ESCUELA UNIVERSITARIA DE POSGRADO APLICACIÓN DE ESTANDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS A PROCESOS DE TRATA DE PERSONAS EN EL PERÚ Línea de investigación: Procesos Jurídicos y Resolución de Conflictos Tesis para optar el grado académico de Maestra en Derecho Penal Autora: Vargas Padilla, Cedelina Norma Asesor: Jiménez Herrera, Juan Carlos ORCID: 0000-0001-9996-2047 Jurado: Delgado Mejía, José Abelardo Vigil Farias, José Mendoza La Rosa, Carlos Alfonso Lima - Perú 2024 RECONOCIMIENTO - NO COMERCIAL - SIN OBRA DERIVADA (CC BY-NC-ND) 27% INDICE DE SIMILITUD 25% FUENTES DE INTERNET 17% PUBLICACIONES 12% TRABAJOS DEL ESTUDIANTE 1 6% 2 1% 3 1% 4 1% 5 1% 6 1% 7 1% 8 1% APLICACIÓN DE ESTANDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS A PROCESOS DE TRATA DE PERSONAS EN EL PERÚ INFORME DE ORIGINALIDAD FUENTES PRIMARIAS hdl.handle.net Fuente de Internet Submitted to Universidad Internacional de la Rioja Trabajo del estudiante archive.org Fuente de Internet tesis.pucp.edu.pe Fuente de Internet www.pj.gob.pe Fuente de Internet dochero.tips Fuente de Internet repositorio.unsaac.edu.pe Fuente de Internet digibug.ugr.es Fuente de Internet ESCUELA UNIVERSITARIA DE POSGRADO APLICACIÓN DE ESTANDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS A PROCESOS DE TRATA DE PERSONAS EN EL PERÚ Línea de Investigación: Procesos jurídicos y resolución de conflictos Tesis para optar el grado académico de Maestra en Derecho Penal Autora: Vargas Padilla, Cedelina Norma Asesor: Jiménez Herrera, Juan Carlos ORCID: 0000-0001-9996-2047 Jurado: Delgado Mejía, José Abelardo Vigil Farias, José Mendoza La Rosa, Carlos Alfonso Lima – Perú 2024 2 INDICE Resumen ( palabras clave)…………………………………………………………. 4 Abstrac ( Key Words)……………………………………………………………… 5 I. Introducción………………………………………………………………….. 6 1.1.- Planteamiento del Problema………………………………………………….. 7 1.2.-Descripción del problema……………………………………………………… 10 1.3.- Formulación del problema……………………………………………………. 12 Problema General……………………………………………………………. 12 Problemas específicos………………………………………………………… 12 1.4.- Antecedentes…………………………………………………………………… 13 1.5.- Justificación de la Investigación……………………………………………… 22 1.6.-Limitaciones de la Investigación………………………………………………. 23 1.7.- Objetivos……………………………………………………………………… 23 Objetivo General Objetivos específicos 1.8.- Hipótesis……………………………………………………………………….. 24 II. Marco Teórico……………………………………………………………. 2.1.- Marco Conceptual……………………………………………………….. 25 III. Método………………………………………………………………………. 53 3.1. Tipo de investigación ……………………………………………………….. 53 3.2. Población y muestra…………………………………………………………. 53 3.3. Operacionalización de variables……………………………………………... 55 3.4. Instrumentos…………………………………………………………………. 55 3 3.5. Procedimientos………………………………………………………………. 56 3.6. Análisis de datos……………………………………………………………….56 IV. Resultados …………………………………………………………………….57 V. Discusión de Resultados…………………………………………………….. 101 VI. Conclusiones………………………………………………………………….103 VII. Recomendaciones…………………………………………………………….105 VIII. Referencias……………………………………………………………………106 IX. Anexos……………………………………………………………………….. 123 4 RESUMEN La presente investigación tuvo como objetivo determinar cómo se pueden aplicar estándares Internacionales de Derechos Humanos a procesos de Trata de personas en el Perú. Esta se realizó utilizando un enfoque cualitativo, por lo tanto, analizó hechos particulares generando interpretaciones de ellos, el tipo de investigación fue de naturaleza jurídica normativo y su diseño el de estudio de casos, utilizando como población sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de trata de personas. Estas sentencias fueron analizadas utilizando como instrumento una guía elaborada por la autora. Finalmente se obtuvo como conclusiones que para imputar concretamente el tipo penal de trata de personas la conducta es la restringir la libertad de movimiento durante los hechos previos a la explotación, acreditándose los tres elementos del Protocolo de Palermo, la conducta, los medios y los fines, en relación a la vulnerabilidad tenemos que esta ha sido vista como una desigualdad estructural que imposibilita a la persona que pueda escoger otra opción distinta. En el aspecto de la declaración de la victima se concluye que se le atribuye confiabilidad iniciando por tanto medidas para su protección y finalmente desarrollan las indemnizaciones producidas por daño material e inmaterial, comprendiendo este último el daño moral. Palabras claves: derechos humanos, trata de personas 5 Abstract The objective of this investigation was to determine how International Human Rights standards can be applied to human trafficking processes in Peru. This was carried out using a qualitative approach, therefore, it analyzed particular facts generating interpretations of them, the type of research was of a normative legal nature and its design was that of a case study, using as population sentences from the European Court of Human Rights and the Inter-American Court of Human Rights on human trafficking. These sentences were analyzed using a guide prepared by the author as an instrument. Finally, the conclusions were obtained that to specifically impute the criminal offense of human trafficking, the conduct is to restrict freedom of movement during the events prior to exploitation, proving the three elements of the Palermo Protocol, conduct, means and ends. In relation to vulnerability, we have that this has been seen as a structural inequality that makes it impossible for the person to choose another option. In the aspect of the victim's statement, it is concluded that reliability is attributed to her, therefore initiating measures for her protection and finally developing compensation for material and non- material damage, the latter including moral damage. Key words : human rights, human trafficking 6 I. INTRODUCCION La Trata de personas y otros fenómenos como la esclavitud son tan antiguos como la humanidad, sin duda que su permanencia a través de las sociedades se ha sustentado en el lucro o beneficio que obtienen unas personas sobre otras quienes son sometidas a diferentes formas de explotación. En ese sentido desde la comunidad internacional y desde luego el derecho interno de los Estados se ha pretendido proscribir su práctica pese a que en un inicio se utilizaban términos como trata de blancas o trata de esclavos que luego y siendo que la normativa internacional es considerada un instrumento vivo, también la trata de personas es comprendida dentro de ellos. Por otro lado, el investigar, sancionar y proteger a la victimas requiere que se acrediten elementos como los señalados en la Convención de Naciones unidas contra la trata de personas, esta acreditación tiene que llevarse a cabo dentro de procesos judiciales en el ámbito interno de cada uno de los Estados. En el caso peruano, algunas de las complejidades que se encontraron son aquellas para delimitar la trata, es decir imputar concretamente, la vulnerabilidad de la víctima, el valor probatorio de su declaración, así como en algunos de los criterios de su indemnización. Para poder ayudar en la mejor comprensión de aquello se buco estándares internacionales de derechos humanos en sentencias de los organismos de justicia Supranacional. 7 1.1.- Planteamiento del Problema El Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y niños, elaborada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) define al fenómeno de Trata como: La captación, el trasporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, a rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esta explotación incluirá como mínimo la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos (p.44). La Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas ACNUR (2002) señaló que entre los Derechos Humanos de las víctimas de Trata de Personas constituyen el eje central en la labor de prevención y combate de la Trata; en ese sentido, agrego que los Estados deben actuar con la debida diligencia en la prevención, investigación y procesamiento, además de la protección de las víctimas. Dentro de los principales derechos humanos afectados en la Trata de Personas, tenemos que la ONU ( 2010) ha señalado que se encuentran los relacionados con las causas de la Trata, los ocurridos durante el fenómeno de trata y finalmente los posibles derechos afectados en la respuesta del Estado; con respecto a esto último se ha especificado el deber del Estado en la investigación de violaciones de derechos humanos 8 ocurridos durante la trata así como el restablecimiento del derecho vulnerado y la procura de su reparación. La Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas (2014) señaló que aplicar un enfoque de Derechos Humanos a los casos de trata de personas significa aplicar la normativa internacional, decisiones de tribunales internacionales y otras fuentes a las obligaciones de los Estados referidas a la eficacia de la Justicia Penal en el proceso, en el trato a las víctimas, juicio imparcial, entre otras. En relación al proceso, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8 ha dispuesto que entre las Garantías Judiciales a seguir se encuentra entre otras el que se le comunique al procesado la acusación de forma precisa y detallada; denominándose en doctrina tal garantía como imputación necesaria, que no es mas según Maier (1999) que la información clara, precisa y circunstanciada al respecto de una acción y omisión que lesiona un mandato jurídico. En ese sentido; la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (2013), en aplicación del Protocolo de Palermo y en general de todo el Derecho Internacional, ha señalado que para exista trata se requiere de tres elementos: acción, medio (engaño, coacción, abuso de una situación de vulnerabilidad) y el fin de explotación. En relación al medio en el mismo documento se señaló que todos los Instrumentos como el Protocolo, los de la Organización Internacional del Trabajo y de la UNDOC (2013) «no han abordado la tarea más compleja y delicada de determinar si, desde la perspectiva del derecho penal se abusó de una situación específica de la víctima como medio para someterla a la trata» (p.3). 9 Por otro lado, en relación al trato requerido desde un estándar internacional de derechos humanos tenemos que en el Plan de Acción Mundial de la ONU (2010) para combatir la trata de personas se indicó como una medida de protección a la víctima, el aseguramiento de mecanismos que permitan la indemnización por el daño causado. A nivel regional la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 6 no hace mención literalmente a la trata de personas, sino a la trata de esclavos y trata de mujeres; no obstante, a través de su línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( Corte IDH) recaída en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs Brasil, ha señalado que en una interpretación amplia se refiere a la trata de personas; siendo que se la prohíbe en aplicación del principio pro persona. De igual forma en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se hace referencia a la prohibición de la esclavitud y del Trabajo Forzoso, desarrollándose el término Trata de Personas a través de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Rantsev c. Chipre y Rusia. En el Perú, el artículo 2, numeral 24, literal b de la Constitución Política proscribe la trata de personas, así como las otras formas de restricción de la libertad; es decir, la esclavitud y servidumbre. Mientras que el Código Penal, en el artículo 153 se encuentra tipificada la Trata de Personas como aquella conducta por la que mediante violencia o amenaza u otra forma de coacción, privación de la libertad, fraude o engaño, abuso de poder o de alguna situación de vulnerabilidad, concepción o restricción de pagos o de cualquier beneficio, capta trasporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la Republica o para su salida o entrada al país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de 8 ni mayor de 15 años. 10 1.2.- Descripción del problema Según el Informe Mundial de Trata de Personas de la Oficina de Naciones Unidas contra la droga y el Delito UNODC (2020) en el 2018 se reportaron aproximadamente 48 676 víctimas de trata de personas; correspondiendo de estas un 46% de población femenina adulta y un 19 % en niñas, siendo que en cuanto a la forma de explotación el 50% tuvo por fin la explotación sexual mientras que el 38% el trabajo forzoso. Siendo; además también se reportó que en la región sudamericana el 93% fue objeto de trata dentro del mismo territorio. El último informe mundial de la UNODC (2022) a pesar de ser el actualizado solo describe que dicho fenómeno criminal ha disminuido, lo que a primera vista pareciera una buena noticia ; no obstante , tenemos que la razón de este aparente disminución de la trata es que se presenta de forma tan clandestina que no ha permitido su real medición, lo que resulta y tal como lo menciona el informe se ha ralentizado incluso el número de condenas, además de que se ha observado también que son las propias víctimas que buscan ayuda siendo que las autoridades no lo han hecho. En ese sentido y tal como lo había señalado la ONU (2014) en un Enfoque de Derechos Humanos se pretende en principios identificar a los titulares de derechos (víctimas de trata y personas condenadas por delitos relacionados con la trata) y de obligaciones (Estados) para “fortalecer la capacidad de los titulares para hacer valer sus derechos y de los titulares de deberes para cumplir sus obligaciones” (p.10) El Instituto Nacional de estadística e informática tomando datos proporcionados por el Ministerio Público señala que en el periodo comprendido entre los años 2016-2021 se registraron 7183 denuncias por trata de personas, específicamente que en el 2021 se registraron en los 34 distritos fiscales 917 denuncias por este mismo delito, siendo Puno, 11 Lima Norte, Loreto y Madre de Dios, mientras que las victimas las cuantifica en 2611, el 68 % de ellas por fines de explotación sexual siendo la forma más frecuente de captación el ofrecimiento de puesto de trabajo. El mismo informe; en relación con las cifras enviadas por el Poder Judicial señala que se obtuvieron 231 sentencias condenatorias, a su vez se indica que a inicios del 2021 existían 643 procesos de trata pendientes y al finalizar el periodo fueron resueltos 458.Finalmente el Instituto Nacional Penitenciario a diciembre del 2021 señala que existían 444 personas recluidas por este ilícito, de las cuales 232 se encontraban condenadas y 212 procesadas. En particular, respecto a las dificultades halladas, la Defensoría del Pueblo ( 2020) analizando sentencias en esta materia que datan aun desde el 2005, identificó en el ámbito penal material, procesal y determinación de la pena; entre algunas de las dificultades la imputación concreta, acreditación de la situación de la vulnerabilidad de la víctima, así como del uso de su declaración; además de la imposición de una reparación civil. La Política Nacional frente a la Trata de personas y sus formas de explotación aprobada mediante Decreto Supremo 009-2021-IN reconoce en el escenario nacional la persistencia de este ilícito, así como de que la cantidad de sentencias condenatorias es muy baja respecto al número de casos investigado; en ese sentido, una de sus lineamientos de política está orientado a fortalecer la especialización operativa de los integrantes del sistema de persecución y sanción penal, cuyos indicadores serán traducidos en la fiabilidad de cumplimiento de estándares así como en la continuidad del servicio. El Plan Nacional de Trata de Personas 2017-2021, ya había anticipado dicha situación e indicaba que dar una respuesta al fenómeno de la Trata no bastaba solo con tipificar el delito sino en el Fortalecimiento de las capacidades del recurso humano de la 12 administración del sistema de Justicia, cuestión que globalmente debería de ser abordado desde un enfoque de Derechos Humanos, genero, niñez , discapacidad y otros. Con respecto al enfoque de Derechos Humanos el mismo documento señalo que permite un análisis global, asegurando el cumplimiento de las obligaciones estatales internacionales y salvaguardando los derechos y la participación de la víctima; y siendo que la ONU ha prescrito que los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos deben de orientar la respuesta de los Estados, es indispensable querer conocer como se pueden aplicar estándares internacionales de Derechos Humanos a procesos de Trata de Personas en el Perú, sabiendo que muchos de ellos aún se encuentran en trámite 1.3.- Formulación del Problema: Problema General: ¿Cómo se pueden aplicar Estándares Internacionales de Derechos Humanos a proceso de Trata de Personas en el Perú? Problemas específicos ¿Cómo se pueden aplicar Estándares Internacionales de Derechos Humanos en la imputación concreta en procesos de Trata de Personas en el Perú? ¿Cómo se pueden aplicar Estándares Internacionales de Derechos Humanos en la vulnerabilidad de las víctimas en procesos de Trata de Personas en el Perú? ¿Cómo se pueden aplicar Estándares Internacionales de Derechos Humanos en el uso de las declaraciones de las víctimas y/o testigos en los procesos de Trata de personas en el Perú? ¿Cómo se pueden aplicar Estándares Internacionales de Derechos Humanos, en la reparación civil de las víctimas en los procesos por Trata de personas en el Perú? 13 1.4.- Antecedentes Internacionales Moreno y Hernández (2022) realizaron un comentario a la sentencia T-236 de la Corte Constitucional de Colombia, iniciando con una diferenciación entre el delito de Trata de Personas y el de inducción a la Prostitución, encontrando un elemento en el menoscabo de la voluntad en el delito de Trata, siendo además que critica el desconocimiento de los instrumentos jurídicos internacionales; en cuanto, al enfoque de derechos humanos se señala que comprende la obligación de protección hacia la víctima que incluye una serie de medidas entre la que se encuentra la asistencia para la reparación de daños. Concluyeron su artículo realizando una crítica en cuanto a que se suspedita la protección que recibiría la víctima al trámite judicial. Caicedo (2021) presentó como es vista la vulnerabilidad desde la óptica de organismos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de opiniones consultivas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos así como de la Corte IDH; mostrando en primer lugar dos aspectos de la condición de vulnerable, siendo el primero de ellos causado por la propia norma, desigualdad de jure, mientras que el otro obedece a condiciones políticas, económicas y sociales que en un contexto determinado colocan a una persona en riesgo de sufrir un daño, además indica que la posición mayoritaria giraría en torno a tratar de visibilizar las causas de la vulnerabilidad para la adopción de medidas no solo formales sino reales que se traduzcan en acciones positivas por parte de los Estados reconociendo que dado el caso particular de vulnerabilidad no solo basta una condición igualitaria sino que respetando y fomentando su individualidad permitan una adecuada protección de los individuos y grupos. Además sostiene que varios factores de vulnerabilidad pueden confluir en trato discriminatorio por parte de los Estados. Concluye que la Corte IDH ha señalado que es necesaria para superar la 14 desigualdad de los individuos o grupo vulnerables una protección especial o plus en beneficio de los mismos. Aranda (2019) señaló diversos instrumentos jurídicos internacionales que regulan la compensación, restitución e indemnización de las víctimas de delitos entre ellos tenemos los de la Asamblea General de Naciones Unidas como la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder, el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos Resolución 60/147 sobre los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, mientras que la normativa europea señala a través de la Directiva Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo en su artículo 16 el derecho de las víctimas a obtener por parte del infractor una indemnización agregando además que la comisión Interamericana de Derechos Humanos califica este daño como una daño al proyecto de vida. Indica también que el cálculo de la indemnización debe incluir daños materiales y no materiales. Finaliza su articulo comentando la Ley del Estatuto de la Víctima que establece el derecho a ser informado sobre las indemnizaciones además indica que según un Informe del Consejo General del Poder Judicial Español para el cálculo debiera incluirse la edad de la víctima, circunstancias personales, tiempo de la explotación, intereses legales entre otros. Meneses (2019) identificó las dificultades en la identificación de víctimas de Trata en España, para lo cual realizó una revisión de estudios e informes anteriores, clasificó dichas dificultades en tres grandes grupos: ambigüedad de los conceptos, dificultad en las propias víctimas y obstáculos que afrontan los profesionales y las instituciones de la sociedad civil. Con relación a ambigüedad de los conceptos, señaló 15 que existen límites poco claros entre la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, además de distinguir entre los fines de explotación sexual y laboral; en el grupo de los obstáculos en las propias víctimas agregó que muchas de ellas no se sienten como tales motivado aquello por el desconocimiento de las leyes y de sus derechos, miedo, desconfianza en la policía y falso sentimiento de agradecimiento hacia el tratante. Mientras que también indicó que debería de existir una coordinación entre los agentes estatales, como la policía, y la sociedad civil para un mejor abordaje en la detección, asistencia y protección de las víctimas, fortaleciendo la posibilidad de que ella denuncie y se apertura investigación, por lo que concluyó señalando que se debe dirigir los esfuerzos hacia una mejor identificación de las víctimas. Nole (2019) presentó una investigación realizada por la Unidad de Acceso a la Justicia y Género de Panamá durante julio del 2017 y abril del 2019 referente a procesos judicializados por el delito de Trata de Personas , detallan que desde el 2014 al 2019 se han emitido 7 sentencias condenatorias encontrándose procesos con fines de explotación sexual y laboral, concluye que es un delito asociado con frecuencia a violencia de género, victimas con episodios previo de violencia asi como con condiciones de vulnerabilidad que anulan el consentimiento. Menciona además que existe la posibilidad de amenaza o fuerza física que pueda obstaculizar la declaración de la víctima o testigos, siendo también probable la retractación de la víctima por lo que deberá ser analizada exhaustivamente las coincidencias y contradicciones en las declaraciones. Rivera (2019) identificó cuales son las complejidades en la aplicación del tipo penal de trata de personas en materia de Derechos Humanos en Colombia, para lo cual inició con una revisión bibliográfica. El autor toma en su investigación la definición y requisitos del Protocolo de Palermo, indica que los tratados internacionales en derechos humanos forman parte del bloque constitucional además de que el tipo penal de trata de 16 personas se incluyó en la legislación penal colombiana en el año 2002, además de todo un conjunto de normativa respecto del tema. El método utilizado fue la revisión de sentencias judiciales, aplicando una guía, obtuvo como resultados que los jueces no subsumen el delito como una infracción del derecho internacional humanitario, solo aplican la normativa penal y no el marco jurídico internacional, no valoran la prueba testimonial ni cumplen con el acompañamiento a la víctima contribuyendo a la revictimización, no motivan sus decisiones, así como una falta de perspectiva en la reparación integral. En ese sentido, concluye que a pesar de contar con normativa en la práctica no se concreta un abordaje del delito de trata de personas en Colombia. García (2018) realizó un análisis de las Consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al respecto del caso de Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde versus Brasil, para lo cual inicia con una narración de los hechos ocurridos asi como del procedimiento seguido inicialmente en la Comisión. Señala que la Corte refiere que Brasil existía una situación de desigualdad estructural, siendo dicha situación de conocimiento del Estado, por lo que tiene responsabilidad en su inacción falta de diligencia para el resguardo y protección del ejercicio de los Derechos Humanos. En tanto que consideró el caso en materia como un crimen de lesa humanidad y reconociéndose una situación de esclavitud, es posible de señalar que se violaron las normas del ius cogens. Concluyó que la Corte resolvió aplicando el artículo 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, considerando que es deber del Estado la investigación de hechos en que se violen los derechos humanos, siendo esta obligación de medios y no de resultado. Reyes - Vargas et al. ( 2018).- Analizaron si la normativa en relación a la asistencia y protección de víctimas en Trata se condice con los Principios y Directrices de Derechos Humanos recomendados por la Oficina del Alto comisionado de Naciones 17 Unidos, hallando que en relación al principio de no detención o enjuiciamiento por delitos desde su condición de víctima, en el ordenamiento colombiano no existe con correcto procedimiento para la identificación de víctimas, así como la no detención o enjuiciamiento por delitos conexos a la trata, aunque la condición de víctima si se obtiene independientemente de la aprehensión del presunto autor. Con relación a la protección y a la asistencia de las víctimas en la normativa no se cuenta la misma con independencia de la posible colaboración de la víctima en el proceso, así como de tiempos para que puedan reflexionar. Por otro lado, el derecho a recibir información de los procesos judiciales se encuentra reconocido de manera amplia y que el Código de Procedimientos Penales contempla mecanismos de protección en el interrogatorio a aquellas víctimas que comparezcan en el proceso. Concluye que el marco jurídico no tiene medidas específicas por las que se evidencie la aplicación del Enfoque basado en Derechos Humanos. Zuñiga (2018) analizó el delito de Trata de Personas como un fenómeno insertado dentro de la criminalidad organizada y que se confunde con delitos de orden migratorio cuyo bien jurídico tutelado es diferente; al respecto del bien jurídico señala que a pesar de la confusión inicial entre la libertad personal y la dignidad, prima la dignidad que resulta ser la condición básica de persona, encuentra el fundamento de esta posición en razón de la protección por parte de la comunidad internacional. Además, también menciona que se debería tomar en cuenta al factor de vulnerabilidad de la víctima como un elemento que sin duda anula el consentimiento al limitar la libre determinación de la voluntad. Por otro lado, recalca que el tipo penal de trata se produce en situaciones de asimetría de poder entre el tratante y la víctima, por ello las investigaciones que se realicen en estos casos deberían orientarse a la búsquedas de situaciones objetivas en la que la víctimas obligada por las condiciones resulta siendo captada, cosificada y explotada en el mercado internacional o incluso nacional, en ese sentido y dadas las 18 circunstancias en las que se encuentra la víctima cuestionó las declaraciones en las que las víctimas señalan que prestaron su consentimiento antes de ser explotadas. Nacionales Carrera (2022) analizó de que manera la adopción irregular es un elemento objetivo del tipo penal de trata de personas en el sistema normativo peruano 2021 para ello realizó una investigación cualitativa a través de guía y entrevista semiestructurada a 8 participantes. Llegó a la conclusión de que la adopción irregular es un elemento objetivo del tipo penal cuando su fin es la explotación, a pesar que en la lectura del tipo penal no se indique a diferencia del Protocolo de Palermo que si señala que a la adopción como un supuesto de trata, por eso según la doctrina y la jurisprudencia nacional la adopción no se considera como un elemento objetivo de la trata. Moreno (2022) determinó la incidencia de la desaparición de personas en el delito de trata de personas en la División de Personas desaparecidas de la Policía Nacional del Perú, Lima centro 2020, para ello realizó una investigación cualitativa aplicando una guía entrevista que dirigió a tres participantes realizando luego un análisis inductivo de lo hallado, concluyendo que si existe una incidencia de la desaparición de personas en el delito de trata cuyo fin de explotación es la sexual y laboral, existe la Directiva Nro. 03- 18-2019 COMGEN. Policía Nacional del Perú/DIRNIC/EIVIG para enfrentar este delito, por otro lado tenemos que los entrevistados indicaron que solo el 40 a 45% de las personas desaparecidas logran ser ubicadas así como un medio frecuente de captación de las víctimas es a través de la red social Facebook, medio a través del cual también la Policía Nacional del Perú difunde la desaparición de personas Cabrera (2021) identificó los factores que impiden se lleve a cabo una debida diligencia en el procedimiento para la investigación del delito de trata de personas en el 19 Distrito de San Jerónimo de la ciudad de Cusco, utilizó el enfoque cualitativo analizando el Informe Policial de la VII MACREPOL-REGPOL-CUS/DIVINCRI-DEPINTRAP, para hallar aquellas diligencias que no se habían llevado a cabo a nivel policial y fiscal, como son la entrevista en Cámara Gessel de los menores víctimas, ubicación de las víctimas en albergues, falta de reserva de su identidad y asistencia y protección. Manrique (2021) analizó la problemática de la constitución en actor civil en los delitos de Trata de Personas acorde al articulo 98° del Código Procesal Penal. Para ello realizó una investigación correlacional en la provincia de Huaraz aplicando una encuesta a 50 operadores jurídicos entre abogados de dicha zona. Los resultados indican que un porcentaje considerable de la población opina que el imputar la responsabilidad al presunto autor del delito de trata es complejo, en cuanto a la conducta típica señalan que debería de configurarse todas las etapas del tipo penal de trata de lo contrario se puede subsumir en otros tipos penales, además manifiestan que una de las razones por las cuales las victimas no se constituyen en actor civil se debe a la dependencia emocional con el tratante y el miedo, así como se describe en la encuesta que las víctimas no tienen voluntad de declarar así como de colaborar con la investigación por encontrarse en un supuesto de zona de confort de las que han sido extraídas. Rosas (2019) determinó como la pericia psicológica ejerce su actividad probatoria para la resolución de las sentencias penales en el delito de trata de personas, por lo que realizó una investigación cualitativa, no experimental y descriptiva, siendo el método de estudio de casos ; entre los resultados menciona que la pericia psicología es un medio de calidad y que da certeza jurídica, debe contener un relato de los hechos además de que en el proceso de acredite lo contenido en la pericia; por otro lado también se señala que el juez no realiza una correcta valoración de dicho medio de prueba que sirva como argumento para el juzgamiento. 20 Torres (2021) analizó la tipificación del delito de trata de personas y explotación sexual contra la dignidad humana, ejecutando para ello una investigación de casos ocurridos, denunciados y judicializados ante las autoridades competentes, este estudio tuvo una enfoque cualitativo en base al estudio de los documentos policiales de estos casos. Obtuvieron entre sus conclusiones que la ley por la que se modifica el código penal acredita a la victima de trata dejándose de estigmatizarla incluso en contextos de prostitución, también toma en cuenta a la reparación civil como una consecuencia del delito que repara a la víctima para que pueda recibir una terapia psicológica sostenible en el tiempo, así como que repare su proyecto de vida. Finalmente, menciona que la población migrante tiene la condición de vulnerable debido a su situación que muchas veces les impide denunciar. Freyre (2020) determinó si la dignidad es reconocida como bien jurídico protegido de trata de personas en las resoluciones del distrito Judicial de San Martin, para lo cual realizó una investigación de tipo cualitativo descriptiva con la técnica de análisis de casos. En cuanto, a la población objeto de estudio estuvo constituido por fiscales y abogados de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a quienes se les aplicó una encuesta; además en este trabajo se analizaron sentencias condenatorias recaídas en los expedientes Exp N° 00215-2018-8-2208-JR-PE-02 y N° 00059-2019-60-2208-JR-PE-01, utilizándose para este análisis una guia . Obtuvo como resultados que en las sentencias no se expresa con claridad cuál es el bien jurídico protegido en el delito de trata de personas, confundiéndose incluso con el delito de lesiones. Cáceres y Huamanquispe (2019) determinaron cuales son las barreras de acceso a la justicia que afrontan las víctimas de Trata en la Región Cusco. Para ello realizaron su estudio desde un enfoque mixto con un diseño exploratorio secuencial derivativo, en que hicieron entrevistas de campo y estudios de casos Sus muestras estuvieron constituidas 21 por 33 representantes de instituciones públicas, 33 carpetas fiscales archivadas y consentidas, 05 expedientes judiciales y 02 sentencias de la Corte Superior de Justicia del Cusco y 01 intervención policial por trata de personas, encontrándose barreras procesales y legales de acceso a la justicia de víctimas de trata. Entre las barreras procedimentales hallaron entre otras: la falta de conciencia y vulnerabilidad de la víctima, irregularidades en la investigación como es el retraso en el involucramiento de la víctima en la investigación de manera inmediata y en la búsqueda de las pruebas; en cuanto, a las barreras procesales identificaron deficiencias en el tratamiento legal de las normas que sancionan la trata debido una mala interpretación del tipo y falta de uniformidad, asi como falencias en los procesos judiciales en cuanto a la determinación de la pena, reparación civil y las dificultades en la colaboración de la víctima. Márquez (2019) analizó la práctica probatoria para acreditar la situación de vulnerabilidad en casos de trata de personas ocurridos en Madre de Dios durante el 2018, para ello realizo un estudio de tipo descriptivo y analítico de las sentencias absolutorias emitidas por la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, obteniendo como resultado que muchas tesis fiscal pretendían acreditar la situación de vulnerabilidad por las minoría de edad de sus víctimas, declaraciones de las víctimas, pericias psicológicas, informes sociales del Programa de Asistencia a Víctimas y testigos, elementos que no generaron certeza en los juzgadores. Termina su estudio señalando que no existe uniformidad en el tipo de elementos presentado, así como que los que se presentan no resultan ser considerados como medios probatorios, mención también que según el Protocolo de Palermo no se cumple con los supuestos que exigen para acreditar la situación de vulnerabilidad así como el abuso de tal situación. 22 1.5.- Justificación Los Derechos Humanos a través del tiempo han sido reconocidos como atributos esenciales de todo sujeto, gozan de ellos por estar relacionados íntimamente con su dignidad; no obstante, no basta con su reconocimiento sino por la obligación de los Estados de velar por su cumplimiento. Por ello y reconociéndose que en fenómenos criminales como la Trata de personas, se produce una vulneración de los derechos reconocidos en los sistemas internacionales de derechos humanos, estados, como el Perú optan por el empleo de un Enfoque de Derechos Humanos que coadyuve no solo a la identificación de dichas vulneraciones sino que a través de procesos jurídicos se logre la sanción para los tratantes, asi como la protección y reparación en las víctimas. En ese sentido, el Enfoque de Derechos Humanos utiliza estándares contenidos en instrumentos jurídicos internacionales, este trabajo permitirá identificar aquellos que han sido utilizados en pronunciamientos de organismos internacionales para su aplicación en los procesos de Trata de Personas en el Perú y la consecuente restitución de la dignidad de la víctima. También tenemos que el Estado Peruano, consiente de la situación en materia de Trata que afronta el Perú, elaboró un Plan de Trata de Personas 2017-2021. Dicha normativa indica que dada la naturaleza y la especial condición de las víctimas, el abordaje debe ser a través de estrategias elaboradas en un marco de derechos humanos; en ese sentido la Política Nacional frente a la Trata de Personas elaborada en el 2022 señala que también la aplicación de los instrumentos normativos debe ser bajo el enfoque de derechos humanos. Esta investigación permitirá concretizar como se pueden aplicar estándares de derechos humanos a los procesos judicializados en el país, cumpliéndose así con llevar a cabo un adecuado abordaje. 23 Por otro lado, en la ejecución de este estudio se realizará un análisis de las sentencias y/o opiniones consultivas de organismos internacionales en proceso de trata de personas o relacionados con la trata, además de una encuesta que será aplicada a abogados; dicho instrumento metodológico también puede ser utilizado incluso en otros operadores jurídicos para verificar si con los estándares hallados se permite superar las dificultades en los procesos de Trata de Personas en el Perú. 1.6.- Limitaciones La Trata de Personas es un fenómeno complejo y confundido muchas veces con la esclavitud o incluso el tráfico de migrantes, existen pocos pronunciamientos vinculantes de organismos internacionales que se refieren en exclusiva a la trata, por lo que una limitación es la de disgregar aquello. 1.7.- Objetivos Objetivo General - Determinar cómo se pueden aplicar estándares internacionales de Derechos Humanos a procesos de Trata de Personas en el Perú Objetivos específicos - Señalar cómo se puede aplicar estándares internacionales de derechos humanos en la imputación concreta en procesos de Trata de Personas en el Perú - Indicar como se pueden aplicar estándares internacionales de derechos humanos en relación a la vulnerabilidad de las víctimas en los procesos de Trata de Personas en el Perú 24 - Describir cómo se pueden aplicar estándares internacionales de Derechos Humanos en el uso de las declaraciones de las víctimas y/o testigos en los procesos de Trata de Personas en el Perú - Explicar cómo se pueden aplicar estándares internacionales de Derechos Humanos, en las reparaciones civiles de las víctimas los procesos por Trata de - Personas en el Perú 1.8. Hipótesis Se pueden aplicar estándares Internacionales de Derechos Humanos a procesos de Trata de personas en el Perú utilizando los criterios desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 25 II. MARCO TEORICO Jhohn Finnis citado por Vigo (2006) en el marco de su teoría jurídica al asumir una definición focal de derecho indica que señala que el objeto o contenido axiológico del derecho es la búsqueda del bien común termino que logra efectivizarse para el en dos aspectos básicos: la justicia y los derechos humanos, siendo estos últimos para el autor de esta teoría los que colocan los límites y a la vez el contenido del bien común. Podemos afirma también que la teoría de este autor se fundamenta en el iusnaturalismo o defensa de los derechos inclusive sobre el mero positivismo. 2.1.- Marco Conceptual 2.1.1.- Definición de Derechos Humanos Perez (1993) definiendo los derechos humanos los presenta como un “conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas las cuales deben de ser reconocidas positivamente por lo ordenamiento jurídicos a nivel nacional e internacional “ (p.46). Por tanto el autor considera que la importancia de los derechos humanos y su claro respeto se encuentra al margen de la historia y aunque no lo mencione explícitamente al margen de todo sistema político, fundamenta su idea en que ellos en su desarrollo y contenido permiten llevar a la práctica las exigencias de dignidad, libertad e igualdad que corresponden a cada ser humana. Otras definiciones como la de Ralws (1997) también se orientan en ese sentido al tenerlos en consideración como un conjunto de elementos mínimos de toda sociedad político debe desarrollar no dependiendo de ninguna doctrina moral ni filosófica. 26 2.1.2 .- Generaciones de Derechos Humanos Pérez (1991) indica que producto de la mutación histórica existen sucesivas generaciones de Derechos Humanos, considerando a estos incluso como categorías históricas; en una primera generación se encuentran los que defienden la esfera privada, en cuanto a la segunda generación sitúa los de participación y en los de tercera se encuentran los de defensa frente a las nuevas tecnologías. 2.1.2.1.- Derechos de primera generación. Cabrera - Chacón y al. (2020) siguiendo a lo ya comentado por Varak en su clasificación de derechos humanos según el orden de aparición, refieren que este conjunto de Derechos contiene a las libertades establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convenio Europeo para la protección de los Derechos fundamentales y el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos; siendo algunos de los acontecimiento históricos de esta primera generación de derechos la Revolución Francesa, la independencia de las colonias británicas comprendiendo también hechos más próximos como la Primera y Segunda guerra mundial, que en general protegen las libertades fundamentales y la dignidad del hombre incluso del poder del propio Estado. 2.1.2.2.- Derechos de segunda generación. Nasif (2019) señala que tienen su origen en el constitucionalismo social de inicios del siglo XIX, comprenden los derechos sociales, económicos y culturales; teniendo por objetivo entonces el bienestar social y económico del hombre; es decir buscan el desarrollo del hombre a través del logro de facultades también conocidas como derechos, económicos, sociales y culturales, partiendo de una progresividad. 2.1.2.3.- Derecho de Tercera Generación. Denominados según Muñoz (2014) como derechos de los pueblos o de la solidaridad, su origen data desde inclusive el 27 derecho romano; no obstante lograron su positivización en el siglo XX . Son por naturaleza heterogéneos y entre ellos se encuentra a un ambiente sano, entre otros cuyo fin se encuentra orientado a crear una conciencia ecológica en la globalización económica y política. 2.1.3.- Características de los Derechos Humanos 2.1.3.1. Universalidad. Para Carpizo (2011) el fundamento se encuentra en que estos derecho no depende de cada estado ni de la nacionalidad del individuo, sino que pertenece a toda la comunidad internacional; tal y como lo señala la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2.1.3.2. Progresividad. Montejano (2016) afirma que el principio de desarrollo progresivo esta presente en el Derecho Internacional de los Derechos humanos que establece que cada vez que en un Estado entre en vigor un tratado este deberá de garantizar que dentro de los posible se de cumplimiento a todos los derechos allí adoptado, tratando de armonizar el derecho nacional con todo lo dispuesto dentro del instrumento internacional. Por otro lado todas las medidas que se adopten serán siempre progresivas acercándose a su total cumplimiento y no de naturaleza regresiva. 2.1.3.3. Inalienables. Álvarez (2014) al respecto señala que los derechos humanos no pueden ser transferibles, ni cedidos o transferidos a otra persona. 2.1.3.4. Indivisibles.- Mira y Rojas (2010) fundamentaban dicha característica en la esencia común de todos los derechos que es la dignidad humana por tanto no se puede rescindir de unos derechos para solo asegurar otros ya que en conjunto se encuentran en interdependencia. 28 2.1.4.- Sistemas de Protección Universal de Derechos Humanos Hackkason (2012) menciona que este sistema esta conformado por organismos y tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos sociales, económicos y culturales (1966) entre otros tratados, que constituyen el conjunto de obligaciones que han asumido los Estados en su respeto por los derechos relacionados a la libertad que resultan ser autoaplicativos y los derechos económicos que son de naturaleza progresiva; no obstante ambos por versar sobre derechos humanos forman parte de la jerarquía constitucional en el Estado Peruano. A través del tiempo tenemos que la Organización de Naciones Unidas consiente que en muchos de los estados miembros se suscitaban escenario de violaciones de los derechos humanos creo tribunales que juzgaran dichos actos, por ejemplo el Tribunal de la ex Yugoslavia y Ruanda, actualmente se encuentra en actividad la Corte Penal internacional, con competencia solo en crímenes graves de trascendencia internacional. 2.1.5.- Sistemas de Protección Regional de Derechos humanos 2.1.5.1.- Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. La Convención Americana de Derechos Humanos fue suscrita en 1969, entrando en vigor en 1978, es el instrumento que regula el funcionamiento de este mismo y su relación con los estados miembros. Para Carvajal y Guzmán (2016) el Sistema Interamericano desde su origen ha pasado por tres periodos, en sus inicios se caracterizó por la situación de dictadura y terrorismo de los Estados, seguido por una transición hacia la democracia finalizando en un periodo de fortalecimiento de esta última en algunos países mientras que otros aun no culminan el proceso de transición. 29 Entre los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se encuentra: a) Comisión Interamericano de Derechos Humanos .- Esta pueda ser definido por la Organización de Estados Americanos (1979) como « un órgano autónomo de la Organización de los Estados Americanos que tiene las funciones principales de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.» (pág.) b) Corte Interamericano de Derechos Humanos.- según la Organización de Estados Americanos (1979) es una «institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus funciones de conformidad con las disposiciones de la citada Convención y del presente Estatuto.» (pag. ) Competencia consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . – Para Salvioli (2020) la razón de la facultad de la Corte para emitir opiniones en consulta se basa en la necesidad de los Estados miembros de la Convención para cumplir de buena fe con los dispositivos allí pactados, requiriendo para ello consultas a dicho órgano. Adopción de medidas provisionales.- Arango (2014) presentando el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, indica que en dicho artículo se facultad a la corte para que excepcionalmente pueda adoptar medidas provisionales, en circunstancias de extrema gravedad, urgencia, para evitar un daño irreparable en las personas. 2.1.5.2.- Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos. Para López (2018) este sistema ha pasado por toda una evolución en la que se adaptó a su entorno, iniciándose con la creación del Convenio Europeo de Derechos Humanos en 1950, la 30 Comisión Europea de Derechos Humanos en 1956 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 1959. A. Convenio Europeo de Derechos Humanos. Fue adoptado en 1950, también conocido como el protocolo de Roma contiene 59 artículos en tres títulos preliminares, entre ellos se encuentra las protección a Derechos como a la vida, a no ser sometido a tortura, penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 3), a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trabajos forzados, Derecho a la libertad y a la seguridad y los derechos del detenido , derecho a un proceso equitativo y a la presunción de inocencia, entre otros; además se adoptaron 14 protocolos adicionales. B. Comisión Europea de Derechos Humanos. Para Camarillo (2016) formó parte del Sistema Europeo de Derechos Humanos hasta 1998, en sus inicios al igual que la comisión Interamericana de Derechos Humanos, sirviendo para canalizar las demandas, no obstante debido a una confusión de funciones se acordó su disolución. C. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Para Chueca (2011) este es un órgano de protección que tiene por marco normativo el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus protocolos, por lo que la demandas que se presenten contra uno o varios Estados puedan versar sobre presuntas violaciones a este Convenio. 2.1.5.3.- Sistema Africano de Derechos Humanos. La Organización de la Unidad Africana aprobó el 27 de julio de 1981 la Carta Africana de Derechos Humanos, texto que comprende ochenta y uno artículos divido en tres partes, su preámbulo inicia con la declaración de que los derechos humanos son atributos que merecen protección internacional y su compromiso de luchar junto a los pueblos por el respeto de su dignidad e independencia. Comprende la protección de los derechos a la vida, dignidad, educación, libertad, igualdad ante la ley; específicamente su artículo cinco establece la prohibición 31 del la esclavitud, el comercio de esclavos y en general cualquier forma de explotación. Por otro lado en la misma carta se dispone la creación de la Comisión Africana de Derechos Humanos que garantizara la vigencia de estos derechos en cada uno de los estados, así como resolverá los problemas legales que surjan en su aplicación, para ello tomaran en consideración la legislación internacional como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta de Naciones Unidas, la Carta para la Organización de la Unidad Africana, así como otras disposiciones más. 2.2.- Antecedentes Históricos de la Trata de Personas y Esclavitud Aristóteles en su libro la Política muestra el pensamiento filosófico que justificaba la esclavitud en la Antigüedad específicamente en Grecia, señala que la misma naturaleza colocaba a las personas en la condición de ser amos y esclavos, según la forma en que predominaba su desarrollo en los términos del autor alma y cuerpo, por lo que dicha institución era natural, dando a los esclavos la actividades en las que se implicaba el uso de la fuerza mientras que a los amos otras actividades como la administración y la política; aunque también agregaba que no solo se llegaba a ser esclavo por naturaleza sino por circunstancias ajenas como la guerra. Tenemos por otro lado que otra sociedad esclavitud de la cual tenemos no solo un pensamiento filosófico sino un desarrollo jurídico es Roma; en ese sentido, Kaser (1982) menciona que en la Roma clásica los esclavos son considerados personas, objeto de derechos, con actuación jurídica limitada a la sumisión del dueño, es decir no tienen capacidad jurídica plena. Entre algunas de las causas de la esclavitud podemos encontrar por descendencia, prisión de guerra y comisión de graves delitos, mientras que en relación al fin de la esclavitud podemos encontrar a la concesión de la libertad realizada por el Estado, usucapión o prescripción adquisitiva a la libertad y la manumisión como negocio jurídico. 32 Al respecto de esta última forma, Schulz (1960) señala que durante el periodo Republicano existieron tres formas: testamentaria por parte del dueño hacia su esclavo; vindicta, a través de la comparencia ante un magistrado romano y finalmente la censu por la que el censor elaboraba una lista de los se proclamaba su libertad aunque solo fuese solo de manera declarativa. Con la filosofía de la escolástica se produce una mayor preocupación frente al esclavo que si bien es cierto como lo reconoce Saavedra (2018) en la obra Suma Teológica de Santo Tomas no hay una oposición clara al esclavismo de Aristóteles no es al menos considerada como una institución natural sino de utilidad del derecho de gentes además que emplea otra denominación como la de siervo otorgándole por tanto un mejor estatus. Mañón (2013) menciona que al respecto de la esclavitud sostenida por las potencias europeas con la población indígena americana se utilizaron argumentos para justificar dichas prácticas, entre ellas podemos encontrar las que suponían a los conquistados como pueblos nómades, por lo que ni aun incluso en la filosofía de la ilustración así como en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776 y la Declaración Universal de los Derechos del hombre y del ciudadano de 1789 no pudieron abolir dichas prácticas aunque se fue gestando un cambio a nivel jurisprudencial prueba de ellos lo tenemos en el caso Somerset contra Stewart de la Corte Suprema del Reino Unido (1772 ) y otros iniciando el siglo XVIII con retrocesos jurisprudenciales en la Corte Suprema de Estados Unidos como el caso Scott versus Sanford de 1850. La Declaración relativa a la abolición universal de la trata de esclavos aunque fue una declaración por lo tanto no era de obligatoria cumplimiento, para Marinelli (2015) es el primer instrumento universal en la materia de igual forma lo son el Tratado para la Supresión de la Trata de Esclavos en África en 1841, el Código Lieber de 1863, Convención relativa a la Trata de Esclavos y a la Importación en África de Armas de 33 Fuego, Municiones y Licores ( 1890) que regulaba la trata de esclavos en territorio africano; siendo este el panorama, podemos afirmar que culminado el siglo XIX los Estados no solo prohibían la Esclavitud sino que existían deberes de protección hacia las víctima. A inicios del siglo XX tenemos que en el marco del Derecho Internacional Público el 18 de mayo de 1904 se firma en Paris un acuerdo Internacional para Asegurar una Protección Eficaz contra el Tráfico Criminal denominado Trata de Blancas bajo la supervisión de la Sociedad de las Naciones (1904). De la lectura de los primero artículos podemos notar la intención de cooperación de los Estados para compartir y reunir información, así como para la vigilancia de los lugares frecuentes por donde las victimas son transportadas como por ejemplo las estaciones de trenes; en este acuerdo no hay una definición de trata de personas, admite únicamente que las victimas tienes que ser mujeres, el único fin lo relaciona a la prostitución , empleando siempre la denominación de trata de blancas; no obstante, tenemos que se inicia con la apertura de la declaración de la víctima, su protección dentro del estado o su eventual repatriación al estado de origen. Otro tratado que además de mantener la proscripción de la trata, fue el Convenio Convenio Internacional para la Represión del Tráfico de Trata de blancas (1910) que presentaba ya los tres elementos de la definición de trata de personas: la conducta, el medio y el fin. Además de que presenta un trato diferenciado a menores y mayores de edad. Hechos importantes de la edad contemporáneo que tuvieron impacto en del Derecho Internacional Público fueron las conflagraciones mundiales; en ese sentido tenemos que después de la Primera Guerra Mundial la emisión de la Convención de Sain Germain y el Tratado de Versalles para Marinelli (2015) , específicamente en la primera se hace referencia a formas de esclavitud, mientras que en la segunda se encarga la labor 34 de vigilancia a un organismos que recién empezaba a formarse la sociedad de naciones. Con la creación de la sociedad de Naciones se emitieron una serie de documentos más como la Convención Internacional para la supresión del tráfico de Mujeres y niños (1921) en el que de su lectura se evidencia el cambio de denominación de trata de blancas por el de Tráfico de mujeres, aunque se siga manteniendo como único fin el de la explotación sexual. Años más tarde otro documento internacional ratifica la denominación de trata de mujeres , así como pone de realce el compromiso de los Estados frente al tráfico de mujeres desde la represión penal, por ello señala la obligatoriedad de que cada uno de ellos si es que en su legislación aún no se contempla la represión de estos actos así lo hiciere, también detalla el deber de intercambiar información identificatoria de los presuntos tratantes, mientras que en relación a unos de los elementos de la trata elimina el eximente del consentimiento. 2.3.- Legislación Internacional en materia de trata de personas Kaliber (2006) señala que el relativismo moral previo a la Segunda guerra Mundial y el conflicto bélico posterior motivó que la Organización de Naciones Unidas creada en San Francisco en 1945 viera la necesidad de redactar una declaración en el que constara los derechos de todos los hombres y mujeres del mundo , labor que no era fácil dad las distintas culturas asi como perspectivas; no obstante dicha tarea se culmino el 10 de diciembre de 1948, cuya redacción se concreta en treinta artículos de los cuales respecto a la materia de trata de personas indica en su articulo 4 que “ Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas” ( ONU,1948). Un año después de la promulgación de la Declaración Universal de Derechos Humanos la Asamblea General de Naciones Unidas adopta el primer tratado en materia de Derechos Humanos al respecto de la trata de personas, este se denomina Convenio 35 para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena (1949) de su lectura tenemos que si bien es cierto estatuye deberes de prevención, protección, atención y reinserción social de la victima, no inserta la definición de los tres elementos necesarios de la trata de personas e inclusive de su atenta revisión podemos mencionar que el fin solo lo enmarca dentro de la prostitución y en relación a la coordinación entre Estados establece mecanismos de emisión de informes y notificación de condenas. En relación a la esclavitud el tema no había quedado concluido por ello es que el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas convoca a una conferencia de Plenipotenciarios en la que se adopta la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (1956), documento por el que se deja asentado la definición de esclavitud y trata de esclavos ampliando la prohibición a otras formas análogas de esclavitud, en ese sentido este mismo consejo crea el grupo de Trabajo sobre la Esclavitud que años más tarde en 1978 paso a denominarse Grupo de Trabajo sobre formas contemporáneas de esclavitud 2.3.1.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos La Declaración Universal de Derechos Humanos proclamaba que el ideal del ser humano no es posible de ser concretado sin que esta tenga un conjunto de condiciones o libertades civiles y políticos, buscando ese fin en diciembre de 1966 los Estados Partes de la recientemente creada Organización de Naciones Unidas se comprometieron a adoptar un conjunto de medidas de entre las que podemos encontrar por ejemplo en su: “Artículo 8 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 36 3. (…) a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;(..)” (1966). 2.3.2.- Convenio de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional Zuñiga (2016) manifiesta que la globalización no solo ha permitido intercambios económicos, comerciales, tecnológicos y culturales sino que también los fenómenos criminales han superado las barreras limítrofes de los Estados buscando mejores mercados de oferta o demanda , por lo que la tradicional visión de un Derecho Penal que aplica territorialmente su norma ha quedado superada por la criminalidad organizada que involucra a varios Estados ,llamándose por tanto transnacional. Dicho escenario ya se había previsto desde el siglo XX por ello es que en 1975 se desarrolló V Convención de Naciones Unidas para la Prevención del Crimen donde abordaba a la criminalidad como una empresa cuyo alcance económico comprometia a varias economías nacionales, iniciativas que años después alcanzaron consenso como la Declaración Política y Plan de Acción Global contra la Criminalidad Organizada Transnacional de 1994, firmada por 194 países en la ciudad de Nápoles. El siglo XXI inicio con la adopción por parte de la Asamblea general de Naciones Unidas de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional el 15 de noviembre del 2000 documento en el que adoptan definiciones como la de delito de carácter transnacional , sus características , supuestos de hecho , medidas adoptadas para el manejo de los efectos del delito, así como técnicas de investigaciones y mecanismos de cooperación internacional , protección de testigos y asistencia de víctimas, definiendo en su artículo 2 literal a, grupo delictivo organizado como : 37 “un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”(2000). 2.3.3.- Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional En el marco del Convenio de Naciones Unidas contra la criminalidad organizada, los Estados parte reconociendo que no existía ningún instrumento internacional que regulara la trata de personas, adoptan el protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas (2000) , especialmente mujeres y niños que no solo define los elementos de la trata sino que también especifica las obligaciones de los Estados tanto en la represión así como en la asistencia, protección e incluso una posible indemnización a las víctimas. Tenemos de la lectura atenta del protocolo que en su artículo 3 inciso se define a la trata de personas con sus tres elementos: la conducta , expresada en verbos como captar, trasladar, trasportar, acoger y recibir a la victimas; el medio entre los que encontramos la coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de alguna situación de vulnerabilidad; mientras que en el fin, podemos encontrar a la explotación sexual, trabajo forzoso, servidumbre, esclavitud o algunas de la practicas análogas a la esclavitud. Finalmente en el miso protocolo también se hace constar la obligación de cooperación e intercambio de información entre estados así como el control de los medios fronterizos. 38 2.3.4.- Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional Dado que en el fenómeno criminal de trata de personas tenemos que muchas de las víctimas han sido captadas y trasladadas en forma ilegal entre distintos estados se hacía necesario un instrumento que regulase aspectos como la penalización de conductas como el tráfico ilícito de migrantes , su facilitación a través de documentos falsos, habilitación para la residencia de una persona extranjera con documentación falsa, así como la sanción a aquellas conductas que solo queden en tentativa, participación en complicidad o mediante organizaciones. Dicho instrumento también comprende la adopción de medidas de prevención y cooperación en los distintos estados, incrementando las labores de vigilancia en las fronteras y en lugares de embarque y destino, así como en el control de los documentos, finalmente este protocolo también desarrolla medidas de protección y asistencia a la población migrante objeto de tráfico. 2.3.5.- Convención sobre los derechos del niño y adolescente El artículo 35 de este instrumento internacional hace referencia a la obligación de que los Estados adopten medidas para impedir el secuestro, la venta y la trata de niños; en ese sentido la Comisión de Derechos del niño en la Observación n° 13 (2011) define a la trata como una forma de abuso y explotación estableciendo para ello mecanismos de protección y asistencia. 2.3.6.- Convención Americana de Derechos Humanos El artículo 6.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que : “1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.” 39 Si bien es cierto que en este instrumento internacional se restringe a la trata de mujeres tenemos que el artículo 29 de la misma convención señala que la interpretación que se realice de ella no puede limitar el ejercicio de algún derecho reconocido en otra convención, por lo que infiere de los otros instrumentaos internacionales; en ese sentido la Convención Americana de Derechos Humanos en un instrumento vivo y su contenido debe interpretarse conforme al principio pro persona en el que procurara la protección a las personas no discriminando por género, raza, etc. 2.3.7.- Convención Europea de Derechos Humanos El Consejo de Europa el 04 de noviembre de 1950 adopta el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, por el que en su articulo 4 numeral 2 proscribe la esclavitud y la servidumbre. Si bien es cierto, de la lectura de este instrumento que no se hace mención a la trata de personas, tenemos que en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hace referencia es aun de manera implícita el articulo también prohíbe la trata de personas. 2.4.- Instrumentos Nacionales que prohíben la trata de personas 2.4.1.-Constitución Política del Perú El articulo 2 numeral 24 inciso b de la Constitución Política (1993) proscribe cualquier restricción a la libertad personal que no esté permitida por ley, incluyendo dentro de ella a la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, infiriendo entonces que para el Estado Peruano dicha prohibición es de trascendental importancia dado que el bien subyacente protegido es la libertad. Tenemos como antecedente a la Constitución de 1979 en la que en su artículo 2, numeral 20, inciso 2 a la letra dice “ b) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo los casos 40 previstos por la ley. están abolidas la esclavitud, la servidumbre y la trata e cualquiera de sus formas”(1979). Varsi y Siverino (2022) mencionan que en general el artículo 2 garantiza y protege la libertad que tiene una fuerte relación con la dignidad del ser humano, en ese sentido en este caso el inciso adquiere un corte prohibitivo al señalar las formas en que tal derecho se ve comprometido afirmando que tanto la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas se encuentran presentes aun el siglo XXI, siendo este el motivo de su presencia en el texto constitucional. 2.4.2.- Código Penal La ley 31146 de fecha 29 de marzo del 2021 entre otras disposiciones más reubico estableciendo una nueva numeración de los delitos de trata de personas y explotación sexual; en el caso del delito de trata de personas que se encontraba regulado en el artículo 153 del Código sustantivo paso a inclusive ser parte un nuevo título I A Delitos contra la dignidad humana en el artículo 129 A en su tipo base y 129 B en forma agravada, quedando otros delitos más en los incisos subsecuentes entre ellos: 129-C (Explotación sexual), 129-D (Promoción o favorecimiento de la explotación sexual), 129- E (Cliente de la explotación sexual), 129-F (Beneficio por explotación sexual),129-G (Gestión de la explotación sexual), 129-H (Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes), 129-I (Promoción y favorecimiento de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes), 129-J (Cliente del adolescente), 129-K (Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes), 129-L (Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes), 129-M (Pornografía infantil), 129-N (Publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes), 129- Ñ (Esclavitud y otras formas de explotación), 129-O (Trabajo forzoso) y 129-P (Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos). 41 Quedando la redacción del texto final en su tipo base como sigue. "Artículo 129-A .- Trata de personas 1. El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años. 2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación. 3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1. 4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1. 5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor” .(2023) 42 2.4.3.- Política Nacional frente a la trata de personas El Decreto Supremo 0029-2021- IN en su desarrollo inicia con un diagnóstico de la problemática de la trata de personas mostrando la persistencia de la victimización en nuestro país, entendiendo que dentro de las posibles causas se encuentran según este modelo : Limitaciones en la vigilancia preventiva por la poca información a la población, escasas intervenciones en escenarios de riesgo, entre otros; insuficiente capacidad para la investigación y sanción de casos de trata de personas y finalmente debilidades en el rescate y rehabilitación de las víctimas. Por eso propone como objetivos prioritarios los siguientes: • Ampliar la vigilancia preventiva contra la trata de personas y sus formas de explotación en contextos con población en situación de riesgo y vulnerabilidad. • Mejorar el funcionamiento del sistema de persecución, sanción penal y fiscalización para combatir el delito de trata de personas. • Fortalecer la atención y el proceso de reintegración de las víctimas por el delito de trata de personas (Decreto Supremo N° 009-2021-IN, p.133). 2.5.- Análisis del tipo Penal de Trata de Personas 2.5.1.- Tipo penal El tipo penal de trata de personas hace su ingreso al código sustantivo en el artículo 153 a través de la ley 28950 del 16 de enero del 2007, previo a ello en el mismo artículo solo se regulaba la retención o traslado de menor de edad o incapaz dejando en impunidad a quien comerciaba con seres humanos independientemente de su edad. De la lectura de la redacción original de este tipo penal tenemos que se advierte la presencia de los tres elementos de la trata que ya se habían hecho presentes en la definición dada por Protocolo de Palermo en el año 2000 aunque la indicación que el consentimiento de 43 la víctima era irrelevante ante la presencia de medios como amenaza, uso de la fuerza, abuso de poder entre otras mas que se encuentran reguladas en el artículo 3 de dicho convenio; aun no se encontraba en el tipo penal; tema que fue resuelto con la modificación dada por la ley 30251 de fecha 21 de octubre del 2014.Finalmente como ya lo hemos comentado con la ley 3146 este delito se reubico quedando finalmente tipificado en el articulo 129 del Código Penal. 2.5.2. Tipo Objetivo 2.5.2.1.- Bien jurídico. El Acuerdo Plenario 06-2019 con respecto al bien jurídico protegido en la trata de persona menciona que este trasciende a la libertad personal, ya que la persona humana es instrumentalizada limitando su autodeterminación y por tanto la autonomía moral atributo de la dignidad, por ello el bien jurídico vulnerado en la trata de personas es la dignidad humana. 2.5.2.2.-Conducta.Para Muñoz (1999) es la acción o comportamiento que representa el elemento del tipo más importante pudiéndose exigir para el cumplimiento del tipo sola la conducta en los delitos de mera actividad, su omisión así como un resultado material. De la lectura del tipo penal de trata de personas tenemos que la conducta puede verse realizada con cualquiera de los seis verbos allí señalados: A. Captar.- La Real Academia de la Lengua Español lo define como un verbo transitivo cuya acción consiste en atraer a alguien o ganar su voluntad. Consiste en una actividad pues de reclutamiento a través una oferta o beneficio que puede ser muy diverso siendo un mecanismo muy frecuente el señalado por Giménez, Susaj et al. (2009) en cuento a que un factor frecuente de atracción o llamado es la promesa de una oferta laboral atractiva publicitada a través de medios formales e informales. 44 B. Trasportar. La Casación 1190-2018 Puno al respecto de este verbo hace mención que consiste en desplazar a la victima de zona de desenvolvimiento normal a otra ajena a ella en la que ser su lugar de explotación C. Trasladar. Mateus et al. (2019) señala que, si quisiéramos establecer una diferencia con el verbo trasportar, podemos afirmar que trasladar implica un traspasar el control que un tratante tiene sobre la víctima muchas veces poniendo como condición la recepción de un pago o beneficio. D. Acoger. Prado (2017) afirma que esta acción se configura a través del alojamiento o albergue temporal que se le bride a la víctima que está siendo llevada a otro lugar con el fin de explotación. E. Recibir. Mateus et al. (2009) señala que esta conducta destinará a la víctima al fin con que fue captada representando por tanto una acción final y negándole sus derechos de libertad. F. Retener. La Casación 1157-2017 Puno referente a la acción de retener considera que es efectuada por alguien quien teniendo la posición de dominio y custodia sobre otra persona decide obstaculizar la posibilidad de que salga de la situación de vulnerabilidad o desarraigo 2.5.2.3.-Sujeto pasivo. Bramont-Arias (2005) señala que es aquel que recibe el comportamiento ejecutado por el sujeto activo, pudiendo diferenciarse entre el sujeto pasivo de la acción en quien recae la conducta del autor y el sujeto pasivo del delito, haciendo referencia al titular del bien jurídico. De la lectura del tipo penal podemos inferir que es la persona hombre o mujer, mayor o menor de edad quien puede ser objeto de cualquiera de las siguientes conductas captada, trasportada, trasladada, acogida, recibida o retenida con el fin de ser explotada. Sin embargo, en el 129-A que desarrolla el tipo 45 penal de la Trata de personas agravada notamos que si la victima tiene entre 14 y menos de 18 años la pena se incrementa e incluso esta aumenta más cuando ella es menor catorce años. 2.5.2.4.-Sujeto activo. Peña (2013) comenta que el autor puede ser cualquier persona ya que el tipo penal no requiere en su forma base una condición especial. No obstante, tenemos que en la modalidad agravada se incrementa la pena cuando el sujeto activo tiene una función pública, pertenece a una organización social, tutelar o empresaria es decir integra una persona jurídica, o tiene vinculo de consanguineidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad. Pone atención en los escenarios donde y dado el carácter trasnacional de la trata de personas se utiliza a empresas como fachadas para perpetrar delitos y engañar a sus víctimas haciendo alusión a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. 2.5.2.5.-Medios.Uno de los elementos que caracteriza a la trata de personas además de la conducta y el fin de explotación, son los medios, que para Meini (2022) están descritos en nuestro Código Penal como una lista cerrada de elementos por los la victima ha sido sometida, viciada su voluntad y capacidad de autodeterminación, agrega que debe analizarse su presencia de acuerdo al contexto o situación en la que esta se encuentre; es decir según la perspectiva de la víctima. A. Violencia, amenaza y otras formas de coacción. - La violencia es la fuerza ejercida contra una persona con el objeto de doblegar su voluntad, mientras que la amenaza es el aviso de un daño lo suficientemente idóneo para someter su autodeterminación ( Montoya et al , 2017). Constituye la frase otras formas de coacción, un escenario por la que situaciones en las que los tratantes ha n ejercido sobre las victimas determinados elementos generadores 46 como” la posibilidad de ejercer un daño directo y personal o la amenaza de afectar a otras personas. Esta afectación normalmente es física pero también puede dirigirse al perjuicio de la imagen, el estado emocional o el patrimonio”( OIM,p.3,2010). B. Privación de la libertad. Jurídicamente este escenario es denominado secuestro, Salinas (2018) señala consiste en que por medio de la restricción de la libertad ambulatoria el sujeto activo somete a su víctima. C. Fraude o engaño.-Larico (2021) hace referencia a una ideación falsa por tanto representara hechos no ciertos, irreales , simulados para viciar la decisión de la víctima. D. Abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad. La Oficina de Naciones Unidas contra la droga y el delito (2013) mencionan que en los trabajos preparatorios del Protocolo de las Naciones Unidas para reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños se señala que interpretando la frase situación vulnerabilidad denota la ausencia de otras opciones que la víctima pudiese escoger para superar su vulnerabilidad, mientras que en relación al abuso de poder tenemos que la interpretación se orienta a considerar como cualquier situación sobre la cual el tratante tiene superioridad sobre su víctima. E. Concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio. Montoya et al. (2020) señala que este medio presente en la descripción típica del delito vicia el consentimiento del sujeto pasivo por tanto el beneficio debe ser lo suficiente idóneo para doblegar la voluntad 2.5.3.- Tipo subjetivo.- Meini (2022) indica que este tipo penal solo admite el dolo , en el que el sujeto activo tiene conocimiento o es capaz de representar que este ejecutando alguno de los 47 verbos rectores utilizando a la violencia, amenaza o coacción como medios para conseguir el sometimiento de la víctima, o que su conducta está representando un riesgo por el que la víctima con la presencia de algunos de los medios de coacción, está siendo vulnerada en su autodeterminación. 2.5.3.1.--Fines. De la lectura del tipo penal quedado demostrado que la conducta será típica cuando tenga como fin la explotación, dicha frase alude a que no solo basta en acreditar el tipo doloso sino un elementos denominado de tendencia interna trascendente que para Villavicencio (2013) es la intención especial orientada a la búsqueda de un resultado diferente a la exigencia del tipo, no necesitando la consumación sino sola acreditación del móvil. 2.5.4.- Antijuricidad. Villavicencio (2019) define la antijuricidad como una cualidad o característica de la conducta que denota que esta ultima es contrario al ordenamiento jurídico, pudiendo incluso diferenciarse dos tipos antijuricidad la material y la formal. La primera es pues que la conducta tipificada constituye en una daño y ofensa a un bien jurídico, mientras que la segunda podemos señalar que infringe en su comisión un mandato normativo. Sin embargo, el mismo ordenamiento reconoce que hay circunstancias por las cuales pese a haberse realizado la conducta estas no serán antijuridicas porque han resultado plenamente justificadas ya que si bien es cierto en el caso de la antijuricidad material han vulnerado un bien jurídico esto se ha producido por salvaguardar otro, estamos refiriéndonos en este caso a la legitima defensa y al estado de necesidad justificante. Por otro lado otra causa de justificación es el de obrar en ejercicio legítimo de un derecho por lo que no puede hablarse de que se cometido una infracción contra el orden normativo. 48 En el delito de Trata de Personas tenemos que para Chávez (2019) no es posible sostener alguna causa de justificación por la que sea posible eximir de responsabilidad penal a alguien. 2.5.5.- Culpabilidad. Para García (2019) es una categoría analítica de la teoría general del delito que se debe verificar después de la acreditación del injusto, y que relaciona este con el reproche dirigido hacia un autor, siendo que para este autor tres son sus elementos: la imputabilidad, el conocimiento del ordenamiento jurídico penal y la exigibilidad de otra conducta. 2.6.- Dificultades en los procesos de trata de personas. La Defensoría del Pueblo en el año 2020 elabora un informe en el que después de analizar 120 resoluciones judiciales en procesos de Trata de personas presenta las dificultades presentes durante la investigación, procesamiento y sanción por este delito; en ese sentido segmenta las dificultades según el ámbito en que se encontraron. En el ámbito penal material hace referencia en las dificultades en la tipicidad en cuanto a la situación de vulnerabilidad como medio, delimitación de conductas como la de explotación laboral y sexual, uso de la prohibición de regreso en la imputación objetiva, concurso de delitos. Aquellas no fueron las únicas dificultades halladas sino otras mas fueron las de ámbito procesal como la retractación en la declaración de la victima, imposibilidad de utilizar como mecanismo de simplificación procesal a la terminación anticipada o proceso inmediato. Otras de las dificultades encontradas fueron en la determinación de la pena, específicamente sobre la duración de la inhabilitación, reparación civil de las victimas, tratamiento psicológico a las condenados; y finalmente otro ámbito es el de la argumentación identificándose dificultades en la motivación, 49 ausencia del enfoque de género y de derechos humanos que claramente también influye en el concepto de víctima ideal. 2.6.1.- Dificultades en el ámbito penal material 2.6.1.1- Imputación concreta : Explotación sexual y explotación laboral. Hemos precisado en el acápite anterior que los operadores jurídicos tuvieron dificultades en tipificar conductas como la de trata ,en el aspecto de poder determinar la finalidad requerida por el tipo penal como la explotación sexual, esclavitud o practicas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación sexual. Montoya et al. (2020) refieren como elementos diferenciadores entre las conductas de explotación sexual y violación sexual, los siguientes: i)La Explotación sexual no se limita a loa actos de acceso carnal o actos análogos sino a toda comportamiento de connotación sexual, ii) la explotación sexual, persigue en algunos casos, un provecho económico (…);iii) la explotación sexual también puede perseguir el propio provechos sexual , siempre que estemos ante un caso el que la víctima se encuentra en estado de esclavitud.(p.92) Por otro lado en cuanto a las diferencias entre las conducta de trabajo forzoso de otro tipo tenemos que es : “La prestación de un trabajo o servicio por cuenta ajena; la amenaza de una pena o un mal grave; el no ofrecimiento voluntario del trabajo o servicio.”(Montoya et al.,139) 2.6.1.2.- Situación de vulnerabilidad de la víctima. El Informe de Defensoría del Pueblo también encuentra dificultades en los juzgadores para la determinación de una situación de vulnerabilidad, así como de su naturaleza y gravedad, pretendiendo dar una respuesta a esta vulnerabilidad tenemos el pronunciamiento de la OIM (2011) 50 Este concepto se basa en dos presupuestos básicos: 1.Que la víctima no tenga capacidad para comprender el significado del hecho (persona menor de edad, incapaz). 2.Que la víctima no tenga capacidad para resistirlo (persona discapacitada, en estado de necesidad económica, de bajo nivel educativo, sometido o sometida a engaño, coerción o violencia). La situación de vulnerabilidad de la víctima es un medio utilizado por el tratante para el acercamiento y control, y se incluye en el tipo penal base o como uno de los agravantes del delito.(p.13) 2.6.2- Dificultades en el ámbito procesal penal Otro de los aspectos que señala el Informe de Defensoria del Pueblo es en el que obstáculo que encuentran los juzgadores en los supuestos de retractaciones de la victimas de trata de personas, aspecto que puede presentarse dado el contexto de organizaciones criminales organizadas con la presión y miedo que puedan infundir en sus víctimas. Si bien es cierto tenemos que el Acuerdo Plenario 02-2005 señala algunos de las garantías para valorar las declaraciones de la agraviada como son: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia de la incriminación. También tenemos que otro acuerdo plenario 01-2011 señaló algunos de los elementos que hay que tomar en cuenta para valorar las retractaciones de las víctimas, siendo posible su división en dos aspectos. Aspecto interno: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea –en los términos expuestos- que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad 51 de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado -venganza u odio- y la acción de denunciar falsamente. (p.26) Aspecto externo : c) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar.(p.26) Recientemente tenemos una jurisprudencia recaida en el Recurso de Nulidad 966-2018 Lima Norte que agrega a lo ya señalado en el acuerdo plenario 01-2011 la coherencia para que pueda constituir en un prueba válida de cargo apta para desestimar la primera declaración incriminatoria. 2.6.3.- Dificultades en el ámbito de la determinación de la pena El articulo 129 B que regula el tipo penal base de Trata de personas determina una pena de 8 a 15 años , siendo que esta resulta incrementada hasta 12 a 20 años o incluso no menor de 25 años cuando así los dispone las circunstancias agravantes; no obstante y tal como también lo presenta el Informe de Defensoría del Pueblo la mayoría de tipos penales no tiene criterios para la determinación de las reparaciones civiles, concepto para el que es preciso presentar otros como: Restitución: recobrando la victima la situación previa a la vulneración. Compensación o indemnización: asignación económica que compense los daños 52 Rehabilitación: medidas para mitigar los daños producidos a la víctima se incluye asistencia médica, psicológica, legal, social y protección judicial, • Satisfacción: otorgados a la víctima que buscan satisfacer un mínimo sentido de justicia. • Medidas de no repetición: medidas para que los hechos no se repitan. 53 III.- MÉTODO 3.1.- Tipo de Investigación Enfoque : La presente investigación de es de enfoque cualitativo, ruta en que según Hernández y Mendoza (2018) predomina el razonamiento de tipo inductivo, describiendo y analizando hechos particulares para luego y a partir de ellos generar interpretaciones, siendo que dada la naturaleza de este enfoque inclusive su método de recolección de datos no es estandarizado tampoco se pretenderá que la extracción de significado se traduzca en números posibles de someterlos a análisis estadístico. Tipo de investigación: Jurídica normativa Diseño : En el presente estudio se utilizara el diseño de estudio de casos, que puede ser definido según Katayama (2014) como el examen exhaustivo que se aplicara sobre una entidad empírica general o especifica o construcción teórica de una investigación o establecida por la comunidad científica. 3.2.- Población y muestra La Población estará constituida por los sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos humanos así como por el Tribunal europeo de Derechos humanos. Tabla 1 Sentencias de Trata de Personas Caso Órgano Caso Siliadin vs. Francia del 26 de octubre del 2005 Tribunal Europeo de Derechos Humanos 54 Caso Rantsev vs. Chipre y Rusia del 07 de enero del 2010 Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso M y Otros vs. Italia y Bulgaria del 17 de diciembre del 2012 Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso J. y otros vs. Austria del 17 de abril del 2017 Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs Brasil del 20 de octubre 2016 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Chowdury vs. Grecia del 30 de marzo del 2017 Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso L.E. vs. Grecia del 21 de enero del 2017 Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso Ramirez Escobar y otros vs Guatemala del 09 de marzo del 2018 Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso T.I. vs. Grecia del 18 de julio del 2019 Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso SM vs. Croacia del 20 de junio del 2020 Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso V.C.L. y A.N. vs. Reino Unido del 07 de mayo del 2021 Tribunal Europeo de Derechos Humanos 55 3.3.- Operacionalización de variables En esta investigación al ser de enfoque cualitativo no utilizará variables sino categorías en este estado se presenta la matriz de categorización 3.4.- Instrumentos Se aplicará sobre la jurisprudencia una guía de análisis de sentencia elaborada por la autora de la investigación, la misma que ya ha sido previamente validada mediante juicio de expertos presentado en su momento con el proyecto de investigación. CATEGORIA DEFINICION SUBCATEGORIA Estándares internacionales de derechos humanos Un estándar es casi sinónimo de norma. Un estándar es una medida normativa precisa que prescribe y se utiliza para juzgar la conducta del estado con respecto a los derechos humanos. Es un nivel de conducta que un estado debe alcanzar para cumplir con sus obligaciones legales con respecto a los derechos humanos ( Condé, citado por De Casas, 2019) Sistemas de Protección de Derechos Humanos Tratados internacionales Declaraciones Internacionales Trata de personas La trata de personas significa el reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de dar o recibir pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene control sobre otra persona, con fines de explotación. ( artículo 3, protocolo de Palermo) Imputación Concreta Vulnerabilidad de la victima Declaración de la victima Indemnización en las victimas 56 3.5.- Procedimientos Se buscó las sentencias completas tanto en la base de datos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las sentencias que se encontraban en otro idioma fue traducida al español. 3.6.- Análisis de Datos Se realizó la lectura de cada una de las once sentencias para luego analizarlas desde cada uno de las preguntas del instrumento de investigación 57 IV. RESULTADOS Sentencia Caso Siliadin vs. Francia 26 de octubre del 2005 1.- ¿Cuáles fueron los hechos? En el proceso Siliadin contra Francia tenemos una menor nacida en Togo – África es llevada a Francia a la edad de 15 años por la señora D con la promesa a los padres de la menor que la emplearía en su domicilio hasta que complete los costos de su trasporte ; no obstante, que posterior a ello regularizaría su situación de inmigrante y la matricularía para que terminara sus estudios básicos. Promesas que no fueron cumplidas ya que a la llegada de la menor a Francia en enero del 1994, los señores D le retiraron el pasaporte y la hacían trabajar como empleada doméstica y sin remuneración. Meses después el matrimonio de los señores B la llevan a su domicilio con el mismo fin además de ayudar en el cuidado de los hijos de los señores B , debido a jornadas laborales diarias bastantes prolongadas y sin sueldo, la menor se escapa del lugar en el mes de diciembre de 1995 para laborar en otro domicilio donde si recibía una remuneración. No obstante pocos meses después y con la mediación de su tio quien había mantenido conversaciones con los señores B y bajo la promesa de la regularización de su situación de migrante ella retorna con los señores B. Lamentablemente la situación no cambió, ella laborara como empleada doméstica no recibiendo sueldo alguno, sin embargo, pudo recuperar su pasaporte. Un conocido de la menor que domiciliaba cerca alertó al Comité contra la esclavitud moderna quienes a su vez denunciaron los hechos a la Fiscalia, en ese sentido la Policía intervino el domicilio del matrimonio B con fecha 28 de julio de 1998. La pareja fue procesada y en primera instancia el Tribunal de Paris condenó a ambos por el delito tipificado en aquel tiempo por el articulo -225-13 del Código Penal 58 Frances que describe la responsabilidad de quien aprovechándose la situación de vulnerabilidad o dependencia de una persona le hace percibir una remuneración manifiestamente desproporcionada a la labor realizada. Sin embargo; el gobierno Frances pese a que apertura proceso por el delito tipificado en el artículo 225-14 del código sustantivo Frances por el que una persona será responsable cuando aprovechándose se su situación de vulnerabilidad o dependencia la hace laborar en condiciones de trabajo incompatibles con la dignidad humana, llega a la conclusión de no e