Universidad Nacional Vicerrectorado de Federico Villarreal INVESTIGACION ESCUELA UNIVERSITARIA DE POSGRADO “LA CONTUMACIA EN EL PROCESO INMEDIATO” TESIS PARA OPTAR EL GRADO ACADEMICO DE: MAESTRO EN DERECHO PENAL AUTOR: AVELLANEDA LANDEON LINDON RONALD ASESOR: DR: GUARDIA HUAMANI EFRAIN JAIME JURADO: DR. NAVAS RONDON CARLOS VICENTE DR. JIMENEZ HERRERA JUAN CARLOS DRA. GONZALES LOLI MARTHA ROCIO LIMA- PERU 2019 2 DEDICATORIA: A mis padres e hijos Por el apoyo permanente En mi desarrollo profesional LINDON RONALD AVELLANEDA LANDEON 3 AGRADECIMIENTO: Mi especial agradecimiento para los distinguidos Miembros del Jurado: DR. CARLOS VICENTE NAVAS RONDÓN DRA. MARTHA SOFIA GONZALES LOLI DR. JUAN CARLOS JIMENEZ HERRERA Por su criterio objetivo en la evaluación de este trabajo de investigación. Asimismo, mi agradecimiento para mi asesor: DR. EFRAIN JAIME GUARDIA HUAMANI Por las sugerencias recibidas para el mejoramiento de este trabajo. Muchas gracias para todos. LINDON RONALD AVELLANEDA LANDEON 4 “LA CONTUMACIA EN EL PROCESO INMEDIATO” ÍNDICE Dedicatoria I Agradecimiento II Resumen IV Abstract: VI Introducción VII CAPITULO I: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 1.1 Antecedentes de la investigación 01 1.2 Problema 04 1.2.1 Problematización 04 1.3. Estructuración del problema 04 1.3.1. Problema principal 07 1.3.2. Problemas específicos 07 1.4. Objetivos de la investigación 07 1.4.1. Objetivo principal 07 1.4.2. Objetivos específicos 07 1.5. Justificación de la investigación 08 1.5.1. Justificación metodológica 08 1.5.2. Justificación teórica 08 5 1.6. Importancia de la investigación 08 1.7. Alcances y limitaciones 08 1.7.1. Delimitación espacial 08 1.7.2. Delimitación temporal 08 1.7.3. Delimitación social 09 1.7.4. Delimitación conceptual 09 1.7.5. Limitaciones de la investigación 09 1.8. Definición de variables 09 1.8.1. Variable independiente 09 1.8.2. Variable dependiente 09 CAPITULO II: MARCO TEORICO II. MARCO TEÓRICO 11 2.1. NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL 11 2.1.1. Fuentes del Código Tipo o Modelo 11 2.1.2. Antecedentes 12 2.1.3. Características 19 2.2. Proceso Inmediato 22 2.2.1. Procedencia 23 2.2.2. Concepto 25 6 2.2.2.1 Constitucional y material 27 2.2.2.2. Presupuestos materiales 29 2.3. La prueba evidente o evidencia delictiva 30 2.3.1. Delito Flagrancia 31 2.3.2. Delito confeso 34 2.3.3. Delito evidente 36 2.3.4. La simplicidad procesal 37 2.3.4.1 Derecho a no ser juzgado en ausencia 51 2.3.4.2 Concepto Tribunal Constitucional 55 2.4. CONTUMACIA 57 2.4.1. Concepto 57 2.5. Conceptos relacionados con la investigación 63 2.6. HIPOTESIS 64 2.6.1. Hipótesis Principal 64 2.6.2. Hipótesis Específicas 65 CAPITULO III: METODO 3.1. Tipo de investigación 66 3.2. Nivel de investigación 66 3.3. Métodos de investigación 66 3.4. Diseño de investigación 67 7 3.5. Estrategia de prueba de hipótesis 68 3.6. Operacionalización de las variables de la investigación 68 3.7. Población de la investigación 69 3.8. Muestra de la investigación 69 3.9. Técnicas y instrumentos de Recopilación de Datos 70 3.10. Técnicas de procesamiento de información 71 3.11. Técnicas de análisis de información 71 CAPITULO IV: RESULTADOS 4.1. Análisis de la encuesta 73 4.2. Contrastación de la hipótesis 93 CAPITULO V: DISCUSIÓN DE RESULTADOS 5.1. Discusión de los resultados obtenidos 91 5.1.1. Discusión de respuestas de la encuesta 91 5.1.2. Discusión de los resultados de la contrastación estadística 94 CAPITULO VI: CONCLUSIONES 6.1. Conclusiones 95 8 CAPITULO VII: RECOMENDACIONES 7.1. Recomendaciones 96 CAPITULO VIII: REFERENCIAS 8.1. Referencias 97 CAPITULO IX: ANEXOS 8.1. ANEXOS Anexo No. 1: Matriz de consistencia 101 Anexo No. 2: Instrumento: Encuesta 102 Anexo No. 3: Validación del instrumento por experto. 105 Anexo No. 4: Confiabilidad del instrumento establecida por experto. 106 9 RESUMEN: El Proceso Inmediato reformado, conforme a los lineamientos del Decreto Legislativo 1194 y a los planteamientos del Acuerdo Plenario No 6-2010/CJ-116, tiene como objeto juzgar de manera pronta aquellas conductas típicas en las que se patentice la existencia de prueba suficiente que demuestre la existencia de la conducta típica y la participación del imputado además, de simplicidad procesal debido a que no resultan necesarios la realización de mayores actos de prueba, solo los estrictamente dirigidos a enervar la imputación formulada. Pero, este anhelo de justicia, concepto asimilado por la sociedad a la imposición de pena privativa de la libertad, no se puede lograr desconociendo principios y derechos otorgados reconocidos por el Código Procesal Penal para ser aplicados a todo tipo de proceso sin que la misma normativa expresamente lo autorice, tal es el caso de la contumacia figura procesal que debe aplicarse en el decurso del proceso penal, bien sea durante la investigación, en la etapa intermedia y en el juicio, a partir de la verificación de las situaciones previstas en el artículo 79 de la misma norma adjetiva y que para el caso del juicio, se reitera de demostrarse los requisitos facticos y jurídicos requeridos, impone su suspensión pero que, en el Distrito Judicial de Ica, provincia de Chincha con fundamento en criterios subjetivos existen Jueces Penales que no aplican la norma o de aplicarla al otorgarle un alcance que no posee, se limitan a verificar únicamente la existencia de la defensa técnica y continúan con el desarrollo del juicio e incluso hasta dictar sentencia condenatoria. Consideramos que esta interpretación no resulta valida y por el contrario perjudica los derechos del imputado a la par de desconocer la regulación legal y constitucional vigente. Esta situación ha sido tomada como la realidad a investigar en el trabajo de tesis denominado “LA CONTUMACIA EN EL PROCESO INMEDIATO”, contenida en el interrogante ¿Cuáles son los motivos para que el Juez acepte el requerimiento de declaratoria de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato? la cual, puede ser respondida a través de la hipótesis formulada por el investigador y conforme a la cual: Los motivos para que el Juez acepte el requerimiento de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato son: que el acusado puede ser escuchado por el Juez, puede aceptar los cargos imputados (conformidad), puede aportar medios de prueba, entre otros. El objetivo que se fijó consistió en: Establecer los motivos para que el Juez acepte el requerimiento de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato, mediante el estudio de la 10 legislación, doctrina para llegar a proponer modificaciones desde el Derecho Procesal Penal. El desarrollo del trabajo se realizó aplicando el diseño no experimental, la muestra, obtenida a partir de la aplicación del método no probabilístico, se conformó por 49 personas, los métodos utilizados fueron el sistemático, el exegético y el hermenéutico. Las técnicas de recopilación de datos aplicadas fueron la encuesta, la toma de información y el análisis documental. Los instrumentos que facilitaron la recopilación de datos fueron: el cuestionario, las fichas bibliográficas y las guías de análisis documental. La información se analizó a través de: análisis documental, indagación, conciliación de datos, tabulación, comprensión de gráficos y para procesar los datos se utilizó: el ordenamiento y clasificación, registro manual, proceso computarizado con Excel y proceso computarizado con SPSS. El resultado más importante es que el 89% de los encuestados estuvo de acuerdo con que no existe prohibición legal para que en la audiencia del juicio en el proceso inmediato se pueda declarar contumacia. La hipótesis formulada por el investigador se sometió al proceso de contrastación a través software con SPSS, con lo antecedentes y con el contenido del marco teórico. Palabras claves: Contumacia, audiencia de Juicio, Proceso inmediato. LINDON RONALD AVELLANEDA LANDEON 11 ABSTRACT: The Reformed Immediate Process, in accordance with the guidelines of Legislative Decree 1194 and the proposals of the Plenary Agreement No. 6-2010 / CJ-116, has the purpose of judging in a prompt manner those typical conducts in which the existence of sufficient evidence is demonstrated. the existence of the typical conduct and the participation of the defendant in addition, of procedural simplicity due to the fact that it is not necessary to carry out greater acts of evidence, only those strictly directed to enervate the imputation formulated. But this desire for justice, a concept assimilated by society to the imposition of a prison sentence, can not be achieved by ignoring principles and rights granted by the Code of Criminal Procedure to be applied to all types of proceedings without the same regulations expressly authorize it, such is the case of the default procedural figure that must be applied in the course of the criminal process, either during the investigation, in the intermediate stage and in the trial, from the verification of the situations provided in the article 79 of the same adjective rule and that in the case of the trial, it is reiterated that the factual and legal requirements are required, imposes its suspension but that, in the Judicial District of Ica, province of Chincha, based on subjective criteria, there are Criminal Judges who they do not apply the rule or apply it by granting it a scope that it does not possess, they are limited to verifying only the existence of the technical defense and they continue with the development of the trial and even up to sentencing. We believe that this interpretation is not valid and on the contrary it harms the rights of the accused while ignoring the current legal and constitutional regulation. This situation has been taken as the reality to be investigated in the thesis work called "CONTUMATIA IN THE IMMEDIATE PROCESS", contained in the question: What are the reasons for the Judge to accept the requirement of declaration of contumacy of the accused who does not concur? to the oral trial hearing in the immediate process? Which can be answered through the hypothesis formulated by the investigator and according to which: The reasons for the judge to accept the requirement of contumacy of the accused who does not attend the oral hearing in the immediate process are: the defendant can be heard by the judge, can accept the imputed charges (compliance), can provide evidence, among others. The objective that was set consisted of: Establishing the grounds for the judge to accept the requirement of contumacy of the accused who does not attend the hearing of the oral trial in the immediate process, by studying the legislation, doctrine to get to propose modifications 12 from Criminal Procedural Law. The development of the work was carried out applying the non-experimental design, the sample, obtained from the application of the non-probabilistic method, was formed by 49 people, the methods used were the systematic, the exegetical and the hermeneutic. The data collection techniques applied were the survey, the collection of information and the documentary analysis. The instruments that facilitated the collection of data were: the questionnaire, the bibliographic records and the documentary analysis guides. The information was analyzed through: documentary analysis, inquiry, data reconciliation, tabulation, understanding of graphics and to process the data was used: ordering and classification, manual registration, computerized process with Excel and computerized process with SPSS. The most important result is that 89% of the respondents agreed that there is no legal prohibition so that in the hearing of the trial in the immediate process can declare default. The hypothesis formulated by the researcher was subjected to the testing process through software with SPSS, with the background and with the content of the theoretical framework. Keywords: Contumacy, trial hearing, immediate process. LINDON RONALD AVELLANEDA LANDEON 13 INTRODUCCION: Este trabajo de investigación ha sido titulado “LA CONTUMACIA EN EL PROCESO INMEDIATO” dado que se dirigió a analizar la manera como los Jueces Penales a los que corresponde adelantar la audiencia del juicio en el proceso inmediato, deciden las solicitudes de declaración de contumacia en el Distrito Judicial de Ica, provincia de Chincha. Para tal efecto, la investigación se presentó en seis apartados así: Primero: planteamiento del problema compuesto por: antecedentes del trabajo investigativo, planteamiento del problema a investigar, se fijan los objetivos del trabajo investigativo, se plantea la justificación del trabajo investigativo, se precisan los alcances del trabajo investigativo y se señalan limitaciones que se presentaron para el desarrollo del trabajo investigativo y la noción de las variables consideradas en el trabajo investigativo. Segundo: marco teórico de la investigación. Contentivo de: las proposiciones dogmáticas, las precisiones legales y la interpretación jurisprudencial sobre el proceso inmediato y el derecho de defensa; de del léxico del trabajo investigativo y este capítulo también se presenta el marco conceptual de la investigación y la hipótesis planteada por el investigador. Tercero: método en el que se explica: el tipo y diseño de investigación planteado por el investigador, el procedimiento a través del cual se probó la hipótesis del investigador, las variables de la investigación junto con sus indicadores, la población y muestra que se consideró en la investigación; técnicas, instrumentos de recolección, procesamiento y análisis de datos del trabajo investigativo. Cuarto: resultados en él se relacionan los resultados obtenidos a través de la encuesta y la contrastación de la hipótesis del investigador. Quinto: discusión contiene el análisis de los resultados a partir de los cuales se presentan las conclusiones, se formulan las recomendaciones y las referencias del trabajo investigativo. Sexto: anexos: la matriz de consistencia de la investigación, la encuesta, validación del instrumento por experto y confiabilidad del instrumento establecida por experto. 1 CAPITULO I: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 1.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACION En esta investigación se analizará el proceso inmediato, como una forma de simplificación procesal penal con el objeto de lograr un enjuiciamiento rápido de las personas sindicadas de conductas que no se puede considerar graves y que la evidencia probatoria, obtenida en su captura .para el caso de la flagrancia- o de la actuada en la investigación preliminar, se puede inferir la existencia del hecho así como su responsabilidad, procedimiento en el cual se estudiará la necesidad de que los Jueces Penales apliquen la contumacia por la inasistencia el acusado al juicio. Sobre esta temática se ha analizado los ensayos y artículos elaborados por investigadores en este ámbito del derecho lográndose ubicar como antecedentes, en la medida que se refieren a la problemática expuesta: El artículo “Etapa dentro del proceso. La audiencia única del juicio inmediato” dentro del cual se esboza la posibilidad de declarar contumacia en este tipo de proceso al señalar: Toda vez que por ser una audiencia de carácter inaplazable, culminada la fase de control de la acusación y emitido el auto de enjuiciamiento y citación a juicio, para el inicio del juzgamiento es necesaria la presencia del acusado; por lo que ante su inasistencia injustificada, conforme a las reglas del proceso común –en aplicación del último inciso del artículo 448 del Código Procesal Penal–, se tiene que hacer efectivo el apercibimiento decretado y ser declarado reo contumaz, disponiéndose su conducción compulsiva. No obstante que pueda disponerse que aquel sea notificado mediante los mecanismos más céleres y eficaces posibles, en algunos casos solo se cuenta con su domicilio real y no con un número de teléfono ni un correo electrónico. (HERRERA, 2017, p. 10) El ensayo signado “Consideraciones practicas sobre el proceso inmediato” en el que el autor aplicando su experiencia como Juez Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua precisa que: 2 Recibido los autos por el juez de juzgamiento, éste programa la audiencia única de juicio inmediato dentro de las 72 horas, convoca a todos sujetos procesales bajo los apremios de ley; al representante del Ministerio Público bajo responsabilidad, así como, de disponerse su exclusión del proceso y requerirse su reemplazo al fiscal superior; al actor civil bajo apercibimiento de declararse el abandono de su constitución en actor civil, conforme al artículo 359.7 del CPP; al tercero civil bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su rebeldía, quedando obligado a los efectos indemnizatorios que señale la sentencia, conforme al artículo 113.2 del CPP; al acusado bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz o ausente, según corresponda; al abogado defensor del acusado bajo apercibimiento de imponérsele multa, sin perjuicio de disponerse su exclusión, en tal caso, al tratarse de audiencia inaplazable se convocará a un defensor público.(PARI, 2016, 52) A pesar de la existencia de los antecedentes concretos mencionados no se puede dejar de mencionar, la tendencia presentada una vez se expidió el Decreto Legislativo 1194 en los investigadores y usuarios del sistema penal, entiéndase por tal a Fiscales, Jueces y Abogados, por realizar un análisis de esta herramienta de simplicidad y celeridad procesal, en este sentido y sin ánimo de menospreciar la multiplicidad de trabajos elaborados, a manera ejemplificativa mencionamos. El artículo denominado “El proceso inmediato (NCPP originario y D. Leg. N° 1194)” dentro del cual el jurista analiza concienzudamente este proceso especial considerándolo no solo en el ámbito procesal penal sino, a la vez, dentro de la práctica legal. Dentro de este contexto, sostiene: “Ello significa que se está ante un procedimiento especial que, ante el requerimiento fiscal y el cumplimiento de los presupuestos vinculados a la evidencia delictiva, obvia tanto la investigación preparatoria -o lo que resta de ella si el trámite se instó antes de los treinta días luego de su instauración-, cuanto la etapa intermedia, con sus trámites de control de la acusación y todos los actos procesales que ella entraña. (…)”. (SAN MARTÍN, 2016). El ensayo titulado “El Proceso Inmediato” dentro del cual se considera, entre otros aspectos, la manera como este procedimiento afecta el derecho de defensa del imputado por cuanto El tiempo del imputado para la preparación de la defensa se ve recortado de forma notoria, puesto que desde la detención en flagrancia hasta la audiencia de juicio 3 inmediato, como máximo pueden transcurrir siete días, y los cargos puntuales establecidos en la acusación son conocidos por el imputado el día de la audiencia o 3 días antes de su inicio, lo que evidentemente vulnera el derecho de defensa, por cuanto los términos definitivos de la acusación recién son de su conocimiento. Si fuera convocado al juicio en el día de la acusación, su posibilidad de defensa se resentirá notoria e inconstitucionalmente. (SALAS, 2016. 24). Ahora bien, en cuanto se refiere a la variable Contumacia es el artículo titulado “Juicio penal en rebeldía (una alternativa en busca de lo justo)”en el cual luego de realizar un análisis del llamado juicio en ausencia en las diferentes legislaciones, tanto en las que lo admiten como en las que no, la autora sostiene: Como bases de esta posibilidad de juzgamiento, el conocimiento por parte del imputado del proceso y la ausencia de algún impedimento que le impida comparecer; es decir que admito como posible este tipo de juicio solo en aquellos casos donde la incomparencia del imputado sea un producto genuino de su libre voluntad. Considero que es esta, además, una forma de valorar al imputado y tratarlo realmente como sujeto del proceso, lo cual implica reputarlo capaz de decidir sobre su accionar.”. (SCOPONI, 2006). El articulo in titulado “Juzgamiento Penal del no presente” en el cual el autor aborda los sistemas procesales que aceptan este tipo de juzgamiento, luego analiza lo previsto sobre el particular en Código Procesal Penal de Venezuela, los tratados internacionales que reconocen el derecho a ser oído en juicio para, luego concluir: Que no hay inconstitucionalidad alguna en el juzgamiento del no presente contumaz que ahora prevé el COPP, y que más bien resulta ello necesario para evitar la inconveniente paralización del proceso, constituyendo éste un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que debe impartirse en forma oportuna, eficaz y sin dilaciones indebidas.” (DELGADO, 2013). En el Perú se debe destacar el artículo de Chunga Hidalgo, titulado “La contumacia en el Nuevo Código Procesal Penal” en cual una de sus conclusiones expone: 4 La contumacia es la consecuencia jurídica derivada de la conducta omisiva voluntaria del imputado de no comparecer ante los tribunales y, fenoménicamente aparece como una agravación de la sospecha que supone su sujeción a un proceso penal. Esta figura procesal igualmente es abordada y expuesta desde el punto de vista dogmático por la doctrina nacional en los diferentes textos de Procesal Penal. (CHUNGA, 2014) 1.2. PROBLEMA El dilema abordado en esta investigación lo constituye la necesidad de regular la aplicación de la declaratoria de contumacia en la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato como mecanismo para garantizar el derecho de defensa material del acusado. 1.2.1. Problematización: En los últimos tiempos los peruanos hemos sufrido las consecuencias del aumento inconmensurable de la inseguridad ciudadana, dentro de nuestra cotidianidad los medios de comunicación nos informan sobre la ejecución de múltiples actos delictuales atentatorios contra diferentes bienes jurídicos protegidos por el derecho penal. A diario conocemos la manera como nuestros jóvenes son asesinados o heridos, en la mayoría de casos con arma de fuego, por resistirse al robo de su celular; de como los establecimientos como: chifas, pollerías, cevicherias, etc. son asaltados para robarles sus ventas del día y las pertenencias a sus comensales: de la ocurrencia de asaltos a los cambistas en los cuales, en la mayoría de los casos, ante su resistencia son heridos y asesinados con armas de fuego; del aumentos de los llamados “casos de cogoteo”, del aumento de los homicidios por encargo, de la actuación de la empresas criminales dedicadas al tráfico de terrenos entre muchos otros. Frente a estaos acontecimientos el Congreso de la República a través de Ley No. 30336 (01-07—2015) delegó en el poder Ejecutivo facultades para que, por el término de noventa (90) días calendario pudiera legislar en materia de seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado. Acatando estas facultades otorgadas por el Legislativo, el Ejecutivo dicto el “Decreto Legislativo que regula el proceso inmediato en casos de Flagrancia” (Decreto Legislativo N° 1194), para tal fin esta norma vino a modificar el proceso inmediato regulado en los artículos 5 446 y siguientes, fundamentado esencialmente en el concepto de evidencia delictiva y simplicidad procesal, el Código Procesal Penal (Decreto 957 de 2004) convirtiéndolo en un proceso célere y ágil, caracterizado por haber sido diseñado para instruirse en dos audiencias, concretadas e inaplazables; la supresión de la etapa de la investigación preparatoria; en que el Juez Penal es quien adelanta una mini etapa intermedia, luego se realiza el juicio como tal, se sentencia y de ser necesario pueda ser recurrida. El proceso inmediato modificado, como se suele denominarse doctrinal y jurisprudencialmente; recién entro en vigencia y debido a la publicidad que los medios de comunicaciones dieron a las primeras sentencias impuestas en un plazo muy corto, en días e incluso en horas, tuvo gran aceptación en la opinión pública al considerarse que “al fin se hacía justicia” en la medida que los imputados eran sometidos en su mayoría a pena privativa de la libertad pero, con el tiempo se generaron reacciones nocivas basadas en: primer lugar, en su constitucionalidad, fundamentadas principalmente en la trascendencia que tiene sobre los derechos fundamentales del imputado los plazos cortos en los que se debe sentenciar, ya que pueden desencadenar en la vulneración de derechos tales como: el derecho de defensa, referido en concreto a contar con un plazo razonable para prepararla; el del plazo razonable para ser juzgado, entre otros y, en segundo lugar, por las sentencias tan desproporcionadas en las que se impusieron penas privativas de libertad altas, incluso cadena perpetua o se juzgaron delitos graves que requerían una investigación exhaustivas, tal como aconteció en los casos Buscaglia Zapler y Benites Rodríguez, cuyos efectos, afortunadamente, fueron corregidos por el ex presidente Ollanta Humala al conceder indulto a la señora Buscaglia Zapler y por la Corte Suprema de Justicia de la Republica, Casación 842-2016 Sullana al declarar nula la sentencia recurrida e insubsistente la de primera instancia, ordenando que esta causa se siguiera conforme a los lineamientos del proceso común para el caso del señor Benites Rodríguez. Estos cuestionamientos generaron que los Jueces Penales Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se reunieran en pleno jurisdiccional y el uno de junio de dos mil dieciséis, emitieron el Acuerdo Plenario Extraordinario 2-2016/CIJ-116 en el que realizaron una labor jurisprudencial basada en conceptos doctrinales dirigidos a demostrar y sustentar la constitucionalidad de este proceso fundamentada en la evidencia delictiva y ausencia de complejidad, destacándose en este 6 aspecto que aquí influye la gravedad de la pena de manera que, que estos aspectos constituyen los presupuestos materiales del proceso inmediato, aseveración que permite establecer que, solo resulta viable la incoación de este proceso cuando en el caso concreto se presente evidencia delictiva, entendida como la prueba directa de la comisión del hecho delictual y la ausencia de complejidad “investigativa”, sin perder de vista la gravedad de la pena a imponer. En torno a estos aspectos los Jueces analizan y sustentan los presupuestos, justifican la restricción de derechos del imputado, precisan los aspectos que se deben debatir en las audiencias, etc. pero, a pesar de que se hubiera regulado de esta manera el desarrollo del proceso inmediato en la práctica se lograba una sentencia en un plazo breve pero, no ocurría lo mismo al momento de interponer el recurso de apelación pues el mismo era sometido al trámite ordinario con lo cual muchas veces el anhelo de justicia pronta se frustraba. Para corregir esta deficiencia el Ejecutivo en ejercicio de las funciones que el legislativo le delegó por Ley 30506 para que legislara en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperù S.A. por el término de noventa (90) días calendario dicto el Decreto Legislativo 1307, en el que se establece que el acusado que concurre a la audiencia de juicio en el proceso inmediato debe interponer y sustentar el recurso de apelación en el mismo acto de la audiencia y el que no asista al juicio puede apelarlo dentro del tercer día siguiente a la notificación y en cuanto al trámite del recurso se eliminó la fase escrita en segunda instancia. Esta es la reglamentación que rige al proceso inmediato, la cual aparentemente resulta acertada y completa pero, en la realidad no es así, existen aspectos fundamentales relacionados directamente con el ejercicio del derecho de defensa del imputado que no han sido objeto de pronunciamiento y que deben ser resueltos por los Jueces, uno de esos vacíos se encuentra referido a la declaratoria de contumacia del acusado que no asiste a la audiencia de juicio, ante esta situación existen dos tendencias en los Jueces, un sector opta por no acoger la petición de declaratoria de contumacia solicitada por el Fiscal o cualquier otro sujeto procesal permitiendo el inicio del juicio y continuación del juicio llegando incluso a leer la sentencia sin su presencia y otro, en el cual me inscribo, a contrario sensu acepta la solicitud debidamente fundamentada y procede a declarar contumaz al imputado con la consiguiente orden para que sea conducido compulsivamente y el subsiguiente archivo provisional del proceso, ello porque es necesario garantizar el derecho de defensa material que en esta etapa del proceso puede ejercer el imputado, ya acusado en este momento, quien 7 de acuerdo con las previsiones que rigen en desarrollo del juicio éste tiene el derecho de aportar elementos de prueba, el derecho a ser oído por el Juez, el derecho a aceptar los cargos imputados; sin que pueda ser desconocido con el argumento de un juicio rápido y eficaz. Esta problemática es la que ha originado esta investigación, en espera de que los legisladores tomen en cuenta la situación expuesta, modificando el trámite del proceso inmediato actual de manera que se unifique ele criterio existente, y los Jueces se vean obligados a declarar contumaz al imputado que no acude a la audiencia del juicio en el proceso inmediato como manifestación del derecho penal garantista que guía el proceso penal de acuerdo a los principios orientadores de Código Procesal Penal. 1.3. ESTRUCTURACION DEL PROBLEMA 1.3.1. PROBLEMA PRINCIPAL: ¿Cuáles son los motivos para que el Juez acepte el requerimiento de declaratoria de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato? 1.3.2. PROBLEMAS ESPECIFICOS: 1. ¿De qué manera se ha regulado la aplicación de la declaratoria de contumacia en la audiencia del juicio oral del proceso inmediato? 2. ¿Cuál son las consecuencias de la declaratoria de contumacia para el imputado? 1.4. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACION 1.4.1. OBJETIVO PRINCIPAL Establecer los motivos por los cuales el Juez debe aceptar el requerimiento de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato, con fundamento en el estudio de la legislación procesal penal y los criterios doctrinales de manera que se propongan modificaciones al proceso inmediato. 1.4.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS: 8 1. Señalar de qué manera se ha regulado la aplicación de la declaratoria de contumacia en la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato 2. Mencionar las consecuencias de la declaratoria de contumacia del imputado que no asiste a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato. 1.5. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACION 1.5.1. JUSTIFICACIÓN METODOLÓGICA La problemática que se observó y que se constituyó en la génesis de este trabajo de investigación estriba en la necesidad de regular la declaratoria de contumacia en la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato, como mecanismo para garantizar el derecho de defensa material del acusado. Con fundamento en lo regulado por la ley, los planteamientos doctrinales y la interpretación judicial se planteen posibles soluciones en la órbita del Derecho Procesal Penal. 1.5.2. JUSTIFICACIÓN TEÓRICA En este trabajo se sustenta la necesidad de regular de manera expresa la aplicación de la contumacia en la audiencia de juicio en el proceso inmediato, como parte integrante del Derecho de Defensa reconocido constitucional y legalmente al imputado. 1.6. IMPORTANCIA DE LA INVESTIGACION Resulta valiosa esta investigación por cuanto presenta posibles soluciones para garantizar la defensa material del imputado que no asiste a la audiencia de juicio en el proceso inmediato. 1.7. ALCANCES Y LIMITACIONES. 1.7.1. DELIMITACION ESPACIAL Este trabajo realizó en el Distrito Judicial de Ica, provincia de Chincha. 1.7.2. DELIMITACION TEMPORAL 9 Este trabajo comprendió el lapso entre el uno (1) de enero de dos mil dieciséis (2016) al treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017). . 1.7.3. DELIMITACION SOCIAL En el decurso de esta investigación nos vinculamos con los usuarios del sistema de justicia Penal del Distrito de Chincha. 1.7.4. DELIMITACION CONCEPTUAL  Proceso Inmediato  Contumacia  Derecho de defensa 1.7.5. LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN El principal inconveniente que se presentó en esta investigación fue el escaso número de audiencias de juicio oral, en las que por inasistencia del imputado su defensa solicitara la declaratoria de contumacia. 1.8. DEFINICIÓN DE VARIABLES 1.8.1. VARIABLE INDEPENDIENTE: DECLARATORIA DE CONTUMACIA Mecanismo procesal a través del cual, previa solicitud en la que se demuestre cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que el imputado, pese a conocer de las citaciones que se realizan en un proceso penal adelantado en su contra, no acude a ellas; ii) estando detenido se fuga; iii) no acata la orden de prisión preventiva o detención que sabe existe en su contra; o, iv) se ausenta del lugar donde debe residir sin autorización; faculta al Juez, en la etapa del juicio, a ordenar su conducción compulsiva y archivar el proceso para culminarlo cuando éste se presente (ya se voluntariamente o por que sea conducido por la Policía Nacional del Perú) 1.8.2. VARIABLE DEPENDIENTE: AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCESO INMEDIATO 10 Segunda audiencia del proceso inmediato, está dirigida o presidida por el Juez Penal y resulta ser la más importante, dado que en ella se realiza el control de la acusación, se resuelven las cuestiones previas y excepciones formuladas por la defensa, se realizan las pruebas y se dicta la sentencia; se caracteriza por que se realiza de forma continua y concentrada. 11 CAPITULO II: MARCO TEORICO II. MARCO TEÓRICO 2.1. NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL 2.1.1. Fuente El llamado Nuevo Código Procesal Penal se implementó a través del Decreto Legislativo Nº 957, publicado en “El Peruano” 29 de julio de 2004, a través de él se aplica un nuevo modelo procesal Penal acusatorio y garantista de los derechos de los imputados, diseñado de acuerdo a las pautas establecidas en el Código Procesal Penal Tipo o modelo para Iberoamérica, creado por Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Penal, con el propósito de, establecer pautas para unificar las legislaciones procesales penales de la región dentro del respeto a los derechos humanos, su promoción estuvo a cargo del abogado español Alcalá Zamora quien consideraba que el Código de la provincia argentina de Córdoba de 193, fuera considerada como la principal fuente de esta codificación dado que a su juicio, “el mejor de América y uno de los mejores del mundo”, este el motivo por el cual el Instituto designo a Vélez Mariconde y Clariá Olmedo para que emprendieran su elaboración. Fue así como en las VI Jornadas del Instituto Iberoamericano realizadas en Venezuela en 1978, Clariá Olmedo presentó las Bases para este Código Modelo, debido a que Vélez Mariconde había fallecido. En este mismo encuentro Instituto designo a Maier para continuar con la idea quien asumió el encargo tomando como fuentes el proyecto de Clariá Olmedo y el Código de Córdoba de 1939 y la STPO, este jurista entrego los cien primeros artículos el en las siguientes jornadas realizadas en Guatemala, pero paralizo su labor por varios años para retomarlo posteriormente junto con la pedagoga de origen Brasileño Ada Pellegrini Grinover y finalmente en 1988, durante las XI Jornadas del Instituto, Maier presentó el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, y fue aprobado en su integridad. Se puede afirmar que, este prototipo o modelo de justicia Procesal Penal se ideo con el objeto de hacer frente a las irregularidades del proceso inquisitivo vigente, entre las que se pueden destacar: su desarrollo eminentemente escrito, la desigualdad entre las partes, estas no intervenían en el proceso en igualdad de condiciones, el imputado a través de su defensa no 12 podrían discutir sobre la utilidad, pertenencia y conducencia de los medios de prueba acopiados por el Juez quien, era el encargado de la investigación y a la vez juzgaba, la víctima o perjudicado con el delito no podía intervenir en la investigación, inexistencia de oralidad e inmediación probatoria, en el juicio ante la inasistencia de los testigos, se permitía la lectura de las declaraciones actuadas en la instrucción, lo que afectaba la apreciación que el Juez podía realizar de la manera de rendir el testimonio, de su verosimilitud, etc.; Uno de los aspectos que más reproches generaron consistió en la falta de respeto a la Dignidad Humana, manifestada en conductas tales como: .detenciones y registros sin orden judicial escrita y motivada, admisión de la manifestación del imputado sin que su abogado estuviera presente con el subsiguiente empleo de esta pieza procesal como elemento de prueba para su propia acusación, la utilización de la prisión preventiva como sanción anticipada, desconocimiento de la presunción de inocencia: las personas eran presentados ante los medios de comunicación desde que eran objeto de solicitud de una medida de coerción en su contra, la concurrencia de las funciones de investigador y juez en el mismo funcionario en contra del principio de separación de funciones. 2.1.2. Antecedentes Dentro de la normatividad Procesal Penal peruana no resulto ser una novedad la propuesta de adoptar un modelo procesal acusatorio, en el año de 1991 se aprobó un Nuevo Código el cual no logro ser aplicado en su totalidad sino parcial, luego de haber sido debatido su aplicación total quedo sometida a vacatio legis de prolongación indefinido. En el mismo sentido en 1995, cuando ya se había reformado la Constitución Política, el Congreso aprobó el Proyecto de Código Procesal Penal el cual, dos años después, octubre de 1997 fue observado por el Poder Ejecutivo olvidado definitivamente. Ya en el año 2004, más por motivaciones de índole internacional, dirigidas a poner a tono nuestra normatividad en relación con las legislaciones procesales penales de los principales países de Latinoamérica, quienes desde la década de los 80 emprendieron la labor de reformar sus legislaciones, algunas de ellas incluso la constitucional, para dar vía libre a un nuevo procedimiento penal. Dentro de este contexto se ha sostenido con relación al Perú que: 13 Desde un punto de vista del derecho comparado casi todos los países de nuestra región cuentan hace ya algunos años con códigos de proceso penal modernos; es el caso de Argentina, Paraguay, Chile, Bolivia, Venezuela, Colombia, Costa Rica, Honduras, El Salvador y Ecuador. Esta tendencia en la legislación comparada tiene su razón de ser en la necesidad de que los países de este lado del continente adecuen su legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En el orden interno la opción asumida por la Constitución de 1993 al otorgarle la titularidad de la persecución penal al Ministerio Público obliga adecuar el proceso penal a dicha exigencia constitucional. De otro lado la permanente fragmentación de la legislación procesal penal ocurrida en las dos últimas décadas convierte en imperiosa la necesidad de organizar toda la normativa en un cuerpo único y sistemático y bajo la lógica de un mismo modelo de persecución penal. (Código Procesal Penal, 2016, exp. de motivos). A estos motivos ha agredo la doctrina otros que vale la pena considerar: 2) La necesidad de adecuar la legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos humanos, Convención Americana de Derechos humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado que otorgan la titularidad de la persecución penal al Ministerio Público. 3) La imperiosa necesidad de organizar toda la normatividad procesal en un cuerpo único y sistemático, bajo la lógica de un mismo modelo de persecución penal. (CUBAS, 2004, 7) Los Códigos adjetivos que precedieron al Nuevo Código Procesal Penal se aplicaron a partir de que “el Perú se convirtió en Virreinato mediante Real Cédula de Barcelona del 20 de noviembre de 1542. La colonización nos trajo e impuso el sistema procesal penal imperante en aquel entonces” (CUBAS, 2004, 11) a partir de esta fecha hasta mucho después de la independencia, 28 de Julio de 1821, en el Perú se aplicaron las leyes provenientes de España, empezando su propia creación legislativa en materia Procesal Penal a partir de 1863, dictando Códigos y Leyes especiales que regulen esta materia y que se analizan a continuación: 14 Código de Enjuiciamiento Penal de 1863 Se ha establecido que empezó a regir a partir del 1 de marzo de 1863, refleja la influencia de la legislación española y con las siguientes características: 1. El proceso –juicio criminal-, se divide en dos etapas: sumario y plenario. El sumario tiene por objeto descubrir la existencia del delito y la persona del delincuente. El plenario, comprobar la culpabilidad o inocencia del imputado y condenarlo o absolverlo. 2. Se permiten los acusadores particulares y la acusación popular. El Fiscal tiene la obligación de acusar y de cooperar la acusación que entable el agraviado o quien los represente. El Juez, sin embargo puede actuar de oficio. 3. El procedimiento es escrito. El plenario se limita analizar la prueba obtenida durante el sumario, la cual tiene marcos tasados muy claros y una clasificación entre prueba plena, semiplena e indicios. Corresponde al Agente o Promotor Fiscal formalizar la acusación formulada por el acusador. Existe una oportunidad de actuar nuevas pruebas en un plazo de seis días comunes prorrogables hasta quince días, previa confesión o declaración del imputado. 4. El imputado es incomunicado hasta que preste su instructiva. La captura es obligatoria en las causas en las que el Fiscal tanga obligación de acusar (todas, menos en los delitos contra la honestidad, el honor, hurtos domésticos y lesiones leves). Si se pasa a la etapa del plenario, el auto de prisión es obligatorio. La libertad bajo fianza siempre es consultable. 5. Contra la Sentencia del Juez del Crimen se puede interponer recurso de apelación ante la Corte Superior, que absuelve el grado previa vista del fiscal. Contra este fallo existe recurso de nulidad, sea por infracción de la ley en la aplicación de la pena o por omisión de un trámite o diligencia esencial. 6. Profusión de impugnaciones. Son apelables no solo las sentencias sino, los autos definitivos sobre la jurisdicción o personería, y los que deniegan la prueba ofrecida dentro del término probatorio, así como los autos de detención, prisión y demás interlocutorios. La única decisión no impugnable son los decretos de mera sustanciación. 15 7. No se permite la condena del ausente. El Código regula los procedimientos de la querella, el juicio por falta y el proceso de revisión. (SAN MARTIN CASTRO, 2014, 40) Código de Procedimientos en Materia Criminal El Código de Enjuiciamiento Penal de 1863 estuvo vigente hasta el 2 de enero de 1920 fecha en que empezó a regir el Código de Procedimientos en Materia Criminal, influido por la legislación francesa, con las siguientes singularidades: 1. La acción penal es pública. Se ejercita por el Ministerio Fiscal y de oficio, excepto en los delitos privados y cuando proceda la acción popular. Rige el principio de legalidad. Se incorpora la acción civil por los daños causados por el crimen, delito o contravención, la cual se ejercita por lo que han sufrido el daño acumulativamente con la acción penal. 2. Se incorporan las excepciones y las cuestiones prejudiciales, que son resueltas por el Superior Tribunal. 3. El proceso se divide en dos etapas ambas dirigidas por un juez: de instrucción, cuyo objeto es reunir los datos necesarios sobre el delito cometido, y sobre los autores, cómplices o encubridores, para que pueda realizarse el juzgamiento; y el Juicio Oral a cargo del Tribunal Correccional o del Jurado. 4. La instrucción es reservada y escrita. Puede iniciarse de oficio en los casos de delito flagrante y cuasi flagrante. Contra el imputado puede dictarse orden de comparecencia o de detención siempre que se conozca o presuma quien es el delincuente. Las causas de detención son muy amplias. 5. El juicio es oral y público, sea ente el Tribunal Correccional o ante el Jurado. La asistencia del Fiscal es obligatoria, así como la del acusado, y del abogado defensor. El Tribunal aprecia las pruebas con criterio de conciencia, pero en el fallo debe exponer las razones de su decisión. La sentencia solo tiene en consideración lo pasado en los debates (los documentos y declaraciones leídos en los debates son los únicos que pueden servir como medios de prueba). 6. Contra los fallos del Tribunal Correccional procede el recurso de nulidad. La Corte Suprema tiene la facultad de conocer sobre los hechos y, en su caso, está 16 autorizada a absolver al indebidamente condenado, pero no puede hacerlo respecto del absuelto. 8. Se reconocen como procedimientos especiales los seguidos por delitos de injurias, calumnias y contra la honestidad, por delitos flagrantes y por faltas. (SAN MARTIN CASTRO, 2014, 40-41) Código de Procedimientos Penales de 1939 Debido a la falta de eficacia de la administración de justicia, endilgada al modelo procesal penal, se llegó a esta nueva normativa, promulgada el 23 de noviembre de 1939, con las siguientes particularidades: 1. Insiste en reconocer que el proceso se desarrolla en dos etapas: la instrucción(reservada y escrita) y el juicio (público y oral); que se realiza en instancia única y su iniciación está informada por el principio de legalidad u oficialidad; que la acción penal es pública o privada, que contra los fallos de los Tribunales Correccionales solo procede el recurso de nulidad; que el Juez Instructor no tiene competencia para dictar sentencia; que los hechos y las pruebas se aprecian con criterio de conciencia; y que no se condena al ausente. 2. Otorga una nueva dimensión a la instrucción. No solamente se supera la concepción de considerarla como mera etapa preparatoria del juicio, sino que se confiere la calidad de prueba a las actos de investigación contenidos en las actas , que el leerse pueden ser invocados por el Tribunal en la sentencia. 3. Se elimina el Jurado. La justicia penal se ejerce por jueces profesionales. 4. La acción civil derivada del delito es obligatoria. 5. Se reconocen como procedimientos especiales: el seguido para los delitos de calumnia, difamación, injuria y contra el honor sexual; el seguido por los delitos de imprenta y otros medios de publicidad, el juicio por faltas; y las audiencias públicas extraordinarias. (SAN MARTIN CASTRO, 2014, 41-42) 17 Código Procesal Penal Fue probado por Decreto Legislativo 638 de abril de 1991, su vigencia está suspendida en espera de que sea modificado “por ley No. 26299, de abril 30 de 1994. Solo entraron en vigor las normas referidas al principio de oportunidad (art.2), a la detención judicial, comparecencia y libertad provisional (arts. 135-138, 143-145 y 182 -185) y las diligencias especiales (arts. 239-245). Así se advierte de lo dispuesto en las siguientes normas con rango de ley: a) el propio Decreto Legislativo No. 638; b) los Decretos Leyes No. 25824, del 9 de noviembre de 1992, y 25825, del 9 de noviembre de 1992; y c) la Ley 26840, de 15 de junio de1995.” (SAN MARTIN CASTRO, 2014, 61) Las principales características esta norma fueron: 1. Insiste, siguiendo el modelo eurocontinental, en señalar que la acción penal es de naturaleza pública, que su ejercicio corresponde al Ministerio Publico y que solo se exceptúan los casos expresamente establecidos por la ley. Incorpora a los actores sociales como colaboradores en la persecución del delito, asumiendo las calidades de actores civiles. 2. El principio de legalidad u oficiosidad de la acción penal, se excepta en los supuestos de oportunidad reglada, que siguiendo el modelo germano se sustenta en razones de falta de necesidad de la pena (poena naturalis) y falta de merecimiento de la pena (delitos de bagatela y mínima culpabilidad). Corresponde al Ministerio Público, sin control judicial, decidir cuándo aplica dicho principio. 3. El ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público comprende el inicio y dirección de la investigación, la acusación y la participación del fiscal en el juicio oral. Es de destacar que la etapa de la investigación es de titularidad fiscal, con los que se desestima la figura del Juez Instructor. El Juez Penal intervienen en la etapa de la investigación para aprobar la promoción de la acción penal, dictar las medidas cautelares e instrumentales restrictivas de derechos y decidir el sobreseimiento. 4. El órgano jurisdiccional asume el control o supervisión de la investigación fiscal y tiene a su cargo las fases intermedio y del juicio oral. Todo proceso, en cuanto define la culpabilidad de una persona y, en su caso, determine la imposición de una pena, requiere inevitablemente el debate oral. La investigación tiene un 18 objetivo definido: reunir la prueba necesaria que permite al Fiscal si fórmula o no acusación. 5. La Fiscalía asume el control jurídico-funcional de la policía, la cual en sus labores de policía judicial tiene circunscritas sus atribuciones de actuación ex officio y debe comunicar sus investigaciones al Fiscal Provincial. 6. En materia de derecho probatorio, resulta las exigencias de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad en la actuación de las pruebas, así como inhabilita de todo valor a las actuaciones probatorias actuadas con violación de las disposiciones constitucionales y legales (BELING las denomino “pruebas prohibidas”). Además, el Juez no interviene en la actividad probatoria. Se sigue el principio de aportación, en cuya virtud las partes ofrecen las pruebas y solo ellas interrogan a los peritos y testigos. 7. En el Juicio Oral la función del Órgano Jurisdiccional es dirigir su desarrollo. El imputado, que tiene derecho a guardar silencio, puede ser interrogado una vez terminado el interrogatorio de testigos y peritos y el debate de la prueba instrumental. 8. En materia recursal, se instaura el recurso de casación con reenvío en todos los casos y se precisa los supuestos del recurso de apelación. Se introduce el principio de interdicción de la reforma peyorativa, se exige la motivación del recurso y se permite el Fiscal recurrir en favor del reo e interés de la ley. 9. Se reconocen varios procedimientos. Dos son los principales: el procedimiento ordinario, radicado en los delitos de mínima y mediana entidad, que es juzgado por el juez Penal; y el procedimiento especial, por razón del delito, circunscrito a los delitos graves, que es juzgado por la Sala Penal Superior. En ambos procedimientos, el juicio oral y público es imprescindible. Otros procedimientos son los de querella, por faltas y por delitos funcionales. 10. Es de tener presente que el régimen de las necropsias, que incluía la obligatoriedad de la necropsia dispuesta por el Fiscal en los supuestos de muerte sospechosa por criminalidad, fue modificado por la Ley No. 26715, de 27 de diciembre de 1996, que estableció que en los supuestos de fallecimiento producidos por accidente en un medio de transporte o como resultado de un desastre natural, en que las cusas del deceso sean consecuencia directa de estos hechos, no será exigible la 19 necropsia, salvo el caso de quien tenía a cargo el medio de transporte o lo exijan los familiares de las víctimas. (SAN MARTIN CASTRO, 2014, 61-62) 2.1.3. Características El llamado Nuevo Código Procesal Penal regula un nuevo procedimiento penal, dirigido a superar los defectos que presentaba el modelo inquisitivo contenido en el Código de Procedimientos Penales, observando de manera especial, los postulados del Estado Constitucional de Derecho y los instrumentos internacionales que regulan los derechos de las personas sometidas a una investigación penal, dentro de este contexto la doctrina ha considerado que presenta las siguientes características básicas: 1. Se regula un procedimiento penal único. Proceso común que comprende tres etapas claramente diferenciadas y con sus propias finalidades; fase de investigación preparatoria, fase intermedia y de juzgamiento. Fase preparatoria a cargo del fiscal comprende las diligencias preliminares y la investigación formalizada. Finalidad reunir elementos de convicción de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación, y al imputado preparar su defensa. Fase intermedia a cargo del Juez de la Investigación Preparatoria y comprende los actos relativos al sobreseimiento, la acusación, la audiencia preliminar y el acto de enjuiciamiento. Actividades relevantes: control de la acusación y preparación del juicio. Fase del juzgamiento comprende el juicio oral, público y contradictorio, donde se actúan, exponen y valoran las pruebas admitidas. Se presentan los alegatos finales y se dicta sentencia. (ORE, 2013,72) De esta forma se superó el inconveniente que se presentaba por la aplicación de proceso ordinario y el sumario a la luz de lo normado por el Código de Procedimientos Penales, toda vez que el último de haberse concebido como excepcional se convirtió en la regla. Una de las garantías que viene a complementar este nuevo modelo procedimental, la constituye la observancia obligatoria de los plazos establecidos para la fase de la investigación preparatoria: ciento veinte días naturales y dictando la disposición en la que se consignan causas que lo justifiquen la puede prorrogar el Fiscal hasta por máximo de sesenta días naturales; en investigaciones complejas, cuyos requisitos consagra el numeral 3 del artículo 432 del CPP, el plazo es de ocho meses y en el evento de delitos cometidos por integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo es de treinta y seis meses, pudiéndose prorrogar por autorización del Juez de la investigación Preparatoria por igual plazo. Ante el incumplimiento de estos 20 plazos le asiste a las partes el derecho a solicitar una audiencia de Control del Plazo ante el juez de la Investigación Preparatoria (Código Procesal Penal, art. 343). Sin embargo, simultáneamente el Código Procesal Penal ha consagrado como procesos especiales: El Proceso Inmediato (Artículo 446° al 448°); El Proceso por Razón de la Función Pública (Artículo 449° al 455°), conformado por: : El Proceso por Delitos de Función Atribuidos a Altos Funcionarios Públicos (Artículo 449° al 451°), El Proceso por Delitos Comunes Atribuidos a Congresistas y Otros Altos Funcionarios (Artículo 452° al 453°), El Proceso por Delitos de Función Atribuidos a Otros Funcionarios Públicos (Artículo 454° al 455°); El Proceso de Seguridad (Artículo 456° al 458°); Proceso por Delito de Ejercicio Privado de la Acción Penal (Artículo 459° al 467°); El Proceso de Terminación Anticipada (Artículo 468° al 471°); Proceso por Colaboración Eficaz (Artículo 472° al 481°) y El Proceso por Faltas (Artículo 482° al 487°). Otra de las características que presenta el procedimiento penal conforme al CPP la constituye la: “2. Separación de funciones jurisdiccionales y persecutorias. La dirección de la investigación es una facultad exclusiva de los Fiscales. El Juez es un sujeto neutral que debe resolver a la luz de las pruebas presentadas por las partes.” (ORE, 2013,72) A diferencia del modelo anterior en el que confluían en el Juez las funciones de instrucción u juzgamiento en el modelo actual estas funciones se han separado: Esta característica corresponde el principio de asignación de roles en el proceso conforme al cual, cada sujeto procesal (imputado, víctima o perjudicado, tercero civilmente responsable, fiscalía, juez) tiene previamente asignadas las facultades a desempeñar en el proceso es así como: La fiscalía cumpliendo con el mandato constitucional tiene a su cargo la dirección de la investigación (Código Procesal Penal, art. 322) y el Juez debe Juzgar o decidir conforme a la pruebas actuadas en el Juicio o válidamente presentadas, sin embargo no se puede olvidar que coetáneamente se ha reglamentado que el Juez también puede intervenir en la etapa de la investigación preparatoria, a través del Juez de la Investigación preparatoria quien está facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial y – cuando corresponda- las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y, e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este código. (Código Procesal Penal, art. 323) Otra de las características que presenta el nuevo modelo procesal penal se refiere a las pruebas, en este sentido se tiene que: 21 3. En materia probatoria, las pruebas deben ser aportadas por las partes y solo por excepción de oficio, el juicio de admisibilidad de las pruebas está a cargo de un juez diferente al que conocerá del juicio. El interrogatorio de los testigos y peritos se realiza por cuenta de las partes, el juez es solo un moderador del debate, solo interviene para pedir aclaración de un concepto o para llenar un vacío. Introduce el interrogatorio directo y contrainterrogatorio con la posibilidad de que el Juez autorice un nuevo interrogatorio a los testigos o peritos. Las partes controlan la producción de la prueba mediante las objeciones. (ORE, 2013,72) Dentro de este modelo la norma general es que el Juez no cuenta con facultades oficiosas para ofrecer pruebas, excepto cuando considere necesario para conocer los hechos realizar una inspección o reconstrucción o considera que son útiles para establecer la verdad (Código Procesal Penal, art. 385), las partes son quienes debe interrogar a los órganos de prueba, el juez está facultado excepcionalmente para interrogar cuando considere existe un vacío (Código Procesal Penal, art. 375, inc. 4) En cuanto a “4. La persona jurídica es considerada como parte acusada pasiva. Atendiendo a ello se incorpora, el procedimiento a seguir para la aplicación de medidas limitativas sobre la persona jurídica previstas en el Código Penal.” (SAN MARTIN CASTRO, 2006, 23) se entiende que se vincula al proceso para que asuma o coadyuve en la reparación civil por ello puede ser objeto de las medidas de coerción de carácter real previstas en los artículos 302 al 320 del NCPP. De la misma manera, en el nuevo modelo procesal penal “5. Se incorpora la conformidad con la acusación, de modo que, por ello, se elimina la contienda sobre el hecho imputado y la responsabilidad del agente cuando en algunos casos se pueda discutir la pena y la reparación civil.” (ORE, 2013,72) En efecto el imputado puede aceptar los hechos, acordar con el Fiscal la pena y la reparación civil o solo aceptar los hechos, evento en el cual el juicio continuara con respecto a la pena y la reparación civil (Código Procesal Penal, art. 372, numerales 2 y 34) En cuanto a los recursos se estableció que 6. Los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales son la reposición, apelación, casación y queja. (ORE, 2013,72). Los articulo 404 al 445 reglamentan los medios de impugnación que pueden ser ejercidos contra las resoluciones que el juez dicte en el proceso o en la investigación preparatoria, siendo el más novedoso el recurso de casación, recurso extraordinario, ya que no es una instancia toda vez que en él no se realizan valoraciones probatorias –no es una instancia más-, es un recurso en que es esencialmente 22 técnico que persigue la declaratoria de nulidad al probar y demostrar alguna de las causales taxativas del artículo 429 del NCPP y se encuentra limitado únicamente para “ las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.” (Código Procesal Penal, art.427, numeral 1) A las anteriores notas diferenciadoras se deben además contemplar que se trata de un procedimiento: - Respeto irrestricto de los derechos fundamentales de los imputados. - Se regula mecanismos de simplificación procesal: principio de oportunidad, terminación anticipada, la conformidad entre otros. - Se implanta el sistema de audiencias para la toma de decisiones en desarrollo del proceso penal (Ej. prisión preventiva, acusación. etc.) las cuales se rigen por los principios de inmediación, contradicción, publicidad y garantía de la oralidad. - El Juzgamiento es la etapa estelar del proceso, donde se producen los actos de prueba que son los únicos que sustentan válidamente la sentencia. - La garantía de la oralidad es la esencia misma del juzgamiento. - La libertad del imputado es la regla durante el proceso. (NEYRA FLORES, 2010, 102-103) 2.2. Proceso Inmediato El Código Procesal Penal ha regulado como uno de los procesos especiales el proceso inmediato en losa artículos 446 al 448, el cual fue objeto de modificación a través del Decreto Legislativo 1194, dado que a pesar de que desde el año 2004 estaba vigente pero, era de muy poco aplicación por parte de los Fiscales quienes estaban obligados a incoarlo el evidenciarse cualquiera de los supuestos del artículo 446. Sin lugar a dudas, este proceso representa una forma de simplificar y acortar los plazos para el juzgamiento de conductas que no requieran mayores esfuerzos probatorios pero, sin que so pretexto de lograr de esta manera la efectividad de la administración de justicia, se desconozcan los derechos 23 reconocidos en favor del imputado tanto por la Constitución Política como en los Tratados Internacionales. 2.2.1. Procedencia Jurídicamente se ha ubicado origen del proceso inmediato en la legislación Procesal Penal italiana, Código de Procedimientos Penales Italiano de 1988, acorde con ello se ha manifestado que: “El proceso inmediato tiene su referencia originaria en el ordenamiento italiano de 1988, que regula el guidizzio direttissimo (artículos 449 a 452) y el guidizzio inmediato (453 a 458), donde en el primero es posible la presencia de la etapa intermedia y el juzgamiento expedito de los hechos. Los presupuestos procesales para su aplicación son detenciones flagrantes, confesión del imputado del hecho delictivo (guidizzio direttissimo) o la obtención de prueba evidente y suficiente para atribuir responsabilidad al imputado.” (ARAYA, 2016 a y NEYRA, 2010) Respecto al giudizio direttissimo se ha informado que: Está previsto para los supuestos de arresto flagrante y posterior convalidación por el juez, o no convalidación siempre y cuando existiere acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado; y para el caso de confesión de este. Lo que se pretende a través de este procedimiento, cuya iniciativa corresponde al Fiscal, es una celebración anticipada del juicio oral. Consiste en la directa presencia del imputado ante el juez enjuiciador sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar, esto se justifica en la superfluidad de tal fase y examen de la acusación. Sirviendo como base para el enjuiciamiento, la instrucción probatoria con los testigos citados o directamente presentados por las partes. El fiscal dará a conocer por escrito al imputado la acusación, antes de la vista, pudiéndose solicitar al inicio del juicio la suspensión para preparar correctamente su defensa por un máximo de diez días. Si el juez rechaza esta vía procedimental cabe la posibilidad de su transformación en un procedimiento abbreviato si ambas 24 partes se ponen de acuerdo. (SÁNCHEZ, 2011, 23 y MENDOZA, 2016, 106) (Negrilla fuera de texto) Es decir, el giudizio direttissimo italiano se aplica en los casos de flagrancia delictiva, se realiza un acuerdo entre el Ministerio Público y el imputado para la realización de juicio obviando la audiencia preliminar, el Fiscal corre traslada al imputado de la acusación antes de la audiencia de vista, los medios probatorios los presentados por los sujetos procesales. Esta solicitud no vincula al Juez quien puede rechazarla quedando expeditas las partes para someter de mutuo acuerdo el asunto a un procedimiento abbreviato. Otra de las figuras procesales implementadas por la legislación italiana y de la que se toman elementos apara el proceso inmediato es el juicio inmediato giudizio inmediato, el cual Se dirige igualmente a eliminar la vista preliminar para anticipar la del juicio. La utilización del giudizio inmediato regulado en los artículos 453 a 458 del mismo código. Queda fijada para el supuesto de que se esté ante una prueba suficientemente evidente. Este procedimiento al igual que el anterior, pretende obviar la fase intermedia, pero la iniciativa puede corresponder al Ministerio Público o al imputado, debiendo de pronunciarse al respecto el órgano jurisdiccional (giudice perle indagini preliminari), que no podrá oponerse si la petición parte del imputado. Además, este va a poder solicitar el paso al procedimiento abreviado, siendo exigible para que sea viable la necesaria aceptación del fiscal. El Ministerio Fiscal puede pedir unilateralmente al juez de la investigación preliminar que tenga lugar el juicio inmediato, siempre que el acusado haya sido interrogado sobre hechos cuya prueba es evidente después de la investigación preliminar. (SÁNCHEZ, 2011, 23 y MENDOZA, 2016, 106) (Negrilla fuera de texto) Esta forma de enjuiciamiento dirigido a eliminar la etapa intermedia, tal como se expresó, resulta procedente en el caso de prueba evidente, por solicitud del Fiscal o del Imputado presentada ante el Juez quien, debe aceptarla en todos los casos en que el pedido lo haga el imputado y definirla cuando lo hace el Fiscal, quien para formular el pedido debe haber preguntado al imputado sobre los hechos demostrados por la prueba evidente. 25 Tal como se colige de lo mencionado en precedencia, las dos figuras giudizio direttissimo y giudizio inmediato han sido adoptadas por el proceso inmediato peruano toda vez que: la flagrancia delictiva y la prueba evidente en los que estos se fundamentan han sido previstos dentro de sus presupuestos: a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259 (…) c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.”(Código Procesal Penal, art. 446 incisos ay c) de manera que de verificarse cualquiera de estas dos situaciones el Fiscal puede incoar su iniciación ente el Juez de la Investigación Preparatoria con el propósito de lograr un enjuiciamiento rápido. 2.2.2. Concepto Con el objeto de conocer y analizar las opiniones que se han presentado sobre el proceso inmediato, partimos de señalar la expuesta en el marco de la jurisprudencia los Jueces Supremos penales partieron por indicar que “El proceso inmediato es un proceso penal especial y además una forma de simplificación procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia sobre todo en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.” (Acuerdo Plenario N° 06-2010/CJ-116). Acorde con lo señalado, una de las formas a través de la cual el Estado peruano ha organizado el sistema penal de manera que permita cumplir con su objetivo, la constituye el proceso inmediato aplicable a los casos en que no se requiere mayor actividad probatoria lo que se traduce en una forma de simplificación del proceso. De la misma manera, el proceso inmediato ha sido objeto de múltiples conceptualizaciones, a nivel doctrinal entre las cuales se puede referenciar la que considera de manera general que. “El proceso inmediato es aquel que, en aras de la celeridad de los procesos penales, pasa directamente de la fase de diligencias preliminares al juicio oral, obviando llevar a cabo las etapas de investigación preparatoria propiamente dicha y la intermedia de un proceso común.” (NEYRA, 2010,431). Esta afirmación, nos proporciona una idea completa de lo que es el proceso inmediato en cualquier legislación, pues esta forma de juzgamiento está diseñada para que los procesos penales se logren juzgar de manera rápida, iniciándose el juicio habiéndose sin realizarse la etapa de investigación o instrucción que debe preceder 26 a todo juicio. Pero, contrario a lo señalado por el Jurista consideramos que no resulta del todo acertado sostener que, también se obvia, en el caso del proceso penal peruano, la etapa intermedia pues, esta se realiza en la audiencia única del juicio, en la cual el Juez Penal debe actuar conforme a los lineamientos de los artículos 350 a 352 del Código Procesal Penal y posteriormente dictar el auto de enjuiciamiento, si corresponde. Otra de las opiniones sobre el proceso inmediato es la presentada por el Juez de Flagrancias de San José de Costa Rica Doctor Alfredo Araya Vega quien, a porto su experiencia en el proceso de implementación del proceso inmediato en nuestro país – de acuerdo a las previsiones del Decreto Legislativo 1194-, formulando recomendaciones acerca de los beneficios de esta forma proceso representa para agilizar la administración de justicia en especial cuando se trata de juzgar conductas por personas intervenidas en estado de flagrancia, en este sentido indicó que: El proceso inmediato es un instituto de naturaleza procesal que forma parte de los proceso especiales creados por el Código Procesal Penal del 2004, propiamente en el Libro V. Este proceso lleva por finalidad bridar una respuesta diferenciada y expedita a los delitos acaecidos en flagrancia, propiamente mediante la reducción de los plazos de espera y resolución. Se trata de un procedimiento célere, por cuanto debe invocarse para hechos de simple y sencilla tramitación (diligenciamiento probatorio escaso o nulo) y resolución. (…) De este modo, el ordenamiento jurídico establece mecanismos resolutivos expeditos fundados en criterios de eficiencia, eficacia y economía procesal. (ARAYA, 2016b). La postura de este ilustre magistrado extranjero, resulta acertada en cuanto el proceso inmediato hace parte de los procesos especiales regulados por el Código Procesal Penal, que debe aplicarse a aquellas situaciones en las que no se requiera mayores actos de prueba de manera que se logra reducir los plazos para realizar el juzgamiento garantizando la 27 eficiencia, eficacia y economía procesal pero, debe tener en cuenta que la flagrancia no es el único supuesto en el que resulta procedente aplicar este proceso. 2.2.2.1. Constitucionalidad y naturaleza Debido a las censuras en cuanto a la constitucionalidad de este procedimiento, formuladas por algunos operadores y usuarios del sistema penal de justicia en el Perú, quienes sostenían el peligro que tal figura representaba los derechos del imputado, al ser juzgado en un tiempo tan breve. En aras de clarificar y precisar todos los aspectos relacionados a este sui genris proceso penal, los Jueces Supremos integrantes de la Sala Penal Permanente Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se reunieron y previo el análisis correspondiente emitieron la doctrina legal que se debe aplicar y observar en el proceso inmediato. Uno de los aspectos que fue motivo de aclaración por parte de los mencionados Magistrados fue precisamente el de su constitucionalidad, exponiendo los motivos por los que Constitucionalmente se justifica. En tal sentido se expuso que. En clave de legitimación constitucional, se sustenta, primero, en la noción de “simplificación procesal” cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere, sin mengua de su efectividad; y, segundo, en el reconocimiento de que la sociedad requiere una decisión rápida, a partir de la noción de “evidencia delictiva” o “prueba evidente”, lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o periodos de su desarrollo. Ello, a su vez, necesita, como criterios de seguridad – para que la celeridad y la eficacia no se instauren en desmedro de la justicia-, la simplicidad del proceso y lo evidente o patente de las pruebas de cargo; así como, en consecuencia, una actividad probatoria reducida, a partir de la noción de evidencia delictiva, lo que asimismo demanda, a aunque a nivel secundario pero siempre presente, una relación de terminada entre delito objeto de persecución y conminación penal”. (Acuerdo Plenario Extraordinario 02-2016/CJ-116, fund.7) 28 En cuanto al desconocimiento o afectación de los derechos fundamentales de los imputados, enarbolado como la causa principal de inconstitucionalidad por los detractores de esta figura, se expuso: “El proceso inmediato reformado en cuanto se circunscriba a los delitos evidentes y a los supuestos de investigación simple o sencilla en modo alguno afectan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y la defensa procesal. No es proceso configurado legalmente para condenar a los imputados. Precisamente la realización de las audiencias de incoación y de juicio permite esclarecer probatoriamente el hecho punible con pleno cumplimiento de los principios de contradicción, igualdad, publicidad, inmediación y oralidad. No es pues, un proceso “ofensivo” tendente a condenar irremediablemente al imputado. El rigor para dilucidar la existencia se sus presupuestos materiales y la ulterior actuación contradictoria de la prueba, afirman la vigencia de la garantía de presunción de inocencia. Por consiguiente, si el resultado probatorio no arroja la presencia de prueba legal, fiable, corroborada y suficiente –que son elementos insustituibles para cumplir con esta garantía –derecho fundamental-, el juez está en la obligación de dictar sentencia absolutoria. (Acuerdo Plenario Extraordinario 02-2016/CJ-116, fund.13) En cuanto a la naturaleza jurídica del proceso inmediato, la doctrina había sostenido que se trataba de un mecanismo de implicación procesal, en el cual el proceso se resuelve en un corto plazo, dado que no se realizan las etapas de: investigación preparatoria e intermedia, debiendo incoarse o solicitarse en aquellos eventos en los que por haberse capturado al imputado en flagrancia o que a consecuencia de los actos de investigación preliminares actuados el Fiscal considera que no necesario la actuación de otros, al igual cuando existe la confesión del imputado, en este sentido se expuso: (viii) El proceso inmediato es un mecanismo de simplificación procesal, en el que se busca que un proceso penal por su especial característica (suficiencia probatoria que ponga de manifiesta la existencia de un delito y la vinculación con el imputado, la flagrancia delictiva, o la confesión del imputado, (aparejada esta de elementos de convicción)) pueda ser más eficiente y célere en la resolución y sanción del delito. (M ENDOZA, 2016, 117) 29 Sin embargo, consideramos que a partir del uno de junio de dos mil dieciséis, fecha a partir de la cual se estableció la doctrina legal que debe ser observada en relación con el proceso inmediato, se si bien se debe considerar que éste tiene naturaleza de simplificación procesal, aplicable a los casos en los que exista “evidencia delictiva” o “prueba evidente” de la comisión del hecho y de la participación del imputado, en los cuales se subsumen los presupuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 446 del Código Procesal Penal.. 2.2.2.2. Presupuestos materiales Precisamente la “evidencia delictiva” o “prueba evidente” han sido aceptados como los presupuestos materiales o causas que justifican la realización de este tipo de proceso, al respecto se precisado que: (i) evidencia delictiva y (ii) ausencia de complejidad o simplicidad, a los que se refiere el artículo 446, apartados 1) y 2) del, NCPP (Decreto Legislativo 1194, de 30- 8-2015) reclaman una interpretación estricta de las normas habilitadoras de este proceso especial, en cuanto el proceso inmediato, por ampararse en el simplificación procesal, reduce al mínimo indispensable –aunque no irrazonablemente- las garantías procesales de las partes, en especial las de defensa y tutela jurisdiccional de los imputados. Por consiguiente, en la medida que exista, con claridad y rotundidad prueba evidente o evidencia delictiva y simplicidad, la vía del proceso inmediato estará legitimada constitucionalmente. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02- 2016/CJ-116) La evidencia delictiva y la simplificación procesal deben ser analizadas con detenimiento no solo por el Fiscal al momento de incoar el proceso sino, muy especialmente por el Juez de la Investigación Preparatoria quien puede habilitarlo dado que, por la naturaleza de simplificación y celeridad procesal que ostenta, permite una reducción de los derechos imputados. 30 Grafico No.1 presupuestos materiales del proceso inmediato y la valoración de la proporcionalidad 2.3. La “prueba evidente” o “evidencia delictiva” Los Jueces Supremos han precisado que la “prueba evidente” o “evidencia delictiva se puede verificar en los presupuestos contenidos en el numeral1 del artículo 446 del Código Procesal Penal, tal como se puedo establecer de lo expresado. “8 La “prueba evidente” o “evidencia delictiva” se define a partir de tres instituciones – dos de ellas con un alcance legislativo en el propio NCPP, que es pertinente matizar para los efectos de los alcances del proceso inmediato-: delito flagrante, confesión del imputado y delito evidente. Su objetivo o efecto es meramente procesal. Estriba, instrumentalmente, en concretar el ámbito de aplicación de un procedimiento especial más rápido y sencillo, menos formalista y complejo que el común u ordinario.” (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02- 2016/CJ-116) Presupuestos materiales Evidencia delictiva Ausencia de complejidad Proporcionalidad Constitucional 31 Gráfi co No. 2 manifestación de la prueba evidente o evidencia delictiva 2.3.1. Delito flagrante Tal como se puede verificar al analizar el contenido del Acuerdo Plenario Extraordinario No.02-2016/CJ-116, se elaboró utilizando una metodología muy acertada y didáctica, de manera que se clarificaron todas las cuestiones relacionadas con el proceso inmediato, es así como se refirió al delito flagrante como uno de los presupuestos de la prueba evidente o evidencia delictiva se precisó, estableciéndose como doctrina legal, es decir de observancia obligatoria para todos los jueces y, en la práctica como norma de regulación de esta figura que: El delito flagrante, en su concepción constitucionalmente clásica se configura por la evidencia sensorial del hecho delictivo que se está cometiendo o que se acaba de cometer en el mismo instante de ser sorprendido el delincuente; de suerte que se conoce directamente tanto la existencia del hecho como la identidad del autor y se percibe, al mismo tiempo, la relación de este último con la ejecución del delito y se da evidencia patente de tal relación. Se trata de una situación fáctica, en que el delito se percibe con evidencia y exige inexcusablemente una inmediata intervención 32 [STSE de 3-2-2004], se requiere una evidencia sensorial y luego de la noción de urgencia. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 8) En cuanto a los requisitos y los tipos de flagrancia señalo que: Las notas sustantivas que distingue la flagrancia delictiva son: a) inmediatez temporal, que la acción delictiva se esté desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento en que se sorprende o percibe; y, b) inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o en relación con aspectos del delito (objetos, instrumentos, efectos, pruebas o vestigios materiales), que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva. Las notas adjetivas que integran el delito flagrante son: a) la percepción directa y efectiva: visto directamente o percibido de otro modo, tal como material fílmico o fotografías (medio audiovisual) - nunca meramente presuntiva o indiciaria- de ambas condiciones materiales; y, b) la necesidad urgente de la intervención policial, la cual debe valorarse siempre en función del principio de proporcionalidad, de tal suerte que evite intervenciones desmedidas o la lesión desproporcionada de derechos respecto al fin con ellas perseguidas (Conforme: SSTSE de 28-12-1994 y de 7-3- 2007). Por lo demás, la noción general de “delito flagrante” requiere una aplicación jurisdiccional siempre atenta a las singularidades del modo de verificación de cada concreta conducta delictiva (STCE 341/ 1993). Lo expuesto comprende lo que la doctrina procesalista reconoce como tres tipos de flagrancia: 1. Flagrancia estricta: el sujeto es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho delictivo. 2. Cuasi flagrancia: el individuo es capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del delito. 3. Flagrancia presunta: la persona es intervenida por la existencia de datos que permiten intuir su intervención -en pureza, que viene de ‘intervenir’- en el hecho delictivo [LÓPEZ BETANCOURT, EDUARDO. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. México: Iura Editores, p. 95]. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 8) Respecto a los elementos de prueba aclaro que: 33 La flagrancia supone, primero, que todos los elementos necesarios para evidenciar la comisión del delito se encuentren presentes en el lugar de la detención y sean recabados durante la captura; lo cual abre la puerta a la prosecución de un proceso inmediato; y, segundo, que al efectuarse la detención de hecho se impide la continuación de la acción delictiva y de este modo se protegen los intereses de las víctimas del delito. En todo caso, la flagrancia delictiva se ve, no se demuestra, y está vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria (STSE 980/2014, de 22 de julio). Ello refuerza la idea de que si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia (STSE 749/2014, de 12 de noviembre). La actualidad e inmediatez del hecho, y la percepción directa y sensorial del mismo, excluyen de por si la sospecha, conjetura, intuición o deducciones basadas en ello (STSE 758/2010, de 30 de junio). (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 8) Respecto a la maneta como las formas de flagrancia contenidas en el artículo 259 del Código Procesal Penal, llegan a afectar los requisitos sustantivos de la flagrancia: percepción del hecho y momento mismo de la intervención al imputado, se explicó: Es cierto que la modificación del artículo 259 NCPP, establecida por la Ley número 29596, de 25-8- 2010, amplió, exagerada e irrazonablemente, la relación que debe existir entre la percepción del hecho y el momento mismo de la intervención al imputado -notas sustantivas de la flagrancia delictiva-, lo que le resta, en gran medida, inmediatez temporal y personal, así como evidencia. Sin embargo, para los efectos de la compatibilidad de la flagrancia delictiva con el proceso inmediato, en la noción de evidencia siempre ha de primar: claridad de la comisión del delito por el imputado y lógica concluyente de lo que se aprecia y observa -incluso a través de medios audiovisuales-, con descarte razonable de alguna duda o información incompleta que fluye de los actos de investigación provisionales realizados inmediatamente o con carácter de urgencia y tiempo imprescindible, que es a lo que se denomina “diligencias policiales de prevención” [Conforme GIMENO SENDRA, 34 VICENTE. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Madrid: Editorial Civitas, 2015, pp. 354-357]. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 8) Resulta tan importante la valoración de la flagrancia, por los efectos procesales que puede acarrear, que los Jueces Supremos advirtieron: Está claro, por lo demás, que si el concepto de flagrante delito se utiliza, por ejemplo, para efectos procesales, a fin de decidir un procedimiento a seguir -este sería el caso- , no hay nada que objetar a una interpretación más o menos amplia del mismo. Pero cuando lo que se pretende es fundamentar en él una excepción al contenido de un derecho fundamental, la interpretación debe ser necesariamente restrictiva -por ejemplo, para la entrada y registro domiciliario- [MARTÍN MORALES, RICARDO. “Entrada en domicilio por causa de delito flagrante”. En Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología; 01-02, 1999, p. 2]. La flagrancia se erige, en este caso del proceso inmediato, como una circunstancia que hace solamente más segura la determinación del autor del delito y permite, por tanto, un procedimiento más rápido en la investigación y en la celebración del juicio [BRICHETTI, GIOVANNI. La “evidencia” en el Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Editorial EJEA, 1973, p. 169]. Debe asumirse que el supuesto de “flagrancia presunta” puede llegar a presentar dificultades. Así Jiménez-Villarejo Fernández previene que “…la tenencia de los efectos del delito no se considera, por sí solo, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Constituye un indicio aislado que no se acredita como llegaron al poder. Los efectos del delito pueden haberse encontrado en un lugar próximo en que fueron abandonados por el autor del hecho o haberlos adquirido de este, lo que podría dar lugar a otras figuras delictivas, cono la apropiación indebida de cosa de dueño desconocido o la receptación; pero se aleja de lo que tradicionalmente se entendía por delito flagrante …” [AGUSTINJESUS PEREZ- CRUZ MARTIN y otros. Derecho Procesal Penal. Navarra: Editorial Civitas,2009, p. 691] (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 8) 2.3.2. Delito confeso 35 La segunda situación que compone el presupuesto material de la prueba evidente o evidencia delictiva está constituida por el delito confeso, sobre el cual la doctrina legal vigente señala: El delito confeso está definido en el artículo 160 NCPP. Por razones de implicación procesal, la regla para su admisión será la denominada “confesión pura o simple”, en cuya virtud el imputado voluntariamente admite los cargos o imputación formulada en su contra -relación de hechos propios por medio de la cual reconoce su intervención en el delito-. Ese reconocimiento de los hechos por él cometidos (confesión propia), ha de ser libre –sin presiones o amenazas: violencia, intimidación y/o engaño- y prestado en estado normal de las facultades psíquicas del imputado, así como con información al imputado de sus derechos. Además, (i) debe rendirse ante el juez o el fiscal en presencia del abogado del imputado; (ii) debe ser sincera - verdadera y con ánimo de esclarecer los hechos- y espontánea -de inmediato y circunstanciada-; y, como requisito esencial de validez, (iii) ha de estar debidamente corroborado con otros actos de investigación -fuentes o medios de investigación-, pues permite al órgano jurisdiccional alcanzar una plena convicción sobre su certidumbre y verosimilitud, a partir de un debido respeto a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. La exigencia de corroboración, como se sabe, tiene el propósito de desterrar el sistema de valoración tasado del proceso penal inquisitivo, en el que la fase instructora estaba destinada a arrancar la confesión del imputado que, por su carácter de “prueba plena”, se erigía en la “regina probatorum” [GIMENO SENDRA, VICENTE. Obra citada, p. 559]. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 8) Continuando con su exposición los Señores Jueces supremos aborda: La “confesión calificada”, es decir, la Incorporación en el relato del imputado de aceptación de haber intervenido en los hechos atribuidos de circunstancias que tienden a eximir o atenuar la responsabilidad penal [BARRAGAN SALVATIERRA, CARLOS. Derecho Procesal Penal. Tercera edición. México: Editorial Mc Graw Hill, 2009, pp. 495-497], en principio, debe descartarse, como un supuesto de confesión idónea para el proceso inmediato, a menos que ese dato alternativo sea claro o fácilmente demostrable con mínima prueba de urgencia. De igual manera, si 36 la verosimilitud de la confesión está en crisis, su indagación es esencial para investigar el hecho en toda su extensión y determinar la existencia de otros intervinientes en su comisión, lo que de por si aleja la posibilidad de optar por el proceso inmediato. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 8) 2.3.3 El delito evidente La tercera situación que compone el presupuesto material de la prueba evidente o evidencia delictiva está constituida por el delito evidente, sobre el cual la doctrina legal vigente señala: El delito evidente no tiene una referencia legislativa específica. Sin embargo, con arreglo a su acepción literal, un delito evidente es aquel cierto, claro, patente y acreditado sin la menor duda. Cuando la ley hace mención a la denominada “prueba evidente" exige una prueba que inmediatamente, esto es, prima facie, persuada de su correspondencia con la realidad; busca que la apreciación del juez en aquel supuesto sea exacta con extrema probabilidad [BRICHETTI, GIOVANNI. Obra citada, p. 17]. Los iniciales actos de investigación deben reflejar, sin el menor asomo de duda o incertidumbre, la realidad del delito y de la intervención en su comisión del imputado. Fuera de los casos de flagrancia o de confesión -en tanto supuestos propios de evidencia delictiva-, las fuentes de investigación o los medios de investigación llevados a cabo han de apuntar, con certeza manifiesta, con conocimiento indudable, la comisión de un delito y la autoría o participación del imputado. No debe haber ningún ámbito relevante no cubierto por un medio de investigación, y los actos de investigación han de ser precisos y sin deficiencia legal alguna, esto es idóneos y con sucinte fiabilidad inculpatoria. Propiamente, el concepto de “prueba evidente” está referido a la valoración del resultado de la prueba -si esta se produce de un modo seguro y rápido- y es la que proporciona la comprensión completa del hecho delictuoso en modo irresistible y rápido; significa solamente prueba que demuestra de un modo seguro, necesario y rápida la existencia de un determinado hecho, demostración que puede emerger implícitamente de uno o más elementos de convicción unívocos, por lo que no se requiere un laborioso proceso lógico para el convencimiento judicial a partir de los elementos de cargo [BRICHETTI, GIOVANNI. Obra citada, pp. 68-70, 191]. 37 Cabe acotar, finalmente, que no debe confundirse “evidencia” como traducción equivoca de la voz inglesa “evidence”, pues esta última significa, simplemente, ‘prueba’ o ‘cada una de sus especies’ [CABANILLAS DE TORRES, GUILLERMO. Diccionario enciclopédico de Derecho Usual. Volumen III. Trigésima edición. Buenos Aires: Editorial Heliasta, 2008, p. 665]. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 8) 2.3.4. La simplicidad procesal La simplicidad procesal o ausencia de complejidad, como presupuesto material del proceso inmediato ha sido regulada por la doctrina leal vigente de la siguiente manera: La “ausencia de complejidad o simplicidad procesal” tiene una primera referencia - no la única- en el artículo 342°.3 NCPP, modificado por la Ley número 30077, del 20-8-2013. Esta norma contempla ocho supuestos de complejidad de la investigación preparatoria. La base de esta institución procesal es, de un lado, la multiplicidad de imputados, agraviados, hechos delictuosos y/o actos de investigación que se requieran; y, de otro lado, la complejidad o la dificultad de realización de determinados actos de investigación - tanto por el lugar donde debe realizarse o ubicarse la fuente de investigación, como por el conjunto y la pluralidad de actividades que deben ejecutarse-, o por la intervención en el delito de organizaciones delictivas o miembros de ella -lo que implica la exigencia de esclarecer un posible entramado delictivo-. Estos supuestos, como es obvio, demandan un procedimiento de averiguación amplio y particularmente difícil, que necesita de una variada y estructurada estrategia investigativa, y con una muy clara lógica indiciaria, en la que el tiempo de maduración para la formación de una inculpación formal demanda un tiempo razonable y se aleja de toda posibilidad de simplificación procesal. Por el contrario, es que, en función a los recaudos de la causa, se presume que el proceso es sencillo y de duración breve. [BARONA VILAR, SILVIA y otros. Derecho Jurisdiccional-Tomo III. 22° edición. Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 2014, p. 587]. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02- 2016/CJ-116, fund. 9) Como consecuencia de lo precisado advierten los Jueces Supremos: 38 La simplicidad de los actos de investigación y su contundencia desde un primer momento, con la consiguiente rapidez en su tramitación, como característica de este procedimiento [BARONA VILAR, SILVA. Obra citada. P. 588] permiten apartar del proceso inmediato (i) hechos complejos -en virtud a su variedad de circunstancias, a la posible inicial equivocidad de determinados actos de investigación y/o a la presencia de vacíos en la acreditación de determinados pasajes importantes de los hechos-; o, (ii) en el que existen motivos razonables para dudar -que no descartar radicalmente tanto de la legalidad y/o suficiencia, como de la fiabilidad y/o congruencia de los actos de investigación recabados; obtención de las fuentes de investigación y actuación de los medios de investigación; así como desde su valoración racional, de la contundencia ab initio del resultado incriminatorio. La necesidad de especiales -o especificas- averiguaciones acerca del hecho o de su autor o participe para concretarlo y esclarecerlo, determinan la exclusión del proceso inmediato. En cambio, si el desarrollo del hecho puede ser reconstruido con facilidad y certidumbre desde sus primeros momentos es posible obviar o reducir al mínimo la investigación preparatoria y pasar al proceso inmediato. En este caso, prima la inmediación del juicio por sobre la cautela en la reunión de los elementos de convicción -seguridad del material probatorio-, que es la base de la investigación preparatoria LEONE, GIOVANNI. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Buenos Aires: Ediciones EJEA, 1963, pp. 457-458]. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 9) Un aspecto importante hace relación a que: La complejidad no solo está vinculada a la naturaleza interna del acto de investigación – a lo complicado y/o extenso del mismo-, sino también a las condiciones materiales referidas a la ejecución del acto de investigación o en su incorporación a la causa –por razones de distancia, de remisión de muestras y su análisis, de saturación de los servicios periciales, de demora en la expedición de informes por parte de diversos órganos públicos, etcétera-. Cabe tener presente que si se imputa un hecho delictivo a varias personas, la noción de prueba evidente o evidencia delictiva debe comprender a todos ellos - a los 39 elementos de convicción referidos a la intervención de todos los indiciados en el hecho o hechos delictuosos-. De igual modo, si se imputan varios hechos a distintas personas, la evidencia delictiva -prueba evidente- debe comprenderlas acabadamente. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 9) Proporcionalidad Además de lo anteriores presupuestos materiales, estable la doctrina legal vigente que también se debe tener en cuenta el principio constitucional de proporcionalidad, la respecto se ha sustentado: Otro elemento que debe tomarse en cuenta para seguir esta vía procedimental, desde el principio constitucional de proporcionalidad, y que es un elemento implícito por la propia esencia del proceso inmediato, es la gravedad del hecho objeto de imputación desde la perspectiva de la conminación penal -en pureza, la pena esperada en atención a la culpabilidad por el hecho y por la culpabilidad del autor-. A mayor gravedad del hecho, más intensa será la necesidad de circunscribir o limitar la admisión y procedencia del proceso inmediato. Sus presupuestos y sus requisitos se analizarán con mayor rigor para justiciar, en clave de proporcionalidad, la exclusión del proceso común. La idoneidad y estricta proporcionalidad del proceso inmediato, que asegura una respuesta rápida al delito, pero con una flexibilización de las garantías de defensa procesal y tutela jurisdiccional, siempre debe estar en función a delitos que no sean especialmente graves. Basta una duda, mínima acerca del cumplimiento de estos presupuestos y requisitos para optar por el proceso común, cuya preferencia es obvia. El respeto por estos subprincipios se reconoce en la medida en que se asume que los delitos especialmente graves demandan, en sí mismos, un mayor y más profundo nivel de esclarecimiento, y una actividad probatoria más intensa y completa -tanto en el ámbito de su configuración típica como en las exigencias de la medición de la pena (causales de disminución o incremento de punibilidad, circunstancias cualificadas o privilegiadas, circunstancias específicas, circunstancias genéricas y reglas de reducción punitiva por bonificación procesal)-. Basta que el delito sea especialmente grave y que, por las características específicas de su comisión 40 concreta, requiera algún tipo de esclarecimiento acentuado respecto a una categoría del delito o a una circunstancia relevante para la medición de la pena - siempre, un factum-, para prescribir constitucionalmente la vía del proceso inmediato. La determinación de lo que debe estimarse como “delito especialmente grave” no permite, por falta de una norma definidora, una respuesta o conclusión exacta o categórica. Es del caso, sin embargo, tener presente que bajo esta lógica, y a un mero nivel ejemplificativo, que el Código Penal -en adelante, CP- y las leyes penales complementarias, en atención al grado de afectación al bien jurídico y a su propia entidad o importancia, y en algunos supuestos fundados en una lógica de mayor gravedad del hecho e intervención delictiva, reprime ciertos delitos (i) con pena de cadena perpetua (sicariato: artículo 108-C, tercer párrafo, CP; secuestro: artículo 152, cuarto párrafo, CP; violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave: artículo 173-A CP; robo con circunstancias especiales agravantes: artículo 189, tercero párrafo, CP; extorsión: artículo 200, noveno párrafo, CP); (ii) con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años (feminicidio: artículo 108-B, segundo párrafo, CP; trata de personas agravada: artículo 153- A, segundo párrafo, CP); o, (iii) con pena privativa de libertad no menor de quince años (ciertos supuestos de tráfico ilícito de drogas con agravantes: artículo 297, primer párrafo, CP). (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 10) Para clarificar más aun esta circunstancia se precisa: La prevención es clara, aun cuando la ley procesal se centra no en la entidad del delito sino en las nociones de evidencia delictiva y de investigación sencilla –que es lo prima y se denomina “ámbito de aplicación”-. El juez ha de optar por un criterio seleccionador muy riguroso para aceptar la incoación de un proceso inmediato en relación con delitos que pueden traer aparejada una sanción especialmente grave, impropia desde una perspectiva político criminal para dictarse en un proceso rápido, en la medida en que puede demandar un esclarecimiento más intenso, alejado del concepto de “mínima actividad probatoria”. En todo caso, sin perjuicio de la entidad del delito, pero con mayor cuidado cuando se está ante un delito especialmente grave, el eje rector es la evidencia delictiva, que debe abarcar todas las categorías del delito, las circunstancias respectivas y los factores de medición de la pena, al punto 41 que solo requiera de un esclarecimiento adicional mínimo, sin graves dificultades desde la actividad probatoria de los sujetos procesales – investigación sencilla- Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 11) Etapas: Respecto a las etapas del proceso inmediato la doctrina legal señalo que: El proceso inmediato consta, desde su propia regularidad interna, de dos fases procesales: 1. Audiencia única de incoación. 2. Audiencia única de juicio. Ambas informadas por el principio de aceleramiento procesal, en el que rige la máxima de que las audiencias son inaplazables y la vigencia del principio de concentración procesal. Las dos se erigen en sus notas características. Cabe destacar que la audiencia única de juicio, condicionada por la audiencia única de incoación, al definir con carácter previo la viabilidad del proceso inmediato en atención a los presupuestos y requisitos que lo configuran: evidencia delictiva y no complejidad procesal, a su vez, se subdivide en dos periodos procesales: (i) de definición de los presupuestos del juicio para dictar, si correspondiere, acumulativa y oralmente, los autos de enjuiciamiento y de citación ajuicio; y, (ii) de realización del juicio propiamente dicho. Una especialidad en materia de prueba es que a las partes corresponde “[…] convocar a sus órganos de prueba garantizando su presencia en la Audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos” (artículo 448, apartado dos, NCPP). Esta carga procesal, desde luego, tiene sus límites razonables en la exigencia del deber de esclarecimiento que es propio -es la meta- del proceso penal en el sistema euro continental. Los apercibimientos ante la inconcurrencia de órganos de prueba (testigos y peritos debidamente individualizados y con domicilio cierto, lo que es de cargo de las partes) y su ejecución corresponden al órgano jurisdiccional, porque es quien tiene el ius imperium; las partes no pueden conducir coactivamente a los testigos y peritos. Si se acredita documentalmente que la parte concernida realizó adecuadamente la debida citación al órgano de prueba, corresponde al juez, de ser el caso, insistir en su concurrencia; con la excepción de personas que pertenezcan a la 42 Administración Pública o de testigos especiales, para lo cual su citación y conducción corresponde, previa información cierta de la parte, al órgano jurisdiccional (artículos 164, 167, 168 y 169 NCPP). (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 12) Tramite del proceso: Incoación del proceso inmediato Para incoar o promover el proceso inmediato el Fiscal debe presentar ante el Juez de la Investigación Preparatoria un requerimiento escrito debidamente motivado y soportado en elementos de convicción recabados, en el que se solicita se habilite la posibilidad de juzgar el hecho cometido a través de este procedimiento célere y expedito, estando facultado también pata solicitar la aplicación de medidas de coerción procesal que considere adecuadas. De acuerdo con lo normado por el Código Procesal Penal, el requerimiento Fiscal resulta ser un acto exclusivo del Ministerio Público, “debe ser motivado y deben estar acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen” (Código Procesal Penal, art. 122.5). El requerimiento del proceso inmediato este principio se concreta en la exigencia de acompañar el expediente fiscal (Código Procesal Penal, art. 447, núm. 2). El requerimiento de incoación se fundamenta en los elementos de convicción recabados debe y contener:“(…) a) El nombre completo del imputado; b) Los hechos y la tipificación especifica correspondiente. El Fiscal podrá, si fuere el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación indicando los motivos de esa calificación: c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.” (Código Procesal Penal, art. 336, núm. 2). Oportunidad procesal de la incoación del proceso inmediato La doctrina legal ha diferenciado dos momentos para iniciar o incoar el proceso inmediato: El articulo 447 NCPP estipula dos momentos procesales para la solicitud de incoación del proceso inmediato. El primer momento está circunscripto al delito flagrante -artículo 446, literal a) del apartado 1, NCPP- y siempre que el imputado se encuentra sujeto materialmente a una detención efectiva -artículo 447, numeral 43 1), NCPP-, supuesto en el que el Fiscal lo hará, si correspondiere claro está, a su término o vencimiento. El segundo momento está referido al delito confeso y al delito evidente -artículo 446, literales b) y c) del apartado 1, NCPP-, supuestos en los cuales el fiscal presentará el requerimiento de incoación de este proceso, “…luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la investigación preparatoria…”. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 18) Con respecto al delito flagrante se aclara: El proceso inmediato por delito flagrante requiere que el imputado esté detenido y que no se necesite realizar, luego de las veinticuatro horas de detención, algún acto de investigación adicional o de confirmación ineludible. En tal caso, el fiscal inmediatamente debe formular el requerimiento y el juez debe realizar la audiencia única de incoación del proceso inmediato dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a dicho requerimiento. Es importante, a los efectos de garantizar el derecho de defensa —plazo razonable para que el imputado prepare su defensa: artículo IX, apartado 1), del Título Preliminar NCPP— que ese plazo debe computarse, necesariamente, desde que el citado imputado es notificado efectivamente con el auto de citación a la referida audiencia. El imputado debe ser notificado del auto en referencia y del propio requerimiento fiscal; 5010 a partir de ese momento puede empezar a correr el plazo respectivo. Al amparo de la norma citada, y en especial del artículo 8º, apartado dos, literal c), de la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige que el imputado tenga un tiempo razonable para preparar su defensa, es posible que el juez, en atención a la entidad del delito atribuido y a las exigencias de la causa —para remover los obstáculos que impiden una defensa efectiva—, haga uso de la potestad de fijar un plazo judicial, distinto, pero siempre breve, para la realización de esa audiencia. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 18) Acorde con lo indicado se debe tener presente, que el plazo de veinticuatro horas de detención para que el imputado sea puesto a disposición del Juez se amplió a 48 horas (Ley 30558), a partir del 9 de mayo de 2017. 44 En cuanto en el caso del proceso incoado por causa diferente a la flagrancia, se ha sostenido: Si no se presenta el caso de delito flagrante, tal como se ha dejado estipulado precedentemente, es absolutamente viable, si se cumplen los supuestos de delito confeso o de delito evidente -en tanto en cuanto la meta de esclarecimiento no presente complejidad, no requiera de indagaciones dificultosas y los actos de investigación sean concluyentes o incontrovertible-, que el fiscal inste el proceso inmediato dentro del plazo estipulado en el párrafo final del artículo 447º NCPP. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 19) Es decir, el plazo para incoa a través del requerimiento Fiscal, el proceso inmediato con fundamentos en los supuestos diferentes a la flagrancia delictiva es “(…) luego de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta días de formalizada la Investigación Preparatoria.” (Código Procesal Penal, art. 47, inc. Final) En este último caso -literales b) y c) del apartado 1 del artículo 446º NCPP- los plazos se extienden -se trata de los plazos para señalar fecha para la audiencia única de incoación del proceso-. Como el principio de aceleramiento procesal es una de las notas características del proceso inmediato, la audiencia única de incoación del proceso inmediato debe señalarse inmediatamente de presentado el requerimiento fiscal, notificarse a más tardar al día siguiente hábil y realizarse dentro de un plazo breve, siempre mayor de las cuarenta y ocho días siguientes a la presentación del requerimiento fiscal -que es el plazo para el delito flagrante- y no mayor de cinco días a la recepción por el Juzgado del citado requerimiento fiscal - que es la mitad del plazo fijado para el juicio oral (artículo 355º.l, NCPP)- o, según los casos vinculados a la causa en concreto, otro plazo judicial, siempre menor a la norma antes mencionada. Se entiende, en todos los casos, que el requerimiento fiscal debe indicar los domicilios procesales de quienes se hubieran personado en la causa, a los efectos de las notificaciones correspondientes. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02- 2016/CJ-116, fund. 19) 45 Audiencia de incoación del Proceso inmediato Audiencia de Incoación del proceso inmediato y solicitudes concurrentes El artículo 447.2 y 3 NCPP estipula que en la audiencia de incoación del proceso inmediato puede plantearse la imposición de una medida de coerción a instancia del fiscal y la aplicación del principio de oportunidad -incluye el acuerdo reparatorio- o del proceso de terminación anticipada. Algunos puntos problemáticos pueden advertirse: (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02- 2016/CJ-116, fund. 23) Resulta importante la manera como los Jueces Supremos, al precisar el orden de las solicitudes que se deben resolver en la audiencia de incoación del proceso inmediato, zanjan la controversia suscitada en varios distritos judiciales en donde los Jueces de la Investigación Preparatoria resolvían las solicitudes de acuerdo a su criterio y no conforme lo prescribe el inciso 4 del artículo 446. De la misma manera, se rectifica procedimiento señalado por el Protocolo de Actuación Interinstitucional para el Proceso Inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el D. Leg. N°11941, en el que se fijaron el orden y puntos a debatir en el audiencia de incoación del proceso inmediato de la siguiente manera: “Se debatirá y resolverá la incoación del proceso inmediato. 2) Se debatirá y resolverá la aplicación de algún criterio de oportunidad o terminación anticipada. 3) Se debatirá y resolverá la imposición de alguna medida coercitiva solicitada (personal o real) (Protocolo de Actuación Interinstitucional para el Proceso Inmediato en casos de flagrancia y otros supuestos bajo el D. Leg. N°11941, proceso 53). Conforme lo planteado de acuerdo a la doctrina legal en comento: A. El apartado 4) de dicha disposición legal dispone que el juez de la Investigación Preparatoria resuelve, mediante resolución oral, esas solicitudes en el siguiente orden: 1. Procedencia de la medida de coerción. 2. Procedencia, indistinto y, según el caso, del principio de oportunidad, del acuerdo reparatorio o del proceso de terminación anticipada. 3. Procedencia de la incoación del proceso inmediato. Si [a ley fija un orden para resolver los puntos planteados es inexcusable que ese orden tiene que respetarse, aunque la nulidad procesal solo se originará cuando se vulnere irrazonablemente la regularidad del procedimiento en sus lógicas esenciales y se genere un supuesto de indefensión materia]. 46 B. Por otro lado, es claro que si se admite y estima alguna de las solicitudes del punto segundo ya no será necesario pronunciarse respecto a la incoación del proceso inmediato, pues estas tienden a resolver la causa bajo modalidades propias, en las que el principio del consenso tiene primacía. De desestimarse alguna de las tres alternativas del punto segundo, el juez de la Investigación Preparatoria decidirá si cabe instaurar el procedimiento inmediato. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 23 A y B) C. La petición de una medida de coerción: sea prisión preventiva u otra alternativa, no descarta o modifica la pretensión sobre el tema u objeto principal. El imputado puede ser excarcelado en sus diversas modalidades o declarado preso preventivo - el plazo de privación procesal de la libertad personal no está en función a si la causa puede resolverse a través del procedimiento inmediato, que es un hecho Futuro respecto del cual el juez, en este paso procesal, no puede valorar, sino a las necesidades del proceso jurisdiccional, a las características del imputado y a la gravedad y complejidad del hecho delictivo atribuido, siempre en una perspectiva de aseguramiento procesal con pleno respeto del principio de proporcionalidad y de la garantía de presunción de inocencia entendida normativamente (artículo 253.2 y 3, NCPP)-, lo que en modo alguno altera la necesidad de decisión acerca la incoación del proceso de terminación anticipada o del proceso inmediato. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 23 C) Sobre las consecuencias de la desestimación del proceso inmediato se señaló: D. El efecto procesal de la desestimación del proceso inmediato es que la causa se reconduzca al proceso común. El fiscal a cargo del caso, en vía de complementación -ya se han realizado actuaciones previas por la Policía y puede que por la propia Fiscalía-, dictará la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria o, de ser el caso -cuando ya se hubiera emitido tal disposición, continuará con las actuaciones de investigación. En todo caso, la medida de coerción dictada no se modifica de pleno derecho y su reforma requiere de una petición de parte. El apartado 7) del artículo 447 NCPP debe interpretarse en este sentido. Cabe aclarar que si bien el artículo 338.4 NCPP indica que el fiscal, para la imposición de medidas coercitivas, está obligado a formalizar la 47 investigación, ello se entiende en los marcos comunes de la investigación preparatoria; pero en el caso del artículo 447.2 NCPP, propio del proceso inmediato, tal exigencia, por razones obvias, no se ha positivizado; el apartado uno solo impone al fiscal, como presupuesto procesal para requerir la incoación del proceso inmediato, el vencimiento del plazo de detención, y en el otro apartado, inmediatamente, lo autoriza a requerir, si correspondiera, la prisión preventiva en el curso de la audiencia única de incoación del proceso inmediato. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 23 D) En caso contrario, si el Juez de la Investigación preparatoria decide declarar fundado el requerimiento de proceso inmediato “Pronunciada la decisión que dispone la incoación del proceso inmediato, el Fiscal procede a formular acusación dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. Recibido el requerimiento fiscal, el Juez de la Investigación Preparatoria, en el día, lo remite al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 448” (Código Procesal Penal, art. 447.6) Audiencia única de juicio inmediato La doctrina legal establecida por los Jueces Penales Supremos también incluye esta audiencia, en consecuencia se precisó que: El apartado uno del artículo 448º NCPP estipula que el Juez penal es el competente funcional para realizar la audiencia única de juicio inmediato. Una vez que recibe el expediente por el Juez de la investigación preparatoria, debe realizar la audiencia en un plazo que “no debe exceder los setenta y dos horas desde su recepción, bajo responsabilidad funcional”. Es de tener presente, sin embargo, que se trata de otro Juez, al que se le remite la causa. Por consiguiente, es de rigor asumir, primero, que debe dictar el auto de citación para la audiencia única de juicio inmediato; segundo, que la primera cuestión a dilucidar es la validez de la acusación -si cumple los presupuestos y requisitos procesales respectivos-, la admisión de pruebas, y las demás cuestiones previstas en el artículo 350º.1 NCPP; y, tercero, que el segundo periodo de la audiencia es, propiamente, la realización puntual del debate oral - ejecución de las pruebas y alegatos-. 48 En este sentido el plazo de setenta y dos horas debe computarse a partir de la emisión y notificación del auto de citación dictado por el Juez Penal. Es claro que el auto debe emitirse inmediatamente de recibida la causa y notificarse en el día o, a más tardar, al día siguiente; y, es a partir de la notificación que empieza a correr las setenta y dos horas. Entender ese cómputo de otra forma vulnera la garantía de defensa en juicio pues el imputado tendría un tiempo i1razonabiemente reducido para preparar su defensa.-. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 20) Al igual que en la audiencia de incoación del proceso inmediato, en esta audiencia única de juicio se han delimitado la manera como se debe desarrollar indicando: En cuanto a la audiencia de juicio inmediato, el primer periodo del enjuiciamiento consiste en la delimitación de los hechos y de las pruebas, así como en la dilucidación de todas las articulaciones tendentes a garantizar un enjuiciamiento concentrado en la cuestión de la culpabilidad y, de ser el caso, de la sanción penal, consecuencias accesorias y reparación civil -decidir y superar todos aquellos presupuestos procesales o cuestiones procesales que impidan la celebración y definición del enjuiciamiento-. Este periodo culmina con la emisión acumulada de los autos de enjuiciamiento y de citación ajuicio. El segundo periodo del enjuiciamiento consiste, propiamente, en la celebración del juicio. Se aplican las reglas del proceso común, con la condición de que esas reglas deben ser: “[...] compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”, lo cual significa que las actuaciones probatorias e incidencia deben llevarse a cabo y dilucidarse en el menor tiempo posible y concentradamente. La regla general es la prevista en los artículos 356.2 y 360.2 NCPP: el debate se realiza en un solo día y las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión —lógica excepcional—, se realizarán al día siguiente o subsiguiente (aunque la primera opción es la idónea para el juicio inmediato). (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 21) Se señala además que atendiendo a los presupuestos materiales del proceso inmediato, en cuanto a la petición de pruebas se debe tener presente que: 49 Ahora bien, si se tiene en cuenta que las lógicas de evidencia delictiva y de simplicidad procesal, condicionantes del proceso inmediato, desde ya han determinado una causa en que las exigencias de esclarecimiento ulterior son mínimas, cabe entender que las solicitudes probatorias del imputado han de tener ese carácter de pruebas indispensables para enervar la prueba de cargo de la Fiscalía, también limitada a las lógicas de evidencia delictiva, de las que partió su requerimiento de incoación del proceso inmediato. En todo caso, conforme con las prevenciones de los artículos 155.2, 352.5,b) y 373.1 y 2 NCPP, se admitirán, según los casos, los medios de prueba que sean pertinentes, conducentes, útiles, necesarios, de posible actuación y no sobreabundantes. No existe, en este supuesto, limitación irrazonable al derecho de postulación probatoria. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 21) De la misma manera resulta coherente con lo expuesto la limitación que se impone al debate probatorio del proceso inmediato, al respecto se prescribió: El proceso inmediato se sustenta en la existencia de evidencia delictiva. El debate probatorio, por consiguiente, será muy acotado; referido, primero, a la acreditación de tal evidencia delictiva; y, segundo, a la verificación de la regularidad, fiabilidad, corrobación y suficiencia de la prueba de cargo. La defensa, como es obvio, podrá cuestionar y, en su caso, desacreditar la prueba descargo y su suficiencia, así como presentar contraprueba. Es posible que, por razones que escapan al control de las partes y del órgano jurisdiccional, se produzca un problema sensible o insuperable en la incorporación de determinada prueba o pruebas, esenciales para la decisión de la causa. La opción que tiene el juez, incluso ya incoado el proceso inmediato e iniciado la audiencia única de enjuiciamiento inmediato, será -previo debate contradictorio- dictar el auto de transformación del proceso inmediato en proceso común, muy similar a lo que sucede en el caso del proceso especial de seguridad (artículo 458º.l NCPP). Supletoriamente, en caso de audiencia en curso el Juez penal aplicará la norma antes indicada, a fin de reiniciarse, desde el principio, el juicio oral con las reglas 50 del proceso común, respetando la eficacia procesal de los actos de prueba ya actuados. En los otros supuestos el Juez de la investigación preparatoria o el Juez penal, según el caso, aplicará el apartado siete del artículo 447º NCPP. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 22) La apelación en el proceso inmediato El proceso inmediato reformado solo prevé expresamente el recurso de apelación contra el auto que resuelve el requerimiento de proceso inmediato, en cuyo caso se tratará de una apelación con efecto devolutivo (artículo 447.5 NCPP). Es obvio que un recurso de apelación, por su carácter jerárquico, siempre tiene efecto devolutivo -es de conocimiento de un órgano jurisdiccional superior en la estructura orgánica del Poder Judicial. Lo determinante es si tiene efecto suspensivo. La norma general es el artículo 418.1 NCPP. La apelación, en estos casos, de un auto no equivalente- que no pone fin al procedimiento penal (no clausura la persecución penal), sea que acepte o rechace la incoación del proceso inmediato—, no tiene efecto suspensivo. Las demás apelaciones contra resoluciones interlocutorias -en orden al principio de oportunidad, proceso anticipado y medidas coercitivas-, igualmente no tienen efectos suspensivos. En el caso de la apelación del auto de prisión preventiva, rige el artículo 278.1 NCPP. La apelación, en este caso, es igualmente devolutiva y no suspensiva. Si se dispone la libertad del imputado no podrá tener efecto suspensivo (artículo 412.2 NCPP). (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 24) Un aporte fundamental, consiste en precisar los efectos de la apelación interpuesta por el imputado contra la medida de coerción de prisión preventiva, sobre este aspecto se preciso: Una situación que puede presentarse cuando se dicta mandato de prisión preventiva y el imputado impugna el auto antes del vencimiento del plazo de tres días, es que la causa ya se encuentre ante el juez Penal. Como debe propenderse a la efectividad del derecho al recurso legalmente previsto -que integra la garantía de tutela jurisdiccional-, tal situación no impide que el juez Penal se pronuncie por la admisión o inadmisión de dicho recurso y, en su caso, eleve copia certificada de los 51 actuados a la Sala Penal Superior. Negar esa posibilidad, a partir de una concepción formalista, en el sentido de que quien debe pronunciarse acerca del recurso es el juez de la Investigación Preparatoria, sería restringir irrazonablemente el derecho de tutela jurisdiccional o, en Su caso, propender a una dilación indebida de la causa con el objetivo de que el último juez sea quien califique la impugnación. Recuérdese que quien absuelve el grado es el Tribunal Superior, no el juez Penal. Por último, la Sección Primera del Libro Quinto del NCPP no fijó un procedimiento específico, acelerado, de apelación. En consecuencia, rige el conjunto de las normas generales sobre la materia que tiene establecidas en el Libro Cuarto del NCPP. (Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, fund. 24) 2.3.4.1. Derecho a no ser juzgado en ausencia El Perú se encuentra adscrito al conjunto de legislaciones que no acepta la condena del imputado o acusado que se encuentre ausente, este principio tiene configuración constitucional en el derecho conocido como “derecho a no ser juzgado en ausencia”, por ello la doctrina nacional ha sido unánime en sostener que “En el proceso penal peruano, el Estado no puede condenar al imputado que se encuentra ausente. Es decir, para condenar a una persona es indispensable su presencia física; por el contrario, su ausencia, determina que el Estado (órgano jurisdiccional) tiene el deber ineludible de no imponer fallo condenatorio. (…)” (ORÉ, 2013, 283). La Constitución Política del Perú en el Capítulo VIII, titulado Poder Judicial, Artículo 139 concerniente a los Principios de la Administración de Justicia señala que “Son principios y derechos de la función jurisdiccional entre otros: “El principio de no ser condenado en ausencia.”. (Constitución Política del Perú, art. 139.12) signado por la doctrina como Derecho a no ser juzgado in absentia. Aunado a este derecho fundamental, se debe tener en cuenta además que existen tratados internacionales que contemplan este derecho, especialmente en favor de las personas 52 sometidas a un juicio penal, y que por disposición del artículo 55º de nuestra carta magna forman parte de la Legislación Nacional, entre las cuales podemos citar: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Esta instrumento internacional de Derechos Humanos Consagra tal garantía en favor de las personas sometidas a un proceso penal al señalar textualmente: 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; (…). (negrillas del investigador) (Organización de las Naciones Unidas, 1966, Art 14) Convención Americana sobre Derechos Humanos Este acuerdo por su parte lo incluye dentro de las Garantías Judiciales, reconocidas en favor de todas las personas, al señalar: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (Organización de los Estado Americanos, 1969, art. 8.1) 53 A título informativo debemos destacar que en el ámbito europeo también se ha reconocido este derecho entre otros en el: Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las libertadas fundamentales Este convenio previo tal garantía en el denominado Derecho a un proceso equitativo, en cuanto: 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. (Consejo de Europa, 1950, art. 6.1). Acorde con lo referenciado, podemos sostener que este Derecho fundamental del imputado – debido a que se encuentra reconocido por la Constitución Política y por Convenios Internacionales- impone al acusado el deber de estar presente en el juicio, etapa fundamental del proceso, en la que el juez como tercero imparcial, valorando las pruebas actuadas e incorporadas válidamente en él y apreciando la manifestación del imputado – la que se puede incluir su actitud, la manera como declara, etc.- opta por absolverlo o condenarlo, atendiendo a lo manifestado ha señalado la doctrina: La obligatoriedad de la presencia del imputado en el juicio oral, mas no en la etapa de la investigación, debido a que, ésta puede llevarse estando aquél, ausente o rebelde, existiendo incluso, diligencias para averiguar su identidad. Así pues, el principio de ausencia (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio) debe ser interpretado en el proceso penal en sentido estricto: es necesario “oír” efectivamente al imputado, básicamente, porque es un elemento fundamental de 54 convicción y por los derechos que subyacen en el proceso. . (Citado en DE LA OLIVA, 2002, 161). Esta exigencia no implica necesariamente que el imputado deba estar privado de la libertad, pues, ella se hace extensiva a aquellos eventos en los que el imputado se encuentra sometido a una medida de coerción no privativa de la liberta: comparecencia simple o con restricciones. En estas condiciones, este principio presenta una dualidad: en primer lugar, establece para los miembros del poder judicial la prohibición de condenar al acusado que no esté presente física mente en el juicio y a éste le impone la obligación de asistir so pena de verse sometido a las consecuencias procesales que su incumplimiento le acarrea, tal como se verá más adelante. Pese a lo señalado, resulta pertinente tener en cuenta que, el derecho a no ser condenado en ausencia, tuene naturaleza de derecho fundamental y como tal es susceptible de restricciones por ello, existen legislaciones en las que si se acepta este tipo de condena, tal como ocurre en la legislación española en la cual se justifica su aceptación argumentando que: (…) la necesidad de que el acusado esté presente en el juicio oral que opera con carácter general, admite excepciones, en las que se permite celebrar la fase oral en ausencia del acusado, siempre que se le haya dado cumplida oportunidad para haber comparecido y que ello se contempla en el procedimiento abreviado cuando concurren las circunstancias que se señalan: - Que el imputado, al ir a notificarle cualquier resolución judicial, no fuere hallado en su domicilio, o si se ignora su paradero, o si no tuviere domicilio conocido; - Si se hubiere fugado del establecimiento en que estuviere detenido o preso; - Si se hallare en libertad provisional y dejare de concurrir a presencia judicial en el día en que esté señalado o cuando sea llamado. (ARMENTA 2004,113) A nivel suramericano podemos citar la legislación Colombiana en la que se acepta el Juzgamiento en ausencia como una mediad excepcional, en este sentido se precisó: (…) La Corte determinó que el juzgamiento en ausencia es excepcional, pues el imputado y acusado debe estar presente en todas las etapas del juicio. Así mismo, señalo que el Estado tiene la carga de localizar al imputado a fin de asegurar su 55 presencia en el juicio, y en la circunstancia de que agotados todos los medios a su alcance ello no sea posible, puede adelantarse el proceso en su ausencia, sin que ello quiera decir que no se persista en esa búsqueda en todas las etapas procesales. Corresponde al juez efectuar en cada caso y etapa una ponderación de la suficiencia y razonabilidad de las diligencias adelantadas con tal fin. (Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005) Esa posibilidad de ser condenado en ausencia se manifiesta en la legación procesal colombiana a través de las figuras de declaración de persona ausente y contumacia, aceptadas: Sólo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso. (Corte Constitucional. Sentencia, C-055/10) 2.3.4.2. Concepto Tribunal Constitucional Desde el año 2005 el Tribunal Constitucional viene sosteniendo de manera reiterativa a cerca del derecho a no ser condenado en ausencia que: En la sentencia contenida en el Expediente 0003-2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal Constitucional precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, ha de absolverla en los términos que lo hace el literal d del artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...). 56 7. De esta forma, el mencionado principio-derecho garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra así como no ser excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto que en su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal necesite su presencia física (sentencia emitida en el Expediente N.° 0003-2005-PI/TC, fundamento 165). 8. No obstante lo anterior, este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, este Tribunal considera que no resulta inconstitucional en todos los casos, sino solo en aquellos en los que la restricción no se encuentra constitucionalmente justificada. (Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia Exp N ° 03972 2014-PHC/TC, 2016) 9. Asimismo, en la sentencia contenida en el Expediente 1691-2010-PHC/TC, este Tribunal Constitucional respecto al derecho a no ser condenado en ausencia estableció lo siguiente: (…) el favorecido conocía del proceso, los términos de la imputación y todas las actuaciones en el proceso, pues cuestionó diversos medios de prueba y contrainterrogó testigos, así como contó con la asistencia de un abogado defensor en todas las sesiones y, finalmente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el acto de lectura de sentencia. Ese recurso tenía por objeto la revisión sobre el fondo de lo resuelto no solo para analizar la condena y las pruebas que la sustentaron, sino también para remediar alguna presunta irregularidad procesal, por lo que la condena en ausencia no ha tenido el efecto de causar indefensión. Por ello, el derecho de defensa fue ejercido por el propio favorecido, así como por sus abogados defensores, en las diversas actuaciones procesales, en las que se encuentran las audiencias donde voluntariamente se sustrajo [...] [...]este Tribunal considera que la postergación de la lectura de sentencia por la no presencia del favorecido hubiera ocasionado la dilación innecesaria del proceso, así 57 como su paralización indefinida, afectando con ello la efectividad del ius puniendi estatal y la protección de bienes jurídicos constitucionales, además de perjuicios al proceso, como por ejemplo, el quiebre de las audiencias. Ello hubiera perjudicado las labores de impartición de justicia, como a las demás partes procesales, pues el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto. En ese sentido, puede ser restringido a través de medidas razonables y proporcionales, necesarias para asegurar un buen funcionamiento de las tareas de impartición de justicia, y concretamente el interés general en la investigación y sanción del delito, así como los derechos de las demás partes procesales [...]. (Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia Exp N ° 03972 2014-PHC/TC, 2016) 2.4. CONTUMACIA 2.4.1. Concepto Recapitulando tenemos que, existe el derecho fundamental a no ser condenado en ausencia pero, atendiendo a que como todo derecho de este tipo no es absoluto, el legislador ha previsto situaciones en las cuales, para evitar la ineficacia de la administración de justicia general y la paralización injustificada del proceso en particular, este derecho puede debe ser limitado a través de la declaratoria de ausencia o contumacia, figuras que aunque tiene como origen común la falta de presencia física del imputado durante el proceso, entiéndase investigación preparatoria, etapa intermedia o juicio, se diferencian en cuanto a los requisitos factos y jurídicos para su configuración y, a las consecuencias procesales que de ellas se derivan. De acuerdo al problema planteado en esta investigación, corresponde analizar los aspectos de la contumacia, iniciando por la noción respecto de la cual, tal como ocurre de manera ordinaria en el ámbito del derecho, se han planteado múltiples opiniones, entre las cuales existen aquellas que conceptualizan la figura de menara al general, en tal sentido exponen: “ la contumacia se puede definir como un comportamiento negativo del inculpado que, conociendo la existencia de un proceso penal contra su persona, decide ausentarse voluntariamente” (Citado en TAMAYO, 2015, 142). Este criterio, resulta acertado para entender esta figura procesal en el ámbito de cualquier legislación pues, esta es la esencia 58 misma de la contumacia, el imputado que sabe de hay un proceso penal en el cual se le investiga y deliberadamente resuelva no acudir a las citaciones que se le realicen. En contraposición a la noción anterior, otro sector de la doctrina se ha ocupado de formular un concepto más circunstanciado al enunciar que: “(…) se entenderá en adelante por rebeldía o contumacia, aquella situación que se configura por la ausencia física, en el proceso, de una persona perseguida penalmente, no obedeciendo, esa ausencia, al desconocimiento del proceso incoado en su contra ni a algún impedimento legítimo y actual que le impida comparecer al mismo. Vale destacar que la ausencia se hará visible cuando sea requerida la presencia física del imputado por el órgano jurisdiccional para la realización de algún acto procesal.” (SCOPONI, 2006, 3) Esta postura incluye otros elementos de esta figura procesal, tales como: que la ausencia que se predica en este caso es física o corporal del imputado, la cual es injustificada y que se verifica al incumplir o no asistir a la citaciones que se le realicen, en este aspecto, consideramos tener presente que, las citaciones a que se hace referencia deben haber sido realizadas de manera válida. Finalmente, se expone una conceptualización de la contumacia que, a nuestro juicio debe ser aceptada ya que contiene todos sus elementos, de acuerdo con la cual: Lo esencial de la contumacia es que el imputado tiene conocimiento del proceso penal que está por instaurarse o que se le sigue en su contray, no obstante ello, dolosamente deja de asistir a los emplazamientos judiciales que se le formulan. El imputado sabe de las actuaciones penales en su contra, ya sea por haber rendido instructiva o porque se encuentra detenido o en libertad provisional o vigilada (incluiríamos la libertad por exceso de plazo); y, no obstante ello, no comparece a los emplazamientos de la autoridad judicial. La no comparecencia, en tanto requisito para la declaración de contumacia está en función a que el imputado no padezca de un grave y legítimo impedimento. (VELEZ MARICONDE, 1986, 367) 59 Contumacia en el Código Procesal Pena Nuestro Código Procesal Penal regula la contumacia indicando, que es una declaración que realiza el Juez por requerimiento Fiscal o solicitud de cualquiera de los otros sujetos procesales, previa verificación de los argumentos que la motivan; es decir, no es consecuencia directa de la renuncia a concurrir al proceso por el imputado, por el contrario, la categoría de contumaz se adquiere a parir de esa declaración formal, realizada por el Juez de la Investigación Preparatoria o Penal, personal o colegiado, dependiendo de la fase del proceso en que se produzca, atendiendo a esta circunstancia se ha expuesto que “la declaración judicial tiene carácter constitutivo, puesto que desde el momento en que el juez se pronuncia por la procedencia de la solicitud de declaratoria de contumacia, el imputado adquiere la condición de “imputado contumaz” o como suele decir ordinariamente en el tráfico jurídico penal, de “reo contumaz” (Chunga, 2012, 79) consideraciones formuladas basadas en lo reglado por el Código Procesal Penal al prescribir: 1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado aparezca evidente que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización del Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado para residir. 2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las demás partes, previa constatación, declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera conociendo del proceso. 3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce. 60 4. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados. 5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado. 6. Con la presentación del contumaz o ausente, y realizadas las diligencias que requieran su intervención, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la orden de detención o prisión preventiva a la que estuviera sujeto el procesado. (Código Procesal Penal art. 79) De la normatividad de la contumacia en la legislación procesal penal peruana, se ha establecido que existen ciertos requisitos que se requieren para la declaratoria de contumacia, situación de la cual se derivan consecuencias jurídico penales tal como se expone a continuación. Requisitos facticos y jurídicos Preexistencia de un proceso judicial Lógico resulta comprender que, para poder predicar la contumacia se requiere la existencia de citaciones realizadas dentro de un proceso penal, dentro del cual el investigado ostenta la calidad de imputado o acusado. Citaciones que deben cumplir con las formalidades legales, pues de su validez dependerá el sentido de la decisión del Juez, de esta manera, por ejemplo si se observa que el domicilio no coincide, que no se tiene demostración de la recepción de la notificación, etc. no se acogerá la solicitud. Conciencia de la existencia del proceso por parte del investigado El imputado debe saber, tener conocimiento, conciencia de que existe un proceso penal en su contra y realiza alguna de las conductas prevista en la ley: 61 a) el imputado conoce que es requerido pero no se presenta a las actuaciones procesales; b) fuga del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedece de una orden de detención o prisión; y, d) se ausenta sin autorización fiscal o judicial del lugar de su residencia o del asignado para residir. (Código Procesal Penal, art. 79.1) Resistencia a concurrir al proceso El imputado debe demostrar que su voluntad se dirige a no apersonarse en el procedimiento, que el imputado de manera consiente elude esta obligación, para satisfacer este requisito no resulta suficiente verificar la validez de las notificaciones sino, lo más importante la conducta asumida por él asumida es decir, debe ser una conducta recurrente, en la que persiste el imputado. Esta apreciación resulta contradictoria con lo previsto para el Auto de citación a juicio el cual debe contener: “El emplazamiento al acusado se hará bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de inconcurrencia injustificada.” (Código Procesal Penal, art. 355.4) pues, en este caso la declaratoria se origina en una sola inconcurrencia sin justificación, que desde el punto de vista objetivo no permitiría predicar la persistencia requerida por la norma. Consecuencias de la declaración de contumacia La declaratoria de contumacia produce los siguientes efectos: Respecto del imputado: “3. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la Ley reconoce.” (Código Procesal penal, art. 79.3) Es decir, expide requisitoria en contra del imputado y se le reconoce el defensor que propone su familia o se le nombre uno de oficio. 62 Respecto del proceso Si la declaratoria de contumacia se produce en la etapa de la investigación preliminar o en la etapa intermedia, el proceso se continuara con el abogado nombrado, quien ejerce la defensa técnica del imputado. Si la declaración se produce en el juicio “el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél” (Código Procesal penal, art. 79.5), pese a esto, se posibilita la absolución del contumaz pero se prohíbe su condena; norma que al concordarse con la exigencia legal de la presencia del imputado para la instalación del juicio oral y las previsiones conforme a las cuales para esta misma audiencia: 2. La citación al imputado con domicilio conocido y procesal, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz. 3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su inasistencia, se señalará nuevo día y hora, sin perjuicio de declararlos contumaces. (Código Procesal Penal, art. 367. 2 y 3). Posibilita al Juez asumir dos conductas: Aplicar el art. 79 inc. 5 y en consecuencia, ordenar la conducción compulsiva y ordenar el archivamiento provisional de la causa. La conducción compulsiva en este caso es abierta, no se indica una fecha concreta, se hace efectiva en cualquier momento debiéndose presentar al contumaz ante el Juez a la brevedad posible, consideramos que en el plazo máximo de 48 horas. Aplica el art. 367 inc. 3, y debido a la incomparecencia del acusado, lo declara contumaz, ordena su conducción compulsiva estableciendo nueva fecha y hora para la realización del juicio. La conducción compulsiva en este caso es cerrada, se debe trasladar al imputado el día y la hora señalada, si llegada esa nueva fecha, no se logra la comparecencia, se conserva la declaración de contumaz y la orden de conducción tendrá vigencia de seis meses si se tratada de conductas típicas diferentes a terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas pues estas no tiene termino de caducidad. Posibilidad que compartimos pues, al existir dos notificaciones se puede establecer la persistencia en no comparecer al proceso del acusado, con lo cual a la vez 63 se evidencia la garantía del debido proceso el cual posibilita el ejercicio del derecho de defensa. Respecto a la conducta típica De acuerdo con lo preceptuado por la como lo ordena la Ley 26641, los plazos de prescripción se suspenden. 2.5. Conceptos relacionados con la investigación Control formal de la acusación: Actividad de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria, en el proceso común y por el Juez Penal, en el proceso inmediato, dirigida a verificar que ésta cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 349 del Código Procesal Penal. Convenciones probatorias: Acuerdos celebrados entre la Fiscalía, el imputado, junto con su defensa, referidos a hechos que se van a aceptar como ciertos y por ello no requerirán de la actuación de prueba en el juicio. Defensa material: Es ejercida directamente por el imputado bien sea a través de sus declaraciones o al realizar actuaciones atribuidas exclusivamente a él tales como: la confesión del hecho, la aceptación de cargos, etc. Defensa técnica: Facultad concedida al abogado defensor del imputado para que ofreciendo o solicitando la actuación de medios de pruebas, interponiendo recursos, interrogando testigos o peritos, pueda controvertir los cargos imputados a su defendido. Derecho de defensa: Derecho fundamental, reconocido por la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales, y que Faculta al imputado para controvertir los cargos imputados por la Fiscalía. Imputado: Persona natural a la que la Fiscalía atribuye la comisión o participación en un delito. Juez Penal: Juez unipersonal o colegiado encargo de adelantar el juicio en el proceso penal. 64 Objeto de prueba. Circunstancia, cosa o hecho, que se debe demostrar en el proceso, para que el juez se forme su convicción y sentencie conforme a ella. Órgano de prueba. Ppersona a través de la cual se incorporan al proceso el objeto de prueba, son órganos de prueba: el denunciante, el imputado, los testigos, los peritos, los intérpretes y traductores, etc. Prueba directa: demuestra sin acudir a análisis o raciocinio permite la ocurrencia o existencia de un hecho. Requerimiento Fiscal: Solicitud del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria para que autorice la realización de un acto procesal. Sujetos procesales esenciales: Son aquellas personas naturales sin las cuales no existe el proceso y son: el imputado, su abogado defensor; el Fiscal y el Juez (Penal o de la Investigación Preparatoria). Sujetos procesales eventuales o secundarios: Son aquellas personas naturales o jurídicas cuya intervención no es obligatoria en el proceso penal, tales como: al actor civil y su abogado defensor, el tercero civilmente responsable, el defensor público. Sujetos procesales: También denominadas partes. Personas naturales que intervienen en e proceso penal y que tiene atribuido un rol. 2.6. HIPOTESIS 2.6.1. Hipótesis Principal Los motivos para que el Juez acepte el requerimiento de declaratoria de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato son: que la ley no ha excluido su aplicación en este tipo de procesos y esta se constituye en un mecanismo para garantizar su derecho de defensa material. 65 2.6.2. Hipótesis Específicas 1. Dentro de la regulación del proceso inmediato no se ha excluido la aplicación de la declaratoria de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral del proceso inmediato. 2. Las consecuencias de la declaratoria de contumacia para el imputado que no asiste a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato son: el Juez Penal ordena su conducción compulsiva y se archiva el proceso de manera provisional para garantizar que cuando comparezca pueda ejercer su derecho a la defensa material. 66 CAPITULO III: METODO 3.1. TIPO DE INVESTIGACION Esta investigación se realizó de tipo aplicada, debido a que los planteamientos realizados por la doctrina y la jurisprudencia penal, así como lo conceptos formulados por los estudiosos del derecho procesal penal, acerca la declaración de contumacia y audiencia de juicio en el proceso inmediato, alcanzaran un nivel práctico al servir de sustento para la modificación del artículo 448 del Código Procesal Penal por parte del legislativo, incorporando la obligación del Juez de declarar contumaz al acusado que no concurra a la audiencia de juicio en el proceso inmediato, conforme lo hubiera solicitado cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el proceso. 3.2. NIVEL DE INVESTIGACIÓN El nivel de esta investigación correspondió al descriptivo-explicativo. Se expusieron las variables dela investigación: declaratoria de contumacia y la audiencia de juicio en el proceso inmediato, haciendo énfasis en los aspectos significativos para este estudio y posteriormente se explicó la manera como la modificación del artículo 448 del Código Procesal Penal, incorporando la obligación del Juez de declarar contumaz al acusado que no concurra a la audiencia de juicio en el proceso inmediato, viene a contribuir a hacer efectiva su defensa técnica. 3.3. MÉTODOS DE INVESTIGACIÓN Para la realización de este trabajo, los métodos que se aplicaron fueron: El histórico: A través del cual se pudo conocer la evolución y cambios que a través de los años han sufrido las variables: declaratoria de contumacia y audiencia de juicio en el proceso inmediato. Método sistemático. Mediante él se analizaron las variables de la investigación: declaración de contumacia y audiencia de juicio en el proceso inmediato dentro de la legislación en general, la dogmática procesal penal y la jurisprudencia. 67 Exegético. Permitió conocer las palabras exactas utilizadas por la legislación para referirse a las variables: declaración de contumacia y audiencia de juicio en el proceso inmediato. 3.4. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN El investigador aplico el diseño el no experimental, transversal y descriptivo, para conseguir la información necesaria para la elaboración de su trabajo. No experimental toda vez que, el investigador no dirigió o manipulo las variables de la investigación: declaración de contumacia audiencia de juicio en el proceso inmediato para que produjeran los resultados presentados en este estudio, se limitó a estudiarlos en el contexto normal es decir, en la legislación procesal penal. Para, posteriormente, explicar los motivos que justifican la implementación de la declaración de contumacia en la audiencia del juicio en el proceso inmediato. Se observa la manera como la declaración de contumacia en la audiencia del juicio en el proceso inmediato puede contribuir con el derecho a la defensa material del imputado, en el Distrito Judicial de Ica, provincia de Chincha, periodo comprendido entre el uno (1) de enero de dos mil dieciséis (2016) al uno (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), al brindarle la posibilidad de que cuando concurra pueda ejercer su derecho a ser oído por el Juez sobre los hechos imputados, pueda aportar medios de prueba y/o aceptar los cargos imputados. Fue de diseño transversal por cuanto se explican las variables de la investigación la declaración de contumacia y audiencia del juicio en el proceso inmediato y su incidencia en el periodo y distrito en los que se desarrolló la investigación, es decir, en el distrito de Chincha, periodo del 1 de enero de 2016 al 30 de enero 2017. El diseño descriptivo permitió conocer los valores que permitieron determinar la establecer la incidencia de las variables de la investigación: declaración de contumacia y audiencia de juicio en el proceso inmediato. 68 3.5. ESTRATEGIA DE PRUEBA DE HIPÓTESIS El protocolo utilizado para contrastar la hipótesis del investigador fue el siguiente: Se inició puntualizando las hipótesis: alternativa o del investigado y, nula. Luego se precisó el margen de error aceptable en el trabajo, fijándose en 5% Se continuó obteniendo la muestra de la investigación, en este caso constituida por 42 voluntarios, a quienes se les formulo la encuesta en la que se les interrogó sobre las variables de la investigación: declaración de contumacia y audiencia del juicio en el proceso inmediato A continuación se consolidaron los resultados arrojados por la encuesta y se ingresaron para su análisis al software SPSS, en el nivel de variables, el cual arrojo datos contenidos en las tablas de estadísticos, regresión y anova. Finalmente se identificó en estas tablas el valor del grado de significancia, el cual se debe comparar con el margen de error aceptado, de manera que si el valor de la significancia es menor que éste, permite rechazar la hipótesis nula y consecuencialmente, aceptar la hipótesis alternativa o hipótesis principal del investigador. 3.6. OPERACIONALIZACION DE LAS VARIABLES DE LA INVESTIGACION VARIABLE INDEPENDIENTE X. DECLARACION DE CONTUMACIA INDICADORES: X.1. Domicilio real y procesal X.2. Solicitud por cualquier sujeto procesal. X.3. Decisión voluntaria del imputado VARIABLE DEPEDIENTE Y. AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCESO INMEDIATO INDICADORES: Y.1.Derecho ser oído Y.2. Derecho a aportar medios de prueba 69 Y.3. Derecho a aceptar los cargos imputados 3.7. POBLACIÓN DE LA INVESTIGACION La población de la investigación está integrada por 50 voluntarios pertenecientes a: Poder judicial: Jueces Penales, Unipersonales, Colegiados y de Investigación Preparatoria de Chincha, Ministerio Público: Fiscales Provinciales y adjuntos de Chincha, Especialistas y Secretarios de los juzgados penales de Chincha, Defensores Públicos de Chincha, Abogados defensores de imputados en procesos por flagrancia en Chincha. 3.8. MUESTRA DE LA INVESTIGACION La muestra de la investigación se conformó con 42 voluntarios pertenecientes a: Poder judicial: Jueces Penales, Unipersonales, Colegiados y de Investigación Preparatoria de Chincha, Ministerio Público: Fiscales Provinciales y adjuntos de Chincha, Especialistas y Secretarios de los juzgados penales de Chincha, Defensores Públicos de Chincha, Abogados defensores de imputados en procesos por flagrancia en Chincha. La muestra se obtuvo al aplicar: el método no probabilístico la fórmula que se detalla a continuación: N n n n     1 Donde   2 2 1 *1*                      d z ppn 70 Las equivalencias son: N = Total de la población = 0.05 =1.64 P = proporción esperada 0.5 • d = precisión (en su investigación use un 5%). Z = nivel de confianza 90% La muestra está compuesta de la siguiente manera VOLUNTARIO CANTIDAD PROPORCIÓN Jueces Penales, Unipersonales, Colegiados y de Investigación Preparatoria de Chincha 05 11.90% Fiscales Provinciales y adjuntos de Chincha. 09 21.42% Especialistas y Secretarios de los juzgados penales de Chincha. 13 30.95% Defensores Públicos de Chincha. 04 9.52% Abogados defensores de imputados en procesos por flagrancia en Chincha. 11 26.19% TOTAL 42 99.99% 3.9. Técnicas e instrumentos de Recopilación de Datos Las técnicas que se utilizarán en la investigación serán las siguientes: 1) Encuestas. Como técnica se empleó para conocer la opinión de los voluntarios sobre las variables la declaración de contumacia y audiencia del juicio en el proceso inmediato, a través de interrogantes contenidos en el cuestionario utilizado como instrumento para recopilar los datos. 2) Toma de información. Como técnica permitió recopilar la información aportada por la legislación, los tratados internacionales, la doctrina y la jurisprudencia referente a las variables la declaración de contumacia y audiencia del juicio en el proceso 71 inmediato, el instrumento utilizado fue las fichas bibliográficas en las que se estipulo las reseñas de la fuente y las citas correspondientes. 3) Análisis documental. Esta técnica permitió ponderar la trascendencia dela información que se es factible utilizar en la investigación, labor que se facilitó por la utilización del instrumento guía de análisis documental en la cual se estableció un orden en cuanto a la importancia cualitativa como cuantitativa, respecto a la declaración de contumacia y audiencia del juicio en el proceso inmediato . 3.10. Técnicas de procesamiento de información Se aplicarán las siguientes técnicas de procesamiento de datos: 1) Ordenamiento y clasificación. Se aplicará para tratar la información cualitativa y cuantitativa en forma ordenada sobre: la declaración de contumacia y la audiencia de juicio en el proceso inmediato, para facilitar el modo de interpretarla y sacarle el máximo provecho. 2) Registro manual.- Se aplicará para digitar la información de las diferentes fuentes relacionadas: la declaración de contumacia y la audiencia de juicio en el proceso inmediato. 3) Proceso computarizado con Excel. Para determinar diversos cálculos matemáticos y estadísticos relacionados con: la declaración de contumacia y la audiencia de juicio en el proceso inmediato. 4) Proceso computarizado con SPSS. Para digitar, procesar y analizar datos relacionados con: la declaración de contumacia y la audiencia de juicio en el proceso inmediato. 3.11. Técnicas de análisis de información La información recopilada respecto a las variables la declaración de contumacia y audiencia del juicio en el proceso inmediato se analizó utilizando las siguientes técnicas: 1) Indagación. Posibilito el inicio de la búsqueda y ubicación de la información relacionadas con ellas. 72 2) Análisis documental. Permitió examinar la información que las diversas fuentes de la investigación ofrecieron sobre ellas 73 CAPITULO IV: RESULTADOS 4.1. ANALISIS DE LA ENCUESTA DIAGRAMA No 1: El Fiscal desde la audiencia de incoación del proceso inmediato debe precisar el domicilio real y procesal del imputado Fuente Resultado de la encuesta Conclusión: El diagrama No. 1 muestra que el 90% de los participantes concurrió en afirmar que el Fiscal desde la audiencia de incoación del proceso inmediato debe precisar el domicilio real y procesal del imputado. 74 DIAGRAMA No. 2: La contumacia en la audiencia de juicio en el proceso inmediato corresponde a la situación del imputado que conociendo la existencia del proceso penal en su contra decide voluntariamente no asistir a ella. Fuente: Resultado de la Encuesta Conclusión: El diagrama No. 2 muestra que el 89% de los participantes concurrió en afirmar que la contumacia en la audiencia de juicio en el proceso inmediato corresponde a la situación del imputado que conociendo la existencia del proceso penal en su contra decide voluntariamente no asistir a ella. 75 DIAGRAMA No. 3: La solicitud de declaratoria de contumacia en la audiencia de juicio del proceso inmediato no es privativa del Fiscal, puede ser solicitada por cualquier sujeto procesal. Fuente: Resultado de la encuesta. Conclusión: El diagrama No. 3 muestra que el 85% de los participantes concurrió en afirmar que la solicitud de declaratoria de contumacia en la audiencia de juicio del proceso inmediato no es privativa del Fiscal, puede ser solicitada por cualquier sujeto procesal. 76 DIAGRAMA No.4: La declaratoria de contumacia en la audiencia de juicio en el proceso inmediato tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa . Fuente: Resultado de la encuesta Conclusión: El diagrama No.4 muestra que el 98% de los participantes concurrió en afirmar que la declaratoria de contumacia en la audiencia de juicio en el proceso inmediato tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa. . 77 DIAGRAMA No. 5: La inconcurrencia del imputado a la audiencia de juicio del proceso inmediato se debe originar en una decisión voluntaria del imputado. Fuente: Resultado de la encuesta Conclusión: El diagrama No. 5 muestra que el 89% de los participantes concurrió en afirmar que la inconcurrencia del imputado a la audiencia de juicio del proceso inmediato se debe originar en una decisión voluntaria del imputado. 78 DIAGRAMA No. 6: El imputado declarado contumaz en la audiencia del juicio en el proceso inmediato puede demostrar que su inconcurrencia obedeció a motivos ajenos a su voluntad Fuente: Resultado de la encuesta Conclusión: El diagrama No. 6 muestra que el 90% de los participantes concurrió en afirmar que el imputado declarado contumaz en la audiencia del juicio en el proceso inmediato puede demostrar que su inconcurrencia obedeció a motivos ajenos a su voluntad. DIAGRAMA No. 7: La audiencia de juicio en el proceso inmediato se debe desarrollar de acuerdo a lo señalado para el proceso común. 79 Fuente: Resultados de la encuesta. Conclusión: El diagrama No. 7 muestra que el 85% de los participantes concurrió en afirmar que la audiencia de juicio en el proceso inmediato se debe desarrollar de acuerdo a lo señalado para el proceso común. DIAGRAMA No. 8: El imputado puede solicitar al Juez que sea escuchado en la audiencia de juicio en el proceso inmediato Fuente: Resultados de la encuesta 80 Conclusión: El diagrama No.8 muestra que el 97% de los participantes concurrió en afirmas que el imputado puede solicitar al Juez que sea escuchado en la audiencia de juicio en el proceso inmediato. DIAGRAMA No. 9: El imputado en la versión que presta ante el Juez del juicio del proceso inmediato puede aportar datos importantes para su defensa. Fuente: Resultados de le encuesta Conclusión: El diagrama No.9 muestra que el 90% de los participantes concurrió en afirmar que el imputado en la versión que presta ante el Juez del juicio del proceso inmediato puede aportar datos importantes para su defensa. DIAGRAMA No. 10: Se debe garantizar al imputado el derecho a aportar medios de prueba en la audiencia de juicio en el proceso inmediato 81 Fuente: Resultados de la encuesta Conclusión: El diagrama No10 muestra que el 89% de los participantes concurrió en afirmar que se debe garantizar al imputado el derecho a aportar medios de prueba en la audiencia de juicio en el proceso inmediato. DIAGRAMA No. 11: La celeridad con que se realiza el juicio en el proceso inmediato el acusado debe aportar sus propios medios de prueba Fuente: Resultados de la encuesta 82 Conclusión: El diagrama No11 muestra que el 87% de los participantes concurrió en afirmar que por la celeridad con que se realiza el juicio en el proceso inmediato el acusado debe aportar sus propios medios de prueba. DIAGRAMA No. 12: El acusado en el juicio del proceso inmediato puede optar por aceptar los cargos imputados Fuente: Resultados de la encuesta Conclusión: El diagrama No12 muestra que el 88% de los participantes concurrió en afirmar que el acusado en el juicio del proceso inmediato puede optar por aceptar los cargos imputados. DIAGRAMA No. 13: El acusado que acepta los cargos en la audiencia de juicio del proceso inmediato debe recibir los mismos beneficios que en el proceso penal común 83 . Fuente: Resultados de la encuesta Conclusión: El diagrama No13 muestra que el 83% de los participantes concurrió en afirmar que el acusado que acepta los cargos en la audiencia de juicio del proceso inmediato debe recibir los mismos beneficios que en el proceso penal común. DIAGRAMA No. 14: No existe prohibición legal para que en la audiencia del juicio en el proceso inmediato se pueda declarar contumacia Fuente: Resultados de la encuesta 84 Conclusión: El diagrama No 14 muestra que el 89% de los participantes concurrió en afirmar que no existe prohibición legal para que en la audiencia del juicio en el proceso inmediato se pueda declarar contumacia. GIAGRAMA No. 15: La declaratoria de contumacia en la audiencia del juicio oral del proceso inmediato le garantiza al imputado su derecho a la defensa presentando medios de prueba o aceptando los cargos formulados en su contra Fuente: Resultados de la encuesta. Conclusión: El diagrama No 15 muestra que el 90% de los participantes concurrió en afirmar que la declaratoria de contumacia en la audiencia del juicio oral del proceso inmediato le garantiza al imputado su derecho a la defensa presentando medios de prueba o aceptando los cargos formulados en su contra. 85 4.2. CONTRASTACION DE LA HIPOTESIS La hipótesis del investigador se contrasto de la siguiente manera: partiendo por establecer: La Hipótesis Alternativa: 1) H1: Los motivos para que el Juez acepte el requerimiento de declaratoria de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato son que la ley no ha excluido su aplicación en este tipo de procesos y esta se constituye en un mecanismo para garantizar su derecho de defensa material. La hipótesis nula: 2) H0: El juez NO tiene motivos para aceptar el requerimiento de declaratoria de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato. CONTRASTACIÓN ESTADÍSTICA: Hablar de contrastar una hipótesis significa que se van a comparar las predicciones del investigador con la realidad observada, con el propósito de establecer si existe coincidencia con el margen de error admitido, 5.00%, hay coincidencia, aprobar la hipótesis alternativa y de no ser así rechazarla. Este método de contrastación se realizó a raves del software SPSS. Par lo cual se requiere conocer las variables: Independiente: DECLARACION DE CONTUMACIA Dependiente: AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCESO INMEDIATO. Los resultados 86 Examen: El cuadro presenta los siguientes resultados estadísticos. Valor promedio o la media: Para la variable independiente es 92.86% Para la variable dependiente es 95.00%. Valores indicativos de buen promedio para ambas variables, superior para la variable dependiente, que es la que se busca solucionar, lo cual sustenta el modelo de investigación aplicado. La desviación típica (mide el grado de desviación de los valores en relación con el valor promedio) Para la variable independiente = 6.39% 87 Para la variable dependiente = 4.43% Significa, existe alta concentración en los resultados obtenidos; siendo mejor para la variable dependiente, lo que sustenta el modelo de investigación aplicado. MODELO DE REGRESIÓN SIMPLE: Explicación: Se pretende identificar y medir la Relación Funcional entre las dos o más, donde una variable depende de la otra variable. Se puede decir que Y depende de X, en donde Y y X son dos variables cualquiera en un modelo de Regresión Simple. "Y es una función de X", entonces: Y = f(X) Como Y depende de X. Y es la variable dependiente y X es la variable independiente. 88 En este modelo Y es una función de sólo una variable independiente, razón por la cual se le denomina también Regresión Divariada porque sólo hay dos variables, una dependiente y otra independiente y se representa así: Y = f (X). Donde "Y está regresando por X". La variable dependiente es la variable que se desea explicar, predecir. También se le llama REGRESANDO ó VARIABLE DE RESPUESTA. La variable Independiente X se le denomina VARIABLE EXPLICATIVA ó REGRESOR y se le utiliza para EXPLICAR Y. En el estudio de la relación funcional entre dos variables poblacionales, una variable X, llamada independiente, explicativa o de predicción y una variable Y, llamada dependiente o variable respuesta, presenta la siguiente notación: Y = a + b X + e. con las siguientes equivalencias: a= valor de la ordenada donde la línea de regresión se intercepta con el eje Y. b= coeficiente de regresión poblacional (pendiente de la línea recta) e= error La regresión es una técnica estadística que relaciona la variable dependiente AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCESO INMEDIATO con la información suministrada por otra variable independiente DECLARACION DE CONTUMACIA. El cuadro del Modelo presenta el Coeficiente de correlación lineal corregido 55.63%, el cual, pese al ajuste que le da el sistema, significa una correlación aceptable. El Modelo o Tabla de Regresión también nos proporciona el Coeficiente de Determinación Lineal (R cuadrado = 82.30%. De acuerdo al coeficiente de determinación obtenido el modelo de regresión este valor de la variación total se debe a la variable independiente: DECLARACIÓN DE CONTUMACIA y el resto obedece a otros factores. El Modelo también presenta el valor del Coeficiente de Correlación (R), igual al 78.35%, que significa, en el marco de las reglas estadísticas generalmente aceptada, una correlación buena. El Error típico de Estimación, el mismo que es igual al 2.85%.,, que expresa la desviación típica de los valores observados respecto de la línea de regresión, es decir, una estimación de la variación probable al hacer predicciones a partir de la ecuación de regresión. Es un 89 resultado que favorece al modelo de investigación desarrollado, debido a que está por debajo del margen de error considerado del 5.00%. ANALISIS ANOVA Previo al análisis se requiere conocer que la varianza es una característica de la muestra que cuantifica su dispersión o variabilidad en relación del valor promedio. La varianza tiene unidades al cuadrado de la variable. Su raíz cuadrada positiva es la desviación típica. La sigla ANOVA, corresponde a Análisis de la Varianza: técnica estadística que sirve para determinar si las diferencias que existen entre las medidas de las variables son estadísticamente significativas. La Tabla ANOVA, presenta los siguientes resultados: Suma de cuadrados, Grados de libertad, Media cuadrática, Estadístico “F” y el Valor de significancia. El estadístico “F” es el cociente entre dos estimadores diferentes de la varianza. Uno de estos estimadores se obtiene a partir de la variación existente entre las medias de regresión. El otro estimador se obtiene a partir de la variación residual. La Tabla de ANOVA, recoge una cuantificación de ambas fuentes de variación (sumas de cuadrados), los grados de libertad (gl) asociados a cada suma de cuadrados y el valor concreto adoptado por cada estimador de la varianza muestral (media cuadrática: se obtiene dividiendo las sumas de cuadrados entre sus correspondientes grados de libertad). Ahora, el cociente entre estas dos medias cuadráticas nos proporciona el valor del Estadístico “F”, el cual aparece acompañado de su correspondiente nivel crítico o nivel de significación observado. 90 EXPLICACION: El valor del estadístico F: 8.542, que si bien no es muy alto, sin embargo es representativo para la predicción del modelo lineal. El Valor sig = 3.30%. que comparado con el margen de error propuesto 5.00% es menor. Lo que permite concluir, el rechazo de la hipótesis nula y en la aceptación de la hipótesis principal de la investigación y del modelo obtenido a partir de la muestra considerada. 91 CAPITULO V: DISCUSIÓN DE RESULTADOS 5.1. DISCUSIÓN DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS 5.1.1. DISCUSION DE RESPUESTAS DE LA ENCUESTA El diagrama No. 1 muestra que el 90% de los participantes concurrió en afirmar que el Fiscal desde la audiencia de incoación del proceso inmediato debe precisar el domicilio real y procesal del imputado. Conclusión que no ha podido comprar, por cuanto no hay trabajos en los que se hayan abordado las variables de esta investigación. A pesar de ello, se estima que esta conclusión es razonable, no existe discrepancia sobre ésta. El diagrama No. 2 muestra que el 89% de los participantes concurrió en afirmar que la contumacia en la audiencia de juicio en el proceso inmediato corresponde a la situación del imputado que conociendo la existencia del proceso penal en su contra decide voluntariamente no asistir a ella. Conclusión que no ha podido comprar, por cuanto no hay trabajos en los que se hayan abordado las variables de esta investigación. A pesar de ello, se estima que esta conclusión es razonable, no existe discrepancia sobre ésta. El diagrama No. 3 muestra que el 85% de los participantes concurrió en afirmar que la solicitud de declaratoria de contumacia en la audiencia de juicio del proceso inmediato no es privativa del Fiscal, puede ser solicitada por cualquier sujeto procesal. Conclusión que no ha podido comprar, por cuanto no hay trabajos en los que se hayan abordado las variables de esta investigación. A pesar de ello, se estima que esta conclusión es razonable, no existe discrepancia sobre ésta. El diagrama No.4 muestra que el 98% de los participantes concurrió en afirmar que la declaratoria de contumacia en la audiencia de juicio en el proceso inmediato tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa. Conclusión que no ha podido comprar, por cuanto no hay trabajos en los que se hayan abordado las variables de esta investigación. A pesar de ello, se estima que esta conclusión es razonable, no existe discrepancia sobre ésta. 92 El diagrama No. 5 muestra que el 89% de los participantes concurrió en afirmar que la inconcurrencia del imputado a la audiencia de juicio del proceso inmediato se debe originar en una decisión voluntaria del imputado. Conclusión que no ha podido comprar, por cuanto no hay trabajos en los que se hayan abordado las variables de esta investigación. A pesar de ello, se estima que esta conclusión es razonable, no existe discrepancia sobre ésta. El diagrama No. 6 muestra que el 90% de los participantes concurrió en afirmar que el imputado declarado contumaz en la audiencia del juicio en el proceso inmediato puede demostrar que su inconcurrencia obedeció a motivos ajenos a su voluntad. Conclusión que no ha podido comprar, por cuanto no hay trabajos en los que se hayan abordado las variables de esta investigación. A pesar de ello, se estima que esta conclusión es razonable, no existe discrepancia sobre ésta. El diagrama No. 7 muestra que el 85% de los participantes concurrió en afirmar que la audiencia de juicio en el proceso inmediato se debe desarrollar de acuerdo a lo señalado para el proceso común. Conclusión que no ha podido comprar, por cuanto no hay trabajos en los que se hayan abordado las variables de esta investigación. A pesar de ello, se estima que esta conclusión es razonable, no existe discrepancia sobre ésta. El diagrama No.8 muestra que el 97% de los participantes concurrió en afirmas que el imputado puede solicitar al Juez que sea escuchado en la audiencia de juicio en el proceso inmediato. Conclusión que no ha podido comprar, por cuanto no hay trabajos en los que se hayan abordado las variables de esta investigación. A pesar de ello, se estima que esta conclusión es razonable, no existe discrepancia sobre ésta. El diagrama No.9 muestra que el 90% de los participantes concurrió en afirmar que el imputado en la versión que presta ante el Juez del juicio del proceso inmediato puede aportar datos importantes para su defensa. Conclusión que no ha podido comprar, por cuanto no hay trabajos en los que se hayan abordado las variables de esta investigación. A pesar de ello, se estima que esta conclusión es razonable, no existe discrepancia sobre ésta. El diagrama No10 muestra que el 89% de los participantes concurrió en afirmar que se debe garantizar al imputado el derecho a aportar medios de prueba en la audiencia de juicio en el proceso inmediato. Conclusión que no ha podido comprar, por cuanto no hay trabajos en los 93 que se hayan abordado las variables de esta investigación. A pesar de ello, se estima que esta conclusión es razonable, no existe discrepancia sobre ésta. El diagrama No11 muestra que el 87% de los participantes concurrió en afirmar que por la celeridad con que se realiza el juicio en el proceso inmediato el acusado debe aportar sus propios medios de prueba. Conclusión que no ha podido comprar, por cuanto no hay trabajos en los que se hayan abordado las variables de esta investigación. A pesar de ello, se estima que esta conclusión es razonable, no existe discrepancia sobre ésta. En la tabla No12 se puede observar que el 88% de los encuestados estuvo de acuerdo con que el acusado en el juicio del proceso inmediato puede optar por aceptar los cargos imputados. Conclusión que no ha podido comprar, por cuanto no hay trabajos en los que se hayan abordado las variables de esta investigación. A pesar de ello, se estima que esta conclusión es razonable, no existe discrepancia sobre ésta El diagrama No12 muestra que el 88% de los participantes concurrió en afirmar que el acusado en el juicio del proceso inmediato puede optar por aceptar los cargos imputados. No ha sido posible llevara a cabo la comparación, por cuanto no hay trabajos directamente relacionados con las variables del trabajo sin embargo es de considerar que el resultado es razonable y no hay discusión sobre el mismo. El diagrama No13 muestra que el 83% de los participantes concurrió en afirmar que el acusado que acepta los cargos en la audiencia de juicio del proceso inmediato debe recibir los mismos beneficios que en el proceso penal común. No ha sido posible llevara a cabo la comparación, por cuanto no hay trabajos directamente relacionados con las variables del trabajo sin embargo es de considerar que el resultado es razonable y no hay discusión sobre el mismo. El diagrama No 14 muestra que el 89% de los participantes concurrió en afirmar que no existe prohibición legal para que en la audiencia del juicio en el proceso inmediato se pueda declarar contumacia. No ha sido posible llevara a cabo la comparación, por cuanto no hay trabajos directamente relacionados con las variables del trabajo sin embargo es de considerar que el resultado es razonable y no hay discusión sobre el mismo. . 94 El diagrama No 15 muestra que el 90% de los participantes concurrió en afirmar que la declaratoria de contumacia en la audiencia del juicio oral del proceso inmediato le garantiza al imputado su derecho a la defensa presentando medios de prueba o aceptando los cargos formulados en su contra. No ha sido posible llevara a cabo la comparación, por cuanto no hay trabajos directamente relacionados con las variables del trabajo sin embargo es de considerar que el resultado es razonable y no hay discusión sobre el mismo 5.1.2. DISCUSION DE LOS RESULTADOS DE LA CONTRASTACION ESTADISTICA 1) Los valores para los promedios estadísticos obtenidos son altos, lo que evidencia buen promedio para las variables, siendo mejor para la variable dependiente, que es la que se busca solucionar, lo cual, a su vez respalda el modelo de investigación efectuado. 2) De acuerdo al coeficiente de determinación obtenido el modelo de regresión explica que el Coeficiente de Determinación Lineal (R cuadrado = 82.30%.) se debe a la variable independiente: DECLARACIÓN DE CONTUMACIA y el valor del Coeficiente de Correlación (R), igual al 78.35%, que significa, en el marco de las reglas estadísticas generalmente aceptada, una correlación buena. 3) La tabla ANOVA, presenta el Valor de significancia igual a 3.30%. que es menor al margen de error del 5.00% propuesto, lo que permite, de acuerdo a la doctrina estadística generalmente aceptada, rechazar de la hipótesis nula. 95 CAPITULO VI: CONCLUSIONES 1. La Constitución Política del Perú consagra sin ningún tipo de excepciones o restricciones, en su artículo 139 numeral 12 el derecho a no ser condenado en ausencia de manera que, si una ley pretende restringir este derecho resulta inconstitucional. 2. El Juez Penal que conoce del juicio en el proceso inmediato, debe declarar la contumacia del acusado que no concurre a esta audiencia porque: no existe norma que excluya su aplicación en este procedimiento y, ésta constituye una forma de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa material. 3. El Código Procesal Penal no excluye la aplicación de la declaratoria de contumacia en el la audiencia de juicio realizada en el proceso inmediato, por el contrario en él rige lo dispuesto en el artículo 79.5 del Código Procesal Penal conforme al cual si esta declaración se realiza en el juicio, el proceso se debe archivar provisionalmente. 4. Las consecuencias de la declaratoria de contumacia del acusado que no asiste a la audiencia del juicio en el proceso inmediato son: archivamiento transitorio del proceso, expedición de orden compulsiva de conducción en su contra y la interrupción de la prescripción penal. 5. El defensor del imputado en el proceso inmediato al que no se ha impuesto medida de coerción privativa de la libertad, está obligado a formular ante el Juez Penal la declaratoria de contumacia inmediatamente después que éste dicte el auto de citación y de enjuiciamiento como una manera de coadyuvar con su defensa material. 6. El Fiscal en caso verifique la incomparecencia del imputado a la audiencia del juicio en el proceso inmediato, se encuentran facultados legalmente para formular la solicitud de declaratoria de contumacia sin que ello implique la desnaturalización de su funciona acusatoria. 96 CAPITULO VII: RECOMENDACIONES 1) Se recomienda a los legisladores del Perú iniciar un debate sobre la incorporación la modificación del artículo 448 del Código Procesal Penal incorporando un numeral 5 A que regule de manera expresa, la posibilidad de formular la declaratoria de contumacia de imputado no sometido a medida de coerción privativo de la libertad de manera que se supere la tendencia subjetivista en su aplicación. 2) Se exhorta a los Presidentes de las Cortes de los diferentes Distritos Judiciales, para que instruyan a los Jueces Penales que conocen de procesos inmediatos en los que a los imputados se les ha dictado medida de coerción de comparecencia para que, ante la solicitud de declaratoria de contumacia se deban pronuncien de acuerdo a lo demostrado. 3) Se recomienda al Fiscal General de la Nación para que instruya a los Fiscales de todos los Distritos Fiscales del país para que, verificada la incomparecencia del imputado no privado de su libertad a juicio en el proceso inmediato, soliciten al Juez Penal la declaratoria de contumacia. 97 CAPITULOVIII: REFERENCIAS Araya, A. (2015) El Delito en Flagrancia. Análisis y propuesta de un nuevo procedimiento especial. Lima, Perú. Ideas Solución Editorial S.A.C. Araya, A. (2016). El nuevo proceso inmediato (Decreto 1194). Hacia un modelo de una justicia como servicio público de calidad con rostro humano. Revista Informática de Actualidad Jurídica, 1 (1) pp.56-65 Araya, A. (2016). El nuevo proceso inmediato para delitos en flagrancia. Lima, Perú. Jurista Editores E.I.R.L. Armenta, T. (2004) Lecciones de derecho procesal penal, Madrid. España. Editorial: Marcial Ponds. Chunga, L. (2012) La contumacia en el Nuevo Código Procesal Penal. Revista ITA IUS ESTO (7) pp.74-85 Recuperado de http://www.itaiusesto.com/wp- content/uploads/2012/12/7_5-Chunga-Hidalgo.pdf Congreso de la Republica (4 de mayo de 2017). Ley De Reforma Del Literal F Del Inciso 24 Del Artículo 2º De La Constitución Política del Perú. Ley Nº 30558. 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San Martin Castro recuperada de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b37b1900407db4d894b9fd9515c1560a /1SPT-CAS-842-2016- SULLANA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b37b1900407db4d894b9fd9515 c1560a Corte Suprema de Justicia de la Republica. Salas Penales Permanente y Transitorias (1 de junio de 2016) Acuerdo Plenario Extraordinario N° 02-2016/CJ-116, recuperado de http://spij.minjus.gob.pe/content/noticia/pdf/Pleno- Jurisdiccional.pdf Corte Suprema de Justicia de la Republica. Salas Penales Permanente y Transitorias (16 de noviembre de 2010) Acuerdo Plenario N° 06-2010/CJ-116, recuperado de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3e883d804075b653b4e9f499ab657107 /ACUERDO_PLENARIO_PENAL_06- 2010.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3e883d804075b653b4e9f499ab65710 7 Cubas, V. (2004). Apuntes sobre el nuevo Código Procesal Penal, El nuevo Proceso penal. Lima. Perú. Justicia Viva De la Oliva, A. (2002). Derecho Procesal Penal. Madrid. España.Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. 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PROBLEMAS SECUNDARIOS: 1. ¿De qué manera se ha regulado la aplicación de la declaratoria de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral del proceso inmediato? 2. ¿Cuáles son las consecuencias de la declaratoria de contumacia para el imputado? OBJETIVO PRINCIPAL: Establecer los motivos por los cuales el Juez debe aceptar el requerimiento de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato, con fundamento en el estudio de la legislación procesal penal y los criterios doctrinales de manera que se propongan modificaciones al proceso inmediato. OBJETIVOS SECUNDARIOS: 1.Señalar de qué manera se ha regulado la aplicación de la declaratoria de contumacia en la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato 2. Mencionar las consecuencias de la declaratoria de contumacia del imputado que no asiste a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato. HIPOTESIS PRINCIPAL: Los motivos para que el Juez acepte el requerimiento de declaratoria de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato son que la ley no ha excluido su aplicación en este tipo de procesos y esta se constituye en un mecanismo para garantizar su derecho de defensa material. HIPOTESIS SECUNDARIAS: 1. Dentro de la regulación del proceso inmediato no se ha excluido la aplicación de la declaratoria de contumacia del acusado que no concurre a la audiencia del juicio oral del proceso inmediato. 2. Las consecuencias de la declaratoria de contumacia para el imputado que no asiste a la audiencia del juicio oral en el proceso inmediato son: el Juez Penal ordena su conducción compulsiva y se archiva el proceso de manera provisional para garantizar que cuando comparezca pueda ejercer su derecho a la defensa material. VARIABLE INDEPENDIENTE X. DECLARACION DE CONTUMACIA INDICADORES: X.1. Domicilio real y procesal X.2. Solicitud por cualquier sujeto procesal. X.3. Decisión voluntaria del imputado VARIABLE DEPEDIENTE Y. AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCESO INMEDIATO INDICADORES: Y.1.Derecho ser oído Y.2. Derecho a aportar medios de prueba Y.3. Derecho a aceptar los cargos imputados 102 ANEXO No. 2: INSTRUMENTO: ENCUESTA FICHA TÉCNICA DEL INSTRUMENTO A UTILIZAR  TRABAJO DE INVESTIGACIÓN DENOMINADO: “LA CONTUMACIA EN EL PROCESO INMEDIATO”  AUTOR: LINDÓN RONALD AVELLANEDA LANDEON  ENTIDAD ACADÉMICA: UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL  NIVEL ACADÉMICO: MAESTRIA  ESPECIALIDAD: EN DERECHO PENAL  MARGEN DE ERROR ASUMIDO: 5%  No. DE ENCUESTADOS: 49  LUGAR DE APLICACIÓN: DISTRITO JUDICIAL DE ICA, PROVINCIA DE CHINCHA.  TEMAS A EVALUAR: DECLARATORIA DE CONTUMACIA AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCESO INMEDIATO  TIPO DE PREGUNTAS: CERRADAS  NÚMERO DE PREGUNTAS: 15 103 CUESTIONARIO A UTILIZAR: NR PREGUNTAS SOBRE DECLARATORIA DE CONTUMACIA SI NO N/R 1 ¿Está usted de acuerdo con que el Fiscal desde la audiencia de incoación del proceso inmediato debe precisar el domicilio real y procesal del imputado? 2 ¿Considera usted que la contumacia en la audiencia de juicio en el proceso inmediato corresponde a la situación del imputado que conociendo la existencia del proceso penal en su contra decide voluntariamente no asistir a ella? 3 ¿Sabía usted que la solicitud de declaratoria de contumacia en la audiencia de juicio del proceso inmediato no es privativa del Fiscal, puede ser solicitada por cualquier sujeto procesal? 4 ¿Está usted de acuerdo con que la declaratoria de contumacia en la audiencia de juicio en el proceso inmediato tiene por finalidad garantizar su derecho de defensa? 5 ¿Considera usted que la inconcurrencia del imputado a la audiencia de juicio del proceso inmediato se debe originar en una decisión voluntaria del imputado? 6 ¿Está usted de acuerdo con que el imputado declarado contumaz en la audiencia del juicio en el proceso inmediato puede demostrar que su inconcurrencia obedeció a motivos ajenos a su voluntad? PREGUNTAS SOBRE AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCESO INMEDIATO 7 ¿Está usted de acuerdo con que la audiencia de juicio en el proceso inmediato se debe desarrollar de acuerdo a lo señalado para el proceso común? 8 ¿Considera usted que el imputado puede solicitar al Juez que sea escuchado en la audiencia de juicio en el proceso inmediato? 9 ¿Cree usted que el imputado en la versión que presta ante el Juez del juicio del proceso inmediato puede aportar datos importantes 104 para su defensa? 10 ¿Considera usted que se debe garantizar al imputado el derecho a aportar medios de prueba en la audiencia de juicio en el proceso inmediato? 11 ¿Cree usted que por la celeridad con que se realiza el juicio en el proceso inmediato el acusado debe aportar sus propios medios de prueba? 12 ¿Está usted de acuerdo con que el acusado en el juicio del proceso inmediato puede optar por aceptar los cargos imputados? 13 ¿Considera usted que el acusado que acepta los cargos en la audiencia de juicio del proceso inmediato debe recibir los mismos beneficios que en el proceso penal común? 14 ¿Está usted de acuerdo con que no existe prohibición legal para que en la audiencia del juicio en el proceso inmediato se pueda declarar contumacia? 15 ¿Está usted de acuerdo con que la declaratoria de contumacia en la audiencia del juicio oral del proceso inmediato le garantiza al imputado su derecho a la defensa presentando medios de prueba o aceptando los cargos formulados en su contra? 105 ANEXO No. 3: VALIDACIÓN DEL INSTRUMENTO POR EXPERTO Después de revisado el instrumento a utilizar en la investigación titulada “LA CONTUMACIA EN EL PROCESO INMEDIATO”, mi calificación es la siguiente: No. PREGUNTA 50 60 70 80 90 100 1 ¿En qué porcentaje se logrará contrastar la hipótesis con este instrumento? X 2 ¿En qué porcentaje considera que las preguntas están referidas a las variables, e indicadores de la investigación? X 3 ¿Qué porcentaje de las interrogantes planteadas son suficientes para lograr el objetivo general de la investigación? X 4 ¿En qué porcentaje, las preguntas son de fácil comprensión? X 5 ¿Qué porcentaje de preguntas siguen una secuencia lógica? X 6 ¿En qué porcentaje se obtendrán datos similares con esta prueba aplicándolo en otras muestras? X Fecha: 29 de octubre de 2018 Validado favorablemente por: DR. EFRAIN JAIME GUARDIA HUAMANI Docente de la Universidad Nacional Federico Villarreal- Lima – Perú. 106 ANEXO No. 4: CONFIABILIDAD DEL INSTRUMENTO DETERMINADA POR EXPERTO Se ha determinado la confiabilidad del instrumento que se utilizará en este trabajo denominado “LA CONTUMACIA EN ELÑ PROCESO INMEDIATO “por cuanto es factible de reproducción por otros investigadores o la aplicación a otras entidades similares. Es decir los resultados obtenidos con el instrumento en una determinada ocasión, bajo ciertas condiciones, serán similares si se volviera a medir el mismo rasgo en condiciones idénticas. Este aspecto de la razonable exactitud con que el instrumento mide lo que se ha pretendido medir es lo que se denomina la confiabilidad del instrumento. En este sentido, el término confiabilidad del instrumento es equivalente a los de estabilidad y predictibilidad de los resultados que se lograrán. Esta es la acepción generalmente aceptada por los investigadores, lo cual es posible de lograr en este trabajo de investigación. Otra manera de aproximarse a la confiabilidad del instrumento es preguntarse: ¿Hasta dónde los resultados obtenidos con el instrumento constituyen la medida verdadera de las variables que se pretenden medir? Esta acepción del término confiabilidad del instrumento es sinónimo de seguridad; la misma que es factible de lograr con el instrumento a utilizar en este trabajo de investigación. Existe una tercera posibilidad de enfocar la confiabilidad de un instrumento; ella responde a la siguiente cuestión: ¿cuánto error está implícito en la medición de un instrumento? Se entiende que un instrumento es menos confiable en la medida que hay un mayor margen de error implícito en la medición. De acuerdo con esto, la confiabilidad puede ser definida como la ausencia relativa de error de medición en el instrumento; es decir, en este contexto, el término confiabilidad es sinónimo de precisión. En este trabajo se ha establecido un margen de error del 5% que es un porcentaje generalmente aceptado por los investigadores; lo que le da un nivel razonable de precisión al instrumento. 107 La confiabilidad del instrumento también puede ser enfocada como el grado de homogeneidad de los ítems del instrumento en relación con las variables. Es lo que se denomina la confiabilidad de consistencia interna u homogeneidad. En este trabajo de tiene un alto grado de homogeneidad. Determinada la confiabilidad del instrumento por: DR. EFRAIN JAIME GUARDIA HUAMANI Docente de la Universidad Nacional Federico Villarreal- Lima – Perú. Lima 29 de octubre de 2018