doctrina de la ignorancia deliberada, debemos considerar, en primer lugar, aquellos supuestos en los que el autor, a pesar de reunir todos los requisitos del tipo objetivo, evitó intencionadamente tener siquiera el mínimo de conocimiento necesario para tomar dicha conducta como dolosa, ni siquiera bajo el supuesto del dolo eventual. Así, tendríamos que tal comportamiento permitiría favorecer lo que el sistema punitivo dado por el CP tiene prescrito para los delitos de carácter doloso y, por ende, la aplicación de una pena más leve conforme a un delito a título imprudente o, en su defecto, la impunidad ante una modalidad imprudente no tipificada. (Ragués, 2007) En ese sentido, para el desarrollo de la presente investigación se abordará en primer lugar como un aspecto general a la imputación subjetiva, tanto en el derecho Angloamericano, así como en el derecho Euroamericano; asimismo, se desarrollará en gran amplitud lo relacionado al dolo eventual, esto es, respecto a su evolución histórica, normativa y, a su vez, su conceptualización y la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de nuestro país. Por lo tanto, bajo ese orden se abordará también sobre la ignorancia deliberada, para lo cual se desarrollará sus antecedentes, principales posturas, su definición y los límites con otras figuras del DP, para que, posterior a ello, se describan los distintos pronunciamientos judiciales dados en España, Brasil y Perú. 2.1.1. Imputación subjetiva 2.1.1.1. Derecho Angloamericano. Al respecto, es importante señalar que el sistema jurídico angloamericano, cuenta con un sistema bipartito particular en relación a la estructura del delito: la unión exclusiva del “actus reus” y la “mens rea”, que resultan ser el aspecto externo e interno del ilícito respectivamente. 28 Sobre el actus reus, tangencialmente se debe señalar que este se basa en el sentido de la acción desplegada por el sujeto activo del delito, sin embargo, atendiendo a que nuestra investigación tiene como punto de análisis a la imputación subjetiva, corresponde principalmente que se verifique las distintas particularidades con las que cuenta la mens rea. Así pues, en el DP anglosajón se toma como punto de referencia los estados mentales para la atribución de un delito, por lo que, Sánchez (2020) al abordar su concepción es prudente en afirmar que, pueden coexistir diferentes clases de culpabilidad: el propósito, el conocimiento, la temeridad y la negligencia; las cuales deberán alinearse con los elementos objetivos del tipo, tales como la conducta, resultado y las circunstancias concomitantes. Asimismo, manteniéndonos en la postura del profesor peruano, y bajo el análisis de la diferencia con el DP eurocontinental, para dicho autor en el sistema angloamericano no existe un entrampamiento sobre las clases de culpabilidad, por lo que, el elemento central para la temeridad resulta siendo la “advertencia del riesgo”, cuyo uso radica en la construcción de una teoría normativa de los elementos subjetivos del ilícito penal, pero, en el caso particular, del dolo. En ese sentido, en el DP anglosajón se asume una postura normativa, por lo que, para la imposición del dolo resulta irrelevante la precisión de lo ocurrido en la mente del autor, sino que, mediante una “inferencia” se le atribuye la ignorancia consciente de un riesgo de considerable magnitud o, como se le ha denominado en doctrina, la “advertencia del riesgo”. Ahora bien, sobre la inferencia a la que se hizo referencia, para Sánchez (2020) el análisis se enmarca de la siguiente manera: Se analiza un conglomerado de supuestos, los cuales son el marco de análisis del contexto de la ley penal, la propia redacción del tipo penal, el contexto social, la 29 naturaleza del objeto de regulación, la gravedad del delito y el daño ocasionado por el mismo. (p. 279) En virtud de lo expuesto, se advierte que en el derecho angloamericano existe dolo en aquellas circunstancias en las que el juzgador “certifica aquellos supuestos objetivos basados en el contexto social y personal de su acción”, no obstante, que el agente necesariamente cuente con alguna de las siguientes características: 1) un deber de conocer tal riesgo específico, 2) la posibilidad efectiva de conocerlo y 3) la imposibilidad de una confianza para su no realización o afectación de aquellos intereses protegidos. Al respecto, consideramos que lo anteriormente señalado hace referencia en que resulta siendo idóneo y necesario para la acreditación del dolo en el DP anglosajón un “juicio racional” para la correcta atribución de aquella ignorancia consciente del riesgo de alta magnitud y, a su vez, un “juicio cognitivo de confianza”, el cual permitirá analizar el contexto individual del sujeto activo y todas aquellas situaciones que rodean el hecho, esto es, lo que anteriormente se ha denominado como “advertencia del riesgo”. Sobre ello, como bien se ha esbozado, se trata de un análisis del peligro concreto, pero bajo parámetros objetivos en relación al delito en específico, por lo que, la finalidad radica en determinar si tal peligro le resulta siendo atribuible al sujeto activo. 2.1.1.2. Derecho Euroamericano. En cambio, el sistema penal euroamericano, considera dos formas posibles de tipo subjetivo: el dolo y la imprudencia. El primero importa, por añadidura y regla general, una pena mayor que la conducta a título imprudente, no obstante, existen otras diferencias sustanciales. En el país, el Art. VII del Título Preliminar del CP (1991) señala la necesaria constitución del componente subjetivo en todo aquello que pretende ser considerado delito. Ahora bien, sobre el punto anterior, la imputación subjetiva es objeto de análisis, sí y solo sí se ha visto superada la tipicidad objetiva, por lo que, resulta siendo éste un estadio previo 30 obligatorio, siendo relevante que se tenga en cuenta que Feijoo (2015) estableció que “el tipo objetivo es el sustrato u objeto de referencia del tipo subjetivo” (p.93). En ese sentido, sobre la imputación subjetiva normativa, Cancio (2005) indicó que “éste resulta siendo el hecho de atribuir externamente una determinada actitud al agente” (p.75), por lo que, a diferencia del tradicional aspecto meramente interno, un enfoque normativista de la imputación subjetiva permite que el análisis se centre en el ámbito externo de la conducta. Empero, corresponde ampliar sobre lo que debe entenderse por “externo”, para ello Caro (2014) señaló que: Lo externo se configura por el significado social grave de su actuar específico, para lo cual, desde un punto de vista meramente normativo, se ha determinado que lo relevante radica en el conocimiento que el sujeto “debía tener” o, su equivalente, que resulta siendo “lo que se espera que tenga” en un contexto social determinado, lo cual resulta siendo un conocimiento que estaba obligado a tener. (p. 120-121) Por lo tanto, Ragués (1999) marcó su postura sobre la imputación subjetiva en el sentido que esta se define como la atribución al autor, pero, qué tal atribución se diera en atención a su esfera de competencia en un contexto social determinado. En virtud de lo expuesto, tenemos que distintos autores han replicado que en la imputación subjetiva no se verifica, ni se averigua, sino, se imputa. Por lo tanto, con el transcurrir del tiempo se ha diluido la concepción de tinte psicologicista en relación a la imputación subjetiva, esto, teniendo en cuenta la imposibilidad de determinación en torno a la representación mental al momento de la realización del ilícito penal, motivo por el cual el punto de vista “normativo” resulta siendo de inobjetable posición en la actualidad. 2.1.2. El Dolo eventual 2.1.2.1. Evolución Histórica. Resulta elemental realizar un recorrido respecto a los antecedentes históricos del dolo, teniendo como pasaje importante del mismo al “Derecho 31 Penal romano”, del cual Ferrini (2017) sostuvo que en dicho periodo era común que el DP romano no tuviera en cuenta factores relacionados a la intención, por lo que, únicamente se atendía circunstancias externas, ello al describirse al dolo como el conocimiento del mal que se quiere cometer. No obstante, bajo una posición distinta, Mezger (1949) señaló que “el dolo como voluntad contraria a la ley constituyó la base de la culpabilidad y de la pena en el Derecho romano” (p. 89). Ahora, un aspecto particular en los inicios de Roma radica en que primaba la responsabilidad objetiva, para esto, Gómez (2009) explicó que en las sociedades arcaicas de Grecia y Roma era irrelevante el elemento intencional del delito; sin embargo, bajo la llegada de la famosa Ley de las Doce Tablas, dicha particularidad cambio de paradigma, debido a que por medio de las mismas existían situaciones en las que tomó importancia el elemento volitivo del agens. En ese sentido, complementando lo anterior, para Sánchez (2018) es “a partir de la lectura de la Ley de las Doce Tablas que se puede afirmar que el elemento subjetivo se encontraba presente en la valoración de un delito” (p. 189). Por consiguiente, en relación al dolo en el DP romano, tendríamos que su origen se produce en el Derecho Romano tardío, empero, Sánchez (2018) establece que “el dolo fue asemejado con una especie de mala intención o malicia en la ejecución de un hecho delictivo” (p. 193) y, a su vez, complementando tal alegación, Ferrini (2017) estableció que para el dolo “no basta el conocimiento de que se está actuando mal y la voluntad de cometer el mal, pues también resultaría necesario el impulso perverso y cruel del agente” (p. 70). Por lo tanto, tendríamos que “en el desarrollo del DP romano, el dolo no se limitó a ser un elemento más del delito, sino que llegó a ser concebido como un fundamento de la pena” (Antón, 1986, p. 222). 32 No obstante, un aspecto central de análisis radica en la forma en la que fue concebida la ignorancia en el DP romano, para esto, el propio Ferrini (2017) señaló que no existe delito alguno, siempre y cuando no se tenga el elemento subjetivo. En otras palabras, frente a circunstancias en las que se ignoren los presupuestos fácticos, se tendría la disminución o atenuación de la responsabilidad del agente. En esa línea, corresponde señalar que, en la Edad Media, Pérez (2010) describió que tal época se encuentra marcada por la similitud con la concepción empleada en el Derecho romano, esto es, según la cual el dolo se limitaba estrictamente a los casos de intención directa, tales como el animus occidendi, dolus malus, entre otras; empero, lo distintivo de aquella época radica en que el DP canónico influenció al DP secular y al Derecho procesal penal en adelante. Un pasaje importante en la línea histórica planteada radica en que Laurenzo (1999) explicó que el primer antecedente al Dolus Indirectus de Carpzov es Bartolus, quien en el siglo XIV con su conocida “Doctrina Bartoli” señalaba que todas las consecuencias del hecho querido por el autor que, se derivan de él necesaria o de manera probable, deben imputarse como dolosas; y, respecto a España, Covarruvias toma dicha doctrina, sin el complemento subjetivista, pero agregando la previsibilidad objetiva de la consecuencia, esto es, de aquella de carácter accesorio, en la cual se permite establecer que estamos frente a una voluntad indirecta del agente respecto a tal consecuencia. En otras palabras, se sintetiza esta etapa en que “quien quiere la causa quiere indirectamente el efecto”. No obstante, prosiguiendo con el análisis respectivo, se tiene que posterior a dicho estadio para Ragués (1999) existieron autores de tinte psicológico como V. Böhmer, el cual estableció al dolo eventual como un sinónimo del dolo indirecto. 33 Empero, en contraste a lo anterior, para Pérez (2011) la diferencia entre dolo indirecto y dolo eventual se encuentra en las exigencias en torno al conocimiento, esto es, un deber objetivo frente a una verificación efectiva. Sin embargo, pese al avance del “dolo indirecto”, Anselm von Feuerbach retorna a la clásica concepción de dolo e intencionalidad, por tanto, para Ragués (1999) se cierra el círculo histórico concluyendo que fue Feuerbach quien colocó la discusión de la imputación dolosa en términos psicológicos como representación y voluntad del sujeto y, a su vez, quien dio fin a la era del dolo indirecto. En virtud de lo expuesto, se colige que el avance progresivo del dolo data desde la llegada de la Ley de las Doce Tablas en adelante, la misma que permitió brindar un espacio de análisis al aspecto “interno” de una acción delictiva. Por tanto, pese al transcurrir del tiempo, se tiene que el dolo de manera continua resulta siendo un tema altamente problemático para el DP, más aún si conforme al desarrollo histórico realizado se verifica que el crecimiento de su valoración y/o aplicación no ha sido uniforme, cuestión que en tiempos actuales resulta manteniéndose, siendo una muestra de ello los pronunciamientos dispares de la Corte Suprema en el país, la misma que será objeto de análisis en posteriores acápites. 2.1.2.2. Evolución normativa en el Perú. Sobre el CP (1924), el cual de forma concreta tenemos que actualmente se encuentra derogado, establecía en su Art. 81, segundo párrafo, que el dolo resultaba siendo una infracción de carácter intencional cuando se cometía por acción u omisión consciente y voluntaria. En ese sentido, Hurtado (2005) estableció que “tal definición resulta siendo coincidente con el Art. 18 del Proyecto del CP Suizo, cuya redacción señala que estamos frente a dolo cuando se comete intencionalmente un crimen o un delito con consciencia y voluntad” (pp. 449-451). 34 En otras palabras, desde nuestra posición salta a la vista que en nuestro CP anterior se estableció como requisito la concurrencia de la “consciencia y voluntad” a efectos de que una conducta pueda ser imputada a título de dolo. Ahora bien, respecto al siguiente CP materia de análisis y, teniendo en cuenta los antecedentes de este, el propio Hurtado (2005) referenció que dicho CP (1991) resultó siendo el producto final de un tedioso y largo proceso de reforma, la misma que tuvo como momento final el 3 de abril de 1991, esto, mediante la promulgación del D. L N° 635. Por lo tanto, aterrizando en sus principales innovaciones, Bustinza (2014) describió que “en la parte general se siguió al CP alemán de 1975, esto, en el sentido del tratamiento del error de tipo y el error de prohibición” (p. 50). Empero, en virtud con lo expuesto con relación al dolo, el CP (1991) no establece definición alguna, puesto que, de la redacción legal prevista se tiene que aquel autor que cometa un hecho doloso se le aplicará siempre las penas previstas para cada tipo penal de la parte especial; en consecuencia, desde nuestra posición, consideramos que tal labor fue dejada en manos de la doctrina y la jurisprudencia, cuestión que consideramos acertada y que nos permitirá desdibujar de mejor manera nuestra postura sobre las problemáticas y objetivos planteados en nuestra investigación. 2.1.2.3. Conceptualización. Respecto a los conceptos dados por la doctrina a lo largo del tiempo, Mendoza (2020) describió al dolo de la siguiente manera: Desde una visión normativista, el conocimiento no se encuentra dentro de la mente del sujeto, sino que es entendida como una construcción valorativa que, de acuerdo a las circunstancias externas que se suscitan en el caso concreto, se atribuye al sujeto. (p. 54) Asimismo, se viene defendiendo una diferenciación cualitativa entre dolo e imprudencia, la misma que presupone una relación de plus entre ambos, es decir, la doctrina 35 mayoritaria contrapone los conceptos de dolo e imprudencia, como si se tratasen de dos conceptos completamente opuestos, en otras palabras, entiende que toda imputación debe partir en principio, de la imprudencia. (Puppe, 2021) En tal sentido, en una publicación anterior, Puppe (2014) describió que “el dolo sólo puede representar una forma más gravosa que la imprudencia al exigirle al autor una representación del peligro que fundamente el dolo” (pp. 200-203). Ahora, reforzando lo anteriormente señalado, resulta preciso tomar en cuenta aquello que Puppe (2010) nos refería con anterioridad, esto es, que para dicha autora el peligro de dolo resulta siendo una estrategia eficaz de producción para el efectivo resultado negativo, por lo que, tal conducta expresa “de forma máxima” que la lesión hacía el otro es o, si no, puede ser legítimamente, en situaciones en las que se piense y se actúe de modo razonable, no obstante, tal cuestión se da únicamente si el agente hubiera querido o aprobado el resultado. Por consiguiente, desde la postura de la autora alemana, la facultad de decidir si un determinado comportamiento es idóneo o no ya no le corresponde más al autor, sino que es una cuestión enteramente jurídica. En conclusión, tendríamos que la posición de Puppe se enmarca bajo el manto del Art. 16 del StGB alemán, puesto que, sostiene que únicamente el dolo se excluye cuando se desconozca una circunstancia del tipo, por lo que, considera al conocimiento del peligro del agente como imprescindible, el mismo que le corresponde ser valorado al derecho. Asimismo, sobre Pérez (2011) se tiene que bajo su postura se estableció categóricamente al dolo como aquel reproche objetivo, el cual proviene de un apartamiento en relación al sistema jurídico-penal, pero, sumándole el hecho que el agente tuvo ex ante la posibilidad objetivamente de prevenir tal reproche, por tanto, frente a tal concepción, para Mendoza (2020) resulta siendo prudencial partir de la siguiente ecuación: a mayor peligro 36 creado, existe una mayor probabilidad, siendo esta su propia referencia y la cual debe ser inferida bajo términos objetivos. Ahora bien, en un posterior trabajo académico desarrollado, Pérez (2012) estableció al dolo como una propiedad definitoria, teniendo como lado resaltante el hecho de que una conducta puede tener “dolo” o “no dolo”, siendo lo relevante para ello el análisis del conocimiento o la voluntad, a efectos de subsumir la conducta del agente en la categoría de dolo. Por su parte, Ragués (1999) hizo lo propio, puesto que, sobre la existencia del dolo señaló que, para que no existan dudas sobre la realización de un hecho típico, esto es, para una correcta atribución a la capacidad del agente sobre la realización de un tipo penal, se tiene que la misma se debe dar por medio del sentido social de un hecho y de las circunstancias que lo acompañan. En otras palabras, teniendo en cuenta lo anterior, el profesor español entiende al dolo como una “atribución de conocimiento”, la misma que parte del contexto social en que fue enmarcada, sin embargo, ante tal supuesto, autores como Mendoza (2020) le adicionan al contexto social referenciado por Ragués el hecho de las “capacidades personales” del sujeto al momento de la ejecución del ilícito penal. De igual forma, otro autor que resalta al contexto social y al personal es Sánchez (2018), dado que, tal autor considera al dolo como un juicio subjetivo-normativo, el cual consta de una imputación del conocimiento y que esta se da cuando el juez verifica una serie de condiciones objetivas. En otras palabras, lo imputable a un sujeto resulta siendo la posibilidad efectiva de conocimiento y, a su vez, la imposibilidad de confiar ex ante en la no realización de dicho riesgo o en la no afectación del interés protegido, esto es, en resumen, un deber limitado de conocer riesgos específicos. 37 Por su parte, Greco (2017) marca distancia de las anteriores posturas, puesto que, estableció que para la existencia de dolo, el agente deberá actuar bajo un conocimiento idóneo, el mismo que a su vez detente el dominio sobre aquello que realiza, esto es, que para la aparición del dolo se tiene la exigencia de que el autor debe conscientemente crear un riesgo alto, lo cual implique que la producción del resultado se le atribuya basado en que éste forma parte de su dominio. Por último, cabe señalar también la existencia de una corriente para la cual el dolo resulta siendo un deber de conocimiento, la misma que manifiesta y/o toma al dolo como aquello que no necesita siendo algo de carácter demostrable, teniendo a Hruschka como uno de sus principales partidarios. En ese sentido, teniendo en cuenta lo anterior, para Mendoza (2020) la atribución del conocimiento no nace, ni mucho menos se prueba por medio de la mente del sujeto, sino por una evaluación de todas las circunstancias que acompañaron el evento y las habilidades de la persona, para de dicho modo establecer que el sujeto sabía o debería haber sabido los riesgos específicos involucrados en la comisión de tal delito. Y, por su parte, en relación a la postura de Pawlik, Pérez (2021) la describió bajo el sentido que el profesor alemán analiza al autor que estaba ciego a los hechos y era hostil a la ley, pero que a pesar del peligro de sus acciones, no tenía ningún deseo de evitar el incumplimiento de las reglas, motivo por el cual se tendría que Pawlik sostiene que lo que debe evaluarse se debe realizar en relación con el objetivo, así como, bajo los parámetros idóneos para un ciudadano razonable. Empero, ampliando la postura de Pawlik, la cual resulta trascendental para enmarcar más adelante nuestra postura, sostiene que el dolo es un término técnico-jurídico, y como tal su concepto no corresponde ser determinado a partir de datos fácticos de carácter psicológico 38 (como los estados mentales), sino que debe derivarse de la finalidad y función de la teoría de la imputación, así como, en un último peldaño, de la pena. (Pérez, 2021) Conforme a lo esgrimido, se tiene por expuesto las distintas definiciones que han sido materia de estudio en los últimos años. En ese sentido, nuestra valoración radica en reafirmar la existencia de un “consenso divergente” en la doctrina, esto es, de un consenso sobre las cuestiones de fondo pese a la divergencia en las palabras dispuestas por cada uno de los autores analizados. 2.1.2.4. Jurisprudencia emitida por la Corte Suprema del Perú. En relación a nuestro país, la Corte Suprema de Justicia mediante distintas ejecutorias ha delimitado distintas y/o diferentes posturas en torno al dolo, por tanto, mediante el presente acápite presentaremos aquellos principales pronunciamientos emitidos en los últimos años, a efectos de establecer una posible línea jurisprudencial o secuencia dada por nuestro máximo órgano jurisdiccional de justicia penal en nuestro país. Así pues, la Segunda Sala Penal Transitoria mediante el R.N N° 1273-2015/Cajamarca, de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en el que intervino como ponente el juez supremo Cevallos Vega y la cual tiene como proposición fáctica un supuesto en el cual debido a una volcadura de un ómnibus y, debido a la pluralidad de víctimas, se le imputó al agente el delito de homicidio simple y homicidio simple en grado de tentativa, dado que tales circunstancias se habrían ejecutado debido a una rivalidad entre empresas distintas de transportes. Por lo tanto, teniéndose los distintos medios probatorios, en tal pronunciamiento nuestra Corte Suprema estableció que tal conducta debe encuadrarse y/o entenderse como dolo eventual, puesto que, bajo el entendimiento aplicado se aceptó que el dolo de primer y segundo grado ostentan necesariamente del elemento volitivo y cognitivo, empero, en relación al dolo 39 eventual la Corte Suprema estableció el análisis principal del elemento cognitivo, pero, bajo la presencia de una determinada actitud del sujeto respecto del resultado, lo cual a la larga también significa el análisis del elemento volitivo. En ese sentido, de lo anteriormente señalado, se toma en cuenta lo establecido por la doctrina alemana, dado que, para Roxin (2016) el dolo eventual no debe considerarse como un dato meramente psíquico, sino que el análisis debe enmarcarse bajo parámetros normativos, para lo cual resulta idóneo que se tenga en cuenta los precedentes del sujeto, esto es, aquellas realizadas durante la ejecución del delito y, también, los actos que se ejecutaron una vez terminada la ejecución del mismo. Por otro lado, la Sala Penal Permanente mediante el R.N N° 401-2020/Lima Sur, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, en el que intervino como ponente el juez supremo Coaguila Chávez y que tiene como proposición fáctica un supuesto en el cual a un sujeto se le imputó ser autor del delito de feminicidio en grado de tentativa de su pareja, cuyo hecho ilícito se habría propiciado producto de una discusión entre ambos que desencadenó que el imputado rompiera una botella y con el pico de tal objeto procediera a ocasionar un corte en el cuello de la occisa a la altura de la yugular. Por tanto, en relación a este caso concreto y, teniéndose en cuenta el anterior caso señalado, la Corte Suprema mediante el presente pronunciamiento generó una mayor profundidad sobre el tema, dado que, se mantiene como aspecto principal el hecho de no tomar referencia alguna a algún elemento psíquico o estado mental, por ende, se mantiene la posición de analizar el panorama global de todas aquellas circunstancias, de carácter objetivo y subjetivas, en relación al hecho ilícito. Empero, consideramos que lo relevante que trae consigo el presente pronunciamiento supremo radica en la postura de adherir un estándar de cultura para el sujeto activo, esto es, 40 que, mediante el entendimiento de determinados conocimientos, se establece que no se requiere conocimientos técnicos-jurídicos especiales para que se le impute una conducta a título de dolo por causar heridas punzo-cortante en una zona vital del cuerpo, específicamente, en la yugular de la víctima. Por otro lado, la Primera Sala Penal Transitoria mediante el R.N N° 1692-2017/Lima Norte, de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, la misma que tuvo como juez ponente al magistrado supremo Salas Arenas y cuyos hechos guardan relación con un caso de tráfico ilícito de drogas, debido que se le imputó a un sujeto haber dejado una encomienda en un SERPOST, pero, que al ser verificada se le encontró camuflados 249 kilogramos de clorhidrato de cocaína, para lo cual éste alegó desconocimiento en relación al contenido de tal encomienda. Así pues, preliminarmente, es preciso señalar que a diferencia de los casos anteriores en los que mediante el pronunciamiento supremo se normativizó el elemento volitivo bajo las circunstancias globales del hecho, sin embargo, en relación al caso concreto y, teniéndose en cuenta el delito materia de análisis, consideramos que desde la postura de la Corte Suprema resulta siendo suficiente el conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal para establecer y/o fundamentar que dicha conducta debe responder a título de dolo. Para esto, se toma en cuenta a Hruschka (2009), dado que, tal autor concluyó que “el dolo no se constata y se prueba, sino que se imputa en base a un juicio adscriptivo y no descriptivo” (p. 195), por ende, desde su postura y, a diferencia de los anteriores pronunciamientos supremos, las circunstancias externas y/o globales del hecho no resulta siendo un aspecto trascendente, pues únicamente será útil para demostrar una externalización del dolo. Por último, la Sala Penal Permanente mediante la Apelación N° 66-2021/ La Libertad, de fecha trece de septiembre de dos mil veintidós, en la que intervino como ponente la jueza 41 suprema Carbajal Chávez y la cual se enmarca en el delito de prevaricato, tiene como marco fáctico el supuesto de que un Juez de Trujillo emitió una resolución judicial otorgando una medida cautelar en la cual establece que las cartas fianzas emitidas por la Cooperativa “COOPEX” cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Contrataciones con el Estado, esto, tomando en cuenta el Art. 5 del Decreto Ley N° 25879, ergo, tal normativa a la fecha de la resolución se encontraba derogada. En ese sentido, la Corte Suprema en este reciente pronunciamiento descartó la presencia de un error de tipo invencible, ello al tenerse que la resolución materia de controversia invoca como fundamento de derecho justamente a la ley que derogó a la cual tomó el Juez como fundamento para establecer su motivación; por lo tanto, a través de dicho dato objetivo se le imputa el conocimiento al sentenciado, cuestión que, desde la óptica de la Sala Suprema resulta suficiente para la concurrencia del dolo en el agente. En resumen, en el caso en concreto se toma en cuenta la postura establecida por Ragués (1999), la misma que guarda relación con un dolo cognitivo, esto es, el abandono de la voluntad como aspecto prioritario de análisis para la imposición de una conducta dolosa, siendo estrictamente necesario y suficiente la acreditación del conocimiento para ello, la misma que deberá enmarcarse bajo un aspecto probatorio en base a indicios sobre el sentido social del hecho y de las circunstancias de cada caso en concreto. Conforme a lo esgrimido, desde nuestra posición consideramos que el análisis desplegado por la Corte Suprema se viene desdibujando en función del delito a juzgar, puesto que, de lo evaluado se tiene que cuando se está frente a supuestos de clásicos delitos de sangre, la valoración en torno al dolo se limita a un análisis del elemento volitivo como un aspecto necesario, sin embargo, distinta es la cuestión cuando se tiene en frente delitos de distinta estructura, tales como tráfico de drogas, lavado de activos, entre otros, siendo que en este tipo 42 de supuestos el análisis se tendrá encuadrado en un análisis cognitivo del dolo, teniendo únicamente al “conocimiento” como aspecto central de la imputación a título de dolo. 2.1.3. Ignorancia deliberada 2.1.3.1. Antecedentes. Sobre el “Common Law”, esto es, sobre el sistema jurídico anglosajón, es menester tomar en cuenta que Rizzi (2020) señaló que la doctrina de la ignorancia deliberada fue creada en el Derecho inglés hace más de 100 años, la misma que posteriormente fue adoptada por el sistema legal estadounidense, donde finalmente encontró un mayor desarrollo en toda su extensión. Así pues, la ignorancia deliberada salió a la luz mediante el famoso y estudiado caso de “Regina v. Sleep” (1861), cuyo contenido fáctico se enmarca en un acusado que había entregado un barril con tornillos de cobre que estaban marcados con una señal en forma de flecha que indica que eran propiedad del Estado. Sin embargo, lo relevante radica en la revisión de la sentencia, dado que, el tribunal superior optó por la anulación de la misma, bajo el supuesto de que el jurado no había podido establecer ni que el imputado conociera que los bienes estaban marcados y pertenecían al gobierno, ni que se hubiera abstenido voluntariamente de adquirir ese conocimiento. Por tanto, en dicho razonamiento se encuentra inmersa la columna vertebral de la ignorancia deliberada, la cual resulta siendo la renuncia voluntaria de recibir un conocimiento imprescindible sobre el riesgo típico de la conducta, sin embargo, que frente a tal supuesto de ignorancia se atribuye que posee efectivamente el conocimiento ignorado. Distintos autores han descrito que la doctrina apareció por primera vez en una resolución del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la sentencia del caso Spurr v. United States (1899), no obstante, Mendoza (2020) referenció que “no es sino hasta la década de los setenta que comienza a desarrollar mayor notoriedad esta doctrina” (p. 67). 43 En relación al caso que se hizo referencia, Rizzi (2020) describió que en uno de los pasajes de la citada sentencia se estableció lo siguiente: El propósito infractor es la esencia del ilícito. Empero, si un agente valida un cheque bajo la voluntad propia de que el infractor retiró efectivo del banco bajo el conocimiento específico de que no cuenta con fondos, dicha certificación no solo es ilícita, sino que cabe la posibilidad que su conducta sea pasible de una imputación por el presunto propósito de violar la norma específica. Y este mal propósito puede presumirse cuando el oficial se mantiene deliberadamente en la ignorancia acerca de si el librador tiene o no dinero en el banco, o cuando muestra una grave indiferencia respecto de su deber de asegurarse de tal circunstancia. (p. 11) Por otro lado, se tiene el caso United States v. Jewell (1976), el cual resulta siendo del que mayores conclusiones pueden obtenerse, siendo la principal aquella en que de acuerdo con la sentencia, la ignorancia deliberada es tan culpable como el conocimiento efectivo; en ese sentido, actuar con conocimiento no es únicamente actuar con conocimiento efectivo, sino también actuar con la consciencia de una alta probabilidad de la existencia del hecho en cuestión. Del mismo modo, en relación a tal fallo judicial, Rizzi (2020) describió el razonamiento desplegado por el Tribunal, el cual señaló que: El Tribunal confirmó la condena al adoptar la equiparación entre conocimiento cierto y conciencia de alta probabilidad. Por lo que, quien es consciente de la alta probabilidad de la existencia de un hecho y no hace lo necesario para confirmar dicha existencia, merece el mismo tratamiento que quien tiene la certeza del mismo. (p. 15) En consecuencia, Sánchez (2018) sostiene que el acusado es consciente de hechos que indican una alta probabilidad de infringir la ley, pero que a propósito no investiga por el deseo 44 de permanecer ignorante, por lo que, frente a ello se tiene por dispuesto que tiene el conocimiento de dicha ilegalidad, siendo plausible que su conducta sea dirigida y enmarcada a título doloso. En virtud de lo expuesto en relación a los antecedentes de la ignorancia deliberada en el Derecho anglosajón, debe señalarse que, si bien existen posteriores pronunciamientos judiciales, es el caso United States v. Jewell (1976) quien sentó las bases para la aplicación de la ignorancia deliberada en adelante. No obstante, en el último tiempo, mediante el caso United States v. Heredia (2007) se dio un cambio bastante criticado en doctrina, dado que, no solo se apartó del precedente Jewell, sino que, se elevaron los presupuestos para la aplicación de la ignorancia deliberada, debido que ahora resulta necesario que la misma sea consciente y que deliberadamente se tome la decisión de no investigar, cuestión que probatoriamente resulta complejo. Ahora bien, en comparación a lo antes señalado, en el “Civil Law” hay puntualizaciones que merecen la pena ser analizadas, por lo que, resulta idóneo sostener que España fue el primer país del sistema jurídico euroamericano en importar la figura íntegra de la ignorancia deliberada, la misma que se materializó por primera vez mediante la STS 1637/1999, del 10 de enero del 2000 y cuya ponencia fue elaborada por el magistrado Gimenez García. En ese sentido, es el propio Rizzi (2020) quien describió que la sentencia precitada estableció lo siguiente: Aquel sujeto que se pone en un contexto y/o situación de ignorancia deliberada, esto es, bajo el manto de no querer saber aquello que puede y debe conocer, pero que toma el beneficio de tal desconocimiento, está asumiendo y aceptando todas las posibilidades del origen del negocio en el que participa, y por tanto debe responder por sus consecuencias. (pp. 48-49) 45 Por otro lado, Ragués (2007) estableció que la STS 234/2012, de fecha 16 de marzo de 2012 y cuyo ponente fue Marchena Gómez, resulta siendo de gran envergadura para el tema, dado que, en ella se describió los requisitos que deben concurrir, quedando de la siguiente manera: 1°) Una falta de representación suficiente de todos los elementos que definen el tipo delictivo a tratar. 2°) Una disposición del agente de permanecer en ignorancia, pese a tener condiciones de disponer, de forma directa o indirecta, de la información que se desea evitar. 3°) Un aspecto ligado a los motivos, esto es, que se tenga en cuenta la intención para sacar provecho del estado de ignorancia instaurado por el propio agente, eludiendo responsabilidad sobre los riesgos inherentes y su exigencia de responsabilidad criminal. (pp. 38-39) Empero, una excepción a la línea de jurisprudencia que se viene describiendo fue realizada por el magistrado Bacigalupo Zapater, dado que, en la STS 797/2006, del 20 de julio de 2006, en la que conforme Feijoo (2015) se señaló que: Las expresiones “ignorancia deliberada” o “ignorancia intencional” no resultan teniendo respaldo desde un punto de vista conceptual ni idiomático, por lo que, el autor considera que estamos frente a una mala traducción proveniente del derecho anglosajón. En suma, sostiene que pese a tenerse a la ignorancia deliberada como una teoría coherente, la disputa radica en establecer si resulta asumible fundamentar una condena a título de dolo, cuando en realidad se está frente a un error de tipo. (p. 13) No obstante, teniéndose en cuenta que el presente acápite versa sobre la jurisprudencia en el derecho euroamericano, el Tribunal Constitucional Español también hizo lo propio, por lo que, frente a ello Rizzi (2020) señaló lo siguiente: 46 El Tribunal Constitucional es el único órgano habilitado en el sistema jurídico español para realizar el análisis de compatibilidad de una norma con la Constitución, por lo que, si bien no se expidió respecto del instituto, pero, sí tuvo oportunidad de hacerlo, y bajo ningún aspecto se refirió al mismo como incompatible a la Carta Magna. Incluso, consideró válido que el mismo fuera utilizado como “un plus” para fundar una sentencia condenatoria, con lo cual se puede afirmar que la discusión acerca de su constitucionalidad fue zanjada. (p. 57) Conforme a lo esgrimido y, atendiendo a los pronunciamientos judiciales analizados, si bien se tiene que la doctrina de la ignorancia deliberada aún se encuentra en desarrollo y en búsqueda de establecerse, ello no quita el hecho de que la jurisprudencia española haya generado la formación de un concepto propio, la cual a su vez permite que quienes apliquen tal institución dogmática lo realicen desde una forma más homogénea. 2.1.3.2. Principales posturas establecidas en doctrina 2.1.3.2.1. Postura de Jakobs. Desde este espacio, consideramos que el magnífico pensamiento del profesor alemán ha ido evolucionando a través de los años, así pues, a efectos de poder entender al que hemos denominado “primer Jakobs”, el mismo que se materializó en su artículo intitulado “Sobre el tratamiento de los defectos volitivos y de los defectos cognitivos” y el cual será materia de análisis. Al respecto, Jakobs (1997) estableció una primera postura, similar a la de su Tratado de Derecho Penal, puesto que, parte de su concepción sobre la pena, entendiéndola como el ejercicio de fidelidad al derecho, en la cual refiere que la imputación no es algo que concierna a la naturaleza, sino que se trata de una explicación del mundo, por lo que, a su juicio, el delito es el discurso que implica una toma de posición contraria a la norma y a las condiciones de su vigencia fáctica. 47 Cabe precisar que para este primer Jakobs la evitabilidad es el elemento en común que tienen el delito doloso y el imprudente, de ahí que, Pérez (2011) estableció que “todo aquel que sabe y por ese saber no evita, configura una “evitabilidad calificada” que equivale a “dolo” (p. 409). Ahora bien, respecto a la imprudencia dirigida, es menester referir que Jakobs (1997) estableció que la imprudencia se castiga de modo menos severo que el dolo, por lo que, describió tal diferencia bajo el siguiente ejemplo: Imagínense dos acusados con hojas de vida parecidas que bajo circunstancias equiparables han cometido un delito similar. Ante el juez, el primero declara que de haber mostrado una mejor disposición en favor del cumplimiento de la norma no hubiera cometido el delito y que el pensamiento de volver a cometerlo le resulta extraño. Mientras que el segundo, por el contrario, muestra su radical desinterés en el cumplimiento de la norma tanto con anterioridad al hecho, como en el momento de cometerlo y al futuro. Esto se agrava porque, como suele decirse habitualmente, esta persona se encuentra más distanciada del cumplimiento de la norma que el primero. ¿Pero por qué este distanciamiento agrava? Cuando se trata de falta de capacidad intelectiva las cosas suceden de otra manera. En estos casos, se cuestiona que la intensidad del defecto no genera responsabilidad. (pp. 133-134) Bajo ese supuesto y, modificando el ejemplo anterior, el primer procesado manifiesta que ha cometido el delito a consecuencia de un error fácilmente evitable y que, por lo general, él siempre había evitado, mientras que el segundo demuestra que debido a la falta de una mejor capacidad intelectiva, fruto de su ignorancia, anduvo como quien se mueve a ciegas en la oscuridad. 48 En otras palabras, para el autor alemán estaríamos de acuerdo en que al sujeto puesto como ejemplo nadie le reprochará sus carencias intelectuales, sin embargo, Jakobs (1997) considera cuestionable el hecho de que la necedad no genere responsabilidad y en cambio sí lo haga totalmente la falta de voluntad, cuando ambas, inteligencia y disponibilidad para el cumplimiento de la norma, son en igual medida necesarias si se quiere que norma y realidad estén en armonía. En suma, el autor alemán infiere que el defecto volitivo del dolo agrava, porque el Derecho no puede probar por sí mismo su propia corrección, es decir, no puede fundamentar la necesidad de una voluntad obediente con la norma. Tal es así que, si el autor en el momento de cometer el hecho considerase de forma individual que es correcto obedecer la norma, esta explicación sería de por sí suficiente para garantizar la vigencia fáctica de la norma, lo cual se debe a que la corrección de la norma no es demostrable, por lo que, frente a su consideración el autor que delinque puede imponer su propia perspectiva de cómo debe configurarse el mundo de manera correcta. (Jakobs, 1997) Bajo este supuesto, existiría una imprudencia no dirigida a un fin, es decir, aquella que no es consecuencia de un desinterés que se resiste a reflexionar sobre la protección de determinados bienes; sin embargo, será “imprudencia dirigida”, concepción que acoge el primer Jakobs, cuando aquel desconocimiento versa en que el propio autor no valora como una carencia de su orientación en el mundo, porque el ámbito material del objeto desconocido carece de interés para él. Ahora, Jakobs (1997) describió otro famoso ejemplo utilizado y que sirve para plantear su primera postura, cuyo caso se desarrolla de la siguiente manera: Dos terroristas se dirigen con sus respectivos coches hacia una calle cortada por un policía, con la voluntad de romper el cerco; el primero de ellos piensa que su acción 49 puede ser mortal para el policía, mientras que para el segundo la vida de un policía ni tan siquiera es digna de consideración. Sorprendentemente, para el primer Jakobs, en contra de lo mencionado líneas arriba, señala que conforme al derecho vigente (§ 16 StGB), el que carece de toda consideración se verá privilegiado, toda vez que el que carece de escrúpulos no se percata del desastre que provoca y debido a ello se encuentra en mejor situación que quien es escrupuloso. (pp. 138-139) Es decir, para este primer Jakobs (1997) se cuestiona de manera acertada el hecho de por qué se debe premiar al inescrupuloso frente al escrupuloso, sin embargo, al tener como una especie de muro inquebrantable al § 16 StGB, asume que dichas conductas deben ser consideradas como una “imprudencia dirigida”, la cual debe ser entendida como aquel desconocimiento que el propio autor no valora como una carencia de su orientación en el mundo, porque el ámbito material del objeto desconocido carece de interés para él, posición que luego cambiaría. Ahora bien, respecto al segundo Jakobs, esto es, a la evolución o mejora en torno a su razonamiento, para ello, debemos referirnos a la “ceguera ante los hechos”, dado que, en esta segunda postura tenemos una evolución en torno a que su posición sobre dolo varía, puesto que considera un grave contrasentido de la legislación alemana el tratamiento dispar entre el dolo y el conocimiento. Para el segundo Jakobs este tratamiento resulta incongruente e inaceptable en lo que a dolo respecta, pues obliga a tratar de forma injustificadamente benigna determinados casos de desconocimiento, concretamente los que él incluye bajo expresiones como “imprudencia dirigida a un fin” o “ceguera ante los hechos”. 50 Así pues, Jakobs (2004) describió nuevamente el ejemplo sobre los terroristas previamente citado, pero, esta vez para desdibujar y/o clarificar su postura, quedando de la siguiente manera: Dos terroristas que se dirigen con sus respectivos coches hacia una calle cortada por un policía, con la voluntad de romper el cerco; el primero de ellos piensa que su acción puede ser mortal para el policía, mientras que para el segundo la vida de un policía ni tan siquiera es digna de consideración. (p.191) Por otro lado, según nuestra concepción vigente, la crítica de Jakobs (1995) radica en que el inescrupuloso se verá privilegiado, cuestión que axiológicamente no se puede justificar, por lo tanto, para el profesor alemán resulta un contrasentido que el desconocimiento atribuible a la indiferencia tenga como consecuencia la exoneración y, en cambio, los conocimientos debidos a un exceso de escrúpulos por parte del sujeto permitan fundamentar una condena por delito doloso. Ahora bien, la propuesta de este segundo Jakobs (2004) resulta siendo completa en torno a la búsqueda de encontrar la respuesta justa y precisa para tal problemática, por lo que, dicho autor estableció que: No toda situación de desconocimiento cabe apreciar el error o la incompetencia que justifica el tratamiento más benigno de la imprudencia frente al dolo, puesto que, el desconocimiento derivado de la “indiferencia”, desconocimiento evitable de datos que desde una perspectiva subjetiva son irrelevantes para la decisión, no es un error y no provoca una descarga de la responsabilidad. (pp. 206-207) Frente a ello, un dato importante en torno al término de “indiferencia” es que su principal representante fue Engisch (1930), quien fue partidario de afirmar que la existencia de dolo se da cuando la realización del tipo resultara indiferente al sujeto; según este autor, esta 51 indiferencia es un estado anímico que tal vez pudiéramos describir mejor de manera negativa como la ausencia de una oposición frente a la lesión del bien jurídico representada que, no obstante, es concreta y real; así pues, Pérez (2011) describió que “sobre la postura dada por Engisch, se tendría que diferenciar al dolo y a la imprudencia únicamente por medio de la indiferencia” (p. 248). Sin embargo, volviendo con Jakobs, el propio autor alemán estableció como acertada la antigua teoría del dolus indirectus, acercándose en parte a la posición de Puppe, sin embargo, éste refiere que debe imputarse a título de dolo todas las consecuencias normales de un determinado comportamiento peligroso que dicho sujeto debía haber previsto; en otras palabras, Jakobs (2004) sostiene que la mera puesta en marcha de una conducta con independencia de las representaciones, permite establecer un grado de “indiferencia” hacia los intereses de la víctima, lo cual a su vez genera la aplicación del dolo sobre esta. En suma, su posición radica en que el conocimiento no es más que un indicador de la existencia de la indiferencia jurídica y que la culpabilidad no se afirma nunca porque hay conocimiento del tipo, sino por la ausencia de fidelidad al derecho; en otras palabras, sobre la postura del segundo Jakobs, éste sostiene que el autor indiferente describe la situación de modo incompleto, pero no por inadvertencia, sino por falta de relevancia (para su decisión) de lo no captado, lo cual es tomado por el autor como un aspecto indiferente desde su punto de vista. (Pérez, 2011) En virtud de lo expuesto, se colige que para Jakobs debe imputarse a título de dolo todas las consecuencias normales de un determinado comportamiento peligroso que dicho sujeto debía haber previsto, por lo que, lo relevante en su postura ya no resulta siendo el conocimiento y/o desconocimiento del tipo, sino que lo importante para el profesor alemán se encuentra en 52 la falta de relevancia para la decisión subjetiva de una realización típica conocida o cognoscible y la relevancia para la decisión subjetiva de una realización típica cognoscible. 2.1.3.2.2. Postura de Luban. Sobre tal postura, tenemos que su propuesta resulta siendo altamente destacable, esto, entre la lista de autores pertenecientes al sistema jurídico angloamericano, el cual sostiene que la ignorancia deliberada se vincula al concepto de negación, específicamente a la capacidad de las personas de negar sinceramente el conocimiento culpable. Asimismo, sostiene que la negación autogenerada no funciona como eximente, ya que puede condenarse a quien comete un delito aun cuando no haya tenido conocimiento efectivo, si es que el propio agente ha creado su propia ignorancia. Por lo tanto, Sánchez (2018) describiendo a Luban estableció que el autor pretende “diferenciar los casos de ignorancia deliberada atribuible a la debilidad moral del imputado de aquellos casos en los que el individuo ha buscado beneficiarse de su estado de ignorancia para eludir su responsabilidad” (p. 470). Por su parte, Sandro (2012) describió que la postura de Luban cuenta con particularidades innovadoras, para ello, sostiene que: En ocasiones una persona que actúa en una situación de ignorancia deliberada puede actuar como un avestruz, o sea como una persona cuya debilidad moral genera que éste se niegue tales hechos; ahora, dicha situación presuntamente tendría menor alarma que la actuación con conocimiento. Ergo, por el contrario, cuando el ignorante deliberado actúa como un zorro, es decir, cuando se tenga como intención la realización de una conducta ilícita, pero, que se busque en la ignorancia su defensa para evitar responsabilidad penal. Así parecería más grave incluso que el mero conocimiento ya que se suma a éste el elemento del cálculo, que lo haría más culpable aún. (p. 9) 53 Respecto al propio Luban (1999), éste concluyó que “la motivación” es lo que hace la diferencia, por lo que, para dicho autor existen dos momentos distintos en la estructura de la ignorancia deliberada, los cuales son: 1. El primer momento se denomina acción de ocultación y son todas aquellas acciones u omisiones a través de las cuales el autor se protege frente a conocimientos indeseados. 2. El segundo momento se denomina conducta involuntaria y es una conducta ilícita en la cual el sujeto podría haber sido declarado inocente si hubiera actuado en una situación de verdadera ignorancia. Asimismo, Ragués (2007) sobre la propuesta de Luban concluyó en que puede presentarse una ignorancia provocada intencionalmente, u otra que sea conscientemente y también una provocada por negligencia, sin embargo, tal autor refiere lo siguiente: La ley castiga la segunda conducta, y no la acción de colocarse en un estado de desconocimiento, sin embargo, tal autor sostiene que tales momentos que integran la ignorancia deliberada resultan siendo un complejo singular que comienza con la acción de ocultación. (p. 149) En virtud de lo expuesto, reforzando el punto respecto a la motivación a la que se hizo referencia, Luban distinguió tres tipos de niveles de motivación, los cuales corresponden a tres niveles distintos de culpabilidad, siendo que el primer nivel lo asimila a un “avestruz medianamente honesto”, mientras que, el segundo nivel se trataría el de una “avestruz deshonesto” y, por último, tendríamos el tercer nivel el cual lo asemeja a “un zorro astuto”, por lo que, para Luban los casos del tercer nivel, esto es, del zorro astuto, se tendría la necesidad de una sanción similar a la de los casos de dolo eventual. En suma, es por tales consideraciones que podríamos resumir la postura de Luban en que la culpabilidad de los “zorros” para éste resulta siendo intencional, por lo tanto, tendría una 54 culpabilidad semejante a quien actúa con conocimiento, mientras que, aquella en la que tendríamos a la “avestruz” sería la de negligencia. 2.1.3.2.3. Postura de Ragués i Vallés. Resulta incuestionable brindarle todo el crédito al profesor español sobre el estudio de la ignorancia deliberada en nuestro sistema jurídico, puesto que, como bien lo detalla el autor en su destacado libro sobre la materia, la ignorancia deliberada resulta siendo un instituto dogmático novedoso y del cual se debe tener de forma precisa toda su implicancia para una correcta aplicación en los tribunales de los países del civil law. En ese sentido, Ragués (2007) conceptualizó a la ignorancia deliberada señalando que “se encuentra en tal situación –de ignorancia deliberada- todo aquel que, debiendo y pudiendo conocer determinadas circunstancias penalmente relevantes de su conducta, toma deliberada o conscientemente la decisión de mantenerse en la ignorancia respecto a ellas” (p. 158). Sin embargo, la particularidad en el autor español radica en que, desde su punto de vista, en los hechos imputados a título de dolo se encuentra un grado de indiferencia, por lo que, Ragués (2007) describió que “se aprecia una indiferencia tan extrema que linda con la auténtica hostilidad, lo que sin duda justifica el consenso doctrinal existente de equiparar estos supuestos con la auténtica intención” (p. 174). En suma, respecto a la postura planteada por el jurista español, éste indicó de forma amplia que: Aquella persona que realiza una conducta típica, ergo, sin que exista representación concreta de su parte en relación a los elementos de un tipo penal, pero, sospechando que actúa de manera lesiva desde un punto de vista potencial para algún interés ajeno y que, pudiendo desistir de tal conducta, prefiere realizarla manteniéndose deliberada y conscientemente en una ignorancia prolongada en el tiempo como medio para obtener 55 algún beneficio, sin asumir riesgos propios ni responsabilidades, muestra un grado de indiferencia hacia el interés lesionado de igual proporción al del delincuente doloso- eventual y, en términos preventivos, merece la misma pena que este. (Ragués, 2007, p. 193) Sin embargo, en virtud de lo expuesto, lo relevante en la postura del autor radica en su concepción sobre la indiferencia, en la cual tendríamos que para Ragués en los supuestos en que se tenga sospecha previa, persistencia de la decisión de desconocer, persecución de beneficios sin asumir riesgos propios y evitación de responsabilidades, se cuenta con un grado de indiferencia del sujeto ante el interés lesionado que merecería ser calificado como gravoso y, por ende, una subsunción equivalente a la del dolo eventual. No obstante, en relación a una de sus principales críticas en torno a su posición, esto es, específicamente a la planteada por Feijoo, el profesor español mantuvo su posición al señalar que para evitar los riesgos que se asocian a la doctrina de la ignorancia deliberada, entre ellos el de ampliación injustificada de lo doloso, corresponde que se recurra a una radical flexibilización del objeto del dolo. 2.1.3.2.4. Postura de Pérez Barbera. Desde su concepción, el dolo resulta siendo una categoría normativa de imputación, mientras que, el conocimiento resulta siendo un aspecto mental, por lo que, para el profesor argentino el dolo al ser una categoría normativa, no resulta siendo plausible de prueba alguna para su acreditación. En ese sentido, Pérez (2021) señaló que “lo que fundamenta el dolo resulta siendo que el autor ostente de una capacidad suficiente de dominio en su comportamiento, esto, debido a que de forma objetiva se podrá concluir que esa conducta le era posible y/o especialmente sencilla de evitar” (p. 100). 56 Asimismo, reforzando su postura, el autor argentino sostiene que todo sujeto puede reconocer sus compromisos o no reconocerlos, sin embargo, lo que sí sucederá es que estará comprometido con todos los supuestos que se prevén que sucederán con su obrar, por ende, estaríamos frente a un compromiso, el cual tiene como razón de ser su obrar racional, no a un estado mental. En otras palabras, tendríamos que “compromiso” debe ser entendido bajo un sentido epistémico, no deóntico. Por lo que, a efectos de detallar tal argumento, el autor plantea que estar comprometido con conocer “q” no significa, todavía, que el autor tenga una especie de deber de conocer; esto es, en consecuencia, que en términos de hecho no resulta necesario que el agente conozca “q”, sino que, no puede no conocer “q”. En suma, particularmente coincidimos con la postura expuesta por Pérez (2021), dado que, tal autor concluyó lo siguiente: Quien bajo una ignorancia crasa realiza un tipo penal con el dominio suficiente de tal conducta, merece que tal atribución sea bajo el título de imputación más grave, para lo cual nuestro DP tiene la imputación a título doloso, siendo esta entendida bajo una comprensión más amplia del dolo eventual, ya sea un dolo eventual con representación deficiente o tener una etiqueta similar, pero bajo el mismo significado. (p. 132) En virtud de lo expuesto, el profesor argentino Pérez Barberá pese a encontrarse alineado con la postura de Jakobs y Pawlik, en el sentido de conceptualizar al dolo de un modo diferente a lo establecido por la doctrina dominante, esto es, un dolo normativo, no obstante, marca distancia frente a tales autores en el extremo de las “motivaciones” a las que hace referencia Pawlik y Jakobs. En otras palabras, para Jakobs y Pawlik necesariamente se exige un déficit motivacional como aspecto neurálgico para la justificación del dolo, cuestión que contrariamente sostiene 57 Pérez Barberá, puesto que, para éste no resultan importantes los motivos ni la calidad moral en relación al agente, sino que, su postura se enmarca en establecer netamente un dolo normativo. 2.1.3.2.5. Postura de Greco. Sin lugar a dudas, el profesor de órigen brasileño, discípulo directo de Roxin y quien cuenta con la enorme responsabilidad de continuar con la elaboración de las siguientes ediciones del Tratado de Derecho penal del mismo, resulta siendo una voz autorizada en relación al tratamiento penal de la imputación subjetiva, más aún si el propio autor destaca en la actualidad por ser catedrático en la Universidad de Humboldt de Berlín en Alemania. En ese sentido, sobre su posición acádemica, Greco (2013) sostiene que la postura dada por Ragués en relación al dolo resulta cuestionable, esto, en el extremo de distinguir dolo e imprudencia por la estructura altruista de la motivación del autor; empero, consideramos que tal posición debería ser una crítica dirigida para Pawlik y, por tanto, no para Ragués, sin embargo, Greco dirige dicho cuestionamiento a Ragués. En otras palabras, el profesor brasileño sostiene que, el hecho de que alguien, a pedido de una víctima que no aguanta más las agonías de un cáncer que todavía puede acarrearle años, y un médico X le administre una inyección letal, no excluirá el dolo de matar, de la misma forma que el hecho de que un médico desatento, en verdad, odiare al paciente no tendrá el poder de, por sí solo, justificar dicho dolo en su conducta. En conclusión, desde la postura expuesta por el autor, queda relativamente zanjada la diferencia entre dolo e ignorancia deliberada, toda vez que quien actúa dolosamente, esto es, al menos con conocimiento de un riesgo, controla el riesgo inherente a su actuar, por lo tanto, dispone de un cierto “dominio” que no está presente en quien no tiene ese conocimiento, por lo tanto, el conocimiento permite al autor adaptarse a nuevas circunstancias y, a su vez, reaccionar ante lo inesperado. 58 No obstante, con relación a las observaciones planteadas por Greco, desde nuestra posición, en la postura del autor se realiza la mejor crítica posible frente a la ignorancia deliberada, dado que, sostuvo que en torno a los casos de imprudencia solo se castiga si se realizan todos los elementos del tipo, ahora bien, la presencia del dolo, legitima la punición, aun careciendo de uno o más de dichos elementos, ya que en estos casos habrá “tentativa”; en ese sentido, si la ignorancia deliberada equivale al dolo, eso significa que, en los casos en que el tipo no se realice por completo, el autor no quedará exento de pena y, por ende, deberá ser castigado por dicha tentativa, sin embargo, esto genera una serie de dificultades, puesto que, en el peor de los casos, habría una imprudencia grave, más no dolo o algo equivalente. Ahora, Greco (2013) refiere un caso para explicar de mejor manera su crítica: Imagínese que en el caso de los correos electrónicos -propuesto tradicionalmente en doctrina- nunca se dirigiera una comunicación oficial a los empleados que recibieron la orden de jamás tomar conocimiento de ella; o que nunca se escribiese un e-mail a la cuenta que fue instituida para nunca ser abierta, si realmente se toma en serio que la ignorancia deliberada equivale al dolo, el emisor de la orden o quien creo la cuenta de e-mail tendría que ser castigado por la tentativa. (p. 74) En suma, Greco percibe distintas dificultades, siendo la más importante en relación a la fijación del inicio de la tentativa, ya que, al no haber conocimiento, no hay plan del autor, punto de referencia con base al cual el inicio de la tentativa es generalmente fijado en la actualidad. 2.1.3.2.6. Postura de Feijoo Sánchez. Desde España, también destaca el profesor Bernardo José Feijóo Sánchez, el cual ha dedicado parte de su carrera académica y profesional al análisis e investigación sobre el dolo y la ignorancia deliberada, siendo que, respecto a este último tema, en su artículo académico “La teoría de la ignorancia deliberada en Derecho Penal: 59 una peligrosa doctrina jurisprudencial” postuló una de la principales críticas sobre el tema y de las que mayores conclusiones se han determinado en el ámbito jurídico. Feijoo (2015) postuló respecto a la indiferencia y su similitud con el dolo, dado que, la imprudencia es también indiferencia, solo que es frente a la norma de cuidado; en otras palabras, el delito doloso resulta siendo una indiferencia con un conocimiento mínimo de la situación típica y el delito imprudente se caracteriza intelectualmente por carecer de tal representación, sin embargo, desde nuestra posición, la mayor crítica que realiza el autor español se manifiesta en torno a la ignorancia deliberada relacionada a la modificación que le realiza al objeto del dolo, puesto que, el instituto dogmático permite considerar contra legem que ciertos casos de ignorancia provocada que obedecen a un grave desinterés por parte del autor o actos de grave indiferencia tengan un trato como delitos dolosos, en concordancia a que, solo el conocimiento del contexto no equivale a conocimiento del alcance de la conducta. Asimismo, reforzando lo anteriormente señalado, el profesor español refiere que el problema no radica en la ignorancia deliberada propiamente dicha, sino que el verdadero problema radica en la “ceguera moral”, por lo tanto, respecto a ello sostiene que: La ceguera moral es una especie de trampa que se hace uno a sí mismo o a su conciencia, todo ello para que le sea más cómodo adoptar una determinada decisión al distanciarse emotivamente del hecho, por lo tanto, el autor refiere que no se trata de casos en los que el sujeto prefiera no saber, sino que, prefiere no saber más porque no le interesa dejar de hacer lo que está haciendo, en el sentido de que quiere mantenerse ciego y sordo a determinadas “llamadas morales”. (Feijoo, 2015, p.14) Procurando graficar lo antes señalado, Feijoo utiliza un ejemplo interesante, en el sentido que refiere que el dueño de una lancha motora, en una zona donde el contrabando de tabaco resulta siendo cotidiano, por lo que, bajo un estímulo económico acepta acudir a alta 60 mar a buscar unos fardos para desmontarlos en la costa, no obstante, los fardos como tal contenían un material distinto a tabaco, esto es, que los fardos tenían explosivos, los cuales tenían como fin ser utilizados en un posterior ataque terrorista. Ahora bien, para Feijoo (2015) salvo que el sujeto tuviera datos de que no podía tratarse de un alijo de tabaco, la relación con respecto al atentado y sus consecuencias nunca pueden imputarse a título de dolo, pese a que el error tenga claramente su origen en un desinterés por el ordenamiento jurídico o en una carencia de fidelidad jurídica. Por lo tanto, desde su postura, lo llamativo de tal supuesto radicaría en que bastaría que se constate el conocimiento de que se está haciendo algo antijurídico o bajo un contexto de clandestinidad para que se tenga la posibilidad de imputar tal conducta a título de dolo. Empero, es pertinente resaltar que el injusto doloso siempre que el autor se represente el hecho que va a suceder o el conjunto de los elementos típicos, aunque sea de forma insegura (dolo eventual), por lo tanto, si alguien no sabe exactamente lo que transporta, pese a tener sospecha de estar trasladando algo ilegal, actúa con dolo eventual con respecto a las posibilidades razonables, aunque desconozca los detalles, tales como naturaleza del objeto, peso, pureza, origen, etc. En conclusión, en los supuestos antes expuestos, el presunto autor solo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción, por lo que, no se excluye el dolo y se satisface el elemento subjetivo del tipo respecto al componente material del delito. En consecuencia, Feijoo (2015) establece que no estamos frente a una mera conversión del dolo de aquello de lo que no está expuesto así en nuestro CP, esto tomándose como base de la valoración de las emociones y/o motivaciones morales del infractor, por lo que, dicho autor 61 establece que debe tenerse en cuenta que no siempre la ceguera moral debe equipararse a la ceguera ante los hechos, cuestión en la que considera que debe aplicarse el error de tipo. 2.1.3.2.7. Postura de Pawlik. Es preciso iniciar señalando que para el profesor alemán Pawlik, quien resulta siendo discípulo directo del Prof. Jakobs, y el cual en la actualidad viene destacando en su construcción dogmática sobre la teoría del delito, considera respecto a la imputación subjetiva que se debe retomar la antigua doctrina del dolus indirectus, debido a que: Desde su posición el autor doloso manifiesta una actitud de auténtica enemistad ante la ley penal, mientras que, en la imprudencia sólo existe una falta de amistad, por lo que, desde su posición, la diferencia entre ambas modalidades de imputación subjetiva es meramente cuantitativa. (Ragués, 2022, p. 162) Del mismo modo, en relación a la supuesta enemistad en los delitos dolosos, Ragués (2022) refirió lo siguiente: La enemistad se manifiesta mediante la anteposición de los intereses propios frente a los colectivos, por ende, hay enemistad con el Derecho por no haberse motivado al cumplimiento de las leyes penales, dado que, pese a que debía racional y exigiblemente reconocer que con esta se creaba un peligro no permitido cualificado y el cual se encontraba bajo la protección de aquella norma, por lo que, para Pawlik lo decisivo no resultaría siendo lo que se representó el sujeto, sino lo que necesariamente debió haberse representado. (pp. 167-168) Por su parte, se tiene que para Pawlik el dolo es un término técnico-jurídico y, por ende, su concepto no corresponde ser determinado a partir de datos fácticos de carácter psicológico (como los estados mentales), sino que debe derivarse de la finalidad y función de la teoría de la imputación, así como, en un último peldaño, de la pena. (Pérez, 2022) 62 En ese sentido, particularmente consideramos que lo resaltante de la tesis de Pawlik radica en que: Considera como dolosos aquellos supuestos de ceguera ante los hechos –ignorancia deliberada-, en el sentido que corresponde imputar dolo cuando pese a haber generado un peligro concreto de elevadísima entidad e inmediatamente reconocible por cualquier observador racional, por motivos moralmente reprochables, como indiferencia o desconsideración, evalúa mal la situación y advierte, a lo sumo, un peligro abstracto; en otras palabras, para Pawlik el agente no tiene competencia para interpretar de un modo menos gravoso un comportamiento que, por su peligrosidad objetiva, merece el predicado de enemistado con el Derecho (Pérez, 2022, p. 180). En otras palabras, desde nuestra manera de ver la postura de Pawlik, tendríamos que éste al igual que Jakobs y Pérez Barberá establecen que en aquellos supuestos en los que exista desconocimiento o de ausencia de representación de circunstancias típicamente relevantes puede haber dolo, si se determina que esos defectos cognitivos son epistémicamente inexcusables, mientras que, habrá a lo sumo imprudencia si son excusables. Sin embargo, es preciso tener en cuenta sobre Pawlik que vuestra postura radica en su propio entendimiento y análisis en relación a la indiferencia, dado que, desde su concepción estamos frente a una disposición interna, esto es, un dato ontológico proveniente de un estado mental y el cual data de consideraciones axiológicas; en otras palabras, la indiferencia resulta siendo un requisito central para la imputación a título de dolo. Empero, desde nuestro modo de ver la postura de Pawlik, esta resulta teniendo una crítica importante cuando se analiza el delito de homicidio por piedad, dado que, tal autor considera que partiendo de su concepción de la imputación subjetiva, tendríamos que debería imputarse tal conducta a título imprudente, esto, al considerarse que el autor no obra con indiferencia –desde un punto de vista mental-. 63 Por ende, salta a la vista la interrogante sobre si resulta plausible que se impute imprudencia a un agente que mata “queriendo matar”, lo cual nos permite concluir que, es el presente ejemplo el que permite desdibujar y plantear tajantemente que la indiferencia y/o algún otro motivo reprochable inherente no resultan siendo relevantes para inclinar la balanza en relación a la imputación a título de dolo en una conducta. 2.1.3.3. Definición. Habiéndose desdibujado las posturas expuestas en la doctrina, desde nuestra posición consideramos que la definición de la ignorancia deliberada no ha sido pacífica ni uniforme a lo largo del tiempo, lo cual quizás se deba a las distintas posiciones y/o tratamientos político-legislativos que se aplican en el ordenamiento jurídico penal de cada país o, tal vez, por la forma jurídica en la cual se pretende estudiar y ver el asunto, esto es, como un instituto meramente útil para el sistema angloamericano. En otras palabras, definir a la ignorancia deliberada no resulta siendo tarea sencilla, empero, por medio del presente trabajo de investigación, consideramos que la forma correcta para arribar a dicha definición resulta siendo la unión entre los cimientos históricos en los cuales la ignorancia deliberada tomó influencia en el DP y, también, las voces especializadas sobre el tema materia de análisis. Así pues, a efectos de puntualizar la tan ansiada definición, es preciso que se tenga en cuenta lo señalado por Ragués (2007), dado que, tal autor describió que la definición jurídico- penal sobre la ignorancia deliberada tiene como génesis cuatro elementos, pues de los mismos resulta generándose la definición, por lo que, tales elementos resultan siendo: i) ausencia de representación suficiente, ii) capacidad de obtener la información ignorada, iii) deber de obtener la información ignorada y iv) decisión de no conocer. En consecuencia, teniéndose en cuenta los elementos previamente citados, una primera definición establecida sobre ignorancia deliberada en el civil law justamente resulta siendo la 64 dada por el profesor español, puesto que, Ragués (2007) concluyó que estamos frente a la ignorancia deliberada bajo los supuestos en los que “aquel que pudiendo y debiendo conocer determinadas circunstancias penalmente relevantes de su conducta, toma de forma deliberada la decisión de mantenerse bajo la ignorancia con respecto a ellas” (p. 158). Sin embargo, en lo que a nuestra posición respecta, distanciándonos de tal definición, puesto que, consideramos que la imputación a título de ignorancia deliberada enmarcada en una imputación dolosa no puede ni debe explicarse bajo un aspecto “subjetivo” ni bajo los parámetros de una moralidad reprochable –indiferencia-, por lo tanto, puedo apreciar que la definición de ignorancia deliberada que mejor se acomoda a la postura a tenerse en cuenta por la presente investigación, sintéticamente, resulta siendo “cuando un sujeto bajo una ignorancia crasa realiza un tipo penal, pero, deberá atribuirse tal conducta como dolo, siempre y cuando pueda afirmarse que, de forma objetiva, tal autor cuente con la suficiente capacidad de dominio para evitar el resultado lesivo, por ende, la imputación dolosa de la ignorancia deliberada se enmarca bajo los supuestos propios del dolo eventual”. 2.1.3.4. Límites y comparaciones con otros conceptos del Derecho Penal 2.1.3.4.1. Principio de legalidad. Respecto al presente acápite, previo al desarrollo teórico del principio de legalidad, corresponde señalar que en la doctrina peruana se viene sosteniendo que precisamente es el principio de legalidad aquel principio protector que impide la aplicación de la ignorancia deliberada en nuestra legislación actual. En otras palabras, a pesar de la inexistencia de un concepto específico de dolo en nuestro CP (1991), una rama de la doctrina propone que la ignorancia deliberada, de aplicarse en nuestro país, daría lugar a la ampliación de la imputación por dolo, para lo cual Mendoza (2022) concluyó que tal aspecto significa "apartarse de la exigencia del conocimiento como elemento objetivo del tipo como presupuesto de la criminalidad subjetiva" (p. 676). 65 Sin embargo, desde nuestra postura, no compartimos tal supuesto, por lo que, resulta prudente desdibujar, de manera tangencial, todo lo establecido en relación al principio de legalidad. Por lo tanto, en relación a sus antecedentes, García (2012) describió lo siguiente: En tanto exista una determinación previa de aquellas conductas prohibidas a través del establecimiento de una ley, el principio de legalidad se entiende como un mecanismo para evitar los abusos de los Estados despóticos; así, es a través de Beccaria y Feuerbach que dicho principio cobró relevancia, volviéndose fundamental desde la perspectiva del DP, esto, bajo una finalidad estrictamente preventiva. (p. 139). Ergo, Reyna (2016) señaló que “el principio de legalidad se expresa en el aforismo nullum crimen nulla poena sine lege, el cual fue instaurado por primera vez por el alemán Anselm von Feuerbach” (p. 52). Entonces, el principio de legalidad surge dentro de un contexto histórico en el que se buscaba un mayor control del poder recaído en los jueces, esto es, que, mediante el irrestricto respeto del principio de legalidad, evitar cualquier forma de interpretación que no provenga de la letra de ley. De igual forma, la doctrina ha señalado específicamente que existen cuatro formas de manifestación del principio de legalidad, las cuales son: i) La reserva de ley, ii) el mandato de determinación, iii) la ley previa y iv) la prohibición de analogía. (García, 2019, p. 143) No obstante, sobre las garantías del principio de legalidad, Mir Puig (2016) describió tal aspecto de la siguiente forma: Según el autor, cabe distinguir una serie de aspectos del principio de legalidad, a saber, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial y una garantía de ejecución. 66 Sostiene que estas garantías también deberían aplicarse a las medidas de seguridad y a sus supuestos subyacentes (p. 116). Por lo tanto, Sánchez (2018) estableció que “el principio de legalidad es el cimiento de la democracia constitucional” (p. 44), mientras que, Roxin (1997) señaló que “por más que una conducta sea socialmente reprochable y, por ende, de necesaria respuesta punitiva, ergo, el Estado sólo podrá emitir sanciones de carácter penal si previamente fueron advertidas de forma expresa en una ley” (p. 137). Ahora bien, antes de ingresar al análisis propio en nuestra legislación, debe tenerse en cuenta que Jakobs (1997) advirtió lo siguiente: Mientras que en la Parte General del CP se permiten los complementos a los preceptos legales siempre que no los contradigan, en la Parte Especial sólo se permiten los complementos que amplíen el ámbito de lo punible siempre que se correspondan con los preceptos legales, de manera que no se pueden introducir nuevas normas no determinadas legalmente, sino que sólo se pueden aplicar las ya existentes. (p. 91) Ergo, en el país, con la Constitución Política (1828), quien mediante su Art. 150 recoge por primera vez el principio de legalidad en forma clara y categórica: “ningún peruano está obligado a hacer lo que no manda la ley, o impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. No obstante, en la actualidad, el Código vigente regula el principio de legalidad en el Art. II del Título Preliminar del CP (1991), de la siguiente manera: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”. De esta regulación se advierte lo siguiente: 67 Las personas deben estar protegidas no sólo por el DP, sino también por el Estado de derecho constitucional y democrático. En este sentido, el principio de legalidad sirve para evitar castigos arbitrarios e incalculables en ausencia de ley o basados en una legislación imprecisa o retroactiva. (Urquizo, 2010, p. 45) Sin embargo, pese a todo lo antes señalado, compartimos la posición de Sánchez-Ostiz (2012), quien concluyó lo siguiente: La voluntad del legislador cede ante la ley, según lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina; así, la interpretación subjetiva cede ante la interpretación objetiva; sin embargo, esto no debe interpretarse como la posibilidad de establecer una interpretación libre, sino que debe hacerse bajo la guía de diferentes criterios. (p. 224) En conclusión, desde un punto de vista teórico, conforme se ha expuesto en el presente acápite, desde nuestra posición corresponde señalar que el principio de legalidad no impide que la doctrina y la jurisprudencia puedan establecer y/o definir la concepción del dolo, sus elementos y, a su vez, la perspectiva para su aplicación en el ordenamiento legal peruano. 2.1.3.4.2. Principio de Culpabilidad. Respecto al presente acápite, el principio de culpabilidad en forma general se manifiesta hasta en dos ámbitos, esto es, en el ámbito del injusto y en la categoría del delito denominada culpabilidad, cuyo desarrollo debe entenderse de la siguiente manera: En el ámbito del injusto obliga a que se tenga que hacer imputación subjetiva solamente a título de dolo y culpa proscribiendo así toda forma de responsabilidad objetiva, y en la categoría de la culpabilidad exige que el injusto haya sido cometido por el sujeto responsable que haya tenido la capacidad de entender que su conducta era contrario a derecho. (García, 2019, p. 180) Del mismo modo, Jescheck (2002) sobre el Principio de culpabilidad refirió que: 68 De ello se desprende, por un lado, que la pena presupone siempre la culpabilidad, de modo que quien actúa sin ella no puede ser castigado (exclusión de la responsabilidad por el resultado); y, por otro lado, la pena no puede exceder la medida de la culpabilidad (determinación de la pena dentro del límite superior de la culpabilidad). (p. 24) Asimismo, sobre los principales argumentos esbozados por distintos exponentes sobre el tema de análisis, Jakobs (1997) hizo lo propio, puesto que, desde su concepción “hay culpabilidad cuando no existe una disposición a motivarse por la norma correspondiente –lo que constituye una falta de fidelidad al Derecho, que queda de manifiesto en la conducta típica y antijurídica” (p. 381-392). Por lo tanto, en adición a lo anterior, es preciso citar a Cárdenas (2008), quien tomando en cuenta las distintas posiciones existentes sobre el tema, concluyó lo siguiente: Es necesario que se haya cometido un hecho típico y antijurídico para imputar al sujeto. Una vez que esto ha sucedido, la vista no se dirige al sujeto para determinar si tal acción es punible, sino a la colectividad, para ver si tal conducta ha afectado a su confianza en la norma. En caso afirmativo, se considera culpable a la persona que ha llevado a cabo la conducta que ha provocado tal efecto. Se trata, en cierto modo, de una responsabilidad por el resultado de afectar a la confianza en la norma. (p. 14) Asimismo, Cárdenas (2008) citando a Roxin (2006) respecto a que “el principio de culpabilidad se ha de limitar la facultad de castigar aun en los casos en que una pena más gravosa fuese útil a los fines de prevención general o aseguramiento de la sociedad” (p. 15). El principio de culpabilidad, conforme a lo señalado por Villavicencio (2014) radica en “la importancia de este principio radica en que se busca evitar en que una persona pueda ser entendida como un medio para alcanzar algún fin” (p. 111), por lo que, debemos señalar que frente a las críticas regularmente esbozadas sobre el sentido que la aplicación de la doctrina de 69 la ignorancia deliberada implicaría una vulneración al principio de culpabilidad deben ser rechazadas. En virtud de lo expuesto, es preciso señalar que resulta incorrecto sostener que la ignorancia deliberada relaja de alguna manera el aspecto probatorio de la imputación subjetiva y, a su vez, una presunta vulneración a la presunción de inocencia, puesto que, la doctrina en sí misma no genera tal situación, por lo que, si bien estamos frente a un estándar menor de acreditación, desde nuestra concepción, la doctrina de la ignorancia deliberada deberá aplicarse bajo los parámetros del dolo eventual, cuestión que permite elevar y generar que el índice probatorio de acreditación, esto, en aras que todo principio y/o derecho que cobije a todo ciudadano no se vea por disminuido, debilitado y/o vulnerado. 2.1.3.4.3. Error de Tipo. Preliminarmente, la doctrina mayoritaria ha señalado que actúa con “error de tipo” quien no es consciente de lo que hace, esto es, quien no conoce alguno o algunos elementos del tipo penal que está realizando, ergo, marcando las distancias, se hace lo propio bajo el alcance del “error de prohibición”, puesto que, resulta siendo ello quien sí es consciente de lo que hace, pero desconoce que está prohibido. Asimismo, otra particularidad instaurada en cada uno, se basa en que el error de tipo encuentra asidero en la tipicidad, mientras que, el error de prohibición hace lo propio en la culpabilidad. En ese sentido, de forma tajante se considera que el error de tipo excluye el dolo, empero, en contraposición, el error de prohibición no genera tal aspecto no elimina ni suprime el dolo (García, 2008, p. 142). Sin embargo, en el presente acápite seremos críticos frente a tal aspecto, puesto que, partimos de la interrogante respecto a si todo desconocimiento conlleva a un error penalmente relevante, cuestión que preliminarmente debemos rechazar de plano, esto, debido a que nuestra 70 posición se enmarca en el sentido que todo “error relevante para el derecho” deberá contar con la particularidad de ser sólido e incuestionable, suprimiéndose de esta forma todo aspecto de duda sobre alguno de los elementos, dado que, de lo contrario, estaríamos frente a un caso de dolo eventual, lo cual teniendo en cuenta el objetivo propuesto en la presente tesis, resultaría que, del mismo modo a la ignorancia deliberada. Al respecto, reforzando lo anteriormente señalado, la STS 123/2001, de fecha 5 de febrero de 2001 y cuyo magistrado ponente fue Romero Lorenzo, señaló lo siguiente: El error o la creencia errónea tiene la misma consistencia que la falta de conocimiento o el conocimiento equivocado, pero en todo caso firme, por lo que sí existe duda sobre un elemento esencial del tipo penal, no estamos ante un error de tipo, sino ante un dolo eventual. (F.J cinco) Por lo tanto, en casos específicos, por ejemplo, en los asesoramientos técnicos por entidades y/o personas especializadas, resulta siendo entendido y deberá ser analizado por el órgano jurisdiccional como un indicio propio para la acreditación del dolo. En específico, sobre el ejemplo anterior, la SAP Córdoba 57/2006, de fecha 27 de febrero de 2006, teniendo como magistrado ponente a Puebla Povedano, se pronunció del siguiente modo: Dada la disponibilidad de sus servicios, se trata de un empresario con un importante volumen de negocio que está asistido, y esto es un hecho, por profesionales del asesoramiento fiscal, lo que implica una imposibilidad casi absoluta de no tener conocimiento de la normativa fiscal y contable. Y, a su vez, Cisneros (2021) estableció que “la jurisprudencia española ha otorgado a la existencia de asesoría fiscal, como un indicio que impide alegar cualquier tipo de ignorancia 71 o error en cuanto a la obligación de declarar” (p. 301), por lo que tendríamos que frente a este tipo de casos se le otorga un deber mayor de conocer tales obligaciones al agente propiamente. 2.1.3.4.4. Actio libera in causa. Sobre la definición propiamente, Álvarez (2017) indicó desde una concepción amplia lo siguiente: Nos encontramos ante aquel conjunto de hechos en los que un agente lesiona o pone en peligro un bien jurídico (mediante un acto ilícito) en un estado que impide la atribución de responsabilidad penal, pero habiendo provocado previamente el mismo, de forma dolosa o imprudente tal situación. (p. 75) Asimismo, sobre el tema se tiene que Villavicencio (2014) indicó que “los supuestos deben resolverse bajo la doctrina del tipo y, en específico, por medio de la autoría mediata, puesto que, se abusa del ejercicio de la libertad individual al deliberadamente condicionarse en un estado de inimputabilidad” (p. 605). Del mismo modo, se tiene que Álvarez (2017) citando Álamo (1989) concluyó que “resulta incorrecto señalar que todos los supuestos de provocación de una causa de justificación, tanto de un supuesto de error o de causa de exculpación resultan siendo actio libera in causa” (p. 77). Así pues, compartimos la posición de Álvarez (2017), puesto que, la estructura de la actio libera in causa tiene dos tiempos diferenciados, el primero en el que el sujeto provoca una situación defectuosa de forma dolosa o imprudente, bien por inimputabilidad o por un supuesto de inacción, y el segundo en el que el sujeto ataca el bien jurídico en estado defectuoso. Por lo que, adicionalmente a los conceptos propuestos y, aterrizando en nuestro país, es menester señalar que la figura del actio libera in causa no se encuentra definida ni cuenta con regulación expresa en nuestro CP (1991), esto, atendiendo a la revisión de los arts. 9 al 14 de tal cuerpo normativo penal, sin embargo, hoy por hoy en doctrina se discute si resulta necesaria 72 la regulación, dado que, existirían parámetros normativos que permitan su aplicación, sin vulnerar el principio de legalidad y de culpabilidad. En suma, teniendo en cuenta lo anterior, por lo menos en el país resulta inidóneo que se pueda tener como punto de aplicación de la ignorancia deliberada a la actio libera in causa, esto, principalmente, por la no tipificación de la actio libera in causa en nuestro sistema jurídico, así como, por las incongruencias conceptuales y sobre los elementos que desdibujan a cada instituto propiamente. 2.1.3.5 La ignorancia deliberada en la jurisprudencia 2.1.3.5.1 Pronunciamientos judiciales en España. En mérito a la jurisprudencia emitida en España, cuya importancia radica en que dicho país fue el primero en abstraer la doctrina de la ignorancia deliberada en nuestro sistema jurídico -civil law-, por ello es preciso señalar que en el último tiempo se han emitido distintos pronunciamientos, resaltando las siguientes: La STS 439/2009, 540/2010, 68/2011, 569/2018, 613/2018, entre otras, en las que la ignorancia deliberada fue desdibujada como “explicar la concurrencia del dolo en la situación de determinadas personas expresamente obligadas a conocer por específicas reglamentaciones, verbigracia, con los operadores financieros respecto a movimientos de capitales sobre los que actúan, de manera que están jurídicamente obligados a realizar concretas comprobaciones sobre los actos financieros”. (Menduiña, 2022, p. 19) De igual modo, en relación al delito de blanqueo de capitales se estableció en la STS 33/2005, de fecha 19 de enero de 2005, bajo la ponencia del magistrado supremo Gimenez García, entre otros pronunciamientos posteriores, se admite la posibilidad de la comisión del delito bajo los alcances de la ignorancia deliberada, siendo Menduiña (2022) quien indicó lo siguiente: 73 Sobre el conocimiento que el autor del delito de blanqueo tenga del origen delictivo sobre los que recae la acción de blanqueo, distintas decisiones judiciales no establecen la exigencia del dolo directo, bastando el eventual o incluso situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante participa del hecho, se hace parte de las consecuencias penales que se deriven de su actuar. (p. 15) Ahora bien, al igual que las sentencias previamente citadas, se cuenta con un amplio listado de jurisprudencia en la que se presentan otras posturas similares sobre la ignorancia deliberada, por lo que, frente a ello Menduiña (2022) catalogó a la ignorancia deliberada como: Un plus respecto a la mera pereza mental, por lo que se tendría que aquél que puede y debe conocer las consecuencias de sus actos y, peor aún, participa del hecho y se beneficia, deberá formar parte de las consecuencias penales de su actuar. (p. 16) Asimismo, ante esta posición por la jurisprudencia española, para Rodríguez (2020) estamos frente a una ampliación sobre las formas de imputación, la misma que no ha sido propuesta en nuestra doctrina, ni mucho menos aplicada en otro sistema legal bajo los mismos términos. Por último, un caso real que llamó la atención en España data del 2016, esto, debido a que se le aplicó la doctrina de la ignorancia deliberada al futbolista Lionel Messi por un delito contra la Hacienda Pública. Ahora bien, en relación a los hechos, Messi había generado ingresos por la explotación de sus derechos de imagen, pero que tales cantidades fueron omitidas en su declaración del IRPF, dado que, se habría hecho uso de sociedades radicadas tanto en países de legislación fiscal permisiva como en países de opacidad fiscal. 74 Frente a ello, pese a tener la condición de obligado tributario, éste alegó desconocer por completo las decisiones que se tomaban sobre sus derechos de imagen, por tanto, su defensa material radicó en que él se limitó a encomendar sus asuntos económicos a su padre y a sus abogados y asesores. Empero, el Tribunal Español se pronunció bajo las siguientes consideraciones: Para imputar un hecho delictivo a su autor es necesario examinar su capacidad para evitarlo, y la incapacidad para conocer la ilicitud del hecho excluye la infracción de la norma. En este caso, estaríamos ante un error de prohibición, que puede ser vencible o invencible, según las circunstancias. Sin embargo, la ignorancia evitable resultante de la indiferencia no es un error y no puede dar lugar a una exoneración de responsabilidad. Una persona que no tiene deseo de saber no puede cometer un error. (F.J 5) Por lo tanto, dentro de dicha pronunciamiento judicial se establece que el futbolista contaba con la suficiente información, la misma que se encontraba a su alcance, ergo, éste decidió no informarse a pesar de tal sospecha; en otras palabras, se concluye que quien ha tratado de eludir la norma, por el camino que sea, no puede resultar beneficiado por ello, amén de que con la impunidad en esos casos se dirige a la ciudadanía el mensaje de que es preferible inhibirse qué preocuparse. Así pues, nos corresponde señalar que fue la ignorancia deliberada la matriz que sirvió para fundamentar la condena en contra del magistral futbolista argentino, no obstante, el Tribunal Supremo en su STS 374/2017, de fecha 24 de mayo de 2017, bajo la ponencia del magistrado supremo Varela Castro confirmó la sentencia condenatoria, pero subrayó que los datos probados en el caso en concreto permitían realizar la inferencia sobre la existencia de consciencia y voluntad del nivel requerido para la acreditación del dolo eventual. 2.1.3.5.2 Pronunciamientos judiciales en Brasil. La jurisprudencia brasileña no ha sido ajena al análisis de la ignorancia deliberada, en ese sentido, el Supremo Tribunal Federal 75 de Brasil, por medio de la AP 470/MG, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, describió distintos aspectos que merecen la pena ser descritos por la presente investigación, siendo la primera que la doctrina de la ignorancia deliberada o, conforme corresponde a su traducción, la “cegueira deliberada” tiene como génesis el derecho anglosajón y como marco de incidencia de aplicación en el delito de lavado de activos. Ahora bien, la cuestión problemática del caso concreto, resultó siendo el “conocimiento” respecto a los beneficiarios en relación origen delictivo de las cantidades recibidas y la posibilidad de un eventual fraude; empero, para una mayor comprensión del caso, es preciso señalar que el mismo se enmarca en una serie de transferencias realizadas en favor de parlamentarios del Partido Trabalhista Brasileiro - PTB, lo cual supone la realización del delito de corrupción pasiva en Brasil y, a su vez, la configuración del delito de lavado de activos, cuestión que se analiza y aplica bajo los parámetros de la ignorancia deliberada. Desde el CP de Brasil, el delito de lavado de activos o “branqueamento de capitais”, su configuración consiste en ocultar o encubrir aquellos bienes que provienen de un origen delictivo, siendo que, en relación a su proceso se cuentan con tres etapas: 1) ocultamiento, 2) disimulo y 3) reinserción. La sentencia establece que el profesional contratado para realizarlo por el autor del delito anterior, adopta generalmente una actitud indiferente respecto del origen delictivo de los bienes de que se trata y, no pocas veces, se niega a profundizar en su conocimiento al respecto. Por otra parte, el autor del delito antecedente sólo quiere que se realice el servicio y no tiene motivos para revelar sus secretos, incluido el origen delictivo específico de los bienes involucrados, al lavador profesional. Por otro lado, respecto a su configuración en el marco del delito de lavado de activos – conforme a la legislación brasileña-, corresponde que se examine tres aristas fundamentales: 1) la conciencia del sujeto activo sobre la elevada probabilidad de que los bienes tengan 76 proveniencia ilícita, 2) indiferencia del sujeto activo en relación al conocimiento y 3) la elección deliberada del agente de permanecer ignorante de los hechos. En consecuencia, la sentencia brasileña tiene como aspecto principal el hecho de equiparar al dolo eventual con la ignorancia deliberada, puesto que, conforme al caso en concreto, considera que el hecho de utilizar profesionales y/o intermediarios para obtener dinero constituye un acto de lavado de activos, más aún si en relación a los condenados se tiene que el dinero recibido se realizó bajo las tres aristas previamente señaladas, motivo por el cual el Supremo Tribunal Federal de Brasil estableció tajantemente el hecho que la aplicación de la ignorancia deliberada “bajo los alcances del dolo eventual” contiene respaldo legal en el CP Brasileño. 2.1.3.5.3 Pronunciamientos judiciales en Perú. Es preciso recalcar que nuestra jurisprudencia nacional sobre la ignorancia deliberada resulta siendo escasa, he allí uno de los principales motivos de nuestra investigación, empero, ello no quita que tangencialmente existan pronunciamientos que se hayan referido a la doctrina de la ignorancia deliberada como un supuesto a tomar en cuenta para la resolución de un caso en concreto. Al respecto, cabe señalar que en la jurisdicción de Maynas, la Corte Superior de Loreto, en el expediente 00740-2014-Maynas resolvió: La ignorancia deliberada es cuando un agente decide deliberadamente entrar en una situación en la que no conoce la situación ilegal, para no ver perjudicados sus intereses, pero que el conocimiento de la situación ilegal lo obtiene del rol que desempeña, el cual puede acceder por medio del estado de antijuricidad, el cual prefiere desconocer; en efecto, y siguiendo a Ragués (2007), se cuenta con tres elementos que permiten que la indiferencia deje el plano culposo y entre a configurar un delito doloso: a) Sospecha previas, b) Persistencia en la decisión de no conocer, 77 c) Pretensión de gracias sin asunción de sus propios riesgos y deslinde de compromisos. En otras palabras, el presente pronunciamiento judicial señaló tangencialmente que la figura de la ignorancia deliberada encuentra asidero dentro del dolo, señalando así los presupuestos requeridos para su aplicación. Asimismo, pero a nivel de nuestra Corte Suprema, tenemos el R.N N° 1881-2014/Lima, en el cual se tuvo como ponente a San Martín Castro y cuyo marco fáctico se enlaza justamente en el delito de lavado de activos, por lo que, dentro de sus fundamentos se expuso lo siguiente: No es necesario que el sujeto activo tenga un conocimiento detallado del delito anterior; basta con el conocimiento del delito en curso y la conclusión de que tiene su origen en un delito grave. Del mismo modo, el conocimiento de la existencia de un delito grave es suficiente para determinar su origen global. Incluso establece la admisión de ignorancia criminal y dolo eventual. Por consiguiente, la Corte Suprema ha señalado y especificado a la ignorancia deliberada como una forma de imputación subjetiva para el Perú, sin embargo, desde nuestra posición, tales esfuerzos aún no resultan siendo suficientes para el correcto desarrollo jurisprudencial en nuestro país frente a la ignorancia deliberada como instituto dogmático provechoso para nuestro sistema penal peruano. 2.2. Capítulo Segundo: Lavado de activos Sobre el delito de lavado de activos, se debe determinar inicialmente que se trata de acciones que tienen carácter autónomo y forman parte del proceso de reciclaje, pero que se realizan para prevenir el origen delictivo de los fondos, los cuales fueron realizados bajo el interés de evitar que la fuente criminal de los bienes sea identificada, esto, siempre y cuando el agente haya conocido o debido presumir el origen delictuoso de los activos. (Mendoza, 2022) En ese sentido, para el desarrollo del segundo capítulo de la presente investigación se abordará inicialmente la evolución histórica, así como, el respectivo marco legislativo y cuyo 78 análisis se enmarca en el concepto, etapas y objeto material del delito de lavado de activos; del mismo modo, se ingresará al análisis de la tipicidad subjetiva, su prueba y, por último, todo lo relacionado a la fórmula legislativa “debía presumir”. 2.2.1. Lavado de activos 2.2.1.1. Evolución histórica. En cuanto al delito de lavado de activos, cabe señalar que se encuentra regulado y cuenta con reconocimiento legal a partir del Convenio de Viena de 1998, empero, se tiene que su existencia fáctica resulta siendo desde mucho tiempo atrás. En otras palabras, es en mérito a dicho Convenio que se pretende ahondar con mayor rigurosidad en relación a la prevención, pues si bien se instaura la represión penal contra el delito de lavado de activos, la mayor razón de ser de la misma, radica en un aspecto de evitabilidad de su ejecución y puesta en marcha. Por lo que, ingresando a la actualidad, y reforzando lo anteriormente señalado, Prado (2019) estableció que “la prevención del lavado de activos, como la interdicción, el decomiso y la extinción de dominio resultan siendo las piedras angulares para la lucha contra el lavado de activos” (p. 21). En tal sentido, mirando hacia atrás en los fragmentos relevantes de la historia sobre la tipificación y posterior desarrollo del delito de lavado de activos, tenemos que la normativa nacional para la sanción se ve influenciada por tratados internacionales, teniendo a la Convención de Viena de 1988, a la Convención de Palermo de 2000 y, por último, a la Convención de Mérida de 2003; empero, esto no quita que con el paso de los años tomó mayor relevancia sobre las 40 Recomendaciones del GAFI. Así pues, para lo relevante en la presente investigación, esto es, la imputación subjetiva, los instrumentos internacionales ayudan a caracterizar un tipo de lavado de activos doloso (directo), el cual fue previsto bajo la expresión “a sabiendas”, el mismo que Mendoza (2022) 79 estableció que dicha tipificación fue tomada a través de los tratados internacionales sobre la materia. Empero, resulta relevante también, señalar que con la prueba indiciaria para acreditar el dolo (descrito por los Convenios citados como “conocimiento, intención o finalidad”), se establece que “podrá inferirse de las circunstancias objetivas del caso”, las cuales se encuentran previstas en la redacción legal del Art. 3, inciso 3, de la Convención de Viena de 1988; Art. 6, inc. 2, lit. f, de la Convención de Palermo de 2000 y, por último, el Art. 28 de la Convención de Mérida de 2003. Por tanto, la determinación en tiempos actuales sobre el delito de lavado de activos obedece a instancias supranacionales, la misma que viene siendo promovida por organizaciones internacionales bajo la presunta intencionalidad de la lucha contra la criminalidad organizada. 2.2.1.2. Marco legislativo 2.2.2.2.1. Concepto. En cuanto a su definición, de acuerdo a los aspectos normativos analizados anteriormente, consideramos que se produce el delito de lavado de activos, tal como lo expresa Mendoza (2022), en cuyo caso se puede establecer que las acciones realizadas en el proceso fueron dirigidas a preparar el reciclaje, esto es, aquellos que pretenden el retorno de los activos de origen delictivo y así realizar un retorno limpio a la economía legal. Del mismo modo, Tiedemann (2010) concluye que “el delito de lavado de activos constituye un tipo de conexión, el cual se conecta con un hecho penal previo” (p. 344), por lo que, tendríamos como necesaria la exigencia de la realización de un delito previo para la producción del objeto material. Al respecto, Santisteban (2017) conceptualizó al delito de lavado de activos como “el conjunto de actividades realizadas por una o varias personas físicas o jurídicas para ocultar o 80 disimular el origen ilícito de los bienes o recursos resultantes de una actividad delictiva” (p. 79). Sin embargo, la doctrina peruana especializada centra la discusión en el entendido de que el delito de lavado de activos resulta siendo un “proceso”, que según Páucar (2013) se trata de uno complejo ligado a aspectos económicos, en el cual se incluyen las diferentes etapas del delito de lavado de activos entre sí, pero bajo la finalidad de crear una percepción de legitimidad y reintegrarse a nuestro sistema económico. Sin embargo, desde una visión más amplia, y bajo la definición que mayor envergadura en doctrina tiene, es menester tener en cuenta que Mendoza (2022) contempló que: Lavado de activos son aquellos actos independientes que se llevan a cabo dentro de un proceso de reciclaje, los cuales son efectuados para evitar la identificación del origen delictivo de los activos, empero, siempre que el agente haya conocido o debido presumir tal origen (p. 95) Por tanto, tendríamos al delito de lavado de activos como un proceso, y por tanto la ejecución en sí misma no resulta siendo una actuación por sí sola, debido a que se compone de varios actos destinados a ocultar el origen delictivo de su adquisición. En suma, somos de la postura que la terminología de lavado de activos cuenta con un carácter “macro”, esto es, que su tipificación se encuentra arraigada en diferentes ordenamientos jurídicos, pero con distintas puntualizaciones en mérito al contexto de la propia sociedad materia de análisis. Sin embargo, ello no quita el carácter problemático de la denominación misma, dado que, en los distintos sistemas jurídicos se utiliza y, a su vez, se encuentra regulado bajo la nomenclatura de blanqueo de capitales, lavado de dinero, legitimación de capitales y lavado de activos, siendo este último el establecido por nuestra legislación penal peruana. 81 Empero, para concluir este punto, Ore (2019) brinda una comparación muy útil e interesante al respecto, afirmando que “lo correcto es hablar de lavado de dinero cuando éste provenga de actividades delictivas y de blanqueo de capitales cuando la procedencia se haya originado de una evasión fiscal” (p. 111). Por consiguiente, los aspectos previamente señalados nos permiten concluir que se trata de una terminología distinta, pero también con elementos de distinta naturaleza, los cuales hacen necesario realizar un análisis sobre lavado de dinero en supuestos que tenga su génesis en actividades delictivas. 2.2.2.2.2 Etapas. Respecto al carácter histórico de las etapas de lavado de activos, se tiene por estipulado a “la conversión o la transferencia”, “la ocultación o el encubrimiento” y la “adquisición, posesión o utilización”, las cuales tienen como fuente los distintos tratados internacionales que ya fueron analizados previamente y que en atención a la actualidad se tiene al delito de lavado de activos como un proceso, aspecto que fue ampliamente desarrollado en el acápite anterior. En ese sentido, la doctrina mayoritaria ha replicado que el delito de lavado de activos es un proceso, esto, teniéndose como aspecto neurálgico un camino y/o proceso secuencial, lo cual genera que se distancie de aquellos tradicionales delitos de ejecución instantánea, pues como bien se tiene por expuesto por Pariona (2021), “el delito de lavado de activos sigue las siguientes etapas: colocación, intercalación e integración, a efectos que se transformen, blanqueen, adquieran apariencia de legalidad y se pongan a disposición de sus generadores” (p. 38). Empero, un aspecto a descartar preliminarmente, radica en la necesaria aparición de las tres etapas para la imputación de lavado de activos, puesto que, García (2013) concluyó que 82 “existen distintos pronunciamientos jurisdiccionales en los que atendiendo al caso en concreto no se llega a concluir con la totalidad de las etapas del delito” (p. 27). En ese sentido, corresponde que en las siguientes líneas se describan individualmente tales etapas prescritas en nuestra normativa penal, esto es, a las tres etapas previstas que son: colocación, intercalación e integración. En cuanto a la primera etapa del delito de lavado de activos, que es la “colocación”, nuestro ordenamiento jurídico-penal según el Art. 1 del Decreto Legislativo N° 1106 tiene tipificado como “conversión” a los actos propios de “colocación”. En ese sentido, Prado (2021) sostiene que esta es una fase de prelavado, lo que significa que las acciones están referenciadas para insertar y/o invertir aquel dinero proveniente de actividades ilícitas, así como, que a la vez tal dinero ingrese al sistema financiero. Ahora bien, ampliando sobre la colocación, es preciso señalar que la doctrina nacional ha establecido que tal etapa resulta siendo la “primera”, esto es, aquella que pretende ingresar al tráfico económico dinero o bienes de procedencia delictiva. Por lo tanto, consideramos acertado lo señalado por Rosas (2015), al señalar que “el objetivo central de la colocación es la desvinculación material de la procedencia ilícita, bajo el maquillaje de un correcto ingreso de dinero o bienes al circuito financiero, sin que sean advertidas” (p. 51-53). En resumen, pese a ser la primera etapa del lavado de activos, su realización resulta siendo compleja para aquellos agentes que pretenden evitar la detección de las autoridades, por lo tanto, respecto a la propia subdivisión de la colocación, existen distintas modalidades para su concurrencia, por lo que, Mendoza (2017) describió tales supuestos de la siguiente manera: 83 Existen diversos instrumentos financieros, tanto “tradicionales” como “no convencionales”, que pueden ser objeto de inserción con dinero de origen ilícito, por ejemplo tenemos a los depósitos en forma de fraccionamiento, esto es, el famoso “pitufeo o smurfing”, cuya aplicación radica en realizar distintos depósitos de menores cantidades a las regulables, ello a efectos de no ser detectadas por las autoridades competentes y, por otro lado, la modalidad de utilizar el efectivo para la adquisición de bienes muebles y/o inmuebles, así como, el contrabando de dinero. (p. 109-110) Por otro lado, en lo que respecta a la segunda etapa del delito de lavado de activos, esto es, a la “intercalación”, nuestro ordenamiento jurídico-penal según el Art. 1 del Decreto Legislativo N° 1106 tiene tipificado como “conversión” a los actos propios de “colocación”. Al respecto, García (2013) afirma que el propósito de esta fase es ocultar el origen de los activos ilícitos, pero su realización se concreta mediante la ejecución de diversas transacciones financieras. Del mismo modo, para Mendoza (2022) una vez cumplida la primera etapa se prosigue con la siguiente, la misma que tiene como objetivo ocultar el origen ilícito de los activos, sin embargo, utilizando diversas operaciones comerciales con el objetivo de darles un antecedente de legitimidad. Ahora bien, al igual que en la primera etapa del lavado de activos, se tiene que específicamente para la intercalación existen modalidades tradicionalmente utilizadas, las cuales Mendoza (2017) indicó que se llevan a cabo de la siguiente manera: Tenemos distintas maneras de realizar la intercalación en el delito de lavado de activos, entre ellas tenemos al hecho de establecer documentos falsos para no brindar la verdadera información, así como, a la conversión de tales montos de dinero por medio 84 del famoso cheque, órdenes de pago, entre otros, lo cual justamente es realizado a efectos de evitar la identificación del traslado de los activos. (p. 112) Por lo tanto, desde nuestra posición consideramos que esta segunda etapa del lavado de activos se enmarca bajo la finalidad de distanciar entre sí los activos ilícitos incorporados, ello bajo el interés de dilucidar información y/o evidencia alguna para evitar ser detectados por las autoridades responsables, por ende, corresponde citar a Rosas (2015), quien concluyó que en esta etapa “basta el cambio de titularidad de los activos para situarnos en un ejemplo de intercalación” (p. 57). Por último, en torno a la tercera etapa del lavado de activos, esto es, sobre la “integración” en el delito de lavado de activos, preliminarmente resulta relevante señalar que esta data desde la Convención de Viena y que, en relación a nuestro país, el ordenamiento jurídico penal por medio del Art. 2 del Decreto Legislativo N° 1106 tiene tipificado como “ocultamiento o tenencia” a los actos propios de “integración”. Para Pariona (2021) esta etapa resulta siendo aquella que pretende reincorporar los activos lavados al sistema financiero, esto, bajo un presunto bagaje legal y, de dicha forma, poner a disposición del primigenio generador de los activos ilícitos, tanto de manera directa como indirecta. Prado (2019) profundiza al respecto, afirmando que “capitales y bienes con antecedentes ilícitos terminan mezclados con bienes legítimos” (p. 84) y, del mismo modo, Arbulú (2015) estableció que “en esta etapa se produce el retorno de los activos a disposición del lavador y la detección se torna mucho más difícil” (p. 22). En cuanto a lo que se entiende por “apariencia de legalidad”, para García (2015) se puede entender caso por caso, siendo lo relevante que por medio de esta se permite la 85 incorporación de los capitales de procedencia ilícita a la esfera del generador primigenio, esto, mediante mecanismos que le brindan la apariencia de legalidad. En conclusión, no le falta razón a Hernández (2012), quien concluyó que “la etapa de integración se caracteriza por regresar el dinero al mercado del que originalmente fueron obtenidos” (p. 214), por lo que, desde nuestra posición, tendríamos que esta tercera etapa trae consigo la reintegración de los activos lavados a quien inicialmente las produjo, esto, por los mecanismos conocidos como testaferros, efectivo propiamente, personas y/o hasta empresas. 2.2.2.2.3. Objeto material. La doctrina mayoritaria ha establecido que el objeto material resulta siendo el elemento nuclear del tipo de injusto para el delito de lavado de activos, dado que, dentro del mismo obran y se estipulan las distintas conductas típicas en donde se representa el bien jurídico. Asimismo, como punto central del objeto material, para Blanco (2012) la misma debe tener su origen o debe ser motivado mediante la realización de un hecho ilícito, por lo que, teniendo en cuenta la legislación peruana, esto es, el Decreto Legislativo 1106 y el Decreto Legislativo 1249, como aspecto relevante se ha estipulado el no necesario criterio taxativo en relación al monto del bien objeto material de lavado de activos; en otras palabras, el criterio cuantitativo en el objeto material no determina la tipicidad en el delito de lavado de activos. Conforme a lo esgrimido, sobre el objeto material se tiene que nuestro cuerpo normativo ha señalado que los actos propios de lavado de activos recaen en el dinero, bienes, efectos o ganancias e instrumentos financieros negociables emitidos, siendo esta última la que sirvió como reemplazo de los títulos valores mediante el Decreto Legislativo N° 1249. 2.2.2. Tipicidad subjetiva 86 En relación a nuestro país, es preciso establecer que la imputación subjetiva se reduce estrictamente a título de dolo, aspecto que será desarrollado ampliamente en los siguientes tópicos. No obstante, en relación al hecho de no incluir a la imprudencia como forma de imputación en el delito de lavado de activos, a diferencia de España, para Prado (2013) en nuestra normativa penal se renunció conscientemente a regular supuestos culposos de lavado de activos en el Decreto Legislativo N° 1106, lo cual se vio confirmado por el D.L N° 1249, cuestión que resulta polémico y controversial, pero que su razón de ser radica en la dilatada informalidad que mantienen distintos sectores de la economía peruana y sobre las cuales una repentina criminalización culposa de operaciones de lavado de activos, podría generar mayor confusión, lo que generaría que la cura sea peor que la propia enfermedad. 2.2.2.1. Base normativa. Al respecto nuestro cuerpo normativo penal, basado en distintas legislaciones extranjeras, ha establecido que el delito de lavado de activos resulta siendo eminentemente doloso, esto es, que se sanciona a aquel que realiza una de las quince modalidades delictivas, pero, bajo el supuesto de que “conoce” o “debía presumir”; en otras palabras, tendríamos que sobre el primer supuesto -conoce-, estaríamos frente a la configuración de un “dolo directo”, ergo, frente al segundo supuesto -debía presumir-, tal cuestión debe ser encuadrada en base al dolo eventual. Por ende, desde un ámbito normativo, específicamente, es en el segundo párrafo del Art. 10, del D.L N. º 1106, cuya modificación se da en mérito al D.L N. º 1249, que dispone que “el origen ilícito que conoce o debía presumir el agente del delito podrá inferirse de los indicios concurrentes en cada caso”. En virtud de lo expuesto, sobre el delito de lavado de activos, también corresponde señalar que justamente resulta siendo uno de los delitos en los que habitualmente opera y resulta más palpable los casos de ignorancia deliberada, cuestión que se da frente a que en dicho ilícito 87 se puede dar o resulta suficiente con colocarse en una posición ignorante, pudiendo y debiendo conocer que, con sus actos o cooperación, se está introduciendo o ayudando a introducir bienes de origen ilícito al sistema económico, bajo la finalidad de darle una apariencia lícita. 2.2.2.2. La prueba del dolo. Es preciso partir señalando los fundamentos dados por el A.P N° 03-2010, específicamente en el fundamento N° 34, dentro del cual se tienen los indicios para el delito de lavado de activos, los mismos que para Ore (2019) resultan siendo: a) el manejo de grandes sumas de dinero; b) el manejo de incrementos patrimoniales injustificados; c) las operaciones sobre activos que, mediante el uso de sociedades pantalla, sociedades instrumentales, depósitos, o aperturas de cuentas en paraísos fiscales, hagan manifiestas operaciones extrañas a las prácticas comerciales habituales; d) la ausencia de negocios legítimos que justifiquen el incremento patrimonial o las transferencias dinerarias; e) la insuficiencia de las justificaciones del origen legítimo de los activos y, f) la constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas previas. En ese sentido, su materialización, esto es, la construcción propiamente del dolo, resulta siendo para Lamas (2017) aquella que se realiza a través de las inferencias que dan lugar a la prueba indiciaria, la misma que resulta siendo un método interpretativo. En conclusión, ampliando el análisis en torno al método interpretativo, tendríamos que la estructura de prueba indiciaria está representada de la siguiente manera: En primer lugar, existe un hecho base que conduce a una inferencia, que luego da lugar al razonamiento deductivo al que nos referimos como prueba indiciaria; sin embargo, el hecho base debe estar adecuadamente establecido por pruebas directas y no por otras pruebas, por lo que la inferencia debe realizarse de acuerdo con las reglas lógicas, es decir, con las máximas de la experiencia y de la ciencia; en consecuencia, exigiríamos 88 que el razonamiento deductivo o consecuencia fáctica debe ser razonable en un doble sentido, lo que significa que debe ser razonable. (Arbulú, 2017, p. 469) Por consiguiente, corresponde señalar que para la aplicación y/o interpretación de los indicios en el delito de lavado de activos, la doctrina mayoritaria ha señalado que esta puede realizarse mediante la prueba directa o, principalmente, bajo la prueba indiciaria. 2.2.3. Fórmula legislativa “debía presumir” 2.2.3.1. Antecedentes. Sobre los antecedentes, preliminarmente resulta idóneo señalar que el aspecto subjetivo no ha sido ajeno ni ha sido dejado de lado por parte de los instrumentos internacionales, esto en el marco del delito de lavado de activos. Al respecto, Pariona (2021) describió que “los elementos subjetivos primigenios fueron “conocimiento”, “intención” y “finalidad”, los cuales a su vez fueron considerados componentes centrales para su tipificación” (p. 99). Ahora bien, en relación a la fórmula legislativa “debía presumir”, el principal antecedente en el país data desde la ley N° 27765, cuyo título es Ley penal contra el lavado de activos, y que data de fecha 20 de junio de 2002. Sobre esta, la presente ley penal contra el lavado de activos se pronunció respecto a la imputación subjetiva propia de su tipificación, empero, se determinó que el autor incurre en una conducta dolosa cuando “podía presumir” el origen ilícito de los bienes, por lo que, tendríamos que el primer antecedente en relación a la fórmula legislativa “debía presumir” ostentaba también la figura del dolo eventual como figura de aplicación en el delito de lavado de activos en nuestro país. No obstante, una cuestión que resulta problemática en relación a la fórmula legislativa “debía presumir” radica en que cierto sector de la doctrina, liderada por García (2015), han 89 señalado que corresponde enmarcarse a título imprudente, posición que considero errada, por los fundamentos que paso a exponer. Al respecto, en adición a lo previamente establecido, a nuestro juicio, es menester recordar que el delito de receptación en nuestro CP establece en el art. 194 la misma fórmula legislativa “debía presumir” que provenía de un delito en su respectiva tipificación. Así pues, la Corte Suprema se ha pronunciado en relación a la fórmula legislativa “debía presumir” por medio de la Casación 186-2017/Ucayali, de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho, la misma en la que se tuvo como ponente a Hinostroza Pariachi y en cuyo F.J Décimo quinto y Décimo sexto se ha establecido que el elemento subjetivo del delito de receptación resulta siendo un delito eminentemente doloso, esto es, que atendiendo a su redacción legal “cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito”; por lo tanto, tenemos que la Corte Suprema estableció el necesario análisis subjetivo por medio del dolo directo o dolo eventual, siendo este último en aquellos casos en que el receptador tenga como razonablemente probable que los bienes pueden haber sido obtenidos de algún hecho delictivo. En ese sentido, desde nuestra posición tal aspecto se acentuó por medio del D. Leg. N° 1106, puesto que, se determinó en la imputación subjetiva la fórmula legislativa de “debía presumir”, la cual consideramos que implica ratificar el dolo eventual en la aplicación del delito de lavado de activos en nuestra normativa penal nacional, posición que se encuentra respaldada desde un aspecto doctrinal y jurisprudencial. 2.2.3.2. Concepto. Sobre el aspecto subjetivo del delito de lavado de activos, regulados en los arts. 1,2 y 3 del D. Leg. N° 1106, el cual señala que “conoce o debía presumir” que el dinero o bienes que lavó son de origen delictivo, al respecto, para Pariona (2021) esta fórmula legislativa resulta siendo interesante, dado que, su implementación se tiene debido a que el 90 legislador estableció un “obligación general” en razón del propio ciudadano, esto es, un “deber” de presumir tanto la licitud como la ilicitud de aquellos bienes que éste recibe. De igual forma, sobre la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos, Prado (2013) describió lo siguiente: La imputación por dolo se determina de manera directa o eventual, ergo, adiciona que el planteamiento se basa en el deber de cuidado del agente en advertir las circunstancias objetivas que acontecen y que las actividades realizadas en las que participa directa o indirectamente son generadas con dinero proveniente de conductas delictivas. (p. 286) En vista de lo anterior, la fórmula legislativa “debía presumir” trae consigo el reproche frente a todo agente que cuenta con un deber, pero, que no ostenta una total convicción de estar frente a bienes o dinero proveniente de activos ilícitos; en otras palabras, desde nuestra postura, la ignorancia deliberada bajo el cumplimiento de todos sus elementos, se enmarca justamente en el ejemplo propuesto, por lo cual debe ser aplicada dentro de la figura del dolo eventual, lo cual genera que sea conforme a derecho su aplicación en la fórmula legislativa “debía presumir”, esto, al tener que el agente “no conocía, pero debía conocer o presumir el origen ilícito de los activos”. 2.2.3.3. Pronunciamientos de la Corte Suprema del Perú. En primer lugar, se debe describir el A.P N.° 3-2010, el cual se implementa en el marco de la Ley N° 27765, pero, que sus aspectos básicos se limitan a demostrar y/o establecer que el delito de lavado de activos es eminentemente doloso. Así pues, textualmente el F. J número 10 del A.P N° 3-2010, de fecha 16 de noviembre de 2010, refiere lo siguiente: 91 El CP reconoce que, cuando referencialmente el agente pueda inferir de las circunstancias concretas del caso que las acciones de cobertura o integración las va a ejecutar con activos que tienen la condición de productos o ganancias del delito. Posteriormente, por medio de la SPC N° 1-2017, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia del país expresaron la misma posición en relación a la imputación subjetiva del delito de lavado de activos. Por ende, la importancia del pronunciamiento radica en que se volvió a señalar que el delito de lavado de activos resulta siendo bajo la atribución de dolo directo o dolo eventual y, a su vez, se concluyó la no necesidad del conocimiento preciso o detallado de los activos en cuestión, ya que es suficiente saber que la actividad es inusual, así como, la inferencia razonable de que provenga de actividades ilícitas. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado el carácter eminentemente doloso, desde un punto de vista del dolo directo o dolo eventual para la concurrencia del delito de lavado de activos, de las cuales se tiene al R.N N° 2868-2014/Lima, de fecha 27 de diciembre de 2016, al igual que, el R.N N° 2780-2017/Lima, de fecha 23 de mayo de 2018, ambas realizadas bajo la ponencia del magistrado San Martín Castro, entre muchas otras con el mismo sentido antes señalado. Sin embargo, mención aparte merece el R.N N°1881-2014/Lima, resuelto por la Sala Penal Transitoria, de fecha 30 de septiembre de 2015 y cuyo ponente fue el magistrado San Martín Castro, puesto que, en tal pronunciamiento supremo se tiene como particularidad que se establece que es suficiente la certidumbre sobre su origen, incluso admite el dolo eventual (STS 1450/2004, del dos de diciembre), teniendo como ponente al magistrado Granados Pérez y la ignorancia delictiva (STS 157/2003, del cinco de febrero), en la que se tiene como ponente a Martínez Arrieta. 92 Con base en lo anterior, podríamos argumentar que, si bien de forma aún tangencial, pero que, ya se tiene por entendido el supuesto de la aplicación de la ignorancia delictiva o ignorancia deliberada para el delito de lavado de activos, cuestión que consideramos acertada y, que fue el principal motivo de realización de la presente tesis. 93 III. MÉTODO 3.1. Tipo de investigación Se tiene que nuestro trabajo de investigación es de tipo básico, dado que la investigación básica se sostiene en el marco teórico y en profundizar los conocimientos en la búsqueda de la verdad, es decir, buscar conocer y analizar adecuadamente los conocimientos en relación a nuestro tema de tesis, los cuales en el caso concreto resulta siendo el estudio de los fundamentos penales de la ignorancia deliberada, esto, para establecer la aplicación de la misma en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en nuestro país. (Sánchez y Reyes, 1992) Asimismo, la presente investigación tiene un enfoque cualitativo, toda vez que en la investigación descriptiva-explicativa no se admiten las valoraciones cuantitativas, por lo que el análisis de datos debe concretarse a la descomposición de la información en sus partes o elementos, tratando de encontrar la repetición de lo idéntico y las relaciones de causalidad, a fin de describir y explicar las características esenciales del hecho o fenómeno. (Molina, 2011) 3.1.1 Nivel de investigación Por otro lado, respecto al nivel de la investigación, la presente tesis es de carácter descriptivo-explicativo, siendo el primero, toda vez que, detallaremos la teoría de la ignorancia deliberada, así como su implicación y posterior aplicación en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú. Asimismo, respecto al carácter explicativo, las posiciones doctrinarias que se tienen, tanto a nivel nacional como internacional, serán sometidas a un análisis crítico. (Hernández, 2010) 3.1.2 Diseño 94 El diseño elegido para la presente investigación es de tipo “no experimental de tipo correlacional”, dado que, se pretende conocer la relación existente entre las categorías sin que las mismas se vean manipuladas. (Hernández, Fernández & Baptista, 2010) Para ello, se ha recurrido a distintos documentales en relación a nuestro tema de investigación, así como, a las entrevistas realizadas, esto a fin de conocer la legislación, la jurisprudencia, las bases teóricas y las posiciones existentes que engloban a las categorías establecidas para la presente tesis. 3.2. Ámbito temporal y espacial Sobre el ámbito temporal, el mismo versa sobre el periodo o lapso de tiempo seleccionado para realizar la investigación; mientras que, sobre el ámbito espacial, se tiene que esta implica determinar el lugar geográfico en donde se realizará la investigación. (Baena, 2017) En relación al ámbito temporal de nuestra investigación, esta se desarrolló desde el mes de abril del año 2022 hasta febrero del año 2023, mientras que, en torno al ámbito espacial aplicado a nuestro estudio, la misma versará sobre el territorio nacional, siendo importante señalar que para el desarrollo de nuestra investigación se ha considerado desde la sentencia inglesa de 1861 sobre el caso Regina vs Sleep, en donde en el commow law apareció la idea de equiparar el conocimiento y la ceguera intencionada, fundamento que resulta siendo el principal punto de partida de la ignorancia deliberada, el cual será analizado hasta los diversos postulados en doctrina y la jurisprudencia que se tienen en la actualidad. 3.3. Variables Atendiendo el enfoque cualitativo con el que se desarrolló nuestro trabajo de investigación, corresponde que la nomenclatura correcta resulte siendo el de “categorías”, quedando de la siguiente manera: 95 Operacionalización de categorías Tabla 1 Matriz de categorización CATEGORÍAS DEF. CONCEPTUAL SUBCATEGORÍAS La STS 1021/2011, STS 314/2011, STS 441/2010, STS 413/2008, entre otros, estableció que “la doctrina de la ignorancia deliberada se usa como un elemento subjetivo autónomo que a efectos punitivos se equipara con el dolo eventual, sin que falte alguna decisión que establezca que la ignorancia deliberada se ubica en los extremos del dolo eventual, que fundamente el dolo eventual o que sea una modalidad del dolo eventual”. 1) Imputación subjetiva En suma, tenemos que Ragués (2007) sostiene que “el sujeto que realiza una conducta objetivamente típica sin representarse que concurren en ella los concretos elementos 2) Dolo de un tipo legal, pero sospechando que está actuando de eventual manera potencialmente lesiva para algún interés ajeno y que, Ignorancia pudiendo desistir de tal conducta, prefiere realizarla 3) Ignorancia deliberada manteniéndose deliberada o conscientemente en una deliberada ignorancia prolongada en el tiempo como medio para obtener algún beneficio, sin asumir riesgos propios ni responsabilidades, muestra un grado de indiferencia hacia el interés lesionado no inferior al del delincuente doloso- eventual y, en términos preventivos merece la misma pena que éste” (pp. 192-193). Mendoza (2021) estableció que “en el Perú, a diferencia de lo dispuesto en España (art. 301, inc. 3), Alemania (§ 261, apartado 5, del StGB) o Chile (art. 27, párrafo quinto, de la Ley Nº 19.913), que incriminan al blanqueo imprudente de 1) Objeto activos, la tipicidad subjetiva sólo es dolosa” (p. 672). material 2) Tipicidad Asimismo, Mendoza (2021) describió que en el delito de subjetiva lavado de activos los comportamientos típicos deberán ser 3) Fórmula efectuados por el agente “conociendo” (dolo directo) o legislativa Lavado de “debiendo presumir” (dolo eventual) el origen delictuoso de “Debía activos los bienes” (p. 672); mientras que, “sobre el objeto material presumir” de lavado de activos, se debe señalar que constituye el elemento nuclear del tipo de injusto alrededor del cual giran los otros” (p. 339). Nota: Elaboración propia 96 3.4. Población y muestra Atendiendo el enfoque cualitativo con el que se desarrolló nuestro trabajo de investigación, corresponde que la denominación correcta para el presente acápite resulte siendo el de “participantes”, quedando de la siguiente manera: Participantes Tabla 2 Listado de participantes Respecto a los participantes de la presente tesis, la misma está compuesta de la siguiente manera: Código NOMBRE INSTITUCIÓN CARGO Corte Superior 1. Dr. Javier Sologuren Juez 1 Nacional de Justicia Juez Superior Anchante Penal Especializada Corte Superior 2. Dr. Rómulo Carcausto Juez 2 Nacional de Justicia Juez Superior Calla Penal Especializada Corte Superior 3. Dr. Víctor Joe Manuel Juez 3 Nacional de Justicia Juez Superior Enríquez Sumerinde Penal Especializada 4. Dr. Raúl Martínez Fiscal 1 Ministerio Público Fiscal Penal Huamán 5. Dr. Richard David Fiscal 2 Ministerio Público Fiscal Penal Rojas Gomez 6. Dr. James Reátegui Fiscal 3 Ministerio Público Fiscal Penal Sánchez 97 7. Mg. Paul Mendoza Abogado especialista Abogado 1 Estudio Jurídico Vaez en Derecho Penal Abogado especialista Abogado 2 8. Dr. Eduardo Oré Sosa Estudio Jurídico en Derecho Penal 9. Mg. Luis Armendáriz Abogado especialista Abogado 3 Estudio Jurídico Ochoa en Derecho Penal Nota: Elaboración propia 3.5. Instrumentos Carrasco (2007) señaló que “los instrumentos de investigación cumplen roles muy importantes en la recogida de datos y se aplican según la naturaleza y características del problema y la intencionalidad del objetivo de investigación” (p. 334). En ese sentido, para la recolección de información en la presente tesis se tiene como primer instrumento al análisis documental; la cual guarda relación con los textos bibliográficos que permiten recopilar información respecto a nuestro tema de investigación. (Arias, 2021) Asimismo, se tiene como segundo instrumento a la guía de entrevista, la misma que se funda en una guía de interrogantes, en la cual el investigador cuenta con la posibilidad de ingresar preguntas con la finalidad de ahondar, tener mayor información y cotejar diversas experiencias sobre nuestro tema de investigación en manos de expertos en la materia. (Arias, 2021) 3.6. Procedimientos La presente investigación se desarrolló bajo el siguiente procedimiento: a) Procedimiento de recolección y análisis documental y doctrinal 98 ● La búsqueda y recolección de información se realiza en las bibliotecas de diversas universidades estatales y con el sistema virtual de archivos institucionales de materiales bibliográficos jurídicos del Estado y del mundo. ● Asimismo, a través de las editoriales reconocidas internacionalmente, se han obtenido textos especializados en materia penal, tanto en el país como en el exterior, para reunir información profesional suficiente para desarrollar un marco teórico sobre el instituto dogmático de la ignorancia deliberada y el delito de lavado de activos. b) Entrevistas ● Se elaboró una guía de preguntas con un listado de interrogantes para profundizar y/o obtener más información de los jueces penales, fiscales y abogados especializados en lavado de activos, con el objeto de alcanzar consideraciones de gran provecho por parte de aquellos profesionales como mayor experiencia en el tema 3.7. Análisis de datos El análisis de datos en la presente investigación se divide en tres etapas, las cuales son las siguientes: 1) Organizar la información Organizamos la información recopilada y seleccionamos la información necesaria para la realización de nuestro trabajo. 2) Depuración de datos Cuando se obtuvo toda la información necesaria, es decir, a partir del análisis documental, así como, de los conocimientos obtenidos por los entrevistados y, a su 99 vez, la información recomendada por los entrevistados, se procedió a establecer aquella que se relacionaba con el tema de la presente investigación. 3) Arribo de las conclusiones Después de una revisión exhaustiva del material recopilado, es decir, después de analizar y comprender todo el material recopilado, se procedió a la realización de las respectivas conclusiones y recomendaciones en nuestro estudio. 3.8. Consideraciones éticas Sobre la ética, corresponde señalar que del desarrollo del ser humano con valores, principios morales y éticos dependerá en gran medida la eficacia en los servicios, así como una mayor fortaleza y madurez de la sociedad, la cual requiere permanentemente sostener una ética basada en valores y principios morales. (Rosanvallon, 1995, p.117) En ese sentido, la presente tesis en derecho se encuentra enmarcada en concordancia con el Decreto Legislativo 822, esto es, la Ley de Derecho de Autor cuya función es la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural. Del mismo modo, se cumplirá con el pleno cumplimiento de la séptima edición de las normas APA (American Psychological Association), los cuales son un conjunto de directrices diseñadas para facilitar una comunicación clara y precisa en las publicaciones académicas, especialmente en la citación de fuentes de información. Por ende, la presente tesis es inédita, en la cual se ha respetado la doctrina de otros autores citándolos y haciendo referencia a diversos trabajos e investigaciones respectivamente. 100 IV. RESULTADOS El presente capítulo contiene los resultados obtenidos por medio de la Guía de entrevista, instrumento utilizado para recabar las opiniones de cada uno de los especialistas convocados, siendo que en el caso puntual de nuestra investigación se tuvo a (tres) jueces superiores de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal especializada, (tres) fiscales penales de lavado de activos y (tres) abogados especialistas en DP, ello debido a que su conocimiento y experiencia en el tema, sumado al hecho de que cada uno afronta una posición distinta en la composición de un proceso penal, cuestión que resulta provechosa para nuestra investigación. Asimismo, es conveniente establecer que los resultados que a continuación fueron obtenidos respecto a una entrevista compuesta por (diez) preguntas establecidas en base a los objetivos planteados en la presente investigación. (Ver anexo C, D y E) Del Objetivo General consistente en, analizar sí es aplicable la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú, se realizaron las siguientes preguntas: A la primera pregunta, ¿Considera que en la actualidad existen los estudios suficientes sobre la doctrina de la ignorancia deliberada y si es admisible su aplicación en el delito de lavado de activos en nuestro país? Los entrevistados por parte de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada sostuvieron que, sobre la doctrina de la ignorancia deliberada y su respectiva aplicación en el delito de lavado de activos no cuenta con la bibliografía suficiente en nuestro país. Por su parte, los entrevistados del Ministerio Público manifestaron que, si bien existen estudios tangenciales sobre la imputación subjetiva en el delito de lavado de activos, ello no 101 quita que corresponda establecer que en la actualidad no se cuenta con los estudios especializados en relación a la ignorancia deliberada. Por último, los entrevistados abogados especializados en DP señalaron que, sobre la producción bibliográfica y jurisprudencial sobre ignorancia deliberada y su aplicación en el delito de lavado de activos, se tiene que esta no cuenta con los estudios suficientes en nuestro país. A la segunda pregunta, ¿Usted considera resuelta la discusión respecto a la aplicación de la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú? Los entrevistados por parte de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada sostuvieron que, en el Perú no se encuentra resuelta la discusión sobre la ignorancia deliberada y su admisible aplicación en el delito de lavado de activos. Por su parte, los entrevistados del Ministerio Público manifestaron que, la actual controversia sobre la ignorancia deliberada se encuentra del todo abierta, atendiendo a que la legislación penal sobre lavado de activos en nuestro país genera debate sobre la materia, ello en el marco de su aplicación en el tipo subjetivo. Por último, los entrevistados abogados especializados en DP señalaron que, sobre el tema planteado, el mismo se encuentra aun emergiendo en el ámbito bibliográfico y jurisprudencial, por lo que, tal aspecto difícilmente se encuentra resuelto. Del Objetivo específico número uno consistente en, conocer la relación en la imputación subjetiva entre el dolo eventual y la figura de la ignorancia deliberada en el delito de lavado de activos en el Perú, se realizaron las siguientes preguntas: 102 A la tercera pregunta, ¿Considera a la ignorancia deliberada como una nueva forma de imputación subjetiva distinta al dolo aplicable en el delito de lavado de activos en el Perú? Al respecto, los entrevistados por parte de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada sostuvieron que, conforme a la legislación actual, la ignorancia deliberada no resulta siendo una nueva modalidad de imputación subjetiva. Por su parte, los entrevistados del Ministerio Público manifestaron que, éste resulta siendo una de las principales problemáticas en relación a la ignorancia deliberada, sobre sí su ubicación resulta siendo bajo un nuevo título de imputación subjetiva, por lo que, tendríamos que en su mayoría no se tiene por definida explícitamente a la ignorancia deliberada como un supuesto distinto a la imputación subjetiva tradicional. Por último, los entrevistados abogados especializados en DP señalaron que, la ignorancia deliberada no resulta siendo una nueva forma de imputación subjetiva para el DP; sin embargo, en relación al Perú y nuestro sistema jurídico, tendríamos que su aplicación resulta siendo un aspecto nuevo y que mayoritariamente se viene aplicando en España. A la cuarta pregunta, ¿Qué relación se tendría en la imputación subjetiva entre el dolo eventual y la figura de la ignorancia deliberada en el delito de lavado de activos en el Perú? Sobre la misma, los entrevistados por parte de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada sostuvieron que, efectivamente existe relación entre la ignorancia deliberada y el dolo eventual. Por su parte, los entrevistados del Ministerio Público manifestaron que, se tiene por establecida la relación existente en la imputación subjetiva entre el dolo eventual y la ignorancia deliberada en el delito de lavado de activos en el Perú. 103 Por último, los entrevistados abogados especializados en DP señalaron que, existe relación entre la ignorancia deliberada y el dolo eventual; sin embargo, ello no quita que aún se tenga la discusión si también corresponde que sea relacionada con la imprudencia. Del Objetivo específico número dos consistente en, determinar los factores para reconocer a la ignorancia deliberada en la imputación subjetiva como dolo eventual en el delito de lavado de activos en el Perú, se realizaron las siguientes preguntas: A la quinta pregunta, ¿Considera compatible a la ignorancia deliberada como forma de imputación subjetiva aplicable en el delito de lavado de activos en el Perú? Se tiene que los entrevistados por parte de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada sostuvieron que, es compatible la ignorancia deliberada como forma de imputación subjetiva aplicable en el delito de lavado de activos. Por su parte, los entrevistados del Ministerio Público manifestaron que, conforme a la legislación prevista en nuestro país, corresponde que se considere como compatible a la ignorancia deliberada como forma de imputación subjetiva aplicable en el delito de lavado de activos en el Perú. Por último, los entrevistados abogados especializados en DP señalaron que, conforme a sus elementos, se tendría que la ignorancia deliberada resulta siendo compatible con el dolo eventual como forma de imputación subjetiva aplicable en el delito de lavado de activos en el Perú. A la sexta pregunta, ¿Cuáles serían los factores para reconocer a la ignorancia deliberada en la imputación subjetiva como dolo eventual en el delito de lavado de activos en el Perú? 104 Tenemos que los entrevistados por parte de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada sostuvieron que, los factores a tomarse en cuenta son el conocimiento, la no definición de dolo y a la doctrina y la jurisprudencia como factores determinantes para reconocer a la ignorancia deliberada. Por su parte, los entrevistados del Ministerio Público manifestaron que, los factores para reconocer a la ignorancia deliberada resultan siendo encontrados en el carácter doctrinal, legal y dogmático, así como, en el ámbito competencial previsto en la imputación subjetiva en el delito de lavado de activos en el Perú. Por último, los entrevistados abogados especializados en DP señalaron que, el factor relevante resulta siendo que se tenga por superado las distintas concepciones de dolo y, por ende, se tenga por establecido un dolo normativo para establecer una jurisprudencia uniforme en nuestro país. Del objetivo específico número tres consistente en, determinar si corresponde aplicar a la ignorancia deliberada en aquellos supuestos en los que se tenga como fundamento de defensa el “desconocimiento” del origen ilícito del objeto material del delito de lavado de activos en el Perú, se realizaron las siguientes preguntas: A la séptima pregunta, ¿Usted considera que corresponde admitir a la ignorancia deliberada bajo los lineamientos del dolo eventual para la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva del delito de lavado de activos en el Perú? Se tiene que los entrevistados por parte de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada sostuvieron que, sí corresponde reconocer a la ignorancia deliberada bajo los lineamientos del dolo eventual para la fórmula legislativa “debía presumir”. 105 Por su parte, los entrevistados del Ministerio Público manifestaron que, bajo un aspecto normativista del dolo, éste se concibe mediante deberes implícitos que permiten que la figura de la ignorancia deliberada tenga admisibilidad en el dolo eventual en nuestro país. Por último, los entrevistados abogados especializados en DP señalaron que, no “necesariamente” corresponde reconocer a la ignorancia deliberada bajo los lineamientos del dolo eventual para la fórmula legislativa “debía presumir”. A la octava pregunta, ¿Ejemplificando a la ignorancia deliberada, cuál sería la correcta solución en supuestos en los que se tenga como fundamento de defensa el “desconocimiento” del origen ilícito del objeto material del delito de lavado de activos, pero, que el propio desconocimiento resulte siendo provocado por el mismo agente? Al respecto, los entrevistados por parte de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada sostuvieron que, tendríamos que en este tipo de supuestos corresponderá evaluar y/o verificar si efectivamente fue el propio agente tiene como parte de su plan rehuir de aquellos conocimientos mínimos de carácter indispensable para tomar dicha conducta como dolosa. Por su parte, los entrevistados del Ministerio Público manifestaron que, la ignorancia deliberada podrá tener respaldo dogmático en su aplicación en el delito de lavado de activos bajo el sentido de los deberes explícitos previstos en cada persona. Por último, los entrevistados abogados especializados en DP señalaron que, quien provoca un estado de desconocimiento, previa averiguación del tipo de desconocimiento, corresponde que esta sea atribuida a título doloso. Del objetivo específico número cuatro consistente en, establecer cuáles son las principales razones por las que la ignorancia deliberada es aplicable en la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva y prevista en el Decreto Legislativo N° 1106 y 1249 del delito de lavado de activos en el Perú, se realizaron las siguientes preguntas: 106 A la novena pregunta, ¿Cuales son las principales razones por las que la ignorancia deliberada es aplicable en la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva y previsto en el Decreto Legislativo N° 1106 y 1249 del delito de lavado de activos en el Perú? Sobre la misma, los entrevistados por parte de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada sostuvieron que, la ignorancia deliberada al tener similitudes con el dolo eventual, corresponde que su aplicación se enmarque en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú. Por su parte, los entrevistados del Ministerio Público manifestaron que, existe una multiplicidad de factores, empero, entre ellos resalta las razones doctrinales, legales y metodológicas para establecer que es aplicable en la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva y previsto en el Decreto Legislativo N° 1106 y 1249 del delito de lavado de activos en el Perú. Por último, los entrevistados abogados especializados en DP señalaron que, previo cumplimiento de los elementos de la ignorancia deliberada, existe legitimidad sobre la aplicación de la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú. A la décima pregunta, ¿Usted considera que la aplicación de la ignorancia deliberada, bajo los parámetros del dolo eventual en el delito de lavado de activos, esto es, manteniendo la exigencia a nivel probatorio, constituye una vulneración al principio de legalidad y culpabilidad? En ese sentido, tenemos que los entrevistados por parte de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada sostuvieron que, la aplicación de la ignorancia deliberada, bajo 107 los parámetros del dolo eventual en el delito de lavado de activos deberá mantener la exigencia a nivel probatorio, lo cual permitirá no vulnerar ningún tipo de derechos a los procesados. Por su parte, los entrevistados del Ministerio Público manifestaron que, la aplicación de la ignorancia deliberada, bajo los parámetros del dolo eventual en el delito de lavado de activos no constituye una vulneración al principio de legalidad y culpabilidad, ergo, siempre y cuando se mantenga los índices probatorios correspondientes. Por último, los entrevistados abogados especializados en DP señalaron que, si bien resulta siendo un aspecto discutible, bajo la exigencia probatoria del dolo eventual, esto es, aplicando la ignorancia deliberada en similares proporciones que la misma, no se tendría vulneración alguna al P. de Legalidad, Culpabilidad y Presunción de Inocencia. 108 V. DISCUSIÓN DE RESULTADOS La discusión de resultados consiste en analizar y contextualizar los hallazgos de la investigación realizada (Kallet, 2004, p. 139). Así pues, del análisis de las entrevistas presentadas, así como, los resultados expuestos en relación al análisis documental y doctrinario ampliamente desarrollado en nuestro marco teórico, el cual se engarza con el estudio a los distintos pronunciamientos judiciales que se han dado en ambos sistemas jurídicos y que alcanza una mayor rigurosidad por medio de las posiciones recogidas a los (tres) jueces, (tres) fiscales y (tres) abogados, los cuales nos permiten tener un mejor panorama en nuestra investigación. En ese sentido, al culminar la investigación, se han obtenido respuestas positivas respecto a esta tesis, en las mismas que se han tenido en cuenta los antecedentes y las bases teóricas, los que a su vez fueron comparadas para establecer la problemática y en la cual se tuvo como horizonte a los objetivos generales y específicos de nuestra tesis. De la primera pregunta, ¿Considera que en la actualidad existen los estudios suficientes sobre la doctrina de la ignorancia deliberada y si es admisible su aplicación en el delito de lavado de activos en nuestro país? Se tuvo que todos los especialistas coincidieron en indicar que en nuestro país en los últimos años no se han generado estudios de alto nivel académico sobre el tema, cuestión distinta a lo que sí ocurre en el Derecho Angloamericano, que es justamente el sistema jurídico de donde proviene el instituto dogmático de la ignorancia deliberada, por lo que, no se tiene de forma suficiente ni en doctrina ni en la jurisprudencia nacional la rigurosidad requerida sobre su aplicación en el delito de lavado de activos. Así pues, concuerdo plenamente con lo planteado por los entrevistados, toda vez que del análisis documental y doctrinario se ha determinado que la relación con nuestro marco 109 teórico efectivamente se basa en que el instituto de la ignorancia deliberada proviene del commow law, el cual tiene como génesis el Derecho anglosajón, empero, esto no quita que al igual que otras figuras nacientes en dicho sistema jurídico, estas puedan ser desglosadas a nuestro sistema jurídico -civil law-, por lo que si bien inicialmente esto fue realizado por el DP español, el cual fue instaurado a través de la jurisprudencia de dicho país, esto no quita la posibilidad de aplicación en nuestra legislación penal peruana, pero, siempre y cuando se respeten los derechos y/o principios que cobijan a cada procesado, posición que es asumida por Mendoza (2020) en la doctrina nacional, así como, con la posición establecida por los participantes en las entrevistas realizadas en nuestro trabajo, la misma que guarda relación con la postura que defendemos y con la que nos encontramos de acuerdo. De la segunda pregunta, ¿Usted considera resuelta la discusión respecto a la aplicación de la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú? Al respecto, los especialistas manifestaron de forma unánime que la actual problemática de la incursión de la ignorancia deliberada en el delito de lavado de activos resulta estando aún en plena génesis en la doctrina y jurisprudencia nacional. Sobre este punto, coincido con la posición planteada por los especialistas, así como, comparto lo establecido por Sánchez (2020), al tenerse por establecido que si bien la discusión sobre la ignorancia deliberada en nuestro sistema jurídico cuenta con menos de dos décadas desde su puesta en escena, sin embargo, el instituto dogmático de la ignorancia deliberada no resulta siendo una figura novísima para la imputación subjetiva como tal, ello al tener que su aplicación en el sistema anglosajón data desde el caso de Regina v. Sleep en el año 1861, el cual ha sido desarrollado con mayor amplitud en nuestro marco teórico; por lo tanto, 110 consideramos adecuado señalar que en la actualidad en nuestro sistema jurídico la discusión se encuentra aún en desarrollo por la doctrina y la jurisprudencia. De la tercera pregunta, ¿Considera a la ignorancia deliberada como una nueva forma de imputación subjetiva distinta al dolo aplicable en el delito de lavado de activos en el Perú? De los especialistas consultados en su mayoría han optado por ceñirse a lo previsto en el CP (1991) respecto a los títulos de imputación subjetiva previstos, no admitiendo que la ignorancia deliberada sea agregada como un tercer título de imputación. Posición con la que nos encontramos de acuerdo, toda vez que resulta positiva para la postura a la cual nos alineamos, esto es, que consideramos que la distinción en nuestro sistema jurídico radica en que exclusivamente se cuenta con dos figuras, los cuales son: dolo y culpa; por lo tanto, reforzando lo anterior, debemos señalar que aceptar a la incorporación de la ignorancia deliberada no implica establecer una tercera forma de imputación subjetiva en el DP de nuestro sistema jurídico, posición que es defendida por la gran mayoría de autores ligados que se han pronunciado sobre la ignorancia deliberada; sin embargo, consideramos que es Ragués (2007) el primero en defender y ampliar de forma magistral el estudio paralelo sobre la ignorancia deliberada desde su origen hasta los actuales pronunciamientos judiciales en España. De la cuarta pregunta, ¿Qué relación se tendría en la imputación subjetiva entre el dolo eventual y la figura de la ignorancia deliberada en el delito de lavado de activos en el Perú? Sobre esta pregunta, los especialistas brindaron distintos puntos de vista relacionados a las posibles relaciones entre el dolo eventual y la figura de la ignorancia deliberada, dentro de las cuales resaltan aquellas que se encuentran referidas al conocimiento, desconocimiento y la indiferencia. 111 En ese sentido, coincidimos parcialmente con la opinión brindada por los especialistas, puesto que, ante la falta de definición sobre dolo y bajo los estudios de especialistas en DP y la jurisprudencia comparada dada en distintos países de nuestro sistema jurídico -civil law-, corresponde que el instituto dogmático de la ignorancia deliberada sea considerada en similares dimensiones que el dolo eventual, conclusión similar a la que llegan autores como Feijoo (2015) en España y Oré (2018) en Perú, la cual consideramos acertada, únicamente bajo la distancia en que, a nuestro juicio, consideramos que la vía adecuada para su aplicación tiene como génesis la normativización del concepto de dolo, posición que se enmarca bajo lo dispuesto específicamente por Pérez (2011) inicialmente y que ha reproducido y mejorado su tesis doctoral en posteriores trabajos académicos, los cuales se encuentran debidamente expuestos en nuestro marco teórico y que consideramos que resulta siendo el tratamiento adecuado para la incursión de la ignorancia deliberada en el delito de lavado de activos en nuestro país. De la quinta pregunta, ¿Considera compatible a la ignorancia deliberada como forma de imputación subjetiva aplicable en el delito de lavado de activos en el Perú? Sobre el tema, los especialistas en su mayoría indicaron la compatibilidad de la ignorancia deliberada y su aplicación en el delito de lavado de activos, ello principalmente porque tradicionalmente es la doctrina y la jurisprudencia quienes marcan el camino para la aplicación de la imputación subjetiva en nuestro sistema jurídico. Frente a ello, desde nuestra postura, coincidimos plenamente con la posición planteada por los especialistas, atendiendo a que la incursión de la ignorancia deliberada en nuestro país es compatible y no resultaría afectando en lo absoluto a nuestro sistema jurídico, ni mucho menos a la persona humana, cuya defensa de su dignidad es el fin supremo de nuestra Carta Magna, teniendo en cuenta que nuestro desarrollo en el marco teórico nos permite establecer 112 que en la actualidad nuestro CP (1991) vigente no ha prescrito definición alguna sobre el dolo, cuestión que históricamente ha permitido que la aplicación del dolo se tome conforme a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia propia del contexto; empero, en adición a lo anterior, es propenso que para su correcta aplicación se tenga se destaque la opinión vertida por Oré (2018), en la medida en que se interprete como una forma de dolo eventual, lo cual permite que no existan falencias de legitimidad y, por ende, la existencia de una presunción de dolo. De la sexta pregunta, ¿Cuáles serían los factores para reconocer a la ignorancia deliberada en la imputación subjetiva como dolo eventual en el delito de lavado de activos en el Perú? Los especialistas coincidieron en que el factor relevante para la aplicación de la ignorancia deliberada como dolo eventual en el delito de lavado de activos radica en que el propio concepto de dolo deba generarse por medio de una concepción normativa. En virtud de lo señalado, coincidimos plenamente con lo manifestado por los especialistas, debido a que consideramos que un concepto normativo de dolo es lo que permitirá la aplicación de la ignorancia deliberada en nuestro sistema jurídico, para ello, destacamos la posición de Pérez (2022), en cuyo último trabajo académico estableció que aquello que nos caracteriza como seres racionales resulta siendo nuestra propia capacidad inferencial, por lo tanto, cuando dicho agente actúe, éste comunicará no solo aquello que contempla tal acción, sino que también los compromisos y habilitaciones que se encuentren inmersos en dicha actuación, por lo que el sujeto queda habilitado para asumir tales compromisos implícitos a su conducta. En otras palabras, por medio del presente razonamiento se desvirtúa lo tradicionalmente establecido en relación a la necesidad de los estados mentales para la atribución y/o aplicación 113 del dolo, puesto que, consideramos que todo sujeto racional puede reconocer o no sus compromisos, empero, estará comprometido no solo con aquellos que ha reconocido como posibles, sino que también con los que necesariamente podrían ocurrir, cuestión por la cual debe señalarse que estamos frente a una diferencia elemental entre “estar” comprometido y “tener” por comprometido, siendo la aplicable esta última. De la séptima pregunta, ¿Usted considera que corresponde admitir a la ignorancia deliberada bajo los lineamientos del dolo eventual para la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva del delito de lavado de activos en el Perú? Al igual que la anterior pregunta, los especialistas refirieron que de tomarse en cuenta un concepto de dolo normativista sí corresponde admitir a la ignorancia deliberada bajo los lineamientos del dolo eventual, empero, bajo el alcance del delito de lavado de activos en nuestro país. Frente a ello, coincidimos con la posición planteada por los especialistas, debido a que estamos en contra del dolo bajo criterios psicologistas-normativistas como la “indiferencia”, puesto que, por el contrario, delineamos nuestra tesis conforme a lo planteado por la corriente doctrinal liderada por Pérez (2022) en el sentido que todo sujeto racional ostenta una serie de “compromisos”, para lo cual resulta innecesario su reconocimiento a los mismos. De la octava pregunta, ¿Ejemplificando a la ignorancia deliberada, cuál sería la correcta solución en supuestos en los que se tenga como fundamento de defensa el “desconocimiento” del origen ilícito del objeto material del delito de lavado de activos, pero, que el propio desconocimiento resulte siendo provocado por el mismo agente? Sobre el asunto, los especialistas enmarcaron su posición bajo el exclusivo análisis del conocimiento de los deberes explícitos previstos en cada persona, así como, en contraposición, 114 de los estados de desconocimiento, entre otras posturas normativas para resolver el ejemplo planteado. Ante ello, coincidimos parcialmente con la posición planteada por los especialistas, sin embargo, como resultado de nuestra investigación tenemos que sí una persona pretende ser tomado como un agente racional, en su imputación se deberá seguir la presente ecuación: hacer p implica tener que saber q, por lo que, quien hace p, está comprometido, lo reconozca o no, con el conocimiento de q. En ese sentido, tomando en cuenta lo anterior, nuestra posición se relaciona bajo el argumento que la ignorancia deliberada se establece en la legislación penal en el sentido que pese al “no conocimiento”, éste se admitirá, pero bajo el tenor de que “tenía que conocer” –en un sentido epistémico-, por lo cual la alegación de un defecto cognitivo resulta irracional y, pese a su planteamiento, se tendrá la conducta como dolosa. Al respecto, consideramos acertado dar a conocer el siguiente ejemplo propuesto por la doctrina en relación a un caso doloso de ignorancia deliberada: un sujeto que se hace nombrar gerente de varias empresas en las que firma documentos que facilitan los actos de lavado de activos sin conocer el contenido íntegro de los mismos porque “no le interesó en lo mínimo averiguar el detalle”, sino que su única motivación era el alto salario que cobraba por dicha labor. También, en una de las entrevistas realizadas, el profesor Martínez (2023) en el marco de nuestra investigación planteó el siguiente ejemplo, el mismo que consideramos acertado señalar a continuación: una persona que recibe, a través de transferencias, sumas considerables de dinero por parte de un amigo que no cuenta con trabajo conocido y que acaba de cumplir 19 años, y en el marco que el amigo se quiere sincerar sobre el origen ilícito del mismo, pero el 115 sujeto activo se niega a escuchar dicha situación, a pesar de encontrarse dentro de su rol de ciudadano. En virtud de los ejemplos expuestos, graficando el primer ejemplo, corresponde reiterar la ecuación establecida en párrafos precedentes, dado que, consideramos que para el primer caso citado hacer “p” (firmar documentos sin conocer el contenido) implica tener que saber que su conducta “q” (facilita actos de lavado de activos), por lo que, quien hace “p” (firmar documentos sin conocer el contenido), está comprometido, lo reconozca o no, con el conocimiento de “q” (facilitar actos de lavado de activos). Del mismo modo, sobre el segundo ejemplo propuesto, quedaría de la siguiente manera: hacer “p” (recibir, a través de transferencias, sumas considerables de dinero por parte de un amigo que no cuenta con trabajo conocido y que acaba de cumplir 19 años) implica tener que saber que su conducta “q” (facilita actos de lavado de activos), por lo que, quien hace “p” (recibe, a través de transferencias, sumas considerables de dinero por parte de un amigo que no cuenta con trabajo conocido y que acaba de cumplir 19 años), está comprometido, lo reconozca o no, con el conocimiento de “q” (facilitar actos de lavado de activos). De la novena pregunta, ¿Cuales son las principales razones por las que la ignorancia deliberada es aplicable en la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva y previsto en el Decreto Legislativo N° 1106 y 1249 del delito de lavado de activos en el Perú? Los especialistas coincidieron en señalar que en la fórmula legislativa “debía presumir” prevista para el delito de lavado de activos, conforme a la doctrina y la jurisprudencia comparada resulta siendo imputable a título de dolo eventual, no siendo posible su incursión a título culposo, como cierta posición minoritaria, liderada por García (2012) ha pretendido establecer. 116 Sobre el tema, coincidimos con la posición planteada por los especialistas, debido a que como bien se ha señalado previamente con amplitud en nuestro marco teórico, en el D. Leg. N° 1106 y 1249 se ha optado por estipular a la fórmula legislativa “debía presumir” como un indicativo para la tipificación subjetiva, por lo que, frente a tal aspecto y, teniendo en cuenta la no definición explícita sobre dolo, corresponde que en casos específicos se tenga la apertura dogmática para la aplicación de la ignorancia deliberada en tales supuestos, bajo las mismas proporciones del dolo eventual, pues como bien se ha esbozado, resultan siendo de similares aspectos para su determinación. En consecuencia, bajo el análisis realizado tendríamos que habiéndose precisado que la ignorancia deliberada resulta siendo aplicable bajo los parámetros de dolo eventual, ello bajo la apertura que nos brinda nuestro cuerpo normativo penal vigente –la no definición de dolo-, por lo que, frente al delito de lavado de activos previsto en el D. Leg N° 1106 y 1249, pero, en específico, frente a la fórmula legislativa “debía presumir”, la aplicación de la ignorancia deliberada en la actualidad resultaría conforme a derecho, siempre y cuando no se relajen los estándares probatorios mínimos que cobijan a todo ciudadano. De la décima pregunta, ¿Usted considera que la aplicación de la ignorancia deliberada, bajo los parámetros del dolo eventual en el delito de lavado de activos, esto es, manteniendo la exigencia a nivel probatorio, constituye una vulneración al principio de legalidad y culpabilidad? Los especialistas coincidieron en precisar que la ignorancia deliberada pese a sus críticas en su incursión a nuestro sistema jurídico no vulneraría principio procesal alguno, pero, siempre y cuando se aplique bajo el estándar probatorio de acreditación del dolo eventual. Por lo tanto, consideramos acertada la posición expuesta por los especialistas, toda vez que desde nuestra posición la incursión de la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa 117 “debía presumir” en el delito de lavado de activos no deberá realizarse bajo el contenido de “haber conocido”, sino que, deberá enmarcarse en el “compromiso de conocer”, por lo que se trata de desvirtuar toda confianza basada en aspectos irracionales y, por ende, conforme fue perfilado en nuestro marco teórico, aquellos autores que establecen un concepto de dolo normativo, tales como (Jakobs, 2004), sostienen que lo que se adscribe es el “compromiso” de no poder confiar en tales situaciones, siendo que consideramos que bajo ningún aspecto se está frente a la atribución de un conocimiento que efectivamente no se tiene, sino que, frente a tales supuestos se “inhabilita” a alegar una confianza irracional o al desconocimiento como excusa. Por ende, teniendo en cuenta lo anterior, esto es, bajo los criterios propios de aplicación de la ignorancia deliberada dentro del dolo, la misma no genera vulneración alguna del principio de legalidad, culpabilidad y la presunción de inocencia. 118 VI. CONCLUSIONES 6.1 Se determinó que es aplicable la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú, toda vez que teniendo en cuenta el enfoque histórico desarrollado en la presente investigación, la figura del dolo eventual proviene de un enfoque con distintivos en los que recae en arcaico todo aspecto psicologicista y motivacional, por lo que, aquellos postulados que ganaron terreno jurídico en el último pasaje del siglo anterior, nos permiten concluir en que el dolo eventual debe remontarse a atribuir una conducta bajo criterios exclusivamente normativos; por lo tanto, desde nuestra posición, se tendrá a la “inexcusabilidad epistémica” como punto relevante para tornar viable la imputación por dolo, debido a que cuanto mayor es el riesgo creado, más fácil es evitar, porque en tales casos, precisamente por la elevada entidad del peligro, más representaciones se activan y más alarmas se encienden. 6.2. Se estableció que existe relación en la imputación subjetiva entre el dolo eventual y la figura de la ignorancia deliberada en el delito de lavado de activos en el Perú, descartándose así que la ignorancia deliberada sea una nueva forma de imputación subjetiva para el DP tradicional, por tanto, la relación resulta siendo de genero-especie, la misma que se gráfica en el reproche por el nivel de conocimiento que posee el sujeto activo del delito, para ello, se ha tomado en cuenta que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que corresponde su aplicación en el delito de lavado de activos bajo los cimientos del dolo eventual. 6.3. Se determinó que los factores para reconocer a la ignorancia deliberada en la imputación subjetiva como dolo eventual en el delito de lavado de activos en el Perú resultan siendo, como aspecto principal, que se tenga por establecido un dolo normativo para generar una jurisprudencia uniforme en nuestro país, esto, atendiendo a la ausencia de una definición explícita de dolo en nuestro CP (1991), por lo que a la ignorancia deliberada le corresponde su aplicación a título de dolo, específicamente, en el marco del dolo eventual, debido a que el 119 autor doloso no merece ser hecho más responsable por su actuar indiferente y/o demás sinónimos arcaicos, sino que es la alta posibilidad de control y dominio de todas aquellas consecuencias de su actuar los que terminan siendo aquellos justificantes para tal atribución de responsabilidad, pues el dominio de dicho actuar resulta siendo la característica de dolo, cuestión que también sucede en los casos de ignorancia deliberada. 6.4. Se concluyó que si corresponde aplicar a la ignorancia deliberada en aquellos supuestos en los que se tenga como fundamento de defensa el “desconocimiento” del origen ilícito del objeto material del delito de lavado de activos en el Perú, ello debido a que quien provoca un estado de desconocimiento, pero, previa averiguación del tipo de desconocimiento que le permita aligerar una posible responsabilidad penal, corresponderá que esta conducta sea atribuida a título más grave, el cual conforme a nuestra normativa penal es el dolo; por lo que, lo importante de una imputación bajo el título de la ignorancia deliberada no radica en que todo sujeto puede reconocer sus compromisos o no reconocerlos, sin embargo, lo que sí sucederá es que estará comprometido con todos los supuestos que se prevén que sucederán con su obrar, por ende, estaríamos frente a un compromiso, el cual tiene como razón de ser su obrar racional, no a un estado mental. 6.5. Se estableció que las principales razones por las que la ignorancia deliberada es aplicable en la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva y previsto en el Decreto Legislativo N° 1106 y 1249 del delito de lavado de activos en el Perú, resulta siendo el previo cumplimiento de sus elementos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, por lo que su aplicación debe enmarcarse bajo la exigencia probatoria del dolo eventual, situación que permitirá superar una de sus principales críticas, esto es, la vulneración principio de legalidad, culpabilidad y la presunción de inocencia. 120 VII. RECOMENDACIONES 7.1. Se recomienda solucionar la problemática de los tratamientos dispares de nuestra jurisprudencia en relación al dolo, por lo cual salta a la vista que una primera acción inmediata para mejorar en la administración de justicia radica en establecer una mayor uniformidad en relación a los pronunciamientos judiciales que se emiten sobre el tema, dado que, como bien se ha esbozado en nuestra investigación, existe una brecha bastante significativa sobre las posiciones que se toman en cuenta al momento de realizar el análisis subjetivo de un hecho, lo cual implica el análisis de distintos autores a los que se adquiere como referencia para argumentar las decisiones jurisdiccionales y que muchas veces son contradictorias entre sí, por lo tanto, corresponde que se genere un profundo análisis en la búsqueda de que no exista una brecha de aplicación, permitiendo así una mayor seguridad jurídica. 7.2. Se recomienda que, en concordancia con lo anterior y, teniendo en cuenta que la figura de la ignorancia deliberada resulta siendo aún de minúscula producción académica en nuestro país, me decantaría en recomendar que, para una correcta aplicación de esta, deberá esta situarse en un irrestricto respecto al índice probatorio propio de la acreditación de una conducta dolosa, por lo que, su aplicación deberá ceñirse al análisis profundo de cada caso en concreto. 7.3. Se recomienda que atendiendo a la importancia de una correcta aplicación del órgano jurisdiccional en los casos en que se tome a la ignorancia deliberada para emitir una sentencia en nuestro sistema penal peruano, consideramos relevante la realización de un Pleno Jurisdiccional que permita un mayor entendimiento de la institución dogmática, así como, sus principales elementos para un pleno desarrollo en la jurisprudencia nacional. 7.4. Se recomienda que, desde un punto de vista práctico, corresponde que frente a un caso en que se tenga como controversia, de manera principal, si estamos frente a la aplicación 121 de una conducta a título doloso, esto es, bajo la aplicación del dolo eventual o, si resulta necesaria la aplicación de la ignorancia deliberada; por tanto, una tarea relevante pendiente resulta siendo determinar en qué casos específicos ya no resulta necesario ampliar el concepto tradicional de dolo para una correcta imputación por parte del Ministerio Público y posterior aplicación del órgano jurisdiccional. 7.5. Se recomienda que de manera uniforme se acepte a la ignorancia deliberada como un mecanismo dogmático idóneo para desligarse de criterios subjetivistas y/o motivacionales al momento en que el órgano jurisdiccional realice el análisis respectivo del injusto en el aspecto de la imputación subjetiva, sin embargo, sobre su aplicación en la fórmula legislativa “debía presumir” el origen ilícito de los bienes en el delito de lavado de activos, corresponderá desdibujar criterios inobjetables para su aplicación, esto, en aras de no vulnerar los principios y/o derechos que cobijan a todo ciudadano en un proceso penal. 122 VIII. REFERENCIAS Álamo, M. A. (1989). La acción" libera in causa". Anuario de derecho penal y ciencias penales, 42(1), 55-108. Álvarez Dávila, V. M. F. (2017). La culpabilidad jurídico penal y la actio libera in causa. Antón Oneca, J. (1986). Derecho penal, anotada y puesta al día por HERNÁNDEZ GUIJARRO. José Julián, y BENEYTEZ MERINO, Luis, Madrid: Akal. 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INDICACIONES: El presente instrumento tiene la finalidad de obtener su posición respecto del tema de investigación, en ese sentido, se le agradece responder a las siguientes preguntas: Entrevistado: Cargo: Institución: OBJETIVO GENERAL Analizar sí es aplicable la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú. Pregunta: 1. En su opinión, ¿Considera que en la actualidad existen los estudios suficientes sobre la doctrina de la ignorancia deliberada y si es admisible su aplicación en el delito de lavado de activos en nuestro país? 133 2. En su experiencia profesional, ¿Usted considera resuelta la discusión respecto a la aplicación de la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú? OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 1 Conocer la relación en la imputación subjetiva entre el dolo eventual y la figura de la ignorancia deliberada en el delito de lavado de activos en el Perú. Pregunta: 3. En su opinión, ¿Considera a la ignorancia deliberada como una nueva forma de imputación subjetiva distinta al dolo aplicable en el delito de lavado de activos en el Perú o, en su defecto, atendiendo a sus similitudes se tenga presente a la ignorancia deliberada bajo los lineamientos conceptuales del dolo eventual? 134 4. En su opinión, ¿Qué relación se tendría en la imputación subjetiva entre el dolo eventual y la figura de la ignorancia deliberada en el delito de lavado de activos en el Perú? OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 2 Determinar los factores para reconocer a la ignorancia deliberada en la imputación subjetiva como dolo eventual en el delito de lavado de activos en el Perú. Pregunta: 5. En su opinión, ¿Considera compatible a la ignorancia deliberada como una forma de imputación subjetiva aplicable en el delito de lavado de activos en el Perú? 135 6. En su opinión, ¿Cuáles serían los factores para reconocer a la ignorancia deliberada en la imputación subjetiva como dolo eventual en el delito de lavado de activos en el Perú? OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 3 Determinar si corresponde aplicar a la ignorancia deliberada en aquellos supuestos en los que se tenga como fundamento de defensa el “desconocimiento” del origen ilícito del objeto material del delito de lavado de activos en el Perú. Pregunta: 7. En su opinión, ¿Usted considera que corresponde admitir a la ignorancia deliberada bajo los lineamientos del dolo eventual para la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva del delito de lavado de activos en el Perú? 136 8. En su experiencia profesional, ¿Ejemplificando a la ignorancia deliberada, cuál sería la correcta solución en supuestos en los que se tenga como fundamento de defensa el “desconocimiento” del origen ilícito del objeto material del delito de lavado de activos, pero, que el propio desconocimiento resulte siendo provocado por el mismo agente? OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 4 Establecer cuales son las principales razones por las que la ignorancia deliberada es aplicable en la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva y previsto en el Decreto Legislativo N° 1106 y 1249 del delito de lavado de activos en el Perú. Pregunta: 9. En su opinión, ¿Cuáles son las principales razones por las que la ignorancia deliberada es aplicable en la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva y previsto en el Decreto Legislativo N° 1106 y 1249 del delito de lavado de activos en el Perú? 137 10. En su opinión, ¿Usted considera que la aplicación de la ignorancia deliberada, bajo los parámetros del dolo eventual en el delito de lavado de activos, esto es, manteniendo la exigencia a nivel probatorio, constituye una vulneración al principio de legalidad y culpabilidad? FIRMA DEL ENTREVISTADO 138 IX. ANEXO B: ABREVIATURAS CP (1924) – Código Penal de 1924 CP (1991) – Código Penal de 1991 GAFI - Grupo de Acción Financiera Internacional D. Leg. – Decreto Legislativo DP – Derecho Penal Art. - artículo Inc. – Inciso Lit. – Literal AP – Acuerdo plenario F.J – Fundamento jurídico R. N – Recurso de Nulidad STS – Sentencia del Tribunal Supremo SPC – Sentencia Plenaria Casatoria SAP – Sentencia de la Audiencia Provincial StGB – Código Penal Alemán STSE – Sentencia Tribunal Supremo Español 139 ANEXO C: Matriz de triangulación de jueces superiores Preguntas Juez 1 Juez 2 Juez 3 Conceptos Semejanzas Diferencias Interpretación identificados 1. En su opinión, ¿Considera que en Sobre la doctrina de la actualidad No, ya que considero No, considero que la ignorancia existen los estudios que en nuestro país no existen los No, ya que no se Los tres deliberada y su suficientes sobre la no existe doctrina estudios suficientes puede verificar en la participantes plausible aplicación doctrina de la rigurosa sobre el sobre lavado de -Doctrina literatura penal consideran que no en el delito de lavado ignorancia tema, pero que el activos y mucho -Literatura penal Ninguna. nacional, así como, existen los estudios de activos en la deliberada y si es tema planteado es menos sobre -Jurisprudencia en la jurisprudencia. suficientes sobre el actualidad no existe admisible su altamente ignorancia tema. la bibliografía aplicación en el problemático. deliberada suficiente en nuestro delito de lavado de país. activos en nuestro país? 2. En su experiencia profesional, ¿Usted No, porque tengo considera resuelta Tenemos que en el conocimiento que en No, porque el “debía la discusión Perú no se encuentra nuestro país no presumir” está Los tres respecto a la No, porque reitero participantes resuelta la discusión existen los orientado a justificar aplicación de la que dicho tema no ha -Conocimiento consideran que no se Ninguna. sobre la ignorancia suficientes el dolo eventual, ignorancia sido estudiado a -Magnitud encuentra resuelta la deliberada y su pronunciamientos cuestión que no ha -Profundidad deliberada en la profundidad. discusión sobre el plausible aplicación judiciales sobre sido estudiado a gran fórmula legislativa tema. en el delito de lavado ignorancia magnitud. “debía presumir” de activos. deliberada. en el delito de lavado de activos en el Perú? 3. En su opinión, No, ya que bajo el No, porque como se Los tres No, porque el Art. 12 -Principio de Conforme a la ¿Considera a la principio de tiene señalado aún participantes no del CP establece legalidad Ninguna. legislación actual, la ignorancia legalidad, su estudio es de corta consideran a la solo dos formas de -Corta data ignorancia deliberada deliberada como únicamente tenemos data. ignorancia como una imputación -Código Penal no resulta siendo una una nueva forma dos formas de nueva forma de 140 de imputación imputación subjetiva: Dolo y imputación nueva modalidad de subjetiva distinta al subjetiva, las cuales culpa. subjetiva. imputación subjetiva. dolo aplicable en el son el dolo y la delito de lavado de culpa. activos en el Perú? 4. En su opinión, ¿Qué relación se Considero que bajo Uno de los tendría en la las nuevas Considero no participantes ha imputación tendencias del dolo, Dos de los zanjada la relación o Efectivamente existe subjetiva entre el cabría la posibilidad Tendrían una -Nuevas tendencias participantes sostenido no zanjada la ubicación de la relación sobre la dolo eventual y la de establecer en una relación de género – -Dolo o culpa consideran que la discusión o ignorancia ignorancia figura de la relación paralela a la especie. -Género – especie existe relación sobre relación en el tema. deliberada como deliberada y el dolo ignorancia ignorancia el tema planteado. dolo o culpa. eventual. deliberada en el deliberada con el delito de lavado de dolo eventual. activos en el Perú? 5. En su opinión, ¿Considera compatible a la Sí, porque considero Es compatible la ignorancia que a nivel No, sigue siendo aún Dos participantes Un participante Sí, porque reitero ignorancia dogmático la un tema pendiente -Dogmática consideran considera que no deliberada como que estamos frente a deliberada como ignorancia de desarrollo -Doctrinario y compatibles a la puede establecer ello forma de una relación de forma de imputación imputación deliberada se doctrinario y jurisprudencial ignorancia debido a que es un género – especie. subjetiva aplicable encuentra situada en jurisprudencial. -Género - especie deliberada con el tema aún pendiente subjetiva aplicable en el delito de lavado el dolo eventual. dolo eventual. de amplitud. en el delito de de activos. lavado de activos en el Perú? 6. En su opinión, Los factores a ¿Cuáles serían los Considero que son 2 tomarse en cuenta factores para los factores Un participante son el conocimiento, reconocer a la determinantes: 1) La la no definición de no definición de -Dolo Dos participantes considera a la no ignorancia El factor -Doctrina y la consideran al definición de dolo y dolo y a la doctrina y deliberada en la dolo y 2) que su El conocimiento. conocimiento. jurisprudencia conocimiento como a la doctrina y la la jurisprudencia imputación aplicación se -Conocimiento un factor. jurisprudencia como como factores subjetiva como enmarca por la factores. determinantes para dolo eventual en el doctrina y la reconocer a la delito de lavado de jurisprudencia. ignorancia activos en el Perú? deliberada. 141 7. En su opinión, ¿Usted considera que corresponde Sí, atendiendo a que Dos participantes admitir a la para adecuarlo a un consideran que sí Corresponde ignorancia Sí, considero que tal Todavía no, ya que Un participante tipo culposo se correspondería reconocer a la deliberada bajo los supuesto es considero que falta considera que necesitaría su reconocer a la ignorancia lineamientos del plausible, pero que desarrollarse -Casos todavía no es posible tipificación como ignorancia deliberada bajo los dolo eventual para se necesitaría ampliamente lo que reconocerla, porque tal, por el contrario, -Conocimiento deliberada bajo los lineamientos del la fórmula desarrollarse en trae consigo lo -Dolo aún falta el “debía presumir” lineamientos del dolo eventual para la legislativa “debía amplitud en qué supuesto al “no desarrollarse tal debe ser entendido dolo eventual en la fórmula legislativa presumir” recogido casos hacerlo. conocimiento”. doctrina. como una forma de fórmula legislativa “debía presumir”. en la tipicidad dolo. “debía presumir”. subjetiva del delito de lavado de activos en el Perú? 8. En su experiencia profesional, ¿Ejemplificando a Tendríamos que en Considero que frente la ignorancia este tipo de a lo planteado por la deliberada, cuál supuestos doctrina de la sería la correcta correspondería ignorancia solución en Dos participantes evaluar y/o verificar deliberada, Habría que averiguar supuestos en los consideran que la si efectivamente fue correspondería que Desde mi punto de si el agente provocó Un participante que se tenga como correcta solución se el propio agente el análisis verse en vista, este tipo de de alguna forma no -Desconocimiento considero que el fundamento de enmarcaría en tiene como parte de relación a verificar si supuestos podría ser tomar conocimiento -Dolo eventual ejemplo propuesto defensa el verificar si el su plan rehuir de el desconocimiento superado desde el ni preguntar por el -Dinero ilícito se supera con el dolo “desconocimiento” desconocimiento fue aquellos fue provocado por el dolo eventual. origen del dinero eventual. del origen ilícito del provocado o no por conocimientos mismo agente, para ilícito. objeto material del el mismo agente. mínimos de carácter de dicho modo delito de lavado de indispensable para aplicarlo bajo los activos, pero, que el tomar dicha parámetros de dolo propio conducta como eventual. desconocimiento dolosa. resulte siendo provocado por el mismo agente? 142 9. En su opinión, ¿Cuales son las principales razones La ignorancia por las que la Considero que la Los tres deliberada al tener ignorancia La manera por la deliberada es razón principal participantes similitudes con el cual considero Ello resulta aplicable en la resulta siendo en que consideran que dolo eventual, factible su necesario para darle -Similitudes corresponde que su fórmula legislativa existen similitudes existen similitudes aplicación sería por contenido a la en la ignorancia -Conocimiento entre la ignorancia aplicación se “debía presumir” medio de inferir el tipicidad subjetiva deliberada y la -Tipicidad subjetiva deliberada y el dolo, enmarque en la recogido en la conocimiento, esto dolosa. tipicidad subjetiva figura del dolo siendo en específico fórmula legislativa es, el dolo eventual. eventual. el dolo eventual. “debía presumir” en y previsto en el el delito de lavado de Decreto Legislativo activos en el Perú. N° 1106 y 1249 del delito de lavado de activos en el Perú? 10. En su opinión, ¿Usted considera Tendríamos que la que la aplicación de aplicación de la la ignorancia ignorancia deliberada, bajo los No, ya que considero Considero que No, porque el tipo Dos participantes Un participante deliberada, bajo los parámetros del que de aplicarse bajo superándose la penal de lavado de consideran que la considera que cabría parámetros del dolo dolo eventual en el lo dispuesto para el acreditación del activos es netamente -Derechos aplicación de la la posibilidad de eventual en el delito delito de lavado de dolo eventual, se “deliberadamente no doloso y como todo -Deliberadamente ignorancia equipararlo a dolo de lavado de activos activos, esto es, superaría y conocer” cabría la delito doloso, la no conocer deliberada no eventual, previa deberá mantener la manteniendo la respetaría los posibilidad de tipicidad debe -Delito doloso vulneraría los superación del exigencia a nivel exigencia a nivel derechos de todo equipararlo a dolo probarse o derechos de los “deliberadamente no probatorio, lo cual probatorio, procesado. eventual. acreditarse. procesados. conocer” permitirá no constituye una vulnerar ningún tipo vulneración al de derechos a los principio de procesados. legalidad y culpabilidad? 143 ANEXO D: Matriz de triangulación de fiscales penales Preguntas Fiscal 1 Fiscal 2 Fiscal 3 Conceptos Semejanzas Diferencias Interpretación identificados A mi criterio aún son insuficientes los estudios doctrinales en relación a la teoría o doctrina de la ignorancia Sobre los estudios deliberada, en donde doctrinales en la cabe citar a autores materia, cabe señalar 1. En su opinión, Considero que no como Percy García que si bien existen ¿Considera que en No existen estudios existe material Cavero en su obra de estudios la actualidad especializados en el bibliográfico en lavado de activos, o tangenciales sobre la existen los estudios tema, si bien hay materia penal, así también a Manuel -Estudios Los tres imputación subjetiva suficientes sobre la algunos artículos y como tampoco Abanto Vásquez en especializados participantes en el delito de lavado doctrina de la jurisprudencia existen decisiones su publicación sobre -Decisiones coinciden al Ninguna. de activos, ello no ignorancia vinculada, las jurisprudenciales de lavado de activos jurisprudenciales establecer que el quita que deliberada y si es mismas no analizan sobre la doctrina de y la de Tomas -Estudios tema propuesto aún corresponda admisible su el problema de la ignorancia Gálvez Villegas que doctrinales no cuenta con los establecer que en la aplicación en el forma detallada y deliberada en casos también toca esta estudios suficientes. actualidad no se delito de lavado de con la profundidad de delitos de lavado institución; no cuenta con los activos en nuestro debida. de activos en nuestro obstante, el suscrito estudios país? país. también ha especializados en publicado en el año relación a la 2021 sobre lavado ignorancia de activos y deliberada. compliance, en la cual establece en las páginas 184, 185, 186 y 187 su postura sobre dicho tema. 2. En su No, debido a que, la La discusión no, A mi juicio todavía -Ámbito Los tres Ninguna. En relación al tema experiencia ignorancia pero es perfectible la discusión se competencial participantes se tiene que la actual profesional, ¿Usted deliberada tiene un su solución con encuentra abierta, -Figura jurídica coinciden en que la controversia sobre la 144 considera resuelta aspecto mucha más dicha fórmula ello desde que el -Decreto legislativo discusión ignorancia la discusión amplio, circunscrito legislativa. Dado Art. 1, 2 y 3 del 1106 relacionada a la deliberada se respecto a la al dolo desde una que considero que la Decreto legislativo ignorancia encuentra del todo aplicación de la perspectiva figura jurídica de la N° 1106 del año deliberada no se abierta, esto, ignorancia normativa, que parte ignorancia 2012 cambió la frase encuentra atendiendo a que la deliberada en la por delimitar su deliberada tiene “podía conocer” a profundizada y, por legislación penal fórmula legislativa ámbito competencial aspectos “debía conocer”, ende, resuelta. sobre lavado de “debía presumir” en el caso en sustanciales siendo a partir de ese activos en nuestro en el delito de concreto. equiparables al dolo cambio lingüístico país genera debate lavado de activos eventual, dado que en donde se abre la sobre la materia, ello en el Perú? en ambos el sujeto discusión en varios en el marco de su aún pudiendo y sectores, esto, aplicación en el tipo debiendo conocer dependiendo de la subjetivo. determinadas posición en que se circunstancias encuentre cada autor penalmente que quiere defender relevantes de su dicha postura, ya que conducta, toma los abogados van a deliberada o procurar enmarcar conscientemente la su postura en el decisión de ejecutar sentido de que se y consumar su trata de una actividad criminal; imprudencia, sin embargo, resulta mientras que, para necesario especificar los fiscales se que existen encuadraría un dolo caracteres propios directo. adicionales de la ignorancia deliberada, siendo los siguientes: i) persistencia de la decisión de desconocer y ii) persecución de beneficios sin asunción de riesgos propios. 145 Atendiendo al origen Considero que no, lo de la ignorancia que propiamente deliberada, la cual Al respecto cabe sucede es una nueva proviene de la señalar que éste comprensión del jurisprudencia resulta siendo una de dolo, ello en el A mi criterio a nivel americana y las principales marco de los nuevo dogmático existe atendiendo a que la problemáticas en ámbitos una diferenciación ignorancia relación a la 3. En su opinión, metodológicos en el entre ignorancia deliberada ignorancia ¿Considera a la DP, así, todo deliberada y dolo actualmente se Dos participantes deliberada, esto es, a Un participante ignorancia ciudadano dentro del (eventual), conforme fundamenta en consideran que la sí su ubicación -Dolo considera que la deliberada como marco de su rol tiene lo señalé criterios de deberes ignorancia resulta siendo bajo deberes de -Dogmática ignorancia una nueva forma anteriormente; sin normativos, deliberada no debe un nuevo título de conocimiento en -Jurisprudencia deliberada resulta de imputación embargo, para considero que sí ser tomada en cuenta imputación relación al desarrollo americana siendo una postura subjetiva distinta al efectos prácticos sería una postura como un nuevo tipo subjetiva, por lo que, de su rol, por lo que, subjetiva alternativa dolo aplicable en el (resolución de casos subjetiva alternativa de imputación tendríamos que en su delito de lavado de si un sujeto asume a la tradicional. concretos) la frase a la imputación subjetiva. mayoría no se tiene activos en el Perú? un rol, no puede “debía presumir” subjetiva de carácter por definida eximirse de engloba ambas tradicional, explícitamente a la responsabilidad figuras jurídicas. sobretodo en el ignorancia colocándose en una delito de lavado de deliberada como un situación de no activos, que es supuesto distinto a la conocer donde se ha aplicado imputación subjetiva determinados con mayor alcance tradicional. hechos. en la actualidad. El dolo eventual, A mi juicio se trata 4. En su opinión, diseñado desde una de una postura Se tiene por ¿Qué relación se perspectiva finalista, doctrinal, sobre todo establecida la tendría en la centra su análisis en la de Percy García Los tres relación existente en imputación un conocimiento Cavero en la que el participantes la imputación subjetiva entre el (psicológico), por Existe una relación término “debía -Normativa del dolo Ninguna. dolo eventual y la ello la dificultad con de semejanza cuasi- coinciden en que subjetiva entre el presumir” se -Cuasi-perfecta figura de la su delimitación de la perfecta. existe relación entre dolo eventual y la encuadra a titulo -Error de tipo la ignorancia ignorancia ignorancia culpa consciente, en culposo, y no como deliberada y el dolo. deliberada en el deliberada en el tanto que la dolo eventual, por lo delito de lavado de delito de lavado de ignorancia que, éste defiende su activos en el Perú. activos en el Perú? deliberada, parte por posición como una compresión abogado; en mi caso, 146 normativa del dolo, el término “debía por ello, la necesidad presumir” es en de un análisis más donde se aplica profundo del mismo; claramente la teoría por lo que, no de la ignorancia encuentro deliberada, ello al no propiamente una existir una conducta relación entre dolo culposa, ya que se eventual y culpa trata de una consciente. conducta eminentemente dolosa. En otras palabras, se trata de que hay un conocimiento activo y la existencia de un deber de conocer, el cual implica “intención” o “dolo”, por lo que considero que aquí podríamos hasta admitir un dolo directo porque hay deberes que el empresario o comerciante tiene que conocer si quiere emprender un negocio en el Perú, por ejemplo, el hecho de saber el pago por impuestos, la cuestión bursátil y si no quiere conocer o ignora tales hechos, propiamente hay un deber de no querer hacerlo, lo 147 cual implica dolo y no puede ser o alegarse un error de tipo como lo ve la doctrina finalista. Sí, primero desde la literalidad del Art. 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106 que prevé la frase “debía presumir”, la cual resulta compatible con la Sí, dado que el doctrina de la término “debía Sí, la concepción ignorancia presumir” es una Tenemos que 5. En su opinión, normativa de la deliberada como frase numerus conforme a la ¿Considera compresión del imputación subjetiva apertus sobre el Los tres legislación prevista alterna o alternativa compatible a la delito exige que aspecto subjetivo del participantes en nuestro país, figuras como la a la imputación -Concepción ignorancia delito de lavado de coinciden en que corresponde que se ignorancia subjetiva tradicional, normativa deliberada como activos; resulta compatible la considere como deliberada sean por lo que, a mi -Numerus apertus Ninguna. forma de consecuentemente, ignorancia compatible a la imputación comprendidos en el juicio, desde -Imputación es perfectamente deliberada como ignorancia delito de lavado de aspectos subjetiva subjetiva aplicable subsumible la forma de imputación deliberada como en el delito de activos para una normativistas se conducta de un subjetiva en el delito forma de imputación toma en cuenta los lavado de activos lucha más eficiente sujeto que actúa con de lavado de activos. subjetiva aplicable contra dicho tipo de deberes y, por ende, en el Perú? dolo eventual o con en el delito de lavado criminalidad. retornando al ignorancia de activos en el Perú. ejemplo del deliberada. empresario se tendría que debía conocer sus deberes al emprender un negocio, situación que claramente resulta compatible desde la dogmática y bajo la doctrina del 148 funcionalismo sistémico. Delimitar bien el Al respecto, para la ámbito figura de la Para puntualizar: 1) competencial, por ignorancia Desde el principio ejemplo, una deliberada “todo de legalidad los Art. persona que recibe, a aquel que pudiendo 1, 2 y 3 del Decreto través de y debiendo conocer Legislativo N° 1106 transferencias, determinadas sirven como sumas considerables circunstancias plataforma para de dinero por parte penalmente aplicar la ignorancia de un amigo que no relevantes de su deliberada, 2) Desde cuenta con trabajo Los tres conducta, toma el plano doctrinal se conocido y que participantes Los factores para deliberada o tiene a la ignorancia 6. En su opinión, acaba de cumplir 19 coinciden en que reconocer a la conscientemente la deliberada como ¿Cuáles serían los años, y en el marco existen factores de ignorancia decisión de aquella postura carácter doctrinal, deliberada resultan factores para que el amigo se mantenerse en la alternativa a la -Ámbito legal y dogmático siendo encontrados reconocer a la quiere sincerar sobre ignorancia con postura tradicional competencial el origen ilícito del para reconocer a la en el carácter ignorancia respecto a ellas”; que entiende que no -Previsibilidad del mismo, pero el ignorancia Ninguna. doctrinal, legal y deliberada en la mientras que para el puede quedar resultado deliberada en la dogmático, así imputación sujeto activo se dolo eventual sería: impune los -Funcionalismo subjetiva como niega a escuchar subjetiva como dolo como, en el ámbito “además de la conocimientos que sistémico dolo eventual en el dicha situación, a eventual en el delito competencial previsibilidad del debía realizar el de lavado de activos previsto en la delito de lavado de pesar de encontrarse resultado como agente al momento en el Perú imputación subjetiva activos en el Perú? dentro de su rol de posible, se tiene que de su existencia, por ciudadano; por ello, en el delito de lavado el autor lo ratifica o ejemplo, saber que desde el momento en de activos en el Perú. acepta, esto es, el debía tributar ante el que nos encontramos agente, a pesar de fisco del Estado y 3) en una sociedad representarse el Desde el plano del donde se establece peligro actual de la funcionalismo deberes que resultan realización de un sistémico en el que necesarios para resultado dañoso hay deberes disfrutar de una como posible, no se implícitos en los adecuada libertad, detiene en su actuar, conocimientos que las personas deben continua su acción se adquiere. conocer su ámbito y hacia ese resultado. cumplirlos. 149 Desde mi punto de vista, la fórmula 7. En su opinión, Como mencioné, el legislativa “debía ¿Usted considera dolo eventual parte Considero que la presumir” en el Sobre el tema se que corresponde de un prisma frase debía presumir delito de lavado de tiene que bajo un admitir a la finalista, por lo que, no sólo es propia de activos no necesita Un participante aspecto normativista ignorancia la comprensión del la modalidad ser recogida por el Dos participantes considera que la del dolo, éste se deliberada bajo los elemento “debía subjetiva de dolo eventual, sino refieren que, desde ignorancia concibe mediante -Dolo eventual lineamientos del presumir”, debe comisión del dolo que, su correcta un punto de vista del deliberada no deberes implícitos -Modalidad dolo eventual para entenderse desde un eventual, sino aplicación sería dolo normativista, la necesita ser recogida que permiten que la subjetiva la fórmula esquema también de la mediante el dolo misma engloba a por el dolo eventual, figura de la - Deberes implícitos legislativa “debía normativista del ignorancia directo atendiendo a ambas figuras puesto que, bastaría ignorancia presumir” recogido dolo, en el cual se deliberada. En una los deberes jurídicas. el dolo directo para deliberada tenga en la tipicidad abarca la figura de la expresión amplia implícitos que el su aplicación. cabida en el dolo subjetiva del delito ignorancia que engloba a ambas agente debía eventual en nuestro de lavado de deliberada. figuras jurídicas. presumir en el país. activos en el Perú? momento de realizar su conducta. 8. En su A mi modo de ver, la Por ejemplo, un experiencia solución sería que empresario al profesional, dicha conducta es momento de Los tres ¿Ejemplificando a perfectamente constituir una participantes la ignorancia subsumible dentro empresa cuenta con coinciden en que la Al respecto se tiene deliberada, cuál de la frase “debía que su hermano problemática que la ignorancia sería la correcta Que el sujeto actuó presumir”, dado que ingresa dinero que planteada resulta deliberada podrá solución en con dolo, en el -Deber como su conducta generó no tiene origen lícito siendo superada bajo tener respaldo persona supuestos en los sentido que, su deber un riesgo no o que no se sabe el la imposición y/o dogmático en su -Ignorancia que se tenga como como persona en permitido. Dado que origen de esos análisis de los Ninguna. aplicación en el sociedad era asumir prolongada en el fundamento de el autor realiza una fondos o, un distinto deberes explícitos delito de lavado de defensa el un rol, con los tiempo conducta ejemplo, en el cual el con los que cuenta activos bajo el conocimientos que -Deberes explícitos“desconocimiento” objetivamente típica dueño de una cada persona, lo cual sentido de los del origen ilícito del ello implica. sin representarse que empresa que recibe permitirá que se deberes explícitos objeto material del concurren en ellas mercadería sin la pueda establecer la previstos en cada delito de lavado de los concretos documentación ignorancia persona. activos, pero, que el elementos de un tipo respectiva y pese a deliberada en este propio legal, pero sospecha ello lo ingresa a la tipo de supuestos. desconocimiento que está actuando de empresa, en esos resulte siendo manera supuestos la 150 provocado por el potencialmente experiencia influye mismo agente? lesiva para algún para determinar la interés ajeno, y que, ignorancia pudiendo desistir de deliberada, porque tal conducta, en casos prefiere realizarla tradicionales podría manteniéndose ser sancionado bajo deliberada o culpa consiente, sin conscientemente en embargo, en la una ignorancia doctrina actual desde prolongada en el una postura tiempo como medio funcionalista, para obtener algún tomamos en cuenta beneficio, sin asumir los deberes riesgos propios ni explícitos para el responsabilidades, empresario y dueño muestras un grado de la empresa y, por de indiferencia hacía ende, al el interés lesionado, supuestamente no inferior al del desconocer todo el sujeto que actúa con contexto se tiene por dolo eventual. correcto la aplicación de la ignorancia deliberada a título de dolo. 9. En su opinión, Desde el punto de Dos participantes Un participante Tenemos que existe Las principales ¿Cuales son las Considero que la vista “doctrinal” la consideran que establece dos una multiplicidad de razones serían que la principales razones ignorancia ignorancia existen razones factores, esto es, al factores, empero, ignorancia por las que la deliberada, como deliberada sirve para normativas y doctrinal y legal por entre ellos resalta las deliberada contiene -Razones ignorancia parte del dolo, es un mejor metodológicas por las que la ignorancia razones doctrinales, los siguientes metodológicas deliberada es asumible en la esclarecimiento de la las cuales la deliberada es legales y elementos: i) -Sospecha previa aplicable en la fórmula señalada, imputación subjetiva ignorancia aplicable en la metodológicas para sospecha previa y ii) -Contenido Doloso fórmula legislativa ello partiendo de del sujeto activo, deliberada es fórmula legislativa establecer que es evitación de “debía presumir” razones situación que se aplicable en la “debía presumir” aplicable en la responsabilidad. recogido en la metodológicas, pues manifiesta en mayor fórmula legislativa recogido en la fórmula legislativa Dichos caracteres tipicidad subjetiva nos encontramos proporción desde la “debía presumir” tipicidad subjetiva y “debía presumir” también enmarcan la y previsto en el postura del recogido en la previsto en el recogido en la 151 Decreto Legislativo ante espacios terminología “debía persecutor del delito, tipicidad subjetiva y Decreto Legislativo tipicidad subjetiva y N° 1106 y 1249 del normativos. presumir”. sin embargo, los previsto en el N° 1106 y 1249 del previsto en el delito de lavado de abogados defensores Decreto Legislativo delito de lavado de Decreto Legislativo activos en el Perú? tienen una distinta N° 1106 y 1249 del activos en el Perú. N° 1106 y 1249 del postura. Por otro delito de lavado de delito de lavado de lado, desde el plano activos en el Perú. activos en el Perú. “legal”, se tiene que el legislador en el año 2012 al momento de cambiar el término a “debía presumir” se infiere que la voluntad del legislador es darle un contenido doloso y no culposo al delito de lavado de activos. No, desde mi punto Considero que en 10. En su opinión, de vista esta misma parte sí, respecto al Dos participantes Tenemos que la ¿Usted considera discusión que se nivel de culpabilidad consideran que si que la aplicación de No, pues como realiza en el lavado Un participante aplicación de la más no de legalidad. bien no consideran ignorancia la ignorancia mencioné, considero de activos ya fue considera que al que la figura de la Dado que la que se transgrede aplicarse a la deliberada, bajo los deliberada, bajo los objeto de discusión y ignorancia ignorancia según algún derecho parámetros del dolo parámetros del pronunciamiento en ignorancia dolo eventual en el deliberada forma nuestra dogmática procesal, sin eventual en el delito el delito de -Parámetros deliberada bajo los parte del dolo, por lo penal contiene embargo, señalan de lavado de activos delito de lavado de receptación, esto, -Nivel de parámetros del dolo que, el nivel elementos que le son que a nivel de no constituye una activos, esto es, debido a que en el culpabilidad normativo, también propios y distintos al culpabilidad se vulneración al manteniendo la probatorio se Art. 174 el termino -Carga de la prueba deberá mantenerse el enmarca a dichos del dolo eventual. podría estar principio de exigencia a nivel es exactamente el nivel probatorio, parámetros, los Sin embargo, la frase invirtiendo la carga motivo por el cual no legalidad y probatorio, mismo, porque el utilizada por el de la prueba, culpabilidad, ergo, constituye una cuales se aplican legislador cambio el resulta vulnerándose legislador es abierta, cuestión que resulta siempre y cuando se vulneración al para cualquier tipo “podía” a “debía” y ningún derecho delictivo. por lo que es necesario que se procesal. mantenga los índices principio de en el cual no se perfectamente analice con mayor probatorios legalidad y estableció que se aplicable al dolo profundidad. correspondientes. culpabilidad? transgredía el eventual y a la principio de 152 ignorancia legalidad bajo deliberada. ningún supuesto. En el tema de la carga de la prueba, esto es, en la presunción de inocencia, tema en el cual considero que se debe trabajar aún un poco más sobre el tema. Ahora bien, respecto a la posición de la defensa activa, un posible problema radica en que el imputado tendría que probar que no tendría los deberes especiales para conocer, lo cual sería una inversión de la carga de la prueba, por lo que atendiendo en que las defensas no son pasivas, se tendría que discutir y replantear el tema de la presunción de inocencia o la carga de la prueba dinámica en relación a la ignorancia deliberada. 153 ANEXO E: Matriz de triangulación de abogados especialistas en Derecho Penal Preguntas Abogado 1 Abogado 2 Abogado 3 Conceptos Semejanzas Diferencias Interpretación identificados Definitivamente no, por parte de la labor académica el tema ha sido tratado en un espacio muy reducido y en casi la totalidad esgrimiendo posturas a favor, la En nuestro país, no escases de 1. En su opinión, se cuenta con producción Sobre la producción ¿Considera que en No. Tanto la muchos estudios académica sumada a bibliográfica y la actualidad bibliografía y jurisprudencia sobre sobre el tema. Hay la falta de posiciones jurisprudencial existen los estudios Los tres el tema es de monografías o Art. contrarias a ella ha sobre ignorancia suficientes sobre la participantes sobre el lavado de dado como resultado -Bibliografía y deliberada y su doctrina de la ordenamientos coinciden en señalar jurídicos activos, pero con que no se tenga un jurisprudencia Ninguna. plausible aplicación ignorancia que no se cuenta con internacionales. En pequeñas menciones debate sostenido -Doctrina en el delito de lavado deliberada y si es la producción a la doctrina de la sobre la figura y todo -Académica de activos, se tiene admisible su Perú apenas se académica suficiente que esta no cuenta aplicación en el cuenta con puntuales ignorancia esto ha tenido aún sobre el tema. publicaciones sobre deliberada. menor énfasis en el con los estudios delito de lavado de el tema. delito de lavado de suficientes en activos en nuestro activos. nuestro país. país? Particularmente, me gustaría resaltar a Brasil como un país dónde el tema de imputación de lavado de activos (Lavagem de dinheiro) en la categoría de ignorancia 154 deliberada (cegueira deliberada) ha tenido una importante discusión en la academia y jurisprudencia. No, en mi experiencia a nivel de investigaciones iniciales y en tribunales de primera instancia se tiene muy poco tacto para la imputación subjetiva en general 2. En su y en particular para experiencia Tanto como resuelta, la correcta profesional, ¿Usted no; siempre habrá atribución subjetiva Sobre el tema, No. Es un tema que considera resuelta diversas posturas, de un delito Los tres tenemos que el apenas se ha la discusión algunas alcanzarán complejo como es el participantes mismo se encuentra discutido, existiendo respecto a la un mayor consenso, de lavado de activos consideran que la aun emergiendo en muy pocas opiniones -Opiniones aplicación de la pero difícilmente y precisamente sobre discusión sobre la Ninguna. el ámbito sobre el asunto. -Posturas ignorancia podría señalarse que la correcta ignorancia aplicada bibliográfico y -Investigaciones deliberada en la es un asunto interpretación del en el delito de lavado jurisprudencial, por fórmula legislativa resuelto. texto “debía de activos aún no se lo que, tal aspecto “debía presumir” presumir” que a encuentra resuelta. difícilmente se en el delito de nivel de discusión encuentre resulto. lavado de activos dogmática ha sido en el Perú? un punto de quiebre que ha dado lugar para interpretaciones realmente contradictorias como el sostener la imputación a título de dolo eventual o señalar que en realidad sería una 155 modalidad imprudente. La ignorancia deliberada en definitiva es una No. En mi opinión nueva forma de con el término de imputación subjetiva “ignorancia para nuestro país y deliberada” se para nuestro sistema describe a aquellos apegado al civil law. casos en los que un No, soy de los que Pero conviene sujeto provoca su consideran que se realizar una Tenemos que la propio trata de un concepto precisión; que ignorancia desconocimiento que ya queda lamentablemente deliberada no resulta para a partir de ahí comprendido en el para estas líneas es siendo una nueva 3. En su opinión, desplegar un dolo (si se quiere, muy breve; la forma de imputación ¿Considera a la Un participante sí comportamiento semejante al dolo ignorancia Dos participantes no subjetiva para el ignorancia ilícito y beneficiarse eventual). Es una deliberada es establece que la -Desconocimiento consideran a la Derecho penal; sin deliberada como de éste. En institución de origen diferente, sí; pero su ignorancia -Origen anglosajón ignorancia embargo, en relación una nueva forma deliberada es una determinados anglosajón que al introducción y -Intent, Knowledge, deliberada como una al Perú y nuestro de imputación supuestos, la pretender ser tratamiento en un nueva forma de Recklessness, nueva forma de sistema jurídico, subjetiva distinta al imputación subjetiva ignorancia incorporada en ordenamiento Negligent. imputación subjetiva tendríamos que su dolo aplicable en el deliberada podría ordenamientos de jurídico distinto al para nuestro sistema en el Derecho Penal. aplicación resulta delito de lavado de distinta familia de su origen y el Perú. presentarse en forma siendo un aspecto activos en el Perú? de dolo y, en otras, jurídica genera (anglosajón) debería nuevo y que en forma de inconsistencias también, mayoritariamente se imprudencia. En dogmáticas que comprender que su viene aplicando en conclusión, no afectan algunos importación es España. estamos hablando de principios del excesivamente una nueva categoría Derecho Penal. estéril o cuanto de la imputación menos limitada, sin subjetiva, sino de la comprensión de supuestos de casos todo el espectro de límite. las teorías sobre la mens rea anglosajona, y sí, hago referencia a la reflexión sobre los 156 estados tales como: Intent, Knowledge, Recklessness, Negligent. Lamentablemente considero que en la doctrina (cuanto menos la peruana no se ha realizado demasiado énfasis en ello y se ha optado por coger las construcciones que se han venido dando por parte de la doctrina y jurisprudencia española). La jurisprudencia Puntualmente es internacional sobre una falta de (España) suele representación equiparar los casos suficiente (tener en de ignorancia 4. En su opinión, cuenta que esto es Dos de los Tenemos que existe deliberada con “dolo Uno de los ¿Qué relación se debatible siempre participantes relación entre la eventual”, lo cierto participantes tendría en la dependiendo desde asemejan o ignorancia es que de esta Como señalé en la estableció que en la imputación que perspectiva de relacionan a la deliberada y el dolo práctica no se infiere pregunta anterior, -Jurisprudencia práctica no se ha subjetiva entre el imputación subjetiva ignorancia eventual; sin que todos los casos serían figuras -Volitiva del dolo podido determinar dolo eventual y la estamos partiendo, deliberada con el embargo, ello no de Ignorancia semejantes desde -Representación que todos los casos figura de la por ejemplo, si es dolo eventual bajo quita que aún se deliberada sean una perspectiva suficiente de ignorancia ignorancia una normativa o no). una perspectiva tenga la discusión si necesariamente volitiva del dolo. deliberada sean deliberada en el Diría que en cuento a ligada a una postura también corresponde dolosos. Como lo he exclusivamente delito de lavado de relación se presenta normativa o volitiva que sea relacionada manifestado ut dolosos. activos en el Perú? la cuestión acerca de del dolo. con la imprudencia. supra, considero que un reproche por el hay casos de ID que nivel de podrían subsumirse conocimiento que en casos de posee un sujeto. imprudencia. Sin 157 perjuicio de ello, considero que debería modificarse el tipo base del delito de Lavado de Activos, de tal manera que taxativamente se tipifique la modalidad imprudente, tal como ocurre en el sistema español. Si. El término “debía presumir” es una En principio sí, pero caja de sastre. De tal debo advertir que suerte que una señalar que esta 5. En su opinión, persona que debía Considero que la Conforme a sus figura puede ser ¿Considera presumir y no lo ignorancia Los tres elementos, se tendría compatible con el compatible a la hizo, habrá actuado deliberada es participantes que la ignorancia tipo penal en ignorancia como un ignorante compatible con el consideran que la deliberada resulta cuestión no hace deliberado, pero, -Modalidad dolosa deliberada como concepto de dolo ignorancia siendo compatible referencia a que sea -Normativa Ninguna. forma de insisto, estos eventual, pues deliberada es con el dolo eventual algo que deba imputación supuestos no -Plano académico o ambos permiten compatible como como forma de instaurarse de forma legislativo subjetiva aplicable necesariamente atribuir forma de imputación imputación subjetiva absoluta, sino que en el delito de serán dolosos, sino normativamente la subjetiva con el dolo aplicable en el delito solo legitima su lavado de activos que dependiendo de peligrosidad ex ante eventual. de lavado de activos espacio para una en el Perú? las circunstancias del comportamiento. en el Perú. correcta discusión en podría ser una el plano académico o modalidad dolosa o legislativo. imprudente de Lavado de Activos. 6. En su opinión, Me adhiero a la Partiendo de que la En esta pregunta Un participante El factor relevante -Motivación Dos participantes ¿Cuáles serían los propuesta del Prof. imputación debo ser crítico y considera que los resulta siendo que se -Atribución del consideran como factores para Ramón Ragués. Los subjetiva, en este también reconocer factores vendrían a tenga por superado conocimiento factor relevante al reconocer a la requisitos para que caso el dolo, no una limitación muy ser los mismos que las distintas -Trabajo establecimiento ignorancia se dé un caso de alude a un concepto grande. Considero los requisitos para concepciones de jurisprudencial uniforme de un dolo deliberada en la ignorancia psicológico, sino que un primer factor un caso de dolo y, por ende, se 158 imputación deliberada son: i) normativo, es decir, decisivo debe ser el normativo en ignorancia tenga por subjetiva como ausencia de como algo que se tener un criterio nuestro país. deliberada. establecido un dolo dolo eventual en el representación debe imputar una mayoritariamente normativo para delito de lavado de suficiente, ii) vez determinada la uniforme sobre lo establecer una activos en el Perú? Capacidad de concurrencia de que entendemos por jurisprudencia obtener la ciertos datos fácticos imputación subjetiva uniforme en nuestro información o personales, que y precisamente sobre país. ignorada, iii) Deber alguien pretenda lo que se entiende de obtener la mantenerse en la por DOLO y su información ignorancia (un contenido, ignorada, iv) estado psicológico) lamentablemente, Decisión de conocer no impide que se pese a años de la información y v) pueda atribuir el estudios y trabajo La motivación del conocimiento de la jurisprudencial, los sujeto que lo ha peligrosidad de su resultados sirven llevado a desconocer conducta que es para apuntar a todas la información. justamente lo que el las direcciones que legislador exige se le quiera llevar, (pueda presumir) desde esta para imputar una perspectiva, por conducta dolosa. ejemplo, puede sostenerse que la Corte Suprema defiende un concepto clásico de dolo (que tiene como elementos al conocimiento y voluntad), así como también que se defiende un dolo normativo, esto se debe a la disparidad entre decisiones de la misma institución, que hasta ahora no ha terminado de dar fin a esta fundamental 159 cuestión. A mi consideración, ese debería ser el primer factor a definir. Debido al problema señalado anteriormente, en principio diría que no puede sostenerse una identidad absoluta, de ser el caso ¿Cuál sería el aporte de introducir un nuevo nombre a 7. En su opinión, una modalidad de ¿Usted considera imputación que ya que corresponde tenemos? Pero esto Los tres Tenemos que no admitir a la tiene raíces en la participantes “necesariamente” ignorancia Lo que considero es No necesariamente. problemática que consideran que no corresponde deliberada bajo los que se trata de una El “debía presumir” expliqué en la -Debía presumir necesariamente se reconocer a la lineamientos del figura innecesaria, puede encajar tanto pregunta anterior. -Figura innecesaria trataría de encajar a Ninguna. ignorancia dolo eventual para que la gran mayoría en dolo eventual Lo que sí puedo -Imposición de raja tabla a la deliberada bajo los la fórmula de los casos en los como en manifestar es que la deber adicional ignorancia lineamientos del legislativa “debía que suele invocarse imprudencia. formular “debía deliberada bajo los dolo eventual para la presumir” recogido son dolosos. presumir” podría lineamientos de dolo fórmula legislativa en la tipicidad tratarse de una eventual. “debía presumir”. subjetiva del delito imposición de deber de lavado de adicional que EL activos en el Perú? ESTADO impone al ciudadano, esto puede ser más o menos discutible según la perspectiva de cada estudioso, pero este tipo de imposiciones, a mi parecer ya existen, como por ejemplo en 160 el Art. 127 del CP Peruano. Para estos casos me Caso doloso de gustaría que primero ignorancia se analice ante qué deliberada: un tipo de sujeto que se hace desconocimiento nombrar gerente de estamos, el punto de varias empresas en partida podría ser las que firma 8. En su “Qué tipo de documentos que experiencia Con independencia conocimiento tiene facilitan los actos de profesional, del empleo del el agente en un lavado de activos sin ¿Ejemplificando a concepto de momento inicial que conocer el contenido la ignorancia ignorancia ocasiona el ponerse íntegro de los deliberada, cuál deliberada, que no o llevarse hacia ese mismos porque “no sería la correcta comparto, supuestos estado de Dos participantes le interesó en lo Tenemos que quien solución en como el que se desconocimiento”. consideran que Un participante mínimo averiguar el provoca un estado de supuestos en los plantea son dolosos, Evidentemente en -Ignorancia resulta primordial el considera que sobre detalle”, sino que su desconocimiento, que se tenga como pues este punto también única motivación era deliberada análisis del tipo de la ignorancia previa averiguación fundamento de normativamente un estándar de desconocimiento al deliberada existen el alto salario que -Conocimiento de la del tipo de defensa el quien “provoca” un prueba debería ser que se hace casos que pueden ser cobraba por dicha peligrosidad desconocimiento, “desconocimiento” estado de desarrollado. -Tipo de referencia, esto, a dirigidos a título labor. corresponde que esta del origen ilícito del desconocimiento es desconocimiento efectos de establecer doloso y otros a Ahora bien, sea atribuida a título objeto material del Caso imprudente que algo conoce; por el establecimiento o título imprudente. tanto se le puede considero que ya el doloso. delito de lavado de de ignorancia no a título doloso. Art. 14 del CP puede activos, pero, que el deliberada: un atribuir el conocimiento de la darnos una posible propio sujeto con exceso de desconocimiento confianza a la que un peligrosidad [no propuesta para resulte siendo familiar muy certeza] ex ante de algunos casos, si provocado por el cercano le pide de su conducta. tomamos la noción de que precisamente mismo agente? favor que le preste su el origen delictivo es cuenta bancaria para parte del tipo, el realizar operaciones citado Art. señala de transferencia y que: “El error sobre recepción de dinero, un elemento del tipo que luego se penal o respecto a descubre que era una circunstancia proveniente de un que agrave la pena, 161 delito previo de si es invencible, lavado de activos. excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley.” Considero que en muchas de las imputaciones que se realizan en el ámbito de lavado de activos estamos frente a supuestos de error que, al menos de forma indirecta parece anticiparse en la Sentencia Plenaria 1-2017 parece hacerse notar, hablo específicamente de su considerando N° 4, cuando hace referencia a la “Parallelwertung in der Laiensphäre” (Valoración paralela en la esfera del lego), es de resaltar que prácticamente no se hayan realizado trabajos que se hayan encargado de explicar este punto tan controversial y vital para la labor de 162 imputación subjetiva. No me gustaría señalar que es aplicable a un 100% debido a los motivos que explique anteriormente y más aún con las diferentes interpretaciones que pueden darse sobre Dos participantes 9. En su opinión, ella. Cito a modo de establecen que al ¿Cuales son las ejemplo Exp. 00740- cumplir los Tenemos que, previo principales razones 2014, Maynas, en elementos propios cumplimiento de los por las que la Porque cumple con dónde se expone que de la ignorancia Un participante elementos de la ignorancia los elementos debe tener como deliberada, siendo considera que no es ignorancia deliberada es expuestos por el Según lo anotado parte su contenido el relevante la aplicable la deliberada, existe aplicable en la Prof. Ragués, anteriormente, ni se criterio de: Sospecha -Elementos sospecha previa, se ignorancia legitimidad sobre la fórmula legislativa aclarando desde mi ha incorporado dicha previa. -Figura tendría que tendría deliberada en la aplicación de la “debía presumir” opinión personal, figura ni es Pero en cuanto a la -Sospecha previa legitimidad la fórmula legislativa ignorancia recogido en la que estos pueden ser aplicable. aplicación de la debía presumir en el deliberada en la tipicidad subjetiva casos de dolo o pregunta, ignorancia delito de lavado de fórmula legislativa y previsto en el imprudencia. nuclearmente, la deliberada en la activos en el Perú. “debía presumir” en Decreto Legislativo razón por la que se fórmula legislativa el delito de lavado de N° 1106 y 1249 del podría dar “debía presumir” en activos en el Perú. delito de lavado de legitimidad a la el delito de lavado de activos en el Perú? ignorancia activos en el Perú. deliberada en la formula “debía presumir” es porque, debido a la imposición de ese deber de conocer, el agente debería de responder por el pleno conocimiento o por la 163 “defectuosidad” de este. Lamentablemente la ignorancia deliberada estaría siendo usada como atajo para aligerar la actividad probatoria, ya que es más fácil argumentar desconocimiento o ignorancia que 10. En su opinión, En la medida que se Tendríamos que si probar el ¿Usted considera interprete como una bien resulta siendo conocimiento. que la aplicación de forma de dolo Como lo manifesté un aspecto Efectivamente, Dos participantes Un participante la ignorancia eventual, no tendría en un inicio no discutible, bajo la aplicar la teoría de la manifiestan que sostiene que aplicar deliberada, bajo los dichas falencias de concibo que se traten exigencia probatoria ignorancia manteniendo la la teoría de la parámetros del legitimidad; sin de figuras idénticas, del dolo eventual, deliberada para exigencia probatoria ignorancia dolo eventual en el embargo, si lo que se así que cada una de -Actividad esto es, aplicando la convertirlos siempre de manera deliberada para delito de lavado de pretende es derivar estas, debe contar probatoria ignorancia en casos dolosos, independiente y, convertirlos siempre activos, esto es, de la vulneración de con su particular -Dolo eventual deliberada en vulnera al P. de mientras se en casos dolosos, manteniendo la un supuesto deber de nivel y exigencia -Exigencia similares Legalidad, interprete como una vulnera al P. de exigencia a nivel conocer el probatoria de probatoria proporciones que la Culpabilidad y forma de dolo Legalidad, probatorio, conocimiento, tal manera misma, no se tendría Presunción de eventual, se Culpabilidad y constituye una como he independiente. vulneración alguna Inocencia. Como vulneraría ningún Presunción de vulneración al mencionado en al P. de Legalidad, comentario final, derecho procesal. Inocencia. principio de algún trabajo, sí se Culpabilidad y quisiera aclarar que legalidad y vulnerarían dichos Presunción de quienes de alguna culpabilidad? principios. Inocencia. manera hemos investigado sobre este tema, no lo hacemos con el afán de que la teoría se aplique de manera desmedida, por el contrario, mientras menos se aplique sería mejor. No 164 obstante, como la regulación actual del delito de Lavado de activos es deficiente, no queda de otra que aplicar la teoría en casos límites, cosa que podría solucionarse con una modificación legislativa. 165 ANEXO F: Matriz de consistencia Título: La ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú. PROBLEMAS OBJETIVOS CATEGORÍAS SUBCATEGORÍAS METODOLOGÍA Tipo de Investigación: Problema general Objetivo general Categoría 1: 1. Imputación Básica subjetiva ¿Es aplicable la ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de Analizar sí es aplicable la ignorancia deliberada en la Nivel de activos en el Perú? fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de 2. Dolo eventual Investigación: lavado de activos en el Perú. Ignorancia Descriptiva-explicativa deliberada 3. Ignorancia deliberada Método de investigación: Deductivo-analítico. Problemas específicos, Objetivos específicos Diseño: No- - ¿Existe relación en la imputación subjetiva entre el - Conocer la relación en la imputación subjetiva entre experimental de tipo dolo eventual y la figura de la ignorancia deliberada en el dolo eventual y la figura de la ignorancia deliberada en correlacional. el delito de lavado de activos en el Perú? el delito de lavado de activos en el Perú. 1. Objeto material Categoría 2: Instrumentos: 2. Tipicidad subjetiva - Análisis documental -Guía de entrevistas 3. Fórmula legislativa Lavado de - ¿Cuáles son los factores para reconocer a la ignorancia - Determinar los factores para reconocer a la ignorancia “Debía presumir” activos deliberada en la imputación subjetiva como dolo deliberada en la imputación subjetiva como dolo eventual en el delito de lavado de activos en el Perú? eventual en el delito de lavado de activos en el Perú. Muestra: No- Probabilística 166 - ¿Corresponde aplicar a la ignorancia deliberada en - Determinar si corresponde aplicar a la ignorancia aquellos supuestos en los que se tenga como deliberada en aquellos supuestos en los que se tenga fundamento de defensa el “desconocimiento” del como fundamento de defensa el “desconocimiento” del origen ilícito del objeto material del delito de lavado de origen ilícito del objeto material del delito de lavado de activos en el Perú? activos en el Perú. -¿Cuáles son las principales razones por las que la - Establecer cuáles son las principales razones por las que ignorancia deliberada es aplicable en la fórmula la ignorancia deliberada es aplicable en la fórmula legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad legislativa “debía presumir” recogido en la tipicidad subjetiva y previsto en el Decreto Legislativo N° 1106 subjetiva y previsto en el Decreto Legislativo N° 1106 y y 1249 del delito de lavado de activos en el Perú? 1249 del delito de lavado de activos en el Perú. 167 Anexo G: Matriz De Categorización CATEGORÍAS SUBCATEGORÍAS DEF. CONCEPTUAL ITEMS La STS 1021/2011, STS 314/2011, STS 1) En su opinión, ¿Considera que en la 441/2010, STS 413/2008, entre otros, actualidad existen los estudios suficientes estableció que la doctrina de la ignorancia sobre la doctrina de la ignorancia deliberada y deliberada se usa como un elemento su plausible aplicación en el delito de lavado subjetivo autónomo que a efectos punitivos se de activos en nuestro país? equipara con el dolo eventual, sin que falte 2) En su experiencia profesional, ¿Usted alguna decisión que establezca que la considera resuelta la discusión respecto a la ignorancia deliberada se ubica en los aplicación de la ignorancia deliberada en la extremos del dolo eventual, que fundamente el fórmula legislativa “debía presumir” en el dolo eventual o que sea una modalidad del delito de lavado de activos en el Perú? dolo eventual. 3) En su opinión, ¿Considera a la ignorancia deliberada como una nueva forma de En suma, tenemos que Ragués (2007) imputación subjetiva distinta al dolo aplicable sostiene que “el sujeto que realiza una en el delito de lavado de activos en el Perú? conducta objetivamente típica sin 4) En su opinión, ¿Qué relación se tendría en representarse que concurren en ella los la imputación subjetiva entre el dolo eventual concretos elementos de un tipo legal, pero y la figura de la ignorancia deliberada en el 1) Imputación subjetiva sospechando que está actuando de manera delito de lavado de activos en el Perú? potencialmente lesiva para algún interés ajeno 5) En su opinión, ¿Considera compatible a la 2) Dolo eventual y que, pudiendo desistir de tal conducta, ignorancia deliberada como forma de prefiere realizarla manteniéndose deliberada imputación subjetiva aplicable en el delito de IGNORANCIA DELIBERADA o conscientemente en una ignorancia lavado de activos en el Perú? 3) Ignorancia deliberada prolongada en el tiempo como medio para 6) En su opinión, ¿Cuáles serían los factores obtener algún beneficio, sin asumir riesgos para reconocer a la ignorancia deliberada en la propios ni responsabilidades, muestra un imputación subjetiva como dolo eventual en el grado de indiferencia hacia el interés delito de lavado de activos en el Perú? lesionado no inferior al del delincuente 7) En su opinión, ¿Usted considera que doloso-eventual y, en términos preventivos corresponde reconocer a la ignorancia merece la misma pena que éste” (pp. 192- deliberada bajo los lineamientos del dolo 193). eventual para la fórmula legislativa “debía 168 presumir” recogido en la tipicidad subjetiva del delito de lavado de activos en el Perú? Mendoza (2021) estableció que “en el Perú, a 8) En su experiencia profesional, ¿Ejemplificando a la ignorancia deliberada, diferencia de lo dispuesto en España (art. 301, cuál sería la correcta solución en supuestos en inc. 3), Alemania (§ 261, apartado 5, del los que se tenga como fundamento de defensa StGB) o Chile (art. 27, párrafo quinto, de la el “desconocimiento” del origen ilícito del Ley Nº 19.913), que incriminan al blanqueo objeto material del delito de lavado de activos, imprudente de activos, la tipicidad subjetiva pero, que el propio desconocimiento resulte sólo es dolosa” (p. 672). siendo provocado por el mismo agente? 1) Objeto material 9) En su opinión, ¿Cuáles son las principales Asimismo, Mendoza (2021) describió que en razones por las que la ignorancia deliberada es el delito de lavado de activos los 2) Tipicidad subjetiva aplicable en la fórmula legislativa “debía comportamientos típicos deberán ser presumir” recogido en la tipicidad subjetiva y efectuados por el agente “conociendo” (dolo previsto en el Decreto Legislativo N° 1106 y LAVADO DE ACTIVOS 3) Fórmula legislativa “debía directo) o “debiendo presumir” (dolo 1249 del delito de lavado de activos en el eventual) el origen delictuoso de los bienes” Perú? (p. 672); mientras que, “sobre el objeto 10) En su opinión, ¿Usted considera que la presumir” material de lavado de activos, se debe señalar aplicación de la ignorancia deliberada, bajo que constituye el elemento nuclear del tipo de los parámetros del dolo eventual en el delito injusto alrededor del cual giran los otros” (p. de lavado de activos, esto es, manteniendo la 339). exigencia a nivel probatorio, constituye una vulneración al principio de legalidad y culpabilidad? 169 ANEXO H: ENTREVISTAS REALIZADAS 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 ANEXO I: DECLARACIÓN JURADA Yo, RAUL MARTÍN ARTICA TABOADA, con Documento Nacional de Identidad N° 71407343, BACHILLER en DERECHO por la UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL, presento la tesis titulada “La ignorancia deliberada en la fórmula legislativa “debía presumir” en el delito de lavado de activos en el Perú”, con la finalidad de cumplir con los requisitos señalados por el reglamento de nuestra facultad y cumpliendo los parámetros exigidos para tal finalidad; asimismo, DECLARO BAJO JURAMENTO que toda documentación que acompaño al presente trabajo de investigación se encuentra dentro de los límites de la veracidad y la autenticidad. Asimismo, declaro bajo juramento que todos los datos e información consignada en la presente tesis son conforme a la verdad y autenticidad, contrastada con la realidad social. En ese sentido, asumo la responsabilidad que al caso amerite ante cualquier falsedad, ocultamiento u omisión de información o de documentos, de tal modo que ante cualquiera de estas premisas, me someto a lo que disponga la Universidad Nacional Federico Villarreal en sus normas académicas y reglamentarias. RAUL MARTÍN ARTICA TABOADA DNI N° 71407343